PGN - ACCION DE NULIDAD - Declarar la nulidad del artículo 1 del decreto 330 de 2009 por vulnerar lo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Declarar la nulidad del artículo 1 del decreto 330 de 2009 por vulnerar lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2009
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 8 de febrero de 2010 Doctora
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Consejera Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 10-16
Acción de Nulidad Radicado: 11001032600020090003800 (36664)
Actor: BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO
Demandado: Presidencia De La República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía y Departamento Administrativo de la Función
Pública.
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita ante esa Honorable Corporación en única instancia de conformidad con las facultades constitucionales y legales, que le asisten.
ANTECEDENTES La señora Bertha Isabel Suárez Giraldo, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 330 de febrero 5 de 2009, que estipula: “El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, deberá contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con el 11001032600020090003800 (36664) Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750
5aCdeE/WRO/ Almv IUS-2010-25236 fin de que a través del mismo, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las salinas de Manaure, de conformidad con lo establecido en la Ley 773 de 2002 y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Uribia, Guajira”. Estima que el acto administrativo vulnera los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2020, al extralimitar las funciones contenidas en él y permitir que la totalidad de los activos destinados a la explotación de las minas de Manaure sean entregados por el Instituto a una Fiduciaria y no a la Sociedad de Economía Mixta denominada SAMA LTDA. Contestación de la demanda.- Contestaron la demanda los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes en síntesis solicitan se nieguen las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: “El Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales expidió el Decreto 330 de 2009, en virtud a que era necesario expedir una normatividad mediante la cual, el IFI en Liquidación como mandatario de la Nación en la función de administrador del centro de producción salinífero de Manaure, entregara a través de un encargo fiduciario
dicha función a la sociedad fiduciaria que se escoja, para que lo reemplace o sustituya integralmente en esas actividades, de tal forma que las salinas de Manaure sigan operando mientras se escoge el operador privado y no se obstaculice a su vez el cierre del proceso liquidatorio del IFI en Liquidación”. Así mismo presentaron las siguientes excepciones: Ineptitud Sustancial de la Demanda, sustentada en el hecho de que la accionante no expuso en forma clara y directa en qué consiste la violación o infracción provocada por el artículo 1 del Decreto 330 de 2009 frente a los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2002 que reglamenta ni en qué radica la extralimitación de la función reglamentaria por parte del Gobierno Nacional. Errónea e indebida interpretación de la potestad discrecional del Gobierno al reglamentar la Ley 773 de 2002 y del contenido de la escritura pública 135 de 2004 de la Notaría Única de Uribia Guajira, bajo el argumento de que “El hecho de que el IFI contrate la administración de los activos vinculados a la administración, exploración, explotación y comercialización de las minas de Manaure con una sociedad fiduciaria como lo señala el artículo 1 del Decreto 330 de 2009, no es para desconocer o dilatar injustificadamente la obligación de transferir los derechos de administrar, explotar, explotar y comercializar las salinas de Manaure a favor de la Sociedad de Economía Mixta SAMA LTDA constituida mediante escritura pública No. 135 de 20 de diciembre de 2004, de la Notaría de Uribia –
Guajiratoda vez que dicha concesión de derechos a favor de SAMA LTDA está sometida a condición suspensiva consistente en que, mientras no se verifique la iniciación de la explotación salinífera por parte del operador privado contratado por SAMA Ltda, es decir, que los derechos de SAMA LTDA, sólo nacerán una vez el operador privado inicie las labores de explotación”. 2 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 CONCEPTO Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantea dos problemas jurídicos. El primero, consiste en determinar si la demanda cumplió con la totalidad de los requisitos para ser admitida o si por el contrario sí se incumplió alguno de ellos, lo cual daría lugar a declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda. El segundo, es determinar si el artículo 1 del Decreto 330 de 2009 vulnera los artículos 1 y 2 de la Ley 773 de 2002. Excepción de ineptitud de la demanda Argumentan las entidades que integran la parte demandada que el libelo introductorio carece de una explicación concreta y clara sobre el concepto de violación, incumpliendo de esta manera el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y generando como consecuencia una ineptitud de la demanda. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala los requisitos que debe cumplir toda demanda para ser admitida ante la Jurisdicción Administrativa, y entre ellos, consagra la obligatoriedad de exponer los fundamentos de derecho de las pretensiones y, en el caso, de la impugnación de un acto administrativo, como en el
sub examine, es menester “indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación”. Si bien es cierto, el libelo introductorio consta de dos páginas y no separa las normas violadas y el concepto de violación en acápites diferentes, no implica este hecho que el mismo carezca de la explicación sobre la vulneración de lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2002. A juicio de esta Delegada cuando la Accionante indica en la demanda que el decreto 330 de 2009 se extralimita al reglamentar la Ley 773 de 2002, en lo concerniente a los artículos 2 y 3, porque en estos disponen que el Instituto de Fomento Industrial, 3 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 IFI, a nombre de la Nación debe hacer entrega de la totalidad de los activos destinados a la explotación de las minas de Manaure a la Sociedad SAMA LTDA, y el Decreto ordena transferir los activos a una Sociedad Fiduciaria genera la imposibilidad de que el Instituto cumpla con la obligación legal, constituye una explicación sobre la razón por la cual se justifica la existencia de una violación a la Ley. La demanda no puede ser considerada como una plantilla con subtítulos que pueda dar lugar a concluir que por la falta de un título no se pueda interpretar su contenido para establecer el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, aunque no se puede desconocer que si el libelo introductorio es presentado con acápites debidamente separados y titulados de conformidad a los diferentes aspectos señalados en el artículo 137 del Código en
mención es mucho más fácil para el destinatario del mismo realizar el control inicial para resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Corolario de lo expuesto, el criterio de esta Delegada es que no se debe declarar la ineptitud de la demanda, por los argumentos expuestos por las demandadas y en consecuencia, resolver el fondo del asunto sometido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 1 del Decreto 330 de 2009, vulnera los artículos 1 y 2 de la Ley 773 de 2002?. El Decreto 330 de 2009, por el cual se modifica el Decreto 2883 de 2001 y se dictan otras disposiciones, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, estipula en el artículo 1 lo siguiente: “El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, deberá contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con el fin de que a través del mismo, se sustituya íntegramente al Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, en la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, de conformidad con lo establecido en la Ley 773 de 2002 y las estipulaciones contractuales que se hayan convenido para el efecto, especialmente, las contenidas en la Escritura Pública número 135 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Uribia, Guajira”.
4 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 La Ley 773 de 14 de noviembre de 2002, “por la cual se dicta(ron) normas relativas a la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquirá y se dicta(ro)n otras disposiciones”; consagró en sus artículos 2 y 3 lo siguiente: “Artículo 2°. Entrega de activos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación entregará, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se harán a las partes aquí referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno. Al momento de constituirse la sociedad de economía mixta, que se autoriza en el artículo 1° de la presente ley, la participación de la asociación “Sumain Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podrá variar al
igual que el de los otros accionistas de la sociedad. Las utilidades que obtenga el Municipio de Manaure, Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su territorio a través del sistema no convencional de los molinos de viento. Artículo 3°. Entrega de los activos involucrados en la prestación de los servicios públicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de educación, salud, suministro de agua y saneamiento básico de la Media y Alta Guajira, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la nación entregará los activos involucrados en la prestación de dichos servicios públicos a las administraciones municipales responsables de su prestación y en cuyo territorio se encuentran ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y procedimientos legales vigentes. El Gobierno Nacional entregará los activos involucrados a la prestación de los servicios públicos de provisión de agua en óptimas condiciones de funcionamiento. Parágrafo. La totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada, suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que no estén vinculados a la prestación de servicios públicos o a la explotación de las salinas nacionales de Manaure, Guajira, serán igualmente transferidos a nombre de la Nación, por parte del Instituto de Fomento Industrial, IFI, a las administraciones municipales donde se encuentren ubicados”.
A fin de comprender el fondo de la litis, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 1 de la Ley 773 de 2002 mediante el cual se autorizó al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal sería la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas de Manaure, Guajira. 5 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 Es de anotar que la actividad a realizar por la sociedad era ejecutada en esa fecha por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en virtud de un contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1 de abril de 1970. La Ley en mención en el artículo 2, le ordena al IFI entregar dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la misma “la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de ManaureGuajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure, al Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación y al Municipio de Manaure – Guajira”, a fin de conformar el capital accionario de la sociedad autorizada. Es de acotar que la Ley, de conformidad con su artículo 6, se encuentra vigente desde el 19 de noviembre de 2002, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial
45003. No obstante, la Sociedad sólo se constituyó el 21 de diciembre de 2004,
mediante escritura pública número 135 de la Notaría Única del Círculo de Uribia – La Guajira y en consecuencia los activos no fueron entregados dentro del plazo señalado por la misma, esto es, tres meses a partir de su vigencia. Aunado a lo anterior, a la fecha tampoco se han entregado los activos a la Sociedad, por virtud de lo pactado en la escritura de constitución y cesión de derechos sobre la obligación de la Sociedad de celebrar un contrato con un operador privado1 para la ejecución del objeto del contrato, esto es la concesión, y de someter a condición suspensiva el ejercicio de los derechos relativos a su condición de Concesionaria de las minas de sal de Manaure y de las atribuciones y obligaciones del IFI Concesión Salinas2. 1 Folio 121, Capítulo V. Artículo vigésimo primero: Selección: Para lograr el desarrollo tecnológico, administrativo y comercial de las Salinas en forma eficiente y rentable, SAMA Ltda, contratará un operador privado con capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutar eficientemente la concesión, mejorar la infraestructura y aumentar el potencial productivo del centro salinero. Los requerimientos mínimos exigidos al operador serán definidos por la Junta General de Socios con base en el estudio que el IFI-Concesión Salinas contratará para el efecto y se señalarán en los términos de referencia o pliegos de condiciones de la licitación. El operador será seleccionado mediante el procedimiento de licitación pública por un comité conformado por representantes de SAMA LTDA. previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Vigilancia. 2 Folio 146. Artículo quincuagésimo quinto: Condición suspensiva del ejercicio de los derechos de SAMA,
relativos a su condición de Concesionaria de las minas de sal de Manaure y atribuciones y obligaciones del IFI Concesión Salinas.- Mientras se produce la iniciación de la explotación salinífera por el Operador Privado que contratará SAMA LTDA., los derechos de la citada sociedad, derivados de su condición de Cesionaria, estarán sujetos a condición suspensiva. En otros términos dichos derechos sólo nacerán una vez el Operador Privado inicie las labores de explotación, lo cual deberá producirse antes del 1 de julio del año 2006. 6 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 Para la fecha de la expedición de la Ley 773 de 2002, el Instituto de Fomento Industrial – IFI -, era el concesionario de las sales que se producían en las salinas marítimas de Manaure – Guajira y tenía a su cargo la administración, fabricación, explotación, beneficio, transformación y comercialización, como consecuencia del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1 de abril de 1970. Así mismo, para la fecha de celebración de la escritura pública, (20 de diciembre de 2004), pese a que la entidad había sido suprimida mediante Decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003 y las funciones correspondientes al contrato de administración delegada terminaban el 31 de marzo de 20043, plazo que ha sido prorrogado de forma sucesiva mediante sendos decretos hasta el 31 de marzo de 2009, continuaba y continúa ejerciendo la administración, fabricación, explotación, beneficio,
transformación y comercialización de las salinas de Manaure - Guajira. Vista así las cosas, El IFI continuó ejecutando el objeto de la concesión, después del 31 de marzo de 2004 y no ha entregado los activos vinculados al contrato, con fundamento en la cláusula suspensiva pactada en la escritura de constitución de la Sociedad Salinas de Manaure Limitada – SAMA -, que sujetó tanto la ejecución de la concesión como la entrega de los activos a la celebración del contrato de explotación con un operador privado. Por lo expuesto, se puede establecer que la Ley 773 de 2002 no ha cumplido la finalidad para la cual fue expedida, cual fue la de dar participación eficaz y efectiva a las comunidades indígenas en la explotación de las minas de sal sobre los predios donde ostentan la propiedad y la posesión, pero este incumplimiento se genera desde las cláusulas pactadas en los estatutos por los integrantes de la Sociedad de Economía Mixta autorizada por la Ley, en la medida en que suspendieron su ejecución y con los decretos que ha expedido el Gobierno en forma sucesiva para viabilizar la permanencia de estos bienes en poder de una entidad ya suprimida y en proceso de liquidación. 3 Decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial – IFI – Artículo 19. “Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce y se derivan del contrato de Administración Delegada,
celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación el 2 de abril de 1970, hasta el 31 de marzo del año 2004”. 7 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 Pero si en gracia de discusión se dijera que no se vulneró el espíritu de la Ley al establecer la condición suspensiva, pese a no estar contenida en ella, por aquello de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, es de anotar que se han violado las cláusulas estatutarias e incumplido los plazos contenidos en dichas estipulaciones, ya que en el artículo 55 se estableció la condición suspensiva hasta que el operador privado iniciara las labores, lo cual debía producirse antes de 1 de julio del año 2006 y a la fecha, según las pruebas aportadas al proceso, la contratación con dicho operador no se ha realizado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 773 de 2002, no requería de un decreto reglamentario para ser ejecutada, es menester verificar si con el Decreto 330 de 2009 se vulnera sus artículos 2 y 3, en lo relacionado con la obligación del IFI de entregar los activos de propiedad de la sociedad de economía mixta constituida a fin de darle cumplimiento a la Ley. Como ya se expuso, la Ley 773 de 2002, no ha sido cumplida en los términos por ella indicados, y a juicio de esta Delegada con la expedición del Decreto 330 de 2009 se vulnera y se hace más difícil el cumplimiento de la misma en lo que respecta a la
entrega de los activos a la Sociedad constituida para la administración, fabricación, explotación, beneficio, transformación y comercialización de las minas de sal ubicadas en el Municipio de Manaure – Guajira. Lo expuesto se puede aseverar al verificar que el objetivo del Decreto 330 de 2009 de celebrar un contrato para la administración, fabricación, explotación, beneficio, transformación y comercialización de las minas de sal ubicadas en el Municipio de Manaure – Guajira ya se cumplió y con posterioridad a la expedición del Decreto se ha modificado el plazo de vigencia de dicho contrato4, aunado al hecho de que se han expedido Decretos para que el IFI siga cumpliendo las funciones respecto de las 4Decreto 2430 de junio 26 de 2009 “Artículo 2°. Las partes acordarán los términos y condiciones del contrato fiduciario, cuyo plazo no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que finalice la entrega de la totalidad de las actividades que involucra la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, momento en el cual se suscribirá entre las partes contratantes la correspondiente acta de entrega. Dicho contrato terminará antes del vencimiento del plazo que se acuerde, en el evento que dentro del mismo, Sama Ltda., contrate al operador privado. (…)”. Decreto 4944 de 24 de diciembre de 2009. Artículo 2. “Las partes acordarán los términos y condiciones del contrato fiduciario, cuyo plazo no podrá ser superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que finalice la entrega de la totalidad de las actividades que involucra la administración exploración, explotación y
comercialización de las salinas de Manaure momento en el cual se suscribirá entre las partes contratantes la correspondiente acta de entrega. Dicho contrato terminará antes del vencimiento del plazo que se acuerde, en el evento que dentro del mismo, SAMA LTDA. contrate al operador privado. (…)” 8 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 Minas de Manaure5, lo que sin lugar a dudas permite inferir que el IFI tampoco ha entregado la administración ni los activos a la Sociedad Fiduciaria con la que contrató. Nótese que en la Escritura de Constitución de la Sociedad SAMA LTDA, las partes estipularon a cargo de la Junta General de Socios, el definir los requerimientos mínimos que se le iban a exigir al operador privado con fundamento en el estudio que el IFI –Concesión contratara para el efecto y se señalaran en los términos de referencia o pliegos de la condiciones de la licitación, esto fue el 20 de diciembre de 2004, no obstante, se puede presumir por las constantes prorrogas a la vigencia del periodo de liquidación y del periodo para mantener la administración a cargo del IFI que no se han realizado las acciones tendientes a realizar una pronta y eficaz selección del Operador Privado para la ejecución del objeto social de la sociedad constituida por autorización de la Ley 773 de 2002. Con la autorización dada al Instituto de Fomento Industrial, IFI en liquidación, para contratar con una sociedad fiduciaria las funciones que ella tenía a su cargo por virtud del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1 de abril de 1970 y relacionadas con las Minas de Sal ubicadas en el Municipio de Manaure –
Guajira, se contraría la norma contenida en la Ley 773 de 2002 encaminada a que dicho Instituto hiciera entrega de los activos a la Sociedad que se constituyera por su autorización en un plazo de tres meses a partir de su vigencia. 5 Decreto 4713 de 30 de noviembre de 2009, Artículo 2: “El artículo 19 del Decreto 2590 de 2003, modificado por los articulos 2° del Decreto 973 de 2004, 2° del Decreto 4380 de 2004, 1° del Decreto 670 de 2007, 2° del Decreto 2915 de 2007, 2° del Decreto 2783 de 2008, 2° del Decreto 1070 de 2009, 2° del Decreto 1507 de 2009, 2° del Decreto 1988 de 2009, 2° del Decreto 2435 de 2009, 2° del Decreto 3265 de 2009 y 2° del Decreto 3767 de 2009 y 2° del Decreto 4161 de 2009, quedaré asi: "Articulo 19. Continuidad de las obligaciones y derechos del Contrato de Concesión de Salinas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación cumpliré las funciones, facultades, obligaciones y derechos derivados del Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI y la Nación el 2 de abril de 1970, a més tardar hasta el 31 de diciembre de 2009. "En cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación efectuaré la transferencia de los activos y pasivos vinculados a dicho contrato a los Ministerios de Minas y
Energia y de Comercio, Industria y Turismo, y a los demés ministerios de acuerdo con la naturaleza, destinación y sectores a los que pertenecen los respectivos bienes, asi como a las entidades públicas autorizadas para la adquisición, administración y enajenación de activos de la Nación con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, según el caso, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2000, en los términos en que fue modificado por el Decreto 2883 de 2001, Y las demés disposiciones legales que resulten aplicables, para lo cual el IFI en Liquidación podrá utilizar los mecanismos fiduciarios que sean apropiados, y proceder a la elaboración del acta de liquidación del contrato". 9 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 Es de resaltar que una vez suscrita la escritura de constitución de la Sociedad autorizada por la Ley nacía para ella el derecho a reclamar los activos y a ejecutar la concesión otorgada sin que fuera necesario contratar un operador privado, hecho este que, a juicio de esta Delegada, no le estaba prohibido realizar si con ello se iban a obtener mayores ganancias y rendimientos, pero no con perjuicio de la autonomía de la sociedad y el aplazamiento de la ejecución del objeto contractual. Los antecedentes históricos de la Ley, permiten inferir que esta se expidió a fin de garantizar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones y beneficios que se obtuvieran por la explotación de la sal en los territorios donde ellos ejercen la posesión y la propiedad, por lo que no se encuentra una justificación
plausible para limitar el ejercicio de sus derechos ni la imposición de la condición suspensiva en la escritura de constitución ni la dilatación en el tiempo para la entrega de los bienes, lo cual ha derivado en la falta de ejecución del objeto social. Con la celebración del contrato entre el IFI en liquidación y la Sociedad Fiduciaria Fiducoldex S.A. el 30 de marzo de 2009, se extiende en el tiempo el contrato de administración delegada que suscribió el IFI con la Nación en el año 1970, y se dilata el cumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Ley 773 de 2002 por parte del IFI, respecto de quien ya no se podrá exigir su observancia por ser una entidad en proceso de liquidación desde el año 2003, la que en cualquier momento dejará de existir al suscribir el acta de liquidación. Como se expresó la vulneración a la Ley, no se encuentra enmarcada sólo en el decreto 330 de 2009, norma cuestionada en el sub examine, sino también en la escritura pública de constitución al sujetar la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley a una condición suspensiva ajena a la misma Ley, y los distintos decretos que se han dictado para extender en el tiempo la función de administración, fabricación, explotación, beneficio, transformación y comercialización de sal obtenida en las salinas del Municipio de Manaure – Guajira, a cargo del IFI y posteriormente a cargo de una Sociedad Fiduciaria. Una verificación de los acontecimientos posteriores a la fecha del Decreto en mención permite señalar que este ya cumplió el objetivo para el cual fue dictado, cual era el de contratar con una sociedad fiduciaria un encargo fiduciario para cumplir con
10 11001032600020090003800 (36664) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-25236 la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas de Manaure, lo cual se deduce de la siguiente consideración del Decreto 2430 de 2009, que modifica al Decreto 330 de 2009, así: “Que el Instituto de Fomento Industrial - IFI en Liquidación, suscribió el 30 de marzo de 2009, con la sociedad fiduciaria Fiducoldex S.A., el contrato de encargo fiduciario cuya celebración fue autorizada a través del artículo 1° del Decreto 330 de 2009”. El Decreto 330 de 2009, proferido por el Gobierno Nacional, según su encabezado, con fundamento en el artículo 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política, esto es en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, contrarían el sentido y el objetivo de la Ley 773 de 2002. La facultad reglamentaria, contenida en el numeral 11, le ha sido concedida al Gobierno Nacional a fin de facilitar la aplicación de las leyes mediante la expedición de normas de carácter general que deben desarrollar la ley respectiva dentro de su propio marco específico sin modificar ni ampliar ni restringir su contenido. Aún cuando el Decreto 330 de 2009, no reglamenta en forma explicita a la Ley 773 de 2002, y esto se debe a que esta no era una norma que requiriera de otras estipulaciones para su aplicación sino que por el contrario podía ser cumplida directamente, para lo cual sólo requería el concurso o la voluntad de las partes en
ella mencionadas, si entorpece el cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley. Se puede acotar que la Ley además de facultar al Gobierno para crear la sociedad le indicó como sería el financiamiento de su capital social para lograr el cumplimiento del objetivo de su constitución, no obstante, las autoridades nacionales y los particulares involucrados en la creación de la sociedad pactaron una condición suspensiva para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.