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PGN - ACCION DE NULIDAD - Declarar la nulidad de los apartes subrayados del decreto 2474 de 2008

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Declarar la nulidad de los apartes subrayados del decreto 2474 de 2008
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2008

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2009 Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 09-243

Acción de Nulidad Radicado: 11001032600020090003500 (36601)

Actor: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ.

Demandado: Presidencia de la República y Otros.

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita ante esa Honorable Corporación en única instancia de conformidad con las facultades constitucionales y legales, que le asisten.

ANTECEDENTES El señor Martín Bermúdez Muñoz, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad del literal b, del numeral 3, del artículo 12 y del artículo 14 del Decreto 2474 de 2008. Artículo 12. Ofrecimiento más favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera: 11001032600020090003500 (36601) Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 5aCdeE/WRO/ Almv IUS 2009-378980

3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la contratación de

menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá:

I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre otras.

IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos.

Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado

en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja. La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido. Artículo 14. Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. De conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de costo-beneficio a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto. Cuando se use para la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable, obtener de manera automática la relación costo-beneficio de cada propuesta. En el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la oferta, el mismo permitirá obtener

la mejor postura de cada oferente en relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento. En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica. 2 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta. En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta. Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto. En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica.

La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado. Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente decreto. En apoyo de sus pretensiones el actor señala que se vulneran las siguientes normas: Los artículos 150, 189, numeral 11 y el 273 de la Constitución Política, porque el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria al establecer el sistema de costo – beneficio para la evaluación de las propuestas el cual se encuentra reservado exclusivamente a la Ley. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, establece el menor precio como único factor de evaluación cuando se requiera contratar la “adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización” y el artículo del Decreto 2474 de 2008, cuestionado, extiende dicha aplicación a la selección dentro del procedimiento de la licitación pública y en los demás eventos de selección abreviada. Agregando, el actor, que el sistema costo – beneficio desarrollado por el Decreto 2474 de 2008, es un sistema en el cual la calificación de las ofertas se reduce siempre al precio, lo cual conlleva a que, cuando se acoja esta alternativa, la

entidad pueda terminar adjudicando el contrato teniendo en cuenta, en forma exclusiva el menor precio. 3 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 La Ley 1150 de 2007, en su artículo 2, sigue dándole a la licitación el carácter de procedimiento general de selección del contratista y establece la subasta como procedimiento excepcional para los casos en los que se dan las circunstancias que ameritan la aplicación de este sistema. Por ello, al desconocer las normas demandadas este criterio y permitir que en estos procedimientos de selección, el menor precio pueda considerarse como único factor determinante en la escogencia del contratista, violan la disposición legislativa. El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dispone que en el pliego de condiciones debe definirse “reglas objetivas, justas, claras y completas” y además se agrega que debe establecerse “con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes”, y desarrolla el principio de planeación acogido por la Ley 80 de 1993. A juicio del actor se vulnera la anterior norma porque el establecer en el pliego una serie de ventajas denominadas como “condiciones técnicas o económicas adicionales” que son optativas para los proponentes, en el fondo, son estos últimos quienes determinan aspectos esenciales del contrato que debieron ser establecidos por la entidad. Contestación de la demanda.- Contestaron la demanda el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En resumen las entidades que conforman la parte demandada plantearon los

siguientes argumentos de defensa de las normas cuestionadas: No hay vulneración del artículo 273 de la Constitución Política. El artículo 273 de la Constitución Política señala al legislador la competencia restrictiva para definir la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas, referidas únicamente para el caso de los procesos de selección en que un órgano de control haya solicitado la adjudicación de una licitación en audiencia pública, y no de manera general para toda clase de procesos como lo expresa el demandante. 4 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 Como sustento de su argumento trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha hecho referencia el artículo 273, que la facultad mencionada se relaciona con los procesos de selección que deban ser adjudicados por el mecanismo de audiencia pública. El Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria. Con la expedición del Decreto 2474 de 2008, el Gobierno Nacional, cumplió con la facultad otorgada por la Constitución para reglamentar, es decir, definir con razonabilidad y proporcionalidad dentro del marco de lo preceptuado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, los conceptos no comprendidos en forma detallada en ellas y que permiten aplicar en forma adecuada las disposiciones contractuales contenidas en la ley. En relación con los artículos demandados, estos no crean mecanismos nuevos de adjudicación, ya que en el decreto se disponen los derroteros a los que habrá de ceñirse las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva en desarrollo

de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, define nuevos criterios para la selección objetiva en donde es evidente que se establece reglas abstractas, generales, igualitarias, transparentes y públicas; además, para lograr la escogencia del ofrecimiento más favorable, la Ley determina que una ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos, según las reglas de los pliegos de condiciones constituye el mecanismo para identificar la oferta más favorable a la necesidad de la administración. El sistema costo – beneficio no se reduce al menor precio y no se quebranta el principio de planeación. “Las disposiciones acusadas no permiten que las reglas de contratación sean definidas por los oferentes, todo lo contrario, ellos deben ajustarse a lo requerido por las entidades, quienes previamente han determinado las cantidades, cualidades, especificaciones y demás características del bien o bienes a contratar; no obstante no puede perderse de vista que quienes más conocen no sólo del mercado sino del 5 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 bien que comercian y requiere la entidad son las personas dedicadas profesionalmente a esta actividad y esa situación se aprovecha cuando en las normas demandadas específicamente en el numeral II del literal b) del numeral tercero del artículo 12 del Decreto 2474 de 2008 se establece que en el pliego de condiciones se determinan las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Es claro que la entidad establece un punto de partida susceptible de ser mejorado por quien conoce del

negocio y no puede decirse que con ello este entregando en el oferente la confección de las condiciones de la contratación”. La Ley ordena que la evaluación de las ofertas corresponda a ponderación, lo cual, de acuerdo con el decreto 2474 de 2008, se hace, bien por puntajes o fórmulas, o bien, por la mejor relación costo – beneficio. Obsérvese que en ambos casos, se da una ponderación de los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones, al establecer el peso relativo de los mismos, sea mediante puntajes o fórmulas, o mediante la valoración cuantitativa de las variables que afectan el precio y la calidad de la oferta que se evalúa (costo – beneficio). En ese sentido es palmario que de la confrontación entre la norma reglamentaria y la reglamentada, surge una relación de “causa – efecto” por cuya virtud el reglamento se limita a evidenciar con sentido pedagógico la manera como tal ponderación puede ser hecha. CONCEPTO Normas cuestionadas Decreto 2474 de Normas presuntamente vulneradas 2008, apartes subrayados. Artículo 12. Ofrecimiento más favorable a la Constitución Política: Artículo 150. Corresponde entidad. El ofrecimiento más favorable para la al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas entidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley ejerce las siguientes funciones: 1150 de 2007 se determinará de la siguiente Artículo 189. Corresponde al Presidente de la manera: República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

3. En los procesos de selección por licitación, de 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante

selección abreviada para la contratación de la expedición de los decretos, resoluciones y menor cuantía, y para los demás que se realicen órdenes necesarios para la cumplida ejecución aplicando este último procedimiento, la oferta de las leyes. más ventajosa será la que resulte de aplicar Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los alguna de las siguientes alternativas: proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de b) La ponderación de los elementos de calidad y adjudicación de una licitación tenga lugar en precio que representen la mejor relación de audiencia pública. costo-beneficio para la entidad, para lo cual el Los casos en que se aplique el mecanismo de pliego de condiciones establecerá: audiencia pública, la manera como se efectuará 6 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 la evaluación de las propuestas y las

I. Las condiciones técnicas y económicas condiciones bajo las cuales se realizará aquella, mínimas de la oferta. serán señalados por la ley.

II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de Ley 1150 de 2007, Artículo 5: DE LA funcionamiento. Dichas condiciones podrán SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección consistir en aspectos tales como el uso de en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento tecnología o materiales que generen mayor más favorable a la entidad y a los fines que ella eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o

busca, sin tener en consideración factores de servicio. afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los

III. Las condiciones económicas adicionales que factores de escogencia y calificación que para la entidad representen ventajas establezcan las entidades en los pliegos de cuantificables en términos monetarios, como por condiciones o sus equivalentes, tendrán en ejemplo la forma de pago, descuentos por cuenta los siguientes criterios: adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o 1. La capacidad jurídica y las condiciones de existencia del anticipo, mayor garantía del bien o experiencia, capacidad financiera y de servicio respecto de la mínima requerida, impacto organización de los proponentes serán objeto de económico sobre las condiciones preexistentes verificación de cumplimiento como requisitos en la entidad directamente relacionadas con el habilitantes para la participación en el proceso de objeto a contratar, mayor asunción de riesgos selección y no otorgarán puntaje, con excepción previsibles identificados, entre otras. de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe

IV. Los valores monetarios que se asignarán a ser adecuada y proporcional a la naturaleza del cada ofrecimiento técnico o económico adicional, contrato a suscribir y a su valor. La verificación de manera que permitan la ponderación de las documental de las condiciones antes señaladas ofertas presentadas. En ese sentido, cada será efectuada por las Cámaras de Comercio de variable se cuantificará monetariamente, según el conformidad con lo establecido en el artículo 6o valor que represente el beneficio a recibir de de la presente ley, de acuerdo con lo cual se

conformidad con lo establecido en los estudios expedirá la respectiva certificación. previos.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y Para efectos de comparación de las ofertas la económicos de escogencia y la ponderación entidad calculará la relación costo-beneficio de precisa y detallada de los mismos, contenida en cada una de ellas, restando del precio total los pliegos de condiciones o sus equivalentes, ofrecido los valores monetarios de cada una de resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin las condiciones técnicas y económicas que la favorabilidad la constituyan factores adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo diferentes a los contenidos en dichos señalado en el presente artículo. La mejor documentos. En los contratos de obra pública, el relación costo-beneficio para la entidad estará menor plazo ofrecido no será objeto de representada por aquella oferta que, aplicada la evaluación. La entidad efectuará las metodología anterior, obtenga la cifra más baja. comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de La adjudicación recaerá en el proponente que precios o condiciones del mercado y los estudios haya presentado la oferta con la mejor relación y deducciones de la entidad o de los organismos costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el consultores o asesores designados para ello. precio total ofrecido.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones Artículo 14. Presentación de la oferta de para las contrataciones cuyo objeto sea la

manera dinámica mediante subasta inversa. De adquisición o suministro de bienes y servicios de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 características técnicas uniformes y común del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y para los utilización, las entidades estatales incluirán como efectos del presente artículo, se entiende por único factor de evaluación el menor precio subasta inversa para la presentación de la oferta, ofrecido. la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo 4. En los procesos para la selección de determinado, ajustan su oferta respecto de consultores se hará uso de factores de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, calificación destinados a valorar los aspectos con el fin de lograr el ofrecimiento que representa técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad 7 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 la mejor relación costo-beneficio para la entidad, con las condiciones que señale el reglamento, se de acuerdo con lo señalado en el pliego de podrán utilizar criterios de experiencia específica condiciones. del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la En ningún caso se podrá incluir el precio, como presentación total o parcial de la oferta de factor de escogencia para la selección de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal consultores. método sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la costo-beneficio a que se refiere el literal b) del falta de documentos referentes a la futura

numeral 3 del artículo 12 del presente decreto. contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los Cuando se use para la presentación de la ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, aquellos requisitos de la propuesta que no mediante lances sucesivos ascendentes o afecten la asignación de puntaje, podrán ser descendentes según se defina para cada solicitados por las entidades en cualquier variable, obtener de manera automática la momento, hasta la adjudicación. No obstante lo relación costo-beneficio de cada propuesta. En el anterior, en aquellos procesos de selección en evento de ser utilizado para configurar una los que se utilice el mecanismo de subasta, porción de las variables de la oferta, el mismo deberán ser solicitados hasta el momento previo permitirá obtener la mejor postura de cada a su realización. oferente en relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento. PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de En la fecha señalada en el pliego de condiciones calificación, ni podrán establecerse como los oferentes presentarán los documentos que documento habilitante para participar en acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento licitaciones o concursos. de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta. En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta. Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto. En ningún caso el precio ofrecido será la única 8 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 variable sometida a conformación dinámica. La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del

menor costo evaluado. Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente decreto. Realizado el anterior paralelo, se puede establecer como problema jurídico a resolver, el siguiente: ¿El literal b, del numeral tercero, del artículo 12 y el artículo 14 del Decreto 7424 de 2008, vulneran los artículos 150, 189, numeral 11, y 273 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al establecer la alternativa de ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación costo - beneficio para escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad?. Para resolver el presente problema jurídico, es menester tener en cuenta que las normas cuestionadas fueron suspendidas por el Consejo de Estado al considerar que con ellas se vulneró el artículo 273 de la Constitución Política, porque a la Sala le quedó “perfectamente claro que a través del artículo 12, numeral 2, letra b), del Decreto 2474 de 2008, se estableció una alternativa no prevista en la ley para la evaluación de las propuestas frente a los procedimientos administrativos de selección por licitación y por selección abreviada, relacionada con la ponderación de elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo – beneficio para la entidad, con lo cual transgrede prima facie el artículo 273 superior, pues en virtud de esta disposición suprema, la forma como habrá de efectuarse tanto la evaluación de las propuestas como las condiciones bajo las cuales aquella deberá llevarse a cabo constituyen temas cuya regulación y definición se encuentran

reservados a la ley”. 9 11001032600020090003500 (36601) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2009-378980 La parte demandada expuso entre los argumentos de defensa que el artículo 273 de la Constitución Política, se refiere a los procedimientos en que el acto de adjudicación se realice en audiencia pública, y por ello, la frase, la manera como se efectuará la evaluación de las ofertas esta ligado a la audiencia pública y no debe ser descontextualizado. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado, tal como lo indica la parte accionada, que el inciso segundo del artículo 273 de la Constitución Política se refiere a la delegación que se ha hecho directamente al legislador sobre temas relativos a la celebración de la audiencia de adjudicación, entre ellos, la manera como se realizará la evaluación de las propuestas, dando a entender de esta forma que no se extiende a la generalidad de los procedimientos de selección1, no obstante, no se puede desconocer que el artículo 150 de la Constitución Política, le asigna al Congreso hacer las leyes y entre ellas las que se refieren a la expedición del “estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, función que ha cumplido a través de la Ley 80 de 1993 y la modificación a esta realizada mediante la Ley 1150 de 2007, en las cuales expresamente ha señalado las condiciones para la selección objetiva de los ofrecimientos que se le hacen a la entidad, con fundamento en los fines de la función pública y los criterios para hacer efectivo dicho objetivo. Por ello, se debe analizar si la ponderación de ofertas que representen la mejor relación de costo – beneficio para la entidad, contenidas en el marco del Decreto

Reglamentario y cuestionadas en el sub examine, se encuentra por fuera del marco de lo señalado por el legislador. 1 Corte Constitucional, Sentencia C380 de 2008, “El artículo 273 de la Constitución Política establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicación de los contratos públicos, y para ello, en el primer inciso se establece la posibilidad de que el Contralor General u otra autoridad de control fiscal ordenen que el acto de adjudicación de un contrato sometido a licitación pública se realice dentro de una audiencia pública convocada para el efecto, decisión que la referida autoridad deberá tomar siempre que medie solicitud en tal sentido presentada por uno cualquiera de quienes participan como proponentes en el proceso de selección de que se trate; en tanto, en el segundo inciso defiere a la ley la regulación de varios importantes aspectos relativos a la celebración de estas audiencias, particularmente la manera como se realizará la evaluación de las propuestas, las condiciones bajo las cuales se realizará la audiencia y los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública. Se observa que el precepto superior analizado plantea una forma de reparto competencial que es de frecuente uso en el derecho colombiano y en las normas jurídicas en general, consistente en que desde un nivel normativo y funcional superior (en este caso el poder constituyente) se establecen unos mínimos de carácter obligatorio en torno al cumplimiento de un determinado requisito, atribuyendo al siguiente nivel competencial y normativo (que en el caso de autos es el poder legislativo) la posibilida

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