PGN - ACCION DE NULIDAD - Decreto que reglamenta todo lo atinente a los terminales de transporte ter
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Decreto que reglamenta todo lo atinente a los terminales de transporte ter
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Decreto que reglamenta lo atinente a los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera COSA JUZGADA-Mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales, en atención a la necesidad de que las controversias conocidas por los jueces sean decididas con carácter definitivo. La cosa juzgada, entonces, “(…) no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado”., por lo que, si los jueces se percatan de su existencia, deberán abstenerse de tramitar una nueva discusión sobre puntos decididos en juicio anterior. Existiendo entonces una decisión judicial que declaró la nulidad del artículo 9° del Decreto 2762 de 2001 que hoy se cuestiona, sus efectos erga omnes [absolutos], hacen imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre las disposiciones retiradas del ordenamiento jurídico.
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 16/04/2013 1 Alegato No. 050/13 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
Referencia: Expediente No. 110010324000 2010-0040500
Actor: Orlando Posada Ruíz
Demandado: Ministerio de Transporte Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano Orlando Posada Ruiz, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los apartes señalados de los artículos 8º y 9º del Decreto 2762 de 2001, ‘Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera’. 1.1. Fundamentos jurídicos de la demanda En el concepto de violación, el demandante señala que la Constitución Política en su artículo primero determina, entre otros principios, la autonomía de las entidades territoriales. Señala que el artículo 9º parcial del Decreto 2762 de 2001, transgrede el señalado principio ‘…al concederse el Ministerio de Transporte facultad y 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 además de impedir el cumplimiento de los requisitos para la habilitación de los terminales de transporte al 90% de los municipios del país al exigirles una
población superior a cien mil habitantes, lo cual no está ajustado a la realidad de los municipios Colombianos’. De la autonomía de las entidades territoriales, observa que la misma implica derechos y obligaciones, elementos que deben ser protegidos de interferencias de otras entidades, particularmente de la Nación, teniendo en cuenta que ‘…las entidades locales son quienes mejor conocen las necesidades de la región que tienen a su cargo, por tener contacto directo con la comunidad…’, de lo anterior deriva que el legislador no puede ‘…establecer reglas que vacíen la competencia de las entidades territoriales consagrada en artículo 287 superior…’. Del precitado artículo observa que ‘…señala los derechos de orden político y administrativo de dichas entidades a saber: i) gobernarse por autoridades propias, ii) Ejercer las competencias que les corresponda; iii) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) Participar en las rentas municipales’. Teniendo en cuenta el nuevo orden político administrativo establecido por la Constitución Política de 1991, observa que la creación de los terminales de transporte por parte de los Concejos municipales, no riñe con los derechos tanto políticos como administrativos en cabeza de los municipios. De lo anterior concluye que las disposiciones acusadas no pueden constituir un atentado contra la autonomía de los entes territoriales, al impedir la homologación del terminal de transporte por parte del Ministerio del ramo. Aduce que el aparte demandado del artículo 9º del Decreto 2762 de 2001, vulnera el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto considera ‘…que todos los municipios del país
deben gozar de los mismos derechos y para el caso que puedan contar con su terminal de transporte al cual solo tienen derecho algunos entes territoriales que superan los cien mil habitantes…’. 3 Señala que si bien el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 ‘…le otorga al Ministerio de Transporte la facultad de dictar la política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su REGULACIÓN, TARIFAS Y CONTROL OPERATIVO…’, no le da ‘facultades para discriminar a los ciudadanos porque vivan en municipios de menos d (sic) 100.000 habitantes…’, al condicionar la creación de los terminales a esta cantidad de habitantes, por considerar que la misma corresponde al resorte ‘…del ente territorial de acuerdo a sus necesidades, recursos y en cabeza de los CONCEJOS MUNICIPALES’. A continuación señala que ‘El artículo 18 de la Ley 105 reconoce la autonomía municipal para la construcción de obras de infraestructura (Terminales de Transporte) y la constitución de entidades de sociedad de economía mixta, según los artículos 38 y 39 de la ley 105 de 1993, mandato legal quebrantado por el artículo 9 parcial de (sic) Decreto acusado’. Del artículo 38 de la Constitución Política sostiene que ‘A pesar de la autonomía municipal los municipios con menos de cien mil habitantes no pueden constituir sociedades de economía mixta para la realización de proyectos de infraestructura del transporte como lo es un TERMINAL DE TRANSPORTE, con lo cual se vulnera la libertad de asociación consagrada en la Constitución Política Nacional’. Reitera que la disposición del artículo 9º del Decreto 2762 de exigir más de cien
mil (100.000) habitantes en los entes territoriales, ‘…para la construcción y habilitación de infraestructura paralela al transporte público de pasajeros como son los terminales’, es violatoria del artículo 287 de la Constitución Política, de lo cual observa que ‘… los departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas ejercen su autonomía de acuerdo con los lineamientos constitucionales y las pautas que establezca el legislador, pautas que, por supuesto, deben ajustarse al ordenamiento superior. Del mismo modo, la Constitución encomienda a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, la reglamentación de las funciones y la prestación de los servicios que tienen a su cargo (artículos 300-1 y 313-1 C.P.)’. 4 En este orden de ideas sostiene que el legislador en uso de las facultades constitucionales se encargó de regular lo relacionado con el transporte, y entre las disposiciones adoptadas revistió a las entidades territoriales de ‘…facultades para llevar a cabo la planeación de la estructura necesaria para la prestación de dicho servicio…’, en virtud de lo cual se concedió a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la capacidad legal ‘de determinar su organización administrativa y adoptar las reformas que consideren necesarias, fusionando, suprimiendo, reestructurando o creando organismos en aras del correcto funcionamiento del servicio público de transporte. (Sentencia C1051 de 2001)’. Sostiene que el artículo 9 parcial del Decreto 2762 de 2001, además de violar la norma superior, vulnera lo determinado en el ‘…literal d) numeral 11 del artículo
1 del Decreto 80 del 15 de enero de 1987…’, que asigna funciones al municipio en relación con el transporte urbano, en virtud del cual se ordena al Alcalde ‘…la organización de las vías hacia los terminales y que las empresas de transporte tengan sus despachos, lo que hace entender que los entes territoriales deben tener un terminal donde confluyan las empresas prestadoras del servicio como los pasajeros, dando organización al transporte, a los municipios y seguridad a los pasajeros’. En virtud del artículo 311 de la Constitución Política, el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y ‘…le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes’. En ese orden de ideas considera inconstitucional que para la construcción del terminal de transporte municipal se requiera certificación de población superior a 100.000 habitantes, no obstante que el artículo 311 ‘…haya admitido la existencia de intereses municipales en la construcción de obras que determine el progreso local’, ante lo cual concluye que: ‘Privilegiar la autoridad nacional sobre la 5 municipal en un asunto de interés municipal es malentender el principio de subsidiariedad, que hace del municipio el ente fundamental de la división política (art. 311)’. Termina su exposición señalando que frente al artículo 313-6 de la Constitución Política, ‘…es el Concejo Municipal quien autoriza la creación y constitución de sociedades mixtas u oficiales y la construcción de terminales de transporte cuyo fin
es la recuperación del espacio público y la organización de las empresas de transporte de pasajeros en lugares exclusivos para la llegada y salida de vehículos. En consecuencia mal podría el Ministerio de Transporte otorgarse el derecho de señalar los requisitos para la creación de un terminal de transporte como lo dispone el artículo 8 parcial de Decreto 2762 de 2001, lo cual es contrario a la Constitución Política de Colombia’. 2.- Contestación de la demanda por el Ministerio de Transporte El apoderado del Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de razones fundadas de las cuales se derive la anulación de las normas acusadas. Aduce que de la confrontación de la norma demandada y los preceptos constitucionales enunciados ‘no se puede predicar violación de los derechos mencionados’, como quiera que ‘…el legislador previó en el marco de las políticas de transporte, la defensa y la inviolabilidad de los derechos mencionados’. De las normas acusadas sostiene que ‘…el contenido de los artículos 8º y 9º del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2011, compila desde una perspectiva legal los requisitos mínimos para la creación y habilitación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y de las cuales corresponde al Ministerio de transporte velar por su estricto cumplimiento, en aras del bienestar social’. 6 Sostiene que con las normas demandadas los entes territoriales no pierden autonomía, como quiera que el Estado como social de derecho, ‘…debe propender por las políticas que eviten el caos y la anarquía, y esta es la razón fundamental
para el Ministerio de Transporte dentro de la organización político administrativa cumpla con los postulados que le dan la competencia para ser el organismo rector en materia de transporte’. En relación con la presunta vulneración al principio de igualdad sostenida por el demandante, cuando afirma que solo los municipios que tengan más de cien mil habitantes pueden construir terminal terrestre de pasajeros, por la habilitación señalada en la norma, observa que las mismas razones podrían esgrimirse para lo relacionado con la categorización de los municipios y las implicaciones de la misma, por lo que concluye que el demandante no demuestra exactamente en qué consiste la desigualdad. Afirma que no es posible habilitar terminales de transporte en municipios con población inferior a la señalada, debido a que el proyecto de infraestructura, dada su complejidad, no sería rentable para el ente territorial, como quiera que a un municipio con población inferior a la indicada en la norma ‘…no es obligatorio por regla general el ingreso de automotores’. A manera de conclusión y en relación con los cargos de la demanda sostiene: ‘Corolario de lo anteriormente dicho, es que el desarrollo y aplicación del contenido de las normas demandadas, se ciñen a los presupuestos de legalidad, y no es más que la resultante de una Potestad Reglamentaria de que trata el artículo 189 de la Carta Política, para poner en desarrollo principios consagrados en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. No se evidencia de la misma, que se estructuren las violaciones a que hace referencia la demanda, no logra el accionante articular una conducta administrativa en la elaboración de la norma demandada que conlleve a
enervar los principios constitucionales que se demandan como violados. El Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 105 de 1993 y 336 de 1996, reglamenta diferentes aristas del Servicio Público Terrestre Automotor; es precisamente con este accionar que el Estado pone en ejecución principios Constitucionales de la libre actividad económica y la iniciativa privada, como del Transporte Público, los cuales en una forma imprecisa y con una falta total de argumentación jurídica (…) el demandante manifiesta se hallan violados por la norma demandada; los argumentos utilizados por el demandante no son suficientes para demostrar los supuestos vicios que conlleven a la nulidad deprecada, el accionante no confronta la norma acusada con los preceptos constitucionales ni ataca demostrativamente el 7 contenido de la misma, sino la conveniencia o no de su aplicación, cuestión ajena al juicio de constitucionalidad’. 3.- Intervención de terceros coadyuvantes El señor Ramón Angel Agudelo Vargas, en calidad de Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santa Rosa de Osos, solicita ser tenido como parte coadyuvante en el proceso con el objeto de que ‘se declare la nulidad de los artículos 8 y 9 del decreto 2762 del 20 de Diciembre de 2001…’, sin más argumentos que la relación de unos hechos en virtud de los cuales acoge las tesis de la demanda. A su vez el representante legal de la Federación Colombiana de Municipios, presenta escrito de coadyuvancia, sosteniendo que los apartes acusados ‘… vulneran los artículos 1, 13 y 311 de la Constitución Política de Colombia, Art. 32
de la ley 152 de 1994’, por cuanto, observa, están ‘…limitando el desarrollo local en la medidas (sic) que las entidades territoriales tienen autonomía en materia de planeación del desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les ha atribuido la Constitución y la ley…’. Hace referencia a la consagración constitucional de la autonomía de las entidades territoriales contenida en el artículo primero, del cual, señalando apartes de jurisprudencia, observa, es un ‘…componente básico de su núcleo esencial, y no consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministración…’. Señala a propósito que ‘Colombia con la Constitución Política de 1991 optó por un Estado organizado en forma descentralizada para así garantizar el ejercicio de las prácticas democráticas y colaborar con el Estado para una mayor eficiencia de los servicios (…) que estaban a cargo del nivel central, en aras de obtener un mayor desarrollo económico y social con un mejor aprovechamiento de los recursos’. 8 Hace referencia lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como descentralización territorial ‘…como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad…’ (Sentencia C497 A de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En relación con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, sostiene que el Ministerio de Transporte lo desconoce ‘…al
establecer en el artículo 9 parcial del Decreto 2762 de 2001 unas condiciones que deben llenar determinados municipios para poder contar con un TERMINAL DE TRANSPORTE DEBIDADMENTE (sic) HOMOLOGADO, como es una población certificada “superior a cien mil habitantes (100.000), dejando a un lado el principio de que todos los municipios deben gozar de los mismos derechos y de esta forma afectando enormemente a sus habitantes al no poder gozar de las facilidades en cuestión de transporte terrestre’. Sostiene que la construcción de un terminal de transportes no debe estar condicionada al número de habitantes del municipio, ‘…sino a las necesidades que determine el municipio para así contribuir a su desarrollo tal como lo establece el artículo de la norma constitucional’. Agrega que la Corte Constitucional en la sentencia C-1146 de 2001 ‘…le da un alcance a la capacidad de asunción de responsabilidades y prestación de servicios por parte de los municipios en el sentido que no todos los municipios cuentan con la capacidad institucional necesaria para asumir la totalidad de sus responsabilidades y la prestación de todos los servicios de su competencia…’. Para concluir que resulta poco acertado determinar como requisito para emprender la construcción de una terminal de transporte, la certificación de una cifra de población, pues es el ‘…municipio quien debe establecer si cuenta con la capacidad y necesidad para la prestación de este servicio siempre en pro de su desarrollo local y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes’. Para concluir, señala entre otras precisiones, las razones por las cuales corresponde al municipio determinar la creación de una terminal de transporte: 9 ‘El municipio como entidad territorial fundamental de la división político
administrativa del Estado es a quien le debería corresponder la creación de un terminal de transporte por ser este ente el encargado de velar por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio, además tiene la función de ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, ya que es esté (sic) el que conoce a fondo las necesidades de su población. (arts. 1 y 3 de la ley 136 de 1994), por ello, considero que la norma en comento es violatoria de la autonomía municipal ya que esta limitando el derecho que tiene los alcaldes municipales de propender por el desarrollo municipal’. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público observa que, si bien con la demanda se pretende la nulidad de la expresiones ‘creación’ y ‘superior a cien mil habitantes’, contenidas en los artículos 8º y 9º respectivamente del Decreto 2762 de 2001, los argumentos expuestos en relación con la expresión del artículo 8º corresponden a un aspecto específico relacionado con la competencia de los Concejos municipales, a diferencia del aparte señalado del artículo 9º, frente al cual el actor extiende su análisis con el objeto de demostrar la transgresión del ordenamiento constitucional señalado. Ahora bien, como quiera que es de conocimiento de esta Delegada que en la Sección Primera del Consejo de Estado, se tramitó y se llevó hasta su culminación la acción de nulidad contra del artículo 9° del Decreto 2762 de 2001, en la parte que dice “número de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un
terminal debe tener una población certificada superior a cien mil habitantes”, resulta pertinente hacer referencia al fenómeno de la cosa juzgada en relación con el aparte demandado del artículo 9º ibídem. Previo a las consideraciones que sobre la cosa juzgada realizará esta Delegada, es del caso pronunciarse frente a las afirmaciones del actor en relación con la expresión del artículo 8º ibídem ‘creación y’, para lo cual, en primer término, se observa que el demandante, al afirmar que así como el Ministerio de Transporte transgrede el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al arrogarse la facultad de ‘discriminar’ a los municipios con menos de cien mil habitantes en la fijación de políticas relacionadas con la construcción de las 10 terminales de transporte. Para sustentar su tesis señala que dicha facultad, que no otorga el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, tampoco le confiere atribuciones para la creación de los mismos, ya que aquella ‘…es única y exclusiva del ente territorial de acuerdo con sus necesidades, recursos y en cabeza de los
CONCEJOS MUNICIPALES’.
Así mismo, considera que el Ministerio de Transporte tampoco tiene el derecho de determinar los requisitos para la creación de un terminal de transporte como lo dispone el artículo 8 parcial de (sic) Decreto 2762 de 2001…’, por considerar que es contrario a la Constitución Política, toda vez que es el Concejo Municipal el que tiene la competencia para ‘…la creación y constitución de sociedades mixtas u oficiales y la construcción de terminales de transporte…’. Para determinar si, en efecto el Gobierno Nacional con la expresión ‘creación y’,
faculta al Ministerio de Transporte para crear los terminales de transporte, como lo afirma el demandante, es del caso revisar el contenido completo del artículo 8º del que hace parte la expresión demandada, así: Artículo 8º . Estudio. Para la creación y operación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deberá efectuar por la sociedad interesada, sea esta privada, pública o mixta, un estudio de factibilidad que contenga la justificación económica, operativa y técnica del proyecto. (Aparte demandado, negrillas fuera del texto) El citado artículo forma parte del capítulo III del Decreto 2762 de 2001, denominado ‘Requisitos mínimos para la creación y habilitación de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera’, y en este contexto es que se enuncia la mencionada expresión, es decir no se presenta como una facultad que determine la capacidad del Ministerio para crear por sí mismo una terminal de transporte como lo afirma el demandante, sino que la misma tiene una connotación de resultado o conclusión que se obtiene, luego de la realización de unas actuaciones técnico-administrativas reglamentadas, que deberán ejecutar tanto las autoridades como los gestores de esta clase de proyectos, las cuales el Gobierno Nacional consideró pertinentes para la construcción de una terminal de transporte. 11 Por lo anterior, considerar que con la mencionada expresión se está desplazando la competencia que en virtud del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política tiene el Concejo Municipal, resulta desacertado, toda vez que, como se observó, el alcance de esta expresión en su contexto es distinto al interpretado por el actor. Del mismo modo discrepa esta Delegada de la afirmación del actor en el sentido de
que el Ministerio de Transporte no tiene la facultad para señalar los requisitos de la creación de una terminal de transporte, como quiera que es en virtud de sus funciones como ente rector del transporte en Colombia, que le corresponde determinar las políticas y directrices que gobiernan el ejercicio de esta actividad en sus diferentes modalidades, y para el caso específico no es la excepción, tal como se determina en el mismo Decreto como autoridad competente al Ministerio de Transporte en los siguientes términos: ‘(…)
CAPITULO II
Autoridades Competentes Artículo 7º Autoridades. En materia de terminales de transporte, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes: -Autoridad municipal o distrital: Para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios. -Ministerio de Transporte: Para la regulación, autorización a nuevos terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso. -Superintendencia de Puertos y Transporte: Para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte. (…)’ 12 De la lectura del precitado artículo se observa sin dificultad, que la administración precisó las funciones de cada autoridad, cada una dentro de la esfera de sus competencias, deferidas tanto de la Constitución Política como de la ley, lo cual
permite concluir que el señalado cargo no tiene vocación de prosperidad. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la expresión ‘… superior a cien mil habitantes…’, contenida en el artículo 9º del Decreto 2762 de 2001 El artículo 332 del C.P.C., reguló el fenómeno de la cosa juzgada, en la siguiente forma: “Art. 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)” El C.C.A. también contempla disposiciones especiales para los procesos de conocimiento de esta jurisdicción en así: “Art. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada” La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales, en atención a la necesidad de que las controversias conocidas por los jueces sean decididas con carácter definitivo. La cosa juzgada, entonces, “(…) no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado”2., por lo que, si los jueces se
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM
ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878). 13 percatan de su existencia, deberán abstenerse de tramitar una nueva discusión sobre puntos decididos en juicio anterior. Sus fundamentos normativos se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, citados anteriormente, los cuales exigen para su configuración, la presencia de los siguientes elementos, a saber: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto,
2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de partes.
Respecto de la concurrencia de estos tres elementos, ha manifestado el Consejo de Estado3, lo siguiente: “La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción.” En lo que tiene que ver con la configuración de la cosa juzgada en las acciones de
nulidad, el Consejo de Estado4, ha señalado que: “(…) Ahora bien, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado en relación con los elementos tradicionales de la cosa juzgada, que en las acciones de nulidad no se requiere la identidad de sujetos entre un proceso y otro, pues el carácter público de la acción de nulidad permite que cualquier persona active la jurisdicción en busca de la 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA,
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Bogotá D.C., Sentencia de enero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-27-000-200400073-01(14823). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM
ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878). 14 defensa de legalidad del ordenamiento jurídico5 (…)” (Resaltado fuera de texto) En cuanto a sus efectos, el artículo 175 del C.C.A., establece reglas especiales según se trate de sentencias que accedan o denieguen las pretensiones de anulación de actos administrativos, las cuales son expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil6, así: “(…) Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que frente a las acciones de nulidad de los actos administrativos, que es el tema al que se refiere este
concepto, el legislador establece una regla diferencial según se trate de sentencias declarativas de la nulidad del acto o de sentencias denegatorias de ella, pues frente a estas últimas el efecto de cosa juzgada será apenas relativo y operará únicamente “en relación a la causa petendi juzgada”7. Así, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo señala: (…) Como se observa, solamente en los casos en que la sentencia dec
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