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PGN - ACCION DE NULIDAD - Decreto que encarga alcalde no está autorizado para crear un procedimiento

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Decreto que encarga alcalde no está autorizado para crear un procedimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-Decreto que encarga alcalde no está autorizado para crear un procedimiento especial para esta designación. COMPETENCIA Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Para suspender, destituir o designar el remplazo de alcaldes de distritos especiales El artículo 10 de la Ley 768 de 2002, por medio de la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal del Distrito Cultural de Cartagena de Indias y otros distritos, señaló expresamente que el Presidente de la República es la autoridad competente para suspender, destituir, y designar Alcalde distrital encargado en los casos de falta temporal o absoluta, señalando la regla general, según la cual esa designación debe hacerse de la terna conformada por el mismo partido o movimiento político, al cual pertenecía el alcalde que está en la situación de las ausencias temporales o absolutas. FALTA TEMPORAL DE ALCALDE DISTRITAL-Designación por terna enviada por el movimiento político del cual hacía parte ALCALDE ENCARGADO-Procedimiento legal para su designación Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, reiteró la competencia del Presidente de la República para designar al alcalde encargado teniendo en cuenta que ese encargo debía recaer en un ciudadano del mismo partido o movimiento político que avaló al alcalde distrital, según el procedimiento señalado en la ley que, como se advirtió en el párrafo anterior, no es otro que el que fijó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, es decir, la conformación de una terna por parte del

partido o movimiento político que inscribió al alcalde que se busca reemplazar. FALTA TEMPORAL DE ALCALDE DISTRITAL-Excepción a ternar por sentencia condenatoria por apoyo a grupos armados ilegales y narcotráfico La única excepción a esta regla se encuentra en el artículo 107 constitucional, en el sentido que, si la falta absoluta es por razón de una sentencia condenatoria por los delitos enunciados en ese precepto, es decir, apoyo a grupos armados ilegales y narcotráfico, el partido o movimiento político pierde el derecho a ternar. ALCALDE ENCARGADO-Plazos con que cuenta el Presidente de la República para hacer la designación Igualmente, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 indica los plazos con que cuenta el Presidente de la República para hacer la designación, así: 30 días para designar el alcalde en casos de vacancia temporal y 90 días para convocar a elecciones cuando ello fuere procedente, es decir, si faltaren 18 meses o más para la terminación de período del mandatario, en los términos del Acto Legislativo No. 02 de 2002, que modificó, entre otros los artículos 303 y 314 constitucional, para definir que los períodos de los mandatarios locales y departamentales son institucionales y no personales. En este punto, es importante señalar que, en los dos eventos, es decir, la falta temporal o falta absoluta cuando se trate de alcaldes distritales, corresponde al Presidente de la República proveer esas faltas. En el primer caso, mientras termina el evento que generó la falta temporal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12445-77

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co y, en el segundo, mientras se celebran las nuevas elecciones o si la vacancia se presenta cuando falten menos de 18 meses para que se termine el período institucional. Es decir que, en los dos casos, el Presidente de la República debe cumplir la regla de la terna, salvo el caso indicado en el artículo 107 constitucional.

Cuestión diversa es que, mientras el partido o movimiento político prepara y envía la terna, el Presidente de la República pueda encargar al ciudadano que él considere a efectos de evitar distorsiones y vacíos en la administración territorial, nombramientos de urgencia como los ha denominado la jurisprudencia. En efecto, como se indicó en la sentencia C-011 de 1994 y después lo reiteró la Sección Quinta, cuando los funcionarios son nombrados interinamente, entiéndase de urgencia, por el Presidente de la República, o por el respectivo gobernador, según el caso, se pretende evitar el vacío de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elección o designación de quien haya de reemplazarlo en la forma prevista en la ley, afirmación esta que tiene plena vigencia para los encargos de urgencia que hace el primer mandatario, cuando se le comunica la vacancia temporal o absoluta de esta clase de cargos y en el lapso que tienen los partidos y movimientos políticos para presentar la respectiva terna.

ALCALDES DISTRITALES-Encargo de urgencia Lo expuesto, permite concluir que i) la competencia del Presidente de la República es clara para proveer las faltas absolutas o temporales de los alcaldes distritales, ii) esa competencia se supedita a nombrar de la terna que le presente el partido o movimiento político que avaló al alcalde distrital que se pretende remplazar bien por faltas absolutas y temporales de su titular, salvo en los casos regulados en el artículo 107 de la Constitución y iii) mientras el partido o movimiento envía la terna para efectuar la designación, el Presidente de la República puede hacer un encargo de urgencia, pero siempre debe buscar que se cumpla en el menor tiempo posible la designación de la terna que exige la ley. ALCALDE ENCARGADO-El Presidente de la República goza de una facultad discrecional para escoger al alcalde encargado DISCRECIONALIDAD-Estado de Derecho que tiene límites en los principios, fines y derechos constitucionales Bajo esos lineamientos, se entiende que la entrevista que realizó el primer mandatario a los integrantes de la terna enviada por el partido Conservador, se efectuó dentro del marco de la discrecionalidad amparada por la Constitución y la ley, en tanto, el Presidente de la República pudo hacer la designación prescindiendo de su acercamiento con los ternados, sin embargo, optó por reservar un espacio para conocer las propuestas de cada uno frente a la ciudad y, tomar la decisión correspondiente. En otros términos, la entrevista que efectuó el mandatario antes de tomar la decisión que le correspondía, en criterio de esta agencia del Ministerio Público, hizo parte de su facultad

discrecional y con ella pretendió garantizar los principios de trasparencia e igualdad que deben regir la administración pública, pero que de ninguna manera su realización debe entenderse ni como un exceso en la competencia reconocida al Presidente de la República, ni mucho menos que esa designación, en razón de la entrevista se hubiese tornado en un proceso ordinario de selección o concurso público. No. Se repite, el primer mandatario actuó en el marco de su poder discrecional para escoger de la terna que le envía el partido o movimiento político el alcalde encargado, lo que lo faculta para entrevistarse o no con los ternados, así como para invitar a determinadas entidades o Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co agrupaciones para que presenciaran ese encuentro, sin que por ello sea válido afirmar que hubo un exceso en el ejercicio de sus competencias, o la violación de los derechos de defensa o contradicción de organizaciones o personas interesadas en la designación.

Si bien es cierto la entrevista como un trámite previo para designar a un alcalde encargado, no se encuentra establecida en la norma que le otorga al Presidente de la República la facultad de escoger a aquel, también lo es que nada le impide al primer mandatario, en ejercicio de su poder discrecional, realizarla, sin que ello convierta esta designación en un concurso de méritos como parece entenderlo el demandante.

Para el Ministerio Público, como lo manifestó al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar en el proceso de la referencia, es claro que el Presidente de la República al momento de elegir de la terna que le fue enviada por el partido Conservador, hizo uso de esa facultad discrecional y entre las diferentes opciones que esta le permitía, como escoger al alcalde encargado sin agotar instancias previas, como se ha hecho en otras ocasiones, en el presente caso optó por hacer una entrevista previa con la asistencia de algunas organizaciones civiles de la ciudad de Cartagena de Indias y el director del partido conservador, como directamente interesado en las resultas de la designación, por ser la organización que avaló al mandatario distrital saliente. Esa entrevista no se puede considerar un exceso en las facultades del Presidente de la República como la violación del derecho de defensa, en tanto el primer mandatario no estaba obligado a llamar a entrevista y, en ese orden, tampoco se puede tachar esta como reservada o que existieron evaluaciones y resultados secretos. Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2019 Concepto No. 00027 Doctor

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE NO: 11001-03-28-000-2018-00617-00

DEMANDANTE: PEDRO SANTOYA CONGORA

DEMANDADO: PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLEROALCALDE

ENCARGADO DE CARTAGENA

ASUNTO: NULIDAD DEL DECRETO 1790 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE

2018, POR EL CUAL SE DESIGNÓ A PEDRITO TOMÁS

PEREIRA CABALLERO COMO ALCALDE ENCARGADO DEL

DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE

CARTAGENA DE INDIAS.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, presento el concepto que corresponde al Ministerio Público de conformidad con las competencias asignadas a la

Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda El ciudadano PEDRO SANTOYA CONGORA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del Decreto 1790 del 19 de septiembre de 2018 por el cual se designó a PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO como Alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

I.2. Hechos I.2.1. En las elecciones atípicas celebradas el 6 de mayo de 2018, para elegir Alcalde del Distrito Especial de Cartagena de Indias, resultó electo ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA para lo que restaba del período 2016-2019. Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co I.2.2. El acto de elección de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA como Alcalde del Distrito Especial de Cartagena de Indias, fue demandado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que mediante providencia del 25 de mayo de 2018 decretó la suspensión de provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2018.

I.2.3. Como consecuencia de la vacancia temporal, el Partido Conservador quien avaló a GUERRA VARELA, remitió a la Presidencia de la República la terna conformada por ANTONELLA FARAH LOUIS, PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO Y OSCAR JAVIER TORRES YARZAGARAY, para designar el alcalde encargado. I.2.4. El 13 de septiembre de 2018, la Presidencia de la República convocó a entrevista a los tres candidatos de conformaban la terna. Este proceso contó con la veeduría de la Fundación Cartagena como vamos, la Fundación para el desarrollo de Cartagena y con la presencia del Director del Partido Conservador, doctor Hernán Andrade. I.2.5. Por Decreto No 1790 del 19 de septiembre de 2018, el Presidente de la República designó a PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO como Alcalde encargado de Cartagena. I.3. Argumentos y normas en que sustenta la demanda

Para el demandante el Decreto No 1790 del 19 de septiembre de 2018 debe ser anulado porque si bien el Presidente de la República por mandato de los artículos 10 de la Ley 768 de 2002, y 32 de la Ley 1617 de 2013, está facultado para designar Alcalde encargado en caso de falta temporal, no está autorizado para crear un procedimiento especial para esta designación, como sucedió en el caso de la referencia. En criterio del demandante, el Presidente de la República al realizar un proceso de selección privado, al cual solo se le permitió la asistencia de un grupo determinado de personas, vulneró el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, derechos Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co estos contemplados en el artículo 29 de la Constitución, además de exceder el ámbito de competencias conferidas por la Constitución y la ley.

En ese sentido, considera que el Presidente de la República trasgredió los artículos 29, 121 y 209 de la Constitución, al desbordar el límite de sus competencias, pues no estaba facultado para convocar una audiencia privada de entrevistas, a efectos de escuchar a los tres aspirantes al cargo de Alcalde encargado de la ciudad de Cartagena de Indias. I.4. Contestación de la demanda I.4.1. El Alcalde encargado del Distrito Turístico de Cartagena-Pedrito Tomás Pereira Caballero

PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, actuado en nombre propio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y argumentó que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para ser designado Alcalde encargado de Cartagena de Indias. Argumentó que, en el presente caso, no se vulneró el debido proceso, como quiera el Presidente de la República para designar Alcalde encargado no requería realizar audiencias públicas, publicar puntajes, aplicar evaluaciones y resolver recursos a reclamaciones como si el acto de designación se tratara de un concurso público de méritos. Sostiene que el proceso adelantado por la Presidencia de la República, se ajusta a las normas vigentes y aplicables para designar Alcalde encargado. En ese sentido indica que, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 768 de 2002 y 32 de la Ley 1617 de 2013, el Presidente de la República es la autoridad competente para suspender, destituir, y designar al alcalde encargado, en casos de vacancia temporal, de la terma remitida por el partido político a la que pertenecía el servidor suspendido. Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En relación con la vulneración de los principios que rigen la función pública, consagrados en el artículo 209 constitucional, señala que no hubo desconocimiento de estos, en tanto la Presidencia de la República observó los principios de la función

administrativa en el proceso de designación del Alcalde encargado. Se decidió solicitar al partido Conservador la terna para designar el reemplazo del alcalde suspendido. En un primer momento la terna enviada por el partido fue desintegrada en razón a que una de las aspirantes se encontraba inhabilitada, por tanto, fue con la segunda terna conformada por 1) ANTONELLA FARAH LOUIS, 2) PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO y 3) ÓSCAR JAVIER TORRES YARZAGARAY que el Presidente de la República procedió a escucharlos en entrevista para finalmente designar a PEREIRA CABALLERO como alcalde encargado para el resto del periodo institucional 2016-2019. Enfatizó que, para nombrar Alcalde encargado, solo es necesario que la designación se realice de la terna enviada por el mismo partido político al cual pertenecía el alcalde suspendido, procedimiento que fue cumplido en los términos exigidos por la constitución y la ley. En cuanto al desconocimiento del artículo 121 de la Constitución Política, señaló que el Presidente de la República cumplió a cabalidad las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 768 de 2002, artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y en el Acto Legislativo 02 de 2002 que modificó los artículos 303 y 314 de la Constitución, normas que facultan al primer mandatario para suspender, destituir y designar alcalde encargado en los casos de falta temporal o absoluta a partir de la terna remitida por el mismo partido o movimiento político al cual pertenecía el alcalde anterior. Enfatizó que el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, establece el plazo con el que

cuenta el Presidente para realizar la designación, así: 30 días para designar el alcalde en casos de vacancia temporal y 90 días para convocar a elecciones si faltaren 18 meses o más para la terminación de período del mandatario, término fue atendido por el primer mandatario, por tanto, no hay trasgresión al artículo 121 constitucional. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En cuanto al desconocimiento del artículo 137 del CPACA, afirma que el Presidente de la República no se apartó de los parámetros establecidos en la Ley 1617 de 2013, al escuchar en entrevista a los integrantes de la terna enviada por el partido conservador, por lo tanto, no es cierto que haya creado un concurso público para la designar Alcalde encargado, por lo que insiste que el primer mandatario actuó de conformidad con la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley.

Finalmente, en relación con el cargo según el cual el Presidente de la República no verificó las inhabilidades de los ternados, se limita a indicar que el Alcalde encargado no tiene ningún interés directo con la empresa de transporte integrado – TRANSCARIBE S.A, y que si bien PEMAPE S.A. es una empresa de su familia que se encuentra asociada a SOTRAMAC S.A.S, operadora de transcribe, lo cierto es que esta última suscribió contrato de concesión con TRANSCARIBE S.A., el 20 de agosto

de 2014, vale decir, cuatro (4) años antes de que PEREIRA CABALLERO fuese encargado de la Alcaldía de Cartagena. 1.4.2. Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Estas entidades contestaron conjuntamente la demanda y solicitaron negar las pretensiones de la misma. Para sustentar su petición, indicaron que mediante oficio del 29 de mayo de 2018 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, comunicó que esa corporación mediante providencia del 24 de mayo de 2018, ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA como Alcalde de Cartagena, decisión por la cual la Presidencia de la República solicitó al partido Conservador enviar la terna de candidatos a efectos de designar el alcalde encargado. Señalaron que, de conformidad con los artículos 2 y 10 de la Ley 768 de 2002 y 32 de la Ley 1617 de 2013, de la terna conformada para nombrar al alcalde encargado, la Presidencia de la República designó al demandado. Se explica que la Presidencia de la República, a efectos de tomar una decisión responsable, en uso de su facultad discrecional escuchó en entrevista a los aspirantes Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ternados, trámite previo, que no establece la creación de un nuevo procedimiento y

mucho menos el desconocimiento de las previsiones constitucionales y legales previstas para la designación de alcaldes. Por lo que sostienen que la entrevista se enmarca dentro de la facultad de discrecionalidad que confiere la ley a la Presidencia de la República y, por tanto, no puede ser confundida con un concurso público méritos. En su criterio, el demandante se equivoca al afirmar que la Presidencia diseñó un procedimiento adicional desconociendo los artículos 10 de la Ley 768 de 2002, 106 de la Ley 136 de 1994 y 32 de la Ley 1617 de 2013, por lo que reiteran que el trámite de entrevista se realizó con el objetivo de conocer las hojas de vida de los aspirantes y sus propuestas, diligencia previa, que no se encuentra prohibida por las normas que regulan la materia. Por lo anterior, solicitan denegar las pretensiones de la presente acción electoral, por considerar que los fundamentos de la demanda no desvirtúan la presunción de legalidad del Decreto 1790 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se designó a PEDRITO TOMÁS PEREIRA, como alcalde encargado de Cartagena de Indias. I.5. Fijación del litigio El 11 de marzo de 2019, se celebró la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “1.¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, esto es, falta de competencia del Presidente de la República para entrevistar a los integrantes de la terna puesta a su consideración por el Partido Conservador, para proveer

la vacante en el cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena y designar al demandado por medio del Decreto 1790 de 2018? “2.Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, esto es, la expedición irregular como vicio del Decreto 1790 de 2018 por las siguientes circunstancias: “2.1. ¿Al entrevistar a los integrantes de la terna puesta a su consideración por el partido Conservador, el Presidente de la República estableció un procedimiento no previsto para proveer la vacante en el cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena, es decir, un concurso? Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co “2.2. ¿El Presidente de la República omitió el deber de verificar si el demandado estaba incurso en alguna inhabilidad para ser designado Alcalde del Distrito de Cartagena, por su vínculo con la empresa PEMAPE, a su vez socia de SOTRAMAC, empresa concesionaria de TRANSCARIBE? No se trata de un vicio subjetivo, sino de procedimiento. “2.3. ¿El decreto demandado debía contener motivación acerca del trámite previo a su expedición, es decir, la entrevista realizada a los integrantes de la terna, así como sus resultados? “3.¿Se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, esto es,

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en tanto la audiencia que realizó el Presidente de la República a los integrantes de la terna fue reservada o privada?”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar sí, con el acto electoral contenido en el Decreto 1790 de 2018, por medio del cual el Presidente de la República designó a PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se vulneró el artículo 137 del CPACA, al entrevistar a los candidatos de la terna enviada por el partido conservador sin tener competencia para ello, lo que implicó que el Presidente de la Republica se extralimitara en sus funciones al crear un procedimiento no previsto para la designación del alcalde encargado.

Para resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, resulta pertinente analizar: i) la competencia del Presidente de la República para suspender, destituir o designar el remplazo de alcaldes de distritos especiales; ii) si el Presidente de la República al llamar a entrevista a los integrantes de la terna enviada por el partido Conservador, se extralimitó en sus funciones y creó un procedimiento no establecido para la designación de un alcalde encargado; iii) si en las entrevistas realizadas por la Presidencia de la República, se debió permitir a los aspirantes que presentaran objeciones que garantizaran su derecho de audiencia y defensa y iv) si la Presidencia

de la Republica debía verificar si el demandado estaba incurso en alguna inhabilidad para ser designado Alcalde del Distrito de Cartagena. Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2.2. Competencia del Presidente de la República para suspender, destituir o designar el remplazo de los alcaldes de distritos especiales El artículo 10 de la Ley 768 de 2002, por medio de la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal del Distrito Cultural de Cartagena de Indias y otros distritos, señaló expresamente que el Presidente de la República es la autoridad competente para suspender, destituir, y designar Alcalde distrital encargado en los casos de falta temporal o absoluta, señalando la regla general, según la cual esa designación debe hacerse de la terna conformada por el mismo partido o movimiento político, al cual pertenecía el alcalde que está en la situación de las ausencias temporales o absolutas.

Regla general que se encuentra en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en el que se indicó que, en los casos de falta absoluta o suspensión de los alcaldes, el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores en relación con los demás municipios, deberán designar un alcalde de la terna enviada por el partido o movimiento político del cual hacía parte el suspendido o saliente mandatario local.

Regla esta que se reiteró en las modificaciones que hizo el Acto Legislativo No. 2 de 2002 a los artículos 303 y 314 originales de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, reiteró la competencia del Presidente de la República para designar al alcalde encargado teniendo en cuenta que ese encargo debía recaer en un ciudadano del mismo partido o movimiento político que avaló al alcalde distrital, según el procedimiento señalado en la ley que, como se advirtió en el párrafo anterior, no es otro que el que fijó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, es decir, la conformación de una terna por parte del partido o movimiento político que inscribió al alcalde que se busca reemplazar. La única excepción a esta regla se encuentra en el artículo 107 constitucional, en el sentido que, si la falta absoluta es por razón de una sentencia condenatoria por los Página 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12453-12473 – 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co delitos enunciados en ese precepto, es decir, apoyo a grupos armados ilegales y narcotráfico, el partido o movimiento político pierde el derecho a ternar.

Igualmente, el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 indica los plazos con que cuenta el

Presidente de la República para hacer la designación, así: 30 días para designar el alcalde en casos de vacancia temporal y 90 días para convocar a elecciones cuando ello fuere procedente, es decir, si faltaren 18 meses o más para la terminación de período del mandatario, en los términos del Acto Legislativo No. 02 de 2002, que modificó, entre otros los artículos 303 y 314 constitucional, para definir que los períodos de los mandatarios locales y departamentales son institucionales y no personales. En este punto, es importante señalar que, en los dos eventos, es decir, la falta temporal o falta absoluta cuando se trate de alcaldes distritales, corresponde al Presidente de la República proveer esas faltas. En el primer caso, mientras termina el evento que generó la falta temporal y, en el segundo, mientras se celebran las nuevas elecciones o si la vacancia se presenta cuando falten menos de 18 meses para que se termine el período institucional. Es decir que, en los dos casos, el Presidente de la República debe cumplir la regla de la terna, salvo el caso indicado en el artículo 107 constitucional. Cuestión diversa es que, mientras el partido o movimiento político prepara y envía la terna, el Presidente de la República pueda encargar al ciudadano que él considere a efectos de evitar distorsiones y vacíos en la administración territorial, nombramientos de urgencia como los ha denominado la jurisprudencia1. En efecto, como se indicó en la sentencia C-011 de 1994 y después lo reiteró la Sección Quinta, cuando los funcionarios son nombrados interinamente, entiéndase de

urgencia, por el Presidente de la República, o por el respectivo gobernador, según el caso, se pretende evitar el vacío de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elección o designación de quien haya de reemplazarlo en la forma prevista en la ley, afirmación esta que tiene plena vigencia para los encargos de urgencia que hace el primer mandatario, cuando se le comunica la vacancia temporal o 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. Expediente 11001-03-28-000-2017-00012-00.

Actor: Neomar José Andrioli Girnu. Demandado: Weildler Antonio Guerra Curvelo. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co absoluta de esta clase de cargos y en el lapso que tienen los partidos y movimientos políticos para presentar la respectiva terna.

Lo expuesto, permite concluir que i) la competencia del Presidente de la República es clara para proveer las faltas absolutas o temporales de los alcaldes distritales, ii) esa competencia se supedita a nombrar de la terna que le presente el partido o movimiento político que avaló al alcalde distrital que se pretende remplazar bi

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