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PGN - ACCION DE NULIDAD - El decreto 2462 de junio 29 de 2007 no ha transgredido el ordenamiento jur

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - El decreto 2462 de junio 29 de 2007 no ha transgredido el ordenamiento jur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2010 Alegato No. 24

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 110010324000 2007 00282 00 Actor Guillermo Forero Álvarez

Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Agricultura y

Desarrolla Rural Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. La demanda El ciudadano Guillermo Forero Álvarez, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto No 2462 de junio 29 de 2007, “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003 […]”, expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por encontrar que se han violado: (i) los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 83°, 113°, 114°, 122°, 133°, 150°

(numerales 1°, 7° y 10° inciso 2°), 189° (numeral 10°, 11° y 15°) de la Constitución Política; (ii) el artículo 18 de la Ley 790 de 2002.

En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: Expediente No 2007 - 00282 2 “[…] 1. Ley 790 art. 16: […] Por simple contraste entre la norma superior atrás transcrita, en particular su parágrafo 2 encontramos que el Presidente de la República sin ninguna facultad constitucional ni legal contenida en otra norma de igual o superior jerarquía a la ley 790 de 2002, prorrogó en tres ocasiones por conducto de los Decretos 1492 de 2006, 542 del 27 de Febrero de 2007 y Decreto 2462 del 29 de junio de 2007, la liquidación del INCORA, en el primero hasta el 28 de Febrero de 2007, en el segundo hasta el 30 de Junio de 2007, y en el tercero hasta el 22 de Noviembre de 2007, lo que implica que ha prorrogado el período de la liquidación en un (1) año cinco (5) meses y 29 días […] La Ley 489 de 1998 art. 52 se ocupa de señalar los fines e indicadores que se requieren para suprimir, disolver o liquidar Entidades u organismos nacionales, razón por la cual, tampoco se ocupa del término para realizar la liquidación. De igual manera el decreto – ley 254 de 2000 en sus 43 artículos no previó el término de duración de la liquidación. […]” Ahora bien frente a la violación los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 83°, 113°, 114°, 122°, 133°, 150° (numerales 1°, 7° y 10° inciso 2°), 189° (numeral 10°, 11° y 15°) de la

Constitución Política, los cargos coinciden en señalar que con la expedición del decreto demandado, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones por no acatar lo contenido en el artículo 16, parágrafo 2°, de la Ley 790 de 2002, irrogándose la facultad de reformar las leyes, la cual es propia del Congreso de la República. Al respecto el demandante indica: “[…] Las normas de la Constitución atrás señaladas se violaron con la expedición del Decreto acusado en especial por la extralimitación ejercida por el SR. Presidente de la República y sus respectivos Ministros del Despacho y la Sub – directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al suscribir el mencionado Decreto, toda vez que se arrogaron una facultad exclusiva del Congreso como es la contenida en el art. 150 numeral 1 de la Carta, consistente en la atribución de reformar las leyes. Efectivamente el decreto acusado modifica el precepto contenido en el art. 16 parágrafo 2° de la Ley 790 de 2002: […] Por simple contraste con el Decreto acusado se ha prorrogado el término que señala la Ley, por virtud del Decreto No. 2462 del 29 de Junio de 2007 hasta el 22 de Noviembre de 2007, lo que a todas luces implica una grosera violación a la norma constitucional, claro está, en perfecta concordancia con el art. 16 parágrafo 2° de la Ley 790 de 2002. […]

2. Contestación de la demanda del Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Territorial En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen Expediente No 2007 - 00282 3 las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: “[…] En virtud de lo anterior y de los estudios de carácter técnico, financiero y jurídico, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1292 de 2003, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y se ordena su liquidación, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. De acuerdo con el marco normativo habilitante el Presidente consagró en el último inciso del artículo 1: “La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto – Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.” Teniendo claro lo anterior, es evidente que el proceso no se regía por la Ley 790 de 2002, por lo tanto el Gobierno no se hallaba sometido a los términos establecidos en ella como límite máximo para adelantar el proceso de liquidación del INCORA. A pesar de no constituir el derrotero del Gobierno, en el caso INCORA, importa señalar que el límite establecido por la ley en mención en el artículo 16 no se trata de un término perentorio y por tanto, su inobservancia como consecuencia de las necesidades de cada entidad no

implica la ilegalidad de los actos que hubieran sido expedido con fundamente en él. Estableciendo claridad en relación con la norma que gobernaría el proceso de liquidación del INCORA que sería el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, lo que incluye a la Ley 1105 de 2006. La primera de ellas “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, en relación con el término de liquidación otorgaba al Gobierno un plazo de cuatro años. Condicionando el proceso a las características de la entidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2. La segunda disposición, esto es, la Ley 1105 de diciembre de 2006 […] establece que el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el Gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado En virtud de esta disposición y teniendo en cuenta el estado de avance de la liquidación, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de prorrogar el plazo de liquidación del INCORA hasta el día 22 de noviembre de 2007, mediante el Decreto No 2462 de junio 29 de 2007, objeto de reproche en este proceso. Lo anterior, nos permite concluir en primer lugar, que no se desconoció las disposiciones de la Ley 790 de 2002, toda vez que la misma no regía el proceso de liquidación; en

segundo lugar, que el proceso de desarrollo con apego del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales establecen los marcos de actuación del Gobierno en materia de liquidación de entidades del orden nacional. Carencia Actual de objeto […] Además de las consideraciones anteriormente expuestas, consideramos que el Consejo de Estado debe declararse inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud, de la carencia actual de objeto o sustracción de materia. Expediente No 2007 - 00282 4 Lo anterior, en razón a que la norma objeto de reproche actualmente no se encuentra vigente, pues produjo todos sus efectos en el tiempo y por lo tanto, un pronunciamiento de fondo en ese sentido resulta inútil e inocuo, por cuanto al haber desaparecido el acto del ordenamiento jurídico se configura el fenómeno de la sustracción de materia. […]”

3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: “[…] LA LEY 790/02, NO ES LA NORMA APLICABLE PARA EL CASO DE LA LIQUIDACIÓN DEL INCORA: Es un hecho que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 1999, dispuso claramente que la Ley cuando reglamente el tema de las supresiones, solo podrá contener “los principios de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se le asigna al Presidente de la República”, no puede entenderse que el

decreto 2462, esté en contravía de la ley 790/02, en el entendido de que dicha ley “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, en ese orden de ideas, no es posible que la norma que otorga facultades extraordinarias al presidente, límite hasta 3 años para dar por terminada la liquidación de las entidad en éste proceso, mientras las de la ley 489/98, atribuye al presidente la facultad de suprimir entidades. […]

4. Contestación del Ministerio de Protección Social En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Protección Social dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: “[…] Como es de amplio conocimiento la Ley 790 de 2002, “es la Ley por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” Entendido así, esta es una norma de carácter General y Abstracta, por lo tanto con efectos erga omnes, pues se sabe que en alguno, es decir los lineamientos aquí planteados no son específicos para ninguna Entidad. Como su nombre lo indica es el marco para la renovación de todas las entidades del estado (sic).

Expediente No 2007 - 00282 5 Ahora el Decreto 1292 de 2003, es un acto de carácter ESPECIAL, porque se refiere específicamente a la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, cuando se expide este Decreto se fija el término para la liquidación de tres años, y

a renglón seguido, agrega, que la liquidación de dicho Instituto se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, (NORMA TAMBIÉN DE CARÁCTER ESPECIAL), que es el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. Siguiéndole el rastro al devenir de las normas, se observa que el Decreto Ley 254 de 2000 se modifica por la Ley 1105 de 2006. Ahora esta última Ley, en el parágrafo primero del artículo segundo estipula que: “el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado. […] Así las cosas, la ley 790/2002 y como ya se dijo, es una norma General y la LEY 1105 DE 2006, es una norma especial, de manera que la ley que se debe tener en cuenta es la Ley Especial, porque esta prima sobre la General, motivo por el cual, esta normatividad ESPECIAL habilita al Gobierno para ampliar el plazo de liquidación del

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA EN LIQUIDACIÓN.

Aunado a lo anterior, y al regirse el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en liquidación por la Ley 254 de 2000, habrá que tenerse en cuenta que está fue reformada por el parágrafo primero del artículo segundo (2) de la Ley 1105 de 2006, el cual a la letra dice “en el acto que ordena la supresión o disolución

se señalará el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado”. Negrilla fuera de texto. Así las cosas, el gobierno no actuó arbitrariamente al expedir el Decreto 2462 de 2007, teniendo en cuenta que estaba habilitado por el Parágrafo Primero, Artículo segundo (2) de la Ley 1105 de 2006, para prorrogar ese plazo de acuerdo a la Ley 254 de 2000, el cual estipula que el plazo de liquidación “será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. […]”

5. Consideraciones del Ministerio Público 5.1. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto será determinar si la prórroga del término para la conclusión del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, consagrado inicialmente en el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 y fijado en tres años, mediante la disposición acusada, transgredió el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, que estableció que el término para el adelantamiento y culminación de los procesos de liquidación no podría ser Expediente No 2007 - 00282 6 superior a tres años; así como los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 83°, 113°, 114°, 122°,

133°, 150° (numerales 1°, 7° y 10° inciso 2°), 189° (numeral 10°, 11° y 15°) de la Constitución Política, por cuanto con la expedición de la disposición del decreto demandado, considera el demandante, que el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones por no acatar precisamente lo contenido en el artículo 16, parágrafo 2°, de la Ley 790 de 2002. 5.2. Las disposiciones acusadas Lo es el decreto número 2462 del 29 de junio de 2007, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003”, publicado en el Diario Oficial No 46.675 del 30 de junio de 2007, cuyo texto es el siguiente: “[…] DECRETO NUMERO 2462 DE 2007 (junio 29) por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1292 de 2003. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y se ordena su liquidación; Que mediante Decretos 1492 del 15 de mayo de 2006 y 542 del 27 de febrero de 2007, se

amplió el plazo de liquidación hasta el 30 de junio de 2007; Que de conformidad con la sustentación técnica y la programación de las actividades pendientes por ejecutar, presentada por el Gerente Liquidador del Incora, a la junta liquidadora según consta en Acta número 2 del 23 de abril de 2007, se considera necesario ampliar el tiempo de la liquidación para concluir las siguientes actividades: (i) Aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Traslado de pasivo pensional; (iii) Pago de Pensiones; (vi) Cancelación pasivo cierto no reclamado; Que el presupuesto otorgado al Incora en Liquidación por la Ley General de Presupuesto es suficiente para sufragar los gastos que demanda el proceso de liquidación en la vigencia 2007; Que la Junta Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, acordó someter a aprobación del Gobierno Nacional la modificación del plazo para la liquidación del Instituto, de acuerdo con el Acta número 2 del 23 de abril de 2007, Expediente No 2007 - 00282 7

DECRETA: Artículo 1°. Modificar el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1292 de 2003, el cual quedará así: “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 22 de noviembre de 2007 y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural”. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 y 542 de 2007. Publíquese y cúmplase. […]” 5.3. Los cargos formulados por el actor Por el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA -, el cual a partir de su vigencia entraría en proceso de liquidación, el cual debía concluir, conforme al artículo 1° del mencionado decreto, “[…] a más tardar en un plazo de tres (3) años […]”. Señaló en el mismo artículo que la “[…] liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. […]”. Dentro de las normas que sustentan la expedición del citado régimen jurídico para el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, se encuentra el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y el Decreto-ley 254 de 2000. El Decreto – ley 254 de 2000, es aplicable a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, como lo es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y en su parágrafo 1° del artículo 2°, en su redacción original, estableció claramente que “[…] En el acto que ordena la

supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las Expediente No 2007 - 00282 8 características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. […]” (subrayado fuera de texto). Lo anterior indica que para el año 2003, fecha para la cual fue proferido el decreto 1292, se encontraba vigente la redacción original del parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto – ley 254 de 2000, el cual indicaba que en el acto que ordena, en este caso, la supresión, se consignaría el plazo de liquidación, el cual se fijaría de acuerdo a la características de la entidad y no podía exceder de dos años, los cuales podían prorrogarse motivadamente hasta por un plazo igual, por lo que resulta dable preguntarnos la razón por la cual el artículo 1° del decreto 1292 de 2003, lo fijó en un plazo de tres (3) años. La respuesta en concepto de esta Delegada es que el término fijado en la mencionada disposición obedeció a la aplicación del parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, pese a que el mencionado decreto no contempla esta disposición dentro de sus fundamentos. Lo contrario implicaría que el mencionado decreto 1292 de 2003, ha violado el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto – ley 254 de

2000, al exceder el término fijado en el mismo. Adicionalmente el decreto fue expedido dentro del término establecido por el Legislador para el ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Lo anterior es confirmado por los considerandos de dicho decreto (decreto 1292 de 2003), que indican que: “[…] Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998; Expediente No 2007 - 00282 9 Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación […]” Lo anterior coincide con los objetivos del programa, como fueron expuestos por el Presidente de la República, en la Directiva No 10 de agosto 20 de 20021, en él que se plantea la necesidad establecer medidas para reducir el gasto público, dentro de las cuales se previó la fusión, supresión y reestructuración de algunas entidades administrativas del orden nacional en el corto plazo. Ahora bien, el 13 de diciembre de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, la Ley 1105 de 2006 (Publicada en el Diario Oficial 46481 de diciembre 13 de

2006), “por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Ordena Nacional y se dictan otras disposiciones.”, y esta norma consignó lo siguiente: “[…] Artículo 22. Régimen de transición. Las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican, se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación; las demás, se someterán a lo que establece esta ley. […]” Lo anterior implica, frente a la controversia que se desata, que la Ley 1105 de 2006, estableció que en adelante sus normas, en lo pertinente, regirían el proceso de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, como en este caso lo es el INCORA, por lo que le es aplicable, entonces, lo señalado en el artículo 2° de esta Ley, que al modificar los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000, señala: “[…] Parágrafo 1°. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta 1El documento puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: http://www.anticorrupcion.gov.co/marco/normas_ci_publico/DIRECTIVAPRESIDENCIALNo. 10de2002.pdf Expediente No 2007 - 00282 10 las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el Gobierno

podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado. […]” Esto es, para el caso que nos ocupa, esta Ley le otorgó la posibilidad al Gobierno Nacional de prorrogar el plazo para desarrollar el proceso de liquidación, mediante acto administrativo debidamente motivado, lo cual realizó mediante el Decreto 2642 del 29 de junio de 2007, por lo que no existe en modo alguno, violación del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ni de las normas constitucionales que señala el actor (de acuerdo con el concepto de la violación, las normas constitucionales se violan por la transgresión del mencionado artículo). Si bien esta norma estableció que el término para efectuar el adelantamiento y culminación del proceso de liquidación no podría ser inferior a un año ni superior a tres, una ley posterior, la Ley 1105 de 2006, dispuso que el proceso liquidatorio de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, debía ahora regularse por sus normas, salvo las actuaciones iniciadas con base en las normas que por la ley se modificaron, dentro de las cuales se encuentra la facultad de prorrogar el plazo fijado para la culminación de la liquidación, mediante acto administrativo motivado. No obstante lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público pone de presente los efectos que sobre este decreto (y sobre el decreto 542 de 2007), traería la nulidad del Decreto 1492 de 2006, toda vez que es sustento o supuesto de hecho necesario para que se hubiera expedido el Decreto 2462 de 2007, “[…] Que mediante Decretos

1492 del 15 de mayo de 2006 y 542 del 27 de febrero de 2007, se amplió el plazo de liquidación hasta el 30 de junio de 2007; que desaparecería si el Consejo de Estado accede a solicitud de nulidad de este Decreto, lo cual acarrearía la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, lo cual ocurre, entre otras situaciones, “[…] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho […]”. Expediente No 2007 - 00282 11 Frente a este fenómeno jurídico ha señalado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 27 de septiembre de 2007, Radicación 76001-23-25-000-2000-01676-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, lo siguiente: “[…] Sobre la declaración de decaimiento del acto administrativo acusado, que el recurrente solicita en esta instancia, se ha de precisar que el decaimiento se refiere o constituye una de las situaciones que generan pérdida de la fuerza ejecutoria, prevista en el artículo 66 del C.C.A., numeral 2, esto es, cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del acto acusado, y que los motivos y finalidades de la presente acción son examinar la legalidad a fin de verificar la ocurrencia de los vicios que se le endilgan a título de causales de nulidad y, si es del caso, restablecerle el derecho a la accionante. Así las cosas, la declaración que solicita el memorialista, amén de resultar improcedente,

por cuanto en este proceso se juzga la legalidad de los actos administrativos demandados y no su fuerza ejecutoria, no puede ser objeto de acción alguna, sino de excepción dentro del trámite de ejecución del acto. Si bien el acto administrativo anulado es el que le sirve de fundamento al aquí enjuiciado, esa situación no hizo parte de los cargos, luego no pudo ser debatida ni objeto de pronunciamiento del a quo en la instancia ya decidida, de suerte que en este momento no es posible hacer consideración alguna de dicha situación para examinar la legalidad del acto administrativo acusado en el sub lite, por cuanto no fue parte de los cargos de la demanda, y escapan a esta acción los aspectos de la fuerza ejecutoria de dicho acto. […] Es necesario resaltar que el proceso de liquidación fue declarado oficialmente terminado por la Resolución 1389 del 31 de diciembre de 2007 (publicada en el Diario Oficial No 46.911 del 23 de febrero de 2008). Las anteriores consideraciones nos permiten igualmente manifestarle a la Corporación que este proceso ha debido acumularse con el expediente No 110010324000 2007 00233 00, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, que estudia la acción de nulidad presentada por el mismo demandante de este proceso y cuyos cargos no difieren de los aquí expuestos. Así pues, esta Agencia del Ministerio Público considera que la disposición demandada, no ha transgredido el ordenamiento jurídico, por lo que los cargos no Expediente No 2007 - 00282 12 pueden ser despachados en forma favorable, y así solicita se declare por parte del Honorable Consejo de Estado, sin perjuicio de las precisiones realizadas líneas

atrás. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso Expediente No 2007 - 00282

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