🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE NULIDAD - Decreto 107 de 1996 por el cual se fijan sueldos básicos para personal ffm

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Decreto 107 de 1996 por el cual se fijan sueldos básicos para personal ffm
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1996

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE NULIDAD-Decreto 107 de 1996 por el cual se fijan sueldos básicos para personal FFMM y Policía Nacional, personal Mindefensa FUERZA PUBLICA-Nivelación salarial/FUERZAS MILITARES-Regulación sobre el régimen prestacional/POLICIA NACIONAL-Organización del cuerpo Al revisar el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se observa que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que fijara una escala gradual, con el objeto de nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública, y el parágrafo lo circunscribió a un periodo determinado, esto es, por el término comprendido entre el año de 1993 a 1996, es decir que se causaba hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual única. Para esta nivelación se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a través de los cuales se creó la prima de actualización que buscaba esa nivelación, a partir del año de 1993, prestación que estuvo vigente hasta cuando se estableció una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es decir que fue temporal y gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden, se expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, a través del cual se consolidó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a que se refería el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la

prima de actualización, por ende, una vez hecha la nivelación, se fijó la escala salarial y prestacional, porque se consideró que desde ese momento la nueva graduación se ajustaba a un régimen salarial justo y equitativo. Por tanto, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de manera independiente del resto de servidores públicos, sin establecer parámetros mínimos o máximos para efectos de definir los porcentajes para cada grado, a diferencia del aumento salarial del resto de servidores públicos del sistema general, que están sujetos al Incremento de Precios al Consumidor IPC, que ha sido reconocido a nivel jurisprudencial por la Corte Constitucional como el mecanismo que permite definir en forma justa y equitativa la cuantía de la remuneración. Dicho porcentaje no se le aplica a los miembros de la fuerza pública, como quiera que su estimativo se establece con fundamento en la escala porcentual desde el año de 1993 hasta 1995, y que se consolidó a partir de 1996, es decir, que a partir de ese momento se considera efectuada la nivelación. El demandante adujo que existe una desproporción entre el sueldo básico del cargo de General; por ende, la de los grados inferiores y, además, porque una vez las autoridades judiciales ordenaron el reajuste atendiendo el IPC, se generó una desigualdad entre los 2.300 miembros a quienes se les reconoció, pues quedaron por fuera de la escala gradual porcentual; es decir, que servidores directivos del nivel ejecutivo perciben un mejor salario frente a los que se encuentran sometidos al

régimen especial de la Fuerza Pública. A su vez, el demandante consideró que es desigual el parámetro del grado de General o Almirante para definir la remuneración del resto de los grados, puesto que a los primeros las fijó en un 100% de lo que percibió un Ministro del Despacho, y de ahí en adelante es inferior a pesar de las responsabilidades y calidades exigidas para ejercer los cargos y, adicionalmente, teniendo en cuenta que el salario de los empleos civiles de los servidores no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional ($10.878.775.oo) es superior a la de un General ($4.947.884.oo), sin embargo, es evidente que existe una diferencia entre los empleos que genera la divergencia de salarios, en virtud de la actividad que cumplen en relación con los demás servidores del Estado y, además, porque los miembros de la Fuerza Pública perciben otras prestaciones (prima de dirección y primas que devenguen los Ministros del Despacho) que compensan su base salarial.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de

Defensa NacionalDepartamento Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 ASIGNACION DE RETIRO-Por otra parte, es necesario aclarar que para efectos de determinarla se debe acudir al principio de oscilación artículo 169 del Decreto 1211 de 1990

FUERZA PUBLICA-Régimen salarial y prestacional que por su naturaleza difiere del régimen establecido para los demás empleados públicos De manera que, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que por su naturaleza difiere del régimen establecido para los demás empleados públicos, y que en su interior también se presentan diferencias de grado, funciones y responsabilidades, presupuestos que el Estado debe revisar y ponderar para que la base salarial sea real y efectiva, sin que implique que en este caso se esté dando un trato desigualdad. Efectivamente, el objetivo primordial del principio de igualdad es otorgar un tratamiento igual para casos análogos y un tratamiento diferente cuando se refiere a situaciones cuyos elementos y características sean disímiles; y en este caso es evidente que los miembros de la Fuerza Pública se rigen por normas de carácter especial, atendiendo presupuestos que difieren ostensiblemente de los demás empleados públicos, quienes por sus especiales calidades deben tener un tratamiento diferente.

CONCEPTO No. 101

IUS-E2019-226663

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Bogotá, D.C, Doctor Carmelo Perdomo Cuéter

Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001032500020150098200

No. Interno 4026-2015

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de

Defensa NacionalDepartamento Administrativo de la Función Pública Medio de control: Nulidad Asunto: Alegato de conclusión Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto en el proceso de la referencia.

1. Pretensión y acto acusado La parte actora en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los incisos segundo (incluida tabla) y tercero del artículo 1º y la expresión “el cuarenta y cinco por ciento (45%)” contenida en el artículo 2º del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares, Guardiamarinas, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

4 personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alférez, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y soldados, se modifica comisiones y se dictan otras disposiciones. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, ordenar que se fije la asignación básica o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, como base para establecer los salarios fijados en la E.G.P., según el artículo 1º del Decreto 107 de 1996, que no podrá ser inferior al definido en el Decreto 1120 de 2015 (asignación básica al grado 28 del Nivel Directivo de un empleo público o de un no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa). De igual modo, ordenar a las autoridades que fijen el régimen salarial para los miembros de la Fuerza Pública, acorde con los principios, valores y reglas de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, en la que refleje que los sueldos básicos correspondan al porcentaje asignado para cada grado, con respecto a la asignación básica de un oficial en el grado de general, sin que sea inferior a los porcentajes analizados en el documento CONPES 2570-91, y además, teniendo en cuenta que el porcentaje para determinar sueldo básico para el grado de General y un Almirante, debe corresponder al empleo de Ministro del Despacho. Pidió también que se decrete a los miembros de la Fuerza Pública en la categoría de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, Agentes, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como empleados públicos uniformados de la Rama Ejecutiva del poder público.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Solicitó, finalmente, incluir en la nivelación salarial a los soldados voluntarios y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y se fijen los recursos para la nivelación salarial tal y como se hizo en el año 1992. 1.1. Concepto de violación Las disposiciones acusadas no se ajusta a los objetivos y fines que motivaron al Gobierno Nacional para establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, esto es ajustar la remuneración de los militares y policías en relación con los salarios, criterios que debían respetar los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992 y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de la Fuerza Pública, al tenor de lo dispuesto en el numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política. A partir de la Expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, con el fin de regular el porcentaje que tenía asignado como sueldo básico a los oficiales en el grado de

Coronel, Brigadier General y Mayor General, conservando solo el del grado de General o almirante, en relación al Ministro del Despacho ejecutivo, no obstante para los demás miembros lo fue disminuyendo, pues el porcentaje lo pasó del 40% al 34% sin ninguna justificación, y si bien terminó con el Decreto 133 de 1995 en un 45%, sigue siendo inferior al establecido en los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993. La asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante se niveló con las remuneraciones asignadas a la Rama Ejecutiva del nivel directivo, esto es en el grado 17 que es el máximo de conformidad con los Decretos 100 de Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 1991 y 334 de 1992, hasta cuando se fijó la escala porcentual en un porcentaje equivalente al 45% de lo devengado por un Ministro del Despacho, por ende la asignación básica de un General es desigual e inequitativo respecto de los demás grados de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública tanto del personal activo como el retirado, atendiendo las funciones y responsabilidades asignadas a estos servidores, razón por la cual

esa asignación no puede ser inferior o igual al grado 28 del nivel directivo de un empleado público no uniformado del Ministerio de Defensa, para cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, en consecuencia se debe tener en cuenta las establecidas a la Rama Ejecutiva. El Decreto 1120 de 2015 fijó una remuneración a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a las Fuerzas Militares y Policía Nacional a partir del nivel directivo en un valor equivalente a $10.878.755.oo, que es muy superior al asignado a un General $4.947.884.oo, lo que demuestra la desproporción en materia salarial, a pesar de que la Constitución consagra la proporcionalidad y progresividad atendiendo las funciones y responsabilidades. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto demandado, ejerció la facultad reglamentaria de conformidad con las normas a las que se debía someter, además, porque el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública no está contenida en el Decreto 107 de 1996, normatividad que fue derogada por normas posteriores.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 1.2.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que el Gobierno Nacional expidió el acto acusado con base en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fuerza pública se distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional, es decir que con base en la ley marco que fijó la primera autoridad (Ley 4ª de 1992) y el desarrollo que efectuó la segunda en relación con los parámetros y directrices qué fijó para establecer la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública a partir de la aplicación de una escala gradual porcentual, que buscaba mejorar la situación laboral de su beneficiarios. 1.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que el régimen salarial de los funcionarios públicos se establece atendiendo la ley marco que dicta el Congreso de la República, fundado en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, normatividad que desarrolla el Ejecutivo con fundamento en el artículo 189 ibídem, que en este caso corresponde a la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se definieron los parámetros y directrices que cumplió a cabalidad el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 107 de 1996. Agregó que el decreto demandado no se encuentra vigente, como quiera que fue derogado por normas posteriores, razón por la cual no puede ser revisada

su legalidad, como lo pretende el demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Fijación del litigio En la audiencia inicial del 8 de mayo de 2019, el magistrado ponente circunscribió el problema jurídico a: ”…la controversia atañe a un asunto de Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 puro derecho, concerniente a la legalidad o no de los artículos 1 y 2 del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, ¨por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en cuanto considera el actor que con tales disposiciones no se cumplió efectivamente con la orden impartida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 de fijar la escala salarial gradual porcentual de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública bajo los

objetivos y criterios establecidos en los artículos 25, 48, 53, 217 y 218 de la Constitución Política y 2 y 3 de la Ley 4ª de 1992, que estima vulnerados.” Las disposiciones acusadas del Decreto 107 de 1996, son las siguientes: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales 100% General Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70%

Suboficiales Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40%

Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesionales y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. “Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen la escala gradual porcentual para la nivelación salarial de las Fuerza Pública, por ende Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 los artículos 25, 48, 53, 217 y 218 de la Constitución Política que contemplan: el derecho al trabajo, el de la seguridad social, la remuneración mínima vitalmóvil, proporcional a la cantidad de trabajo, así como la regulación sobre el régimen prestacional de los miembros de la fuerzas militares y la organización del cuerpo de Policía, pues consagran: “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Subraya fuera de texto “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley

correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Subraya fuera de texto El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” (Subrayas fuera de texto). “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Subraya fuera de texto “Articulo 218. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Subraya fuera de texto Por otra parte, se advierte que el Gobierno Nacional expidió las disposiciones acusadas, fundado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que autoriza al Gobierno Nacional para establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración salarial del personal de la Fuerza Pública, regulación que para el demandante también desconoció el Gobierno Nacional, normativa que contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.“ De igual modo, el Ejecutivo, a través de los artículos 1º y 2º del Decreto 107 de

1996, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública para efectos de determinar los sueldos básicos mensuales para cada grado, iniciando por el cargo de General. Por su parte, el artículo 2º fijó la asignación básica mensual para los generales y almirantes igual a la que devengan los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida en un 45% como sueldo básico y 55% como prima de alto mando.

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento

Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Al revisar el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se observa que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que fijara una escala gradual, con el objeto de nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública, y el parágrafo lo circunscribió a un periodo determinado, esto es, por el término comprendido entre el año de 1993 a 1996, es decir que se causaba hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual única. Para esta nivelación se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de

1994 y 133 de 1995, a través de los cuales se creó la prima de actualización que buscaba esa nivelación, a partir del año de 1993, prestación que estuvo vigente hasta cuando se estableció una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es decir que fue temporal y gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden, se expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, a través del cual se consolidó la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a que se refería el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la prima de actualización, por ende, una vez hecha la nivelación, se fijó la escala salarial y prestacional, porque se consideró que desde ese momento la nueva graduación se ajustaba a un régimen salarial justo y equitativo. Por tanto, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de manera independiente del resto de servidores públicos, sin establecer parámetros mínimos o máximos para efectos de definir los porcentajes para cada grado, a diferencia del aumento salarial del resto de servidores públicos del sistema general, que están sujetos al Incremento de Precios al Consumidor Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 IPC, que ha sido reconocido a nivel jurisprudencial por la Corte Constitucional como el mecanismo que permite definir en forma justa y equitativa la cuantía de la remuneración. Dicho porcentaje no se le aplica a los miembros de la fuerza pública, como quiera que su estimativo se establece con fundamento en la escala porcentual desde el año de 1993 hasta 1995, y que se consolidó a partir de 1996, es decir, que a partir de ese momento se considera efectuada la nivelación. El demandante adujo que existe una desproporción entre el sueldo básico del cargo de General; por ende, la de los grados inferiores y, además, porque una vez las autoridades judiciales ordenaron el reajuste atendiendo el IPC, se generó una desigualdad entre los 2.300 miembros a quienes se les reconoció, pues quedaron por fuera de la escala gradual porcentual; es decir, que servidores directivos del nivel ejecutivo perciben un mejor salario frente a los que se encuentran sometidos al régimen especial de la Fuerza Pública. A su vez, el demandante consideró que es desigual el parámetro del grado de General o Almirante para definir la remuneración del resto de los grados, puesto que a los primeros las fijó en un 100% de lo que percibió un Ministro del Despacho, y de ahí en adelante es inferior a pesar de las responsabilidades y calidades exigidas para ejercer los cargos y, adicionalmente, teniendo en cuenta que el salario de los empleos civiles de los servidores no uniformados

del Ministerio de Defensa Nacional ($10.878.775.oo) es superior a la de un General ($4.947.884.oo), sin embargo, es evidente que existe una diferencia entre los empleos que genera la divergencia de salarios, en virtud de la actividad que cumplen en relación con los demás servidores del Estado y, además, porque los miembros de la Fuerza Pública perciben otras prestaciones Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

IUS-E2019-226663

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 (prima de dirección y primas que devenguen los Ministros del Despacho) que compensan su base salarial. De igual modo, es evidente que al ser los grados de General y Almirante los más altos dentro de la escala de empleos de los miembros de la Fuerza Pública, es el parámetro a tener en cuenta para poder fijar la nivelación salarial, toda vez que si bien perciben el 100% de lo que devengan los Ministros del Despacho, no es menos cierto que lo dividen en un 45% como sueldo básico y 55% de prima de alto mando, último concepto que no constituye factor salarial, y porque es el referente como superiores frente a los cargos de inferior jerarquía del escalafón, para definir los porcentajes de nivelación de los empleos que integran la fuerza pública, en consecuencia las disposi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...