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PGN - ACCION DE NULIDAD - Del acuerdo no. 29 del 2003 por facultar a los profesores transitorios par

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Del acuerdo no. 29 del 2003 por facultar a los profesores transitorios par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD-Del Acuerdo No. 29 del 2003 por facultar a los profesores transitorios para elegir y ocupar cargos de representación SERVIDORES PÚBLICOS-Régimen de carrera Considera el actor que las universidades públicas están sujetas al régimen de carrera de los servidores públicos previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, razón por la cual, no podía el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira establecer que los profesores transitorios puedan elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos, por cuanto este derecho, en su criterio, le asiste únicamente a los profesores que se encuentran escalafonados en la carrera docente. Estima esta Agencia del Ministerio Público que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el Acuerdo acusado se limita a consagrar un derecho de participación democrática, que pretende dar oportunidad de llevar la representación de los profesores, a cualquiera de ellos, independientemente de su vinculación, ya sea de manera transitoria o con carácter permanente por encontrarse escalafonado en la carrera docente. El hecho de que sólo se exija el cumplimiento de unos requisitos para el efecto, garantiza la participación de todos los docentes en los órganos Superiores de la Institución Universitario SERVIDORES PÚBLICOS-Profesores provisionales El hecho de que el término de permanencia en los cargos de representación y académicos administrativos sea superior a un año, no impide a los profesores transitorios ser designados en ellos, ni justifica la prohibición para participar en la elección, porque generalmente los docentes permanecen, y en todo caso si fuesen desvinculados por

terminación del plazo del contrato o de la vinculación, dejarían de pertenecer a la Institución Universitaria y al cargo para el cual fueren elegidos en los entes de representación democrática de la Universidad Tecnológica de Pereira y no habría lugar a ser discriminados por la forma de vinculación, que se reitera, no justifica restricción de un derecho de llevar la representación de los docentes, independientemente de su forma de vinculación CARRERA DOCENTE-Profesores provisionales Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, contrario a lo afirmado por el accionante, los profesores ocasionales o transitorios, si bien no son servidores públicos, participan de las mismas prerrogativas de los demás profesores de la Institución Universitaria y tienen la posibilidad de elegir y ser elegidos, en igualdad de condiciones con los profesores escalafonados, a quienes llevarán la representación en los Órganos Superiores de la Universidad, lo cual constituye no solo una manifestación de la autonomía universitaria, sino también la garantía del principio de participación democrática en los espacios de representación otorgados a los profesores en los órganos de Gobierno Universitario, y sin que ello implique una reforma a la carrera docente, porque por esa circunstancia no se pierde el carácter de profesor transitorio. Los profesores transitorios no son servidores públicos y por lo tanto, no están sujetos al régimen especial de carrera y tampoco les es aplicable el régimen prestacional de éstos, sin que ello signifique que por el hecho de serlo, no puedan participar en la 2 elección de los representantes del profesorado a los órganos superiores de la Institución Universitaria, porque precisamente lo que buscó el Consejo Superior Universitario de la

Universidad Tecnológica de Pereira fue ampliar la participación en esos organismos a los profesores transitorios para garantizar el principio democrático de participación consagrado en la Constitución Política, que además busca como lo señala el acto acusado, generar espacios de igualdad y de oportunidades para los profesores, independientemente del tipo de contratación, lo cual a su vez genera mayor compromiso institucional, no genera costos para la universidad pero sí genera estímulos a los docentes transitorios. CARRERA DOCENTE-De universidades estatales y oficiales Manifiesta el accionante que las universidades estatales u oficiales tienen definido por ley un régimen de carrera docente, la cual exige que para el ingreso de profesores se debe adelantar concurso previo, situación ésta que transgrede la disposición acusada, porque otorga una aparente igualdad a los profesores transitorios con los profesores escalafonados.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2011 Alegato No. 070/11 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno

Referencia: Expediente 1100103240002004031601

Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira

Demandante: Miguel Antonio Álvarez Álvarez Asunto: Acción de nulidad

3 Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Miguel Antonio Álvarez Álvarez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 29 del 16 de diciembre de 2003, proferido por Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio del cual faculta a los profesores transitorios para elegir y ocupar cargos de representación académica y administrativos”, toda vez que, en su concepto, desconoce el Estatuto Docente de la Universidad y del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, en tanto pretende incluir en los cargos de elección a los docentes provisionales para ocupar cargos de una vigencia de dos años.

Desarrolla el concepto de violación en los siguientes cargos: 1.1Violación del artículo 69 de la Constitución Política El actor informa que el artículo 69 de la Constitución Política establece la autonomía universitaria y con la expedición del Acuerdo demandado se vulnera esta disposición. Seguidamente hace referencia a las sentencias T-425 de 1993 y C-829 del 8 de octubre de 2002, de la Corte Constitucional, referidas al alcance de la autonomía universitaria. 1.2.- Violación de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado.

4 Considera el actor que las universidades públicas no están exentas de la carrera administrativa, lo que significa que no pueden expedir actos administrativos que vulneren la Constitución y la Ley. 1.3.- Violación de la Ley 30 de 1992 en los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76. Manifiesta el accionante que las universidades estatales u oficiales tienen definido por ley un régimen de carrera docente, la cual exige que para el ingreso de profesores se debe adelantar concurso previo, situación ésta que transgrede la disposición acusada, porque otorga una aparente igualdad a los profesores transitorios, cuando lo que se requiere es que la Universidad Tecnológica de Pereira, realice dichos concursos con la finalidad de proveer las vacantes con los docentes más antiguos y no con los docentes transitorios, con miras a que éstos también adquieran el derecho a elegir y ocupar cargos de representación académica y administrativa en la universidad. 1.4.- Violación del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira - Acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993, artículos 2 literal g), 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43. Arguye el demandante que la norma atacada vulnera estas disposiciones, por cuanto no promueve, fortalece, ni estimula la carrera docente, sino que pretende mantener indefinidamente a los docentes transitorios al tratar de equipararlos con los docentes que se encuentran en carrera, pero negándoles el derecho a acceder a ésta. 1.5.- Violación del Acuerdo No. 014 del 12 de octubre de 1999Estatuto

General de la Universidad Pedagógica de Pereira, artículos 5, 14 literal e) parágrafo 2, 19 literal f), 28 literal d) artículo 31 inciso tercero y 39. 5 Estima el actor que de conformidad con estas disposiciones el representante legal de los docentes debe ser un profesor escalafonado, elegido para un periodo de dos (2) años, no obstante, el Consejo Superior de la Universidad, permite que tal representación recaiga en profesores transitorios contratados a un término inferior a un año, situación que va en detrimento y desigualdad de los docentes en su representación ante el Consejo Superior de la Universidad. Alude que de la lectura, tanto del Estatuto Docente como del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, se colige que el derecho de elegir y ser elegido recae en los docentes escalafonados, de carrera, tal como se ha venido eligiendo a los profesores para los cargos de representación académica y administrativa, con lo cual se desconoce el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, según el cual “los actos administrativos de las autoridades universitarias, estarán sujetos a los presentes estatutos”. 1.6.- Violación del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, artículos 3 y 4. El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, al expedir la norma acusada brinda un tratamiento igual a los profesores transitorios, que la ley no les otorga, pues el Decreto 1279 de 2002, expresamente dá un tratamiento diferente a los profesores ocasionales y a los profesores de hora cátedra. Agrega, finalmente, que el artículo segundo del Decreto acusado dejó sin vigencia

el mismo Acuerdo cuando establece que “el presente artículo rige a partir de su fecha de expedición”.

2. La disposición acusada

“No 29 16-Dic-03

POR MEDIO DEL CUAL FACULTA A LOS PROFESORES TRANSITORIOS PARA ELEGIR Y

OCUPAR CARGOS DE REPRESENTACION ACADEMICA Y ADMINISTRATIVOS.

6 El CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: Que como resultado de la mayor oferta de programas académicos y el aumento de la cobertura se ha generado un incremento significativo del personal docente transitorio. Que la calidad del docente no se mide por el tipo de contratación sino por el grado de compromiso de éste para con la institución. Que la Universidad debe generar espacios de igualdad y de oportunidades para los profesores, independiente del tipo de contratación. Que existen dependencias que no asumen con su personal docente de planta cargos de dirección generando traumatismos para la administración. Que la universidad debe reconocer de este grupo de transitorios aquel sector que, por sus características contractuales, tenga un mayor compromiso con ella. Que el abrir espacios democráticos para los profesores transitorios no genera costos para la universidad pero sí estimula los docentes transitorios.

ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Los profesores transitorios de tiempo completo y medio podrán elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos.

PÁRAGRAFO UNO: Para ser Director de un Programa, Departamento o Escuela o ser candidato a un cargo de representación se requiere como mínimo ser Profesor Asistente.

PARAGRAFO DOS: Para ser Decano se requiere como mínimo ser Profesor Asistente con un año

de experiencia administrativa.

PARAGRAFO TRES: En cualquiera de las elecciones a que hace referencia este Acuerdo, podrán participar con su voto todos aquellos docentes transitorios de tiempo completo y medio tiempo que sean de categoría Auxiliar y que tengan mínimo un año de experiencia.

ARTICULO SEGUNDO: El presente Artículo rige a partir de su fecha de expedición.” 3.- Contestación de la demanda por la Universidad Tecnológica de

Pereira. La Universidad Tecnológica de Pereira, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 3.1. Excepciones: 7 Propone como excepciones las que denomina: Inexistencia de causal de anulación y ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, por considerar que el acto acusado se ajustó a derecho y constituye el ejercicio de la autonomía universitaria como una garantía constitucional a favor de estas entidades. 3.2. Sobre los cargos planteados señala:  El actor no realiza razonamiento sobre la violación del artículo 69 de la Constitución Política, ni indica de qué forma el acto acusado vulnera tal principio. Por el contrario, en su defensa considera el demandado, que la norma atacada fue expedida en ejercicio directo de la autonomía constitucionalmente garantizada.  Señala, en relación con la vulneración de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, que el demandante se contradice porque estas normas garantizan el cumplimiento de las funciones que la universidad honra en los reglamentos. El actor quiere hacer creer que la norma acusada deroga, hace inoperante o modifica el sistema de méritos que gobierna la

carrera docente, con lo cual se equivoca, por cuanto el acto acusado no desmonta ni altera los sistemas especiales que rigen la universidad en lo docente ni en lo administrativo.  En relación con la violación de la Ley 30 de 1992, artículos 70, 72, 74, 75 y 76, advierte que estos no fueron regulados o modificados por el acto demandando, que por lo tanto, la aseveración hecha por el actor se reduce a simples opiniones que no resisten análisis alguno, por lo que reitera que todo el sistema de méritos que informa la carrera docente, se regula por el Estatuto Docente de la Universidad, sin que el acuerdo atacado le haya hecho alguna modificación. Agrega que por el hecho de que un profesor ocasional participe en las elecciones e incluso resulte elegido para un cargo académico administrativo no implica su incorporación a la carrera docente, 8 ni lo exime del concurso público que constituye el único mecanismo de ingreso a este sistema especial.  En lo referente a la violación del Estatuto Docente, adoptado mediante el Acuerdo 14 de 1993, estima el demandado que no existe norma constitucional o legal vigente que circunscriba el derecho democrático de participar en las elecciones universitarias únicamente a los docentes de planta. Agrega que no resulta admisible que para el docente de planta, servidor público, sea lícito separarse de sus funciones normales para ejercer una representación institucional y no lo sea con igual fuerza para un docente ocasional, pues unos y otros forman la comunidad académica universitaria y aunque de diferentes regímenes, el primero en carrera especial y el segundo por vinculación ocasional, hay una equiparación de

derechos en participación democrática que no comparte el actor.  Sobre el concepto de la violación del Decreto 1279 de 2002, relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes, no encuentra que pueda ser desconocido por el acto acusado pues éste no regula estos conceptos. Concluye diciendo que el Acuerdo acusado se limita a reconocer el derecho de participación democrática en los espacios de representación otorgados a los profesores en los órganos de Gobierno Universitario. Igualmente, se limita a disponer que una vez los profesores ocasionales cumplan con los requisitos previstos en dicha norma, tienen también derecho a participar en la elección como candidato o elector del representante al Consejo Superior o del Consejo Académico, lo cual no implica una reforma a la carrera docente, pues el único derecho que adquiere, es de llevar la representación de los profesores, sin que ello le cambie su régimen de vinculación, pues continua siendo un profesor transitorio. 9 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Acuerdo 29 de 16 de diciembre de 2003, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira “por medio del cual faculta a los profesores transitorios para elegir y ocupar cargos de representación académica y administrativos”, por considerar que es violatorio del artículo 69 de la Constitución Política que consagra la autonomía universitaria, el Decreto 1279 de 2002, relacionado con los profesores ocasionales y de hora cátedra; y de los Estatutos tanto docente como general de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, al disponer que los profesores transitorios puedan elegir y ser elegidos en cargos de representación académica y administrativos, desconoció la autonomía universitaria y la carrera docente. En primer lugar procede pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada relacionadas con la legalidad del acto acusado y el principio de la autonomía, que en estricto sentido no constituyen argumentos que impiden conocer el fondo del asunto por cuanto lo que pretenden es defender los actos acusados, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad. Sobre los cargos 1.1Violación del artículo 69 de la Constitución Política El actor estima que el Acuerdo acusado vulnera el artículo 69 de la Carta, limitándose a afirmar que se desconoce la autonomía universitaria. 10 La Corte Constitucional2, por su parte, se ha referido al alcance de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros

educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las universidades se concretan en la posibilidad de. (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos”3. (Resaltado y subrayado fuera de texto) […]” Se destaca. La misma Ley 30 de 1992, en el artículo 28, dispone: ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Así las cosas, en tanto el Consejo Superior Universitario actúa como el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica de Pereira, dentro del ámbito de su autonomía y de manera razonable, estableció en el Acuerdo

acusado la posibilidad de que los profesores transitorios puedan elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos, sin que con ello pueda considerarse que se desconozca la autonomía universitaria pues precisamente esa es una de las facultades que le otorga este principio a las universidades, establecer los mecanismos para designar las autoridades académicas y administrativas. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-829 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Sent. C-1435/2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 11 1.2.- Violación de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política Considera el actor que las universidades públicas están sujetas al régimen de carrera de los servidores públicos previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, razón por la cual, no podía el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira establecer que los profesores transitorios puedan elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos, por cuanto este derecho, en su criterio, le asiste únicamente a los profesores que se encuentran escalafonados en la carrera docente. Estima esta Agencia del Ministerio Público que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el Acuerdo acusado se limita a consagrar un derecho de participación democrática, que pretende dar oportunidad de llevar la representación de los profesores, a cualquiera de ellos, independientemente de su vinculación, ya sea de manera transitoria o con carácter permanente por encontrarse escalafonado en la carrera docente. El hecho de que sólo se exija el cumplimiento de unos requisitos para el efecto, garantiza la participación de todos

los docentes en los órganos Superiores de la Institución Universitaria. Respecto de la naturaleza de los profesores provisionales, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1999, precisó: Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. El hecho de que el término de permanencia en los cargos de representación y académicos administrativos sea superior a un año, no impide a los profesores transitorios ser designados en ellos, ni justifica la prohibición para participar en la elección, porque generalmente los docentes permanecen, y en todo caso si fuesen 12 desvinculados por terminación del plazo del contrato o de la vinculación, dejarían de pertenecer a la Institución Universitaria y al cargo para el cual fueren elegidos en los entes de representación democrática de la Universidad Tecnológica de Pereira y no habría lugar a ser discriminados por la forma de vinculación, que se reitera, no justifica restricción de un derecho de llevar la representación de los docentes, independientemente de su forma de vinculación. Razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. 1.3.- Violación de la Ley 30 de 1992 en los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76. Manifiesta el accionante que las universidades estatales u oficiales tienen definido

por ley un régimen de carrera docente, la cual exige que para el ingreso de profesores se debe adelantar concurso previo, situación ésta que transgrede la disposición acusada, porque otorga una aparente igualdad a los profesores transitorios con los profesores escalafonados. La Ley 30 de 1992, dispone en los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76: ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. (se destaca) 13 ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

(…) c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. (…) ARTÍCULO 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías: a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades. Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades. De acuerdo con la citada sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996: La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta. Dentro de este marco normativo y jurisprudencial, contrario a lo afirmado por el

accionante, los profesores ocasionales o transitorios, si bien no son servidores públicos, participan de las mismas prerrogativas de los demás profesores de la Institución Universitaria y tienen la posibilidad de elegir y ser elegidos, en igualdad de condiciones con los profesores escalafonados, a quienes llevarán la representación en los Órganos Superiores de la Universidad, lo cual constituye no solo una manifestación de la autonomía universitaria, sino también la garantía del principio de participación democrática en los espacios de 14 representación otorgados a los profesores en los órganos de Gobierno Universitario, y sin que ello implique una reforma a la carrera docente, porque por esa circunstancia no se pierde el carácter de profesor transitorio. En estos términos, el Acuerdo acusado no desconoce las disposiciones trascritas de la Ley 30 de 1992. 1.4.- Violación del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira - Acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993, artículos 2 literal g), 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43. Arguye el demandante que la norma atacada, vulnera estas disposiciones, por cuanto no promueve, fortalece, ni estimula la carrera docente, sino que pretende mantener indefinidamente a los docentes transitorios al tratar de equipararlos con los docentes que se encuentran en carrera, pero negándoles el derecho a acceder a ésta. El Acuerdo 014 de 1993, Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, dispone en los artículos 2 literal g), 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43:

ARTÍCULO 2º. Enmarcado en los principios consignados en el artículo 1º, este Estatuto contiene las normas reguladoras en los campos académico, administrativo y laboral, entre la Universidad Tecnológica de Pereira y su personal docente, de acuerdo con los siguientes objetivos: (…) g. Normatizar y estimular el desempeño de la carrera del docente universitario. (…). ARTÍCULO 5º. DEFINICIÓN. La carrera docente universitaria es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente, garantiza la estabilidad laboral de los docentes y les otorga el derecho a la profesionalización, capacitación permanente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y exclusión de la misma, así como el cumplimiento de sus deberes.

PARÁGRAFO: Los docentes universitarios son empleados públicos, pero no son de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 7º. Es docente de Carrera quien está inscrito en el escalafón docente de la Universidad en una de sus categorías. ARTÍCULO 10º. Es Docente Transitorio u Ocasional, quien preste sus servicios a la Universidad, por un período menor de un (1) año y con una dedicación de Tiempo Completo o de Medio Tiempo, definidas en el presente 15 Estatuto, previa recomendación del Consejo de Facultad. El Docente Transitorio u Ocasional no es empleado oficial. El pago del valor de sus servicios será fijado por el Rector y se autorizará mediante Resolución, según lo indicado en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992. Sus servicios se pagarán de acuerdo con su dedicación y de conformidad con los puntos que le asigne el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje

U.T.P. ARTÍCULO 12º. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente universitaria, los inscritos en el escalafón docente que hayan sido nombrados de Tiempo Completo o Medio Tiempo. ARTÍCULO 27º. CONCURSO, SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. Para la provisión de nuevos cargos o cargos vacantes en la docencia, en las dedicaciones de tiempo completo, medio tiempo y de hora cátedra, se llevarán a cabo concursos públicos. (…) ARTÍCULO 37º. ESCALAFÓN DOCENTE. DEFINICIÓN. Se entiende por escalafón docente universitario, el sistema de clasificación de los docentes según su preparación académica; experiencia docente, profes

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