PGN - ACCION DE NULIDAD - De acto de elección de personero municipal de apartadó período 2020 - 2024
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - De acto de elección de personero municipal de apartadó período 2020 - 2024
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2024
ACCIÓN DE NULIDAD-De acto de elección de Personero Municipal de Apartadó período 2020-2024 por irregularidades en concurso de méritos PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Casos en que deben decretarse según regulación legal CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Elección de Personeros según regulación legal CONCURSO DE MÉRITOS-Selección de entidades especializadas que lo pueden adelantar respecto de Personero Municipal según sentencia del Consejo de Estado EMPRESAS-No se tendrán en cuenta sus estatutos por no formar parte de acervo probatorio en el plenario …Ello evidencia, a juicio de los recurrentes, que uno de los fines de la empresa contratada, señalados en los estatutos, es el adelantamiento de concursos de méritos, aspecto que tiene relación directa con el objeto, lo que permite inferir que se cumple con las exigencias del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Para esta delegada, si bien en el objeto de Fedecal descrito en el Certificado de existencia y representación que obra en el expediente y que fue decretado como prueba, se señala que “se propone, adicionalmente a los fines contemplados en el artículo tercero de los presentes estatutos, alcanzar entre otros los siguientes objetivos…”, en este momento procesal en sede de apelación, no es posible tener en cuenta los estatutos de Fedecal, habida cuenta que los mismos no hacen parte del acervo probatorio del expediente. CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar PRUEBAS OBRANTES-No vislumbran la configuración de vicio alguno dentro de expediente
En este orden de ideas, debemos ubicarnos probatoriamente en el proceso del concurso público de méritos y en especial, en el sujeto que funge como operador logístico de dicho concurso y no en el acto como tal de la elección proferido por el Concejo Municipal de Apartadó, respecto del ciudadano….., por cuanto, considera esta delegada, de lo probado en el expediente no se configura vicio alguno al respecto. En el caso concreto, conforme la sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, en otras palabras, la especialidad deviene de que la entidad incluya en su objeto social, la posibilidad de realizar procesos de selección o acciones análogas, sin que se entienda que de manera exclusiva la entidad deba desarrollar esta actividad. Este Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 derrotero marcó el análisis de la primera instancia como del presente concepto del Ministerio público.
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Página 2 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2021
Concepto No. 2021-02-NE-28 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 05001-23-33-000-2020-00480-01
DEMANDANTES: PROCURADORES JUDICIALES
ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN
DEMANDADO: JUAN DAVID OSPINA ARBOLED
A – PERSONERO DE APARTADÓ - PERIODO 2020-2024
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Fallo de primera instancia Por sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 009 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual se nombró a JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA como Personero del Municipio de Apartadó, para el periodo 2020-2024. En consecuencia, ordenó al Concejo de Apartadó realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para proveer el cargo.
Indicó el Tribunal, que el problema jurídico al resolver era el siguiente: “Se contrae a determinar si en el presente asunto, procede o no declarar la nulidad de la Resolución N° 09 de 2020 a través de la cual se nombró como Personero Municipal de Apartadó Antioquia, al señor Juan David Ospina Arboleda, en razón de
los vicios de nulidad alegados por la parte demandante, en relación con el concurso de méritos adelantado para su elección y en concreto, en lo relativo a la procedencia de celebrar convenio con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS y si dichas entidades reunían o no los requisitos para apoyar el mencionado concurso de méritos. Igualmente, deberá establecer la Sala si dentro del concurso adelantado, se dio cumplimiento a las normas que regulan, la reserva en relación con las pruebas realizadas, entre otros.”. Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial aplicable, el Tribunal se ocupó del caso concreto, en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Puso de presente que los demandantes solicitaron la nulidad del acto acusado por incurrir en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, por las siguientes razones: i) por haberse celebrado convenio para el apoyo en la realización del concurso, con dos entidades que no cuentan con la experiencia e idoneidad para este tipo asuntos, ii) por no haberse previsto la reserva legal, en relación con los documentos relacionados con el concurso y, iii) por cuanto la figura del convenio de asociación utilizada por el Concejo de Apartadó no era aplicable al caso concreto y no es posible su celebración con un establecimiento de comercio. Del material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal destacó el siguiente:
La Federación Colombiana de Autoridades Locales - Fedecal y Creamos Talentos, presentaron propuesta de acompañamiento para el concurso de elección de Personeros, frente al Concejo Municipal de Apartadó14, en la que manifestaron: “Creamos Talentos es un Ente Especializado en Procesos de Selección de Personal en especial del nivel directivo, que es el nivel al cual pertenecen los Personeros Municipales, hemos realizado acompañamientos y apoyos a convocatorias de las siguientes entidades: El Ejército y el Sena (personal para diferentes cargos). Concejo Municipal de El Peñón (Bolívar) Para la elección y/o selección del Personero Municipal para la vigencia 20162020, entre otros, y por otra parte encontramos a la Federación Colombiana de Autoridades LocalesFEDECALente especializado con amplia experiencia en acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión a los Concejos y Concejales de Colombia para que éstos (los Concejos y Concejales) adelanten de manera directa los Concursos de Méritos para la Elección de los Personeros Municipales, suministrándoles todas las herramientas necesarias para cumplir los estándares.” Como objetivos específicos del acompañamiento ofrecido, se incluyeron: “OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1) Realizar todo el acompañamiento jurídico y desarrollar las pruebas que conlleve el concurso. - 2) Acompañar a los concejales en el procedimiento para llevar a cabo el Concurso Público y Abierto de Méritos que debe adelantar el Concejo Municipal para elegir al Personero. 3) Brindar herramientas de Reglamentación y Convocatoria fijando los criterios mínimos para su elección, de conformidad con las competencias que le son
propias al Concejo y sus integrantes. – 4) Articular siempre el actuar de CREAMOS TALENTOS, FEDECAL y del CONCEJO con las directrices impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP y la Procuraduría General de la Nación, para llevar a cabo el Procedimiento de Elección de Personeros Municipales obteniendo de esta forma una Seguridad Jurídica.” (negrillas del texto original) El Concejo Municipal de Apartadó, elaboró “Acta de idoneidad experiencia y demás requisitos habilitantes”, en la que se concluyó que Fedecal y Creamos Talentos “cumplen con el perfil de idoneidad y experiencia requerida y por tanto, se puede suscribir directamente el Convenio”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 El Concejo Municipal de Apartadó celebró el Convenio 002 de 6 de noviembre de 2019, con la Federación Colombiana de Autoridades LocalesFedecal y Creamos Talentos, cuyo objeto es “aunar esfuerzos, administrativos y operativos entre el Concejo Municipal de Apartadó- Antioquia, la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL y CREAMOS TALENTOS para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el Decreto 1083 de 2015.” Como fundamento normativo del convenio celebrado, se invocaron los artículos 209 y 355 de la Constitución Política, 110 del Decreto 111 de 1996 y el
Decreto 092 de 2017 que indican “establecen los convenios por asociación para celebrarlos entre entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a éstas les asigna la Ley”. Como justificación del mismo se indicó: “(…) el Concejo Municipal considera viable y oportuno llevar a cabo un acompañamiento para desarrollar el Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección del personero municipal; no obstante el Concejo no cuenta con la experiencia necesaria ni el recurso humano que apoye la logística de tal evento, ni tampoco con los recursos financieros suficientes para cubrir los gastos que ocasiona el desarrollo de tan compleja actividad, por lo que cual se considera viable acogerse a las potestades que otorga el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, celebrando un convenio de asociación con entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, que se interese en impulsar programas y actividades de interés público, similares al objeto a desarrollar. (…) Que una vez evaluada la propuesta presentada por FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS se ajusta a lo que requiere la entidad; en razón a ello, se verificó la experiencia de dicha federación y la entidad en el desarrollo de este tipo de eventos, arrojando un resultado satisfactorio y comprobándose por ende la idoneidad de las mismas.” El Concejo de Apartadó, emitió la Resolución 068 de 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual convocó y reglamentó el concurso de méritos para la
elección del personero del municipio. En este acto administrativo, se dispuso que el concurso estaría bajo la dirección del Concejo Municipal, el cual se apoyaría en las entidades contratadas: “ARTÍCULO 2°. RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO. El Concurso Público y abierto de Méritos para la elección de Personero del Municipio de Apartadó, estará bajo la responsabilidad del Concejo Municipal de Apartadó, con el apoyo de entidades o grupo de profesionales que haya contratado o celebrado convenio para tal efecto. El Concejo en virtud de sus competencias legales debe elegir Personero bajo las condiciones determinadas en la ley, sus decretos reglamentarios, en los reglamentos y el concepto del Consejo de Estado de agosto 03 de 2015 - Sala de Consulta y Servicio Civil.-“ Agotadas las etapas del concurso de méritos, mediante Resolución 009 de 10 de enero de 2020, se realizó el nombramiento de JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA, como Personero del Municipio de Apartadó. A continuación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció respecto de los cuestionamientos planteados contra el acto acusado de nulidad: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 En primer lugar, sobre el cumplimiento de requisitos de las entidades acompañantes. Mencionó que, según el Consejo de Estado, en sentencia de 20171, explicó que debe entenderse que una entidad especializada en procesos de selección de
personal es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 71661 de 2019 señaló: “No obstante, las normas que rigen la materia no reglamentaron que entidad u organismo debe acreditar a las entidades especializadas que adelanten los procesos de selección de los personeros municipales, diferentes de las Instituciones de Educación Superior. En ese sentido, se considera que será el concejo municipal quien determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal.” Para el Tribunal, los requisitos de experiencia e idoneidad de las entidades que se pretendan contratar para el apoyo a la realización del concurso de méritos de personeros, debe verificarlos la corporación competente para adelantar dicho concurso, pero partiendo de la base que constituye requisito principal que las entidades que sirvan de apoyo, tengan dentro de su objeto social este tipo de actividades. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio según el cual, “la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.”. Por tanto, no pueden las sociedades o demás personas reguladas por el Código de Comercio, actuar por fuera del campo de acción por ellas mismas delimitado en su objeto social. A continuación, procedió el a quo a revisar los estatutos de Fedecal y Creamos Talentos, a partir de los certificados de existencia y representación que obran en el
expediente: Fedecal: según certificado expedido el 6 de mayo de 2019: “OBJETO: la federación colombiana de autoridades locales y su sigla será FEDECAL se propone, adicionalmente a los fines contemplados en el artículo tercero de los presentes estatutos, alcanzar entre otros los siguientes objetivos: A. el diseño, promoción, gestión, desarrollo y ejecución de planes, programas, proyectos, propuestas e iniciativas de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan como propósito el desarrollo de las comunidades y de los entes locales. B ofrecer servicios de consultoría, asesoría, capacitación, derechos humanos y gestión de proyectos a todas las personas que libre y autónomamente 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 76001-23-33-000-201600233-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 decidan hacen parte de la federación o que por convenio se integren a nuestros objetivos o fines, acogiendo los presentes estatutos, así como a autoridades u organismos del orden nacional e internacional que requieran de nuestro compromiso y apoyo. C. desarrollar programas de capacitación en todas las áreas del saber que contribuyan a la calidad y al mejoramiento continuo del proceso de formación, desarrollo y bienestar social de los líderes, organismos o entidades locales públicas o privadas y las comunidades que representan.
D. Desarrollar programas de asistencia en salud, seguridad social, asistencia legal y educación formal o no formal, al tenor de la normatividad nacional. E. constituirse en entro de reflexión, pensamiento, estudio y generación de alternativas de solución a los problemas nacionales y locales en sus diferentes ámbitos geográfico, así como de la afirmación de los valores sociales y democráticos de pedagogía constitucional.
F. liderar esfuerzos colectivos y propiciar la unión y articulación de múltiples actores públicos y privados contribuyendo significativamente a la lucha contra la pobreza extrema, al desarrollo social y económico sostenible, a la sostenibilidad ambiental, a la educación, a la salud y a la lucha contra la corrupción. G. agremiar, organizar y representar los intereses de los servidores públicos locales, de los líderes, definidos como aquellas personas que trabajan desde los distintos campos del saber en lo social, lo político, lo económico, lo cultural, lo deportivo y lo ambiental representando una comunidad o sector. H. estar a la vanguardia en la generación de conocimientos y herramientas prácticas que agreguen valor al desarrollo territorial.
(…)
CERTIFICA:
ACTIVIDAD PRINCIPAL:
9499 (ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.
ACTIVIDAD SECUNDARIA:
8530 (ESTABLECIMIENTOS QUE COMBINAN DIFERENTES NIVELES DE EDUCACIÓN).” Creamos Talento: según certificado de 24 de septiembre de 2019 es un establecimiento de comercio cuya actividad económica corresponde a: “(…)
CERTIFICA:
ACTIVIDAD ECONOMICA : 7220 INVESTIGACIONES Y DESARROLLO
EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS
HUMANIDADES. 8560 ACTIVIDADES DE APOYO A LA EDUCACIÓN. 7830
OTRAS ACTIVIDADES DE SUMINISTRO DE RECURSO HUMANO. 7810
ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE EMPLEO.” De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que ninguna de las entidades señaladas, dentro de su objeto social contaba (por lo menos meses antes de la realización del concurso), con actividades relacionadas con el acompañamiento o realización de concursos de méritos. Además, aquellas actividades relacionadas con el suministro de recurso humano o agencias de empleo no se compadecen, ni pueden asimilarse a la realización de un concurso público y abierto de méritos como el que debe llevarse a cabo para designar un personero municipal, pues como lo indicó la Corte Constitucional, dicho concurso requiere de la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Adicionalmente, sostuvo que “[e]s así como al encontrarse que ninguna de las entidades, estaba habilitada de conformidad con sus propios estatutos para adelantar este tipo de concursos, tampoco le estaba dado al Concejo Municipal de Apartadó apoyarse en aquellas para la designación del Personero Municipal, siendo evidente además que no puede realizarse un estudio en relación con la experiencia e idoneidad de unas entidades, que no están en capacidad de acuerdo a su objeto social de realizar la
actividad para la que pretendían ser contratadas.” Por tanto, para el Tribunal, es irrelevante determinar si Creamos Talento en su condición de establecimiento de comercio, es un ente especializado, dado que, la limitación en su actividad económica es suficiente para indicar que no estaba en capacidad de actuar en el concurso de méritos objeto de debate. De otra parte, el Tribunal mencionó que el Concejo de Apartadó y el demandado señalaron que no se entregó parte de la realización del concurso a Fedecal y Creamos Talento, sino que la corporación adelantó directamente todo lo relacionado con el concurso de méritos y suscribió convenio con aquellas, solo para la asesoría y acompañamiento, de modo que el supuesto fáctico planteado no encaja dentro de las previsiones del Decreto 1083 de 2015 y, por ende, a esas entidades no le son exigibles los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional. Al respecto, el juez de primera instancia, sostuvo que ese argumento no es de recibo, en tanto está demostrado que la intervención de Fedecal y Creamos Talento en la realización del concurso de méritos, no se limitó al asesoramiento como lo pretende mostrar el Concejo Municipal Destacó que en la propuesta presentada se indica que las entidades desarrollarían todo lo relacionado con las pruebas aplicables en el concurso y, adicionalmente, al momento de permitirse a los aspirantes el acceso a las pruebas y las respuestas suministradas, fue Fedecal quien asumió esta tarea. En ese orden, para el Tribunal, “[d]e lo anterior, se desprende que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, no solo intervinieron en la asesoría y acompañamiento al
concurso adelantado para elegir Personero de Apartadó, sino que a ellos, les fue entregado por parte del Concejo Municipal, la realización de ciertas etapas del concurso o por lo menos parte de ellas, bajo la dirección de la Corporación, razón más que suficiente para entender que su participación debe cumplir con las previsiones del Decreto 1083 de 2015 y lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad aludida”. Por consiguiente, el Tribunal encontró probada la causal de nulidad de infracción de las normas en que el acto debía fundarse. En segundo lugar, frente al cargo relacionado con la reserva de los documentos relativos a las pruebas, el juez de primera instancia indicó que, según los demandantes en el convenio celebrado para el apoyo del concurso público de méritos, no se incluyó ninguna obligación relativa a la reserva a que deben someterse los documentos relativos al concurso, esto es, la prueba de conocimientos y con posterioridad a la realización de la prueba, el acceso a los resultados de la misma. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Al respecto, el Tribunal consideró que este reproche no estaba llamado a prosperar porque en la Resolución 068 de 2019, a través de la cual, se convocó y reglamentó el concurso público de méritos por parte del Concejo Municipal de Apartadó, se consagró lo relativo a la reserva en los siguientes términos: “ARTÍCULO 31. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas realizadas durante el
concurso de mérito, sus resultados y demás documentación recepcionada son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del mismo, al tenor de lo ordenado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. (…) ARTÍCULO 68ª. ACCESO A LOS RESULTADOS EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO. El participante que desee conocer su examen solo podrá hacerlo en la ciudad de Bogotá D.C., con el ente especializado que lleve a cabo el asesoramiento del concurso, tendrá derecho a que se le indique en cual pregunta erró y en cual contestó de manera acertada, el participante no podrá sacar copias, fotocopias, no podrá portar celular, equipo fílmico o similar, fotos entre otros, ni transcribir en su totalidad o en parte el cuestionario o formulario de respuestas de la prueba. Lo anterior en razón de que allí se maneja la cadena de custodia de la prueba (…).” Además, al momento de resolver sobre las reclamaciones presentadas respecto de la prueba de conocimientos, el Concejo permitió el acceso de los participantes tanto a la prueba como a sus respuestas, indicando que aquel derecho estaba sujeto a lo dispuesto en los artículos trascritos. Por tanto, a pesar de que en el convenio no se aludió de manera específica al tema de la reserva, sí se indicó que las entidades que brindarían el apoyo en la realización del concurso, debían sujetarse a las directrices dadas por el Concejo Municipal, dentro de las cuales se encuentra lo dispuesto dentro del acto administrativo que convocó el respectivo concurso en el que se incluyó reglamentación relativa a este asunto. Además, no existe prueba alguna que
acredite que la reserva invocada no fue atendida. Finalmente, en cuanto a la modalidad de selección utilizada por el Concejo de Apartadó, es decir, la celebración de un convenio de asociación que, para los demandantes no era procedente, el Tribunal consideró que, en atención a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, bajo el medio de control de nulidad electoral no es posible discutir temas relacionados con la contratación o celebración de convenios, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. 1.2.1. Salvamento de voto Uno de los Magistrados integrantes de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, salvó el voto frente a la decisión mayoritaria. Explicó que, a su juicio, no se estructuró la causal de nulidad de infracción de la normas en que debía fundarse el acto, pues el vicio no radica en el acto mismo, sino en el procedimiento de selección del contratista que estructuró el concurso de méritos, pero “el hecho de que la firma contratada no tuviera dentro de su objeto social incluida la realización de concursos de méritos no tiene o no tenía la virtualidad suficiente Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de viciar todo el concurso y, por consiguiente, el acto de elección, pues ello afecta eventualmente la contratación del consultor, pero no el acto de elección y, para viciar el
acto se requería que se presentaran irregularidades en el concurso que dieran al traste, por ejemplo, con los principios de trasparencia, objetividad o razones de tal connotación que implicaran que la selección no fue adecuada o que la elección obedeció a razones lejanas a la objetividad que debe regir este tipo de procesos y nada de esto se probó en el presente proceso; pero, aún así, se afectó la legítima elección de la persona que superó las etapas del concurso y resultó vencedora en igualdad de condiciones frente a los demás participantes.” 1.3. Apelaciones 1.3.1. Apelación del demandado JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA La apoderada judicial del demandado planteó los argumentos que se resumen a continuación, para pedir que se revoque el fallo de primera instancia: El mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el proceso 2020-00053-01, profirió sentencia de segunda instancia el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los Procuradores Judiciales de Medellín contra el acto de elección del personero del Municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, conforme los siguientes argumentos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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De la lectura del objeto social de Fedecal, se advierte que no contempla la realización de concursos de méritos para la selección de personal, por lo que, en principio, no tendría la idoneidad exigida por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Sin embargo, al revisar los estatutos de Fedecal, se observa que, dentro de sus fines está la realización de procesos de selección de personal así: “ARTÍCULO 3. FINES. (…) 9) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo. Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin. (…)”. Por tanto, no puede desconocerse que dicho fin tiene relación directa con el objeto que es “C. Desarrollar programas de capacitación en todas las áreas del saber que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 contribuyan a la calidad y mejoramiento continuo del proceso de formación, desarrollo y bienestar social de los líderes, organismos o entidades locales públicas o privadas y las comunidades que representan.”, con lo cual se cumple con las exigencias del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Respecto del establecimiento Creamos Talento, su actividad económica es la investigación y desarrollos experimentales en el campo de las ciencias sociales y humanidades, actividades de apoyo a la educación y otras actividades de suministro de recurso humano, por lo que, a su juicio, tanto Fedecal como Creamos Talento, cumplen el requisito de ser entidades especializadas para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero de Ciudad Bolívar. En esa oportunidad, el Tribunal dijo que no comparte el argumento según el cual Fedecal no cumple el requisito de ser una entidad especializada porque no enfoca sus actividades a un área limitada o específica y la sola inclusión en los estatutos como uno de los fines el de “llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado”, no la convierte en entidad especializada, porque en la sentencia citada de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado precisó que una entidad especializada es aquella persona jurídica pública o privada que tenga dentro su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Es decir, la especialidad deviene de que la entidad incluya en su objeto social la posibilidad de realizar procesos de selección o acciones análogas, sin que se entienda que de manera exclusiva la entidad deba desarrollar esta actividad. Adicionalmente, según el apelante en el caso de Ciudad Bolívar, Fedecal debía certificarse o acreditarse para adelantar procesos de selección. Sin embargo, el Tribunal no compartió esta postura, pues a su juicio, uno de los fines de Fedecal, consagrados en el numeral 9 del artículo 3 de los estatutos, es llevar a cabo
procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, mediante concursos u otras modalidades y, ade
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