PGN - ACCION DE NULIDAD - El trámite procesal se debería adecuar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - El trámite procesal se debería adecuar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acto que ordena iniciar actuaciones administrativas de deslinde del predio laguna de Tota ACCIÓN DE NULIDAD-Competencia en única instancia del Consejo de Estado tratándose de acto de autoridad de orden nacional según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD-El trámite procesal se debería adecuar/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Conducen a demostrar que se accionó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho El actor……. alegando que fue “notificado en el proceso de deslinde objeto de la resolución 00008 de 2013 del INCODER como “herederos de…..”, demanda en acción de simple nulidad el acto que ordena iniciar las actuaciones administrativas de deslinde del predio Laguna de Tota. En el auto admisorio teniendo en cuenta que se trata de una acción de simple nulidad de un acto de autoridad del orden nacional, el Consejero Ponente señala la competencia en única instancia de esta Corporación. Sin embargo, observa el Ministerio Público que si bien se dice ejercer la acción de nulidad, las pretensiones llevan a sostener que en realidad se accionó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho pues como consecuencia de la nulidad de las resoluciones 000098 de 23 de julio de 2013 expedida por el INCODER y 1786 de 2012, expedida por CORPOBOYACÁ, solicita ordenar al INCODER adelantar el proceso de deslinde una vez la Corporación determine el lecho lacustre según procedimiento indicado en Decreto 1541 de 1978, a la Corporación determinar tal lecho y la ronda o franja del lago, así como la cota máxima de inundación contemplada en fallo de
acción popular y al INCODER respetar la sentencia de 10 de marzo de 1965, del Consejo de Estado. Así las cosas, y como quiera que el medio de control busca un restablecimiento en la situación particular de los colindantes del lago de tota, el trámite procesal se debería adecuar, por cuanto: Por un lado el señor… actúa en nombre propio bajo el entendido de tratarse de una acción pública, debiendo actuar por intermedio de abogado al accionar en nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido particular.-la demanda habría sido presentada en término por cuanto la notificación se produjo el 8 de octubre de 2013 y la demanda se presentó en enero de 2014 Y, por el otro, en el evento de considerar que contra la resolución 1786 de 2012, proferida por CORPOBOYACÁ, como acto general, sí resulta procedente la acción pública, considera que procedería continuar el conocimiento de ésta como pretensión separada. Lo anterior, en concepto del Ministerio Público, hace imposible en este momento procesal la decisión sobre la medida cautelar solicitada por el señor…. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procedencia en los procesos de nulidad como medida cautelar SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Es medida cautelar que busca suspender efectos de un acto mientras se adopta decisión definitiva sobre su legalidad SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Alcance Constitucional y legal Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Como medida cautelar en materia administrativa procede a petición de parte, según sentencia del Consejo de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia como medida cautelar según marco normativo SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Para que proceda respecto de acto administrativo vulneración de ordenamiento jurídico debe ser evidente, ostensible o notoria SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No se configuran los presupuestos para que se acceda a esta/DEBIDO PROCESO-No se infiere su desconocimiento en las presentes diligencias/DEMANDANTE-No argumentó en forma clara ni expresa la razón de su solicitud ni cumplimiento de requisitos para su prosperidad En concepto del Ministerio Público la parte actora no cumplió con la carga de la afirmación respecto de la medida solicitada, pues no argumentó de manera clara, expresa, independiente, la razón de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad. No resulta suficiente solicitar la aplicación de la medida cautelar, sin que se expongan de manera clara las razones y fundamentos de la petición y la procedencia de la misma, sin que puedan entenderse cumplido los requisitos con el texto de la demanda, por cuanto ésta presenta los argumentos para la decisión sobre las pretensiones, pero no los fundamentos precisos de la medida cautelar que se solicita. En estricto sentido la solicitud carece de la sustentación exigida por la ley para su estudio, de lo que debería concluirse que la misma resulta improcedente. Sin embargo, aceptando como fundamento
válido de la solicitud el contenido de la demanda a la cual se remite, encuentra el Ministerio Público que no se configuran los presupuestos para acceder a la misma. En efecto, del cotejo de la resolución 000098 de 2013 con las normas constitucionales y legales referidas por el actor en la demanda no se infiere el desconocimiento del derecho al debido proceso establecido en la ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios –frente a los cuales no hace cargo alguno de violación-. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No fue desconocido en las presentes diligencias/RESOLUCIÓN-No extingue derecho alguno/ACTO ADMINISTRATIVODe su contenido no se infiere violación de normas constitucionales/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No es procedente acceder a esta medida cautelar expedida por el INCODER Es función del INCODER delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares (art. 48 de la ley 160 de 1994),la resolución que ordena dar inicio a ese procedimiento se inscribe en la oficina de instrumentos Públicos para su publicidad (art. 49 ib y art. 8 Decreto 1465 de 2013), expedido ese acto se adelanta el trámite correspondiente porque ese acto inicial no significa, como parece que erradamente lo entiende el actor, que se esté declarando como baldío un terreno, el objeto es deslindar los predios privados de los predios de la Nación, procedimiento en el cual se oirá a los interesados y se cumplirán etapas para la decisión final. La Resolución da cuenta que se expidió auto ordenando visita previa y que se culminó con informe que evidenciaba
ocupantes en la ribera del lago, en razón de lo cual se imponía el adelantamiento del trámite administrativo. Se equivoca también el actor al alegar una supuesta violación del art. 57 de la ley 160 de 1997 y aducir que se extinguió el dominio, porque el acto acusado, 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) se reitera, ordena iniciar el procedimiento de deslinde, no el procedimiento de extinción de dominio y menos está declarando el mismo. Por esas mismas razones no se evidencia vulneración del art. 58 constitucional por cuanto la orden de iniciar el procedimiento de deslinde no significa que se desconozcan derechos de propiedad privada, ni declara tierra baldías los predios de propiedad privada para no pagar un peso por ellas, como afirma el actor, la resolución 000098 de 2013 no extingue derecho alguno. Tampoco del contenido del acto administrativo del INCODER se infiere violación de los arts. 65, 78 y 79
Constitucionales. Como quiera que no exista manifiesta y ostensible violación del ordenamiento con la confrontación directa del acto, no resultaría procedente acceder a la medida cautelar de suspensión de la Resolución 000098 de 2013, expedida por el
INCODER.
3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 016 / 2015
AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Bogotá, D.C., 05 de febrero de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 51.191(110010326000 2014 00066 00)
NULIDAD
ACTOR: RITO ALFONSO PÉREZ PRECIADO
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en la audiencia de suspensión provisional.
I. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1.1. El señor Rito Alfonso Pérez Preciado “notificado en el proceso de deslinde objeto de la resolución 000098 de 2013 del INCODER como “herederos de Oliverio Pérez”, solicitó en escrito separado de la demanda: “1) Ordenar la suspensión provisional de la resolución No. 000098 de 23 de julio de 2013 expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, Dirección Territorial Departamento de Boyacá, ‘por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente deslindar el predio rural denominado ‘Lago de Tota’ ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania en el departamento de Boyacá”
Señala que los hechos y fundamentos de la pretensión de suspensión aparecen en el texto de la demanda, sección 3. Que “dentro de las razones dadas las más importantes son los problemas de orden público que se pueden presentar como resultado de la actual ola de descontento de los campesinos contra las medidas no concertadas y unilaterales de INCODER, en especial el amojonamiento que han venido llevando a cabo, con posibles brotes de violencia como los acecidos en 1962 (...)”. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) En cuanto a los fundamentos de derecho de la pretensión remite también a la demanda – sección 4.
De la revisión del libelo inicial se tiene que en la sección 3 como fundamentos de hecho relaciona la historia de las obras, sentencias y leyes sobre la Laguna de Tota, incluida la acción popular bajo la radicación 2005-002301. Para luego afirmar que “el objeto de la presente demandada de nulidad se relaciona con los niveles del Lago de Tota, cuya variación causa inundaciones y es el objeto de las resoluciones demandadas.” Señaló que CORPOBOYACÁ expidió la Resolución 1786 de 2012 por la cual se establece la cota máxima de inundación del lago y se toman otras determinaciones, y basado en ésta el INCODER expidió la resolución 000098 de 23 de julio de 2013 que inicia el procedimiento de deslinde del predio rural
denominado “Lago de Tota”. Relacionó los “hechos” en que “incurrió” (sic) la resolución 1786 de 2012 - sobre la falta de concertación de cotas y rondas, la base para la definición del lecho lacustrey después se refirió a los hechos que hacen ilegal e inconstitucional la resolución 000098 de 2013, así: - Desconoció el derecho constitucional al debido proceso establecido en la ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, porque antes de notificar a los ribereños del inicio del procedo de deslinde, inició el amojonamiento de la cota de máxima inundación que no constituye el lecho lacustre, inició el proceso por la parte final del mismo el amojonamiento, sin dar oportunidad de defenderse a los propietarios y/o poseedores; - No realizó investigación previa ordenada por la ley 160 de 1994 para determinar la propiedad de las tierras que pretende como baldías, en especial recopilación de mapas y cédulas catastrales, registros inmobiliarios, fotografías aéreas y mapas históricos, pues en la citación algunas personas no siquiera aparecen con apellido, de esa manera al no identificar los propietarios o poseedores contra quienes avanza el proceso de deslinde no les dio la oportunidad de la defensa en el debido proceso. - Omitió la sentencia del Consejo de Estado, de 10 de marzo de 1965 (juicio 2359) en el cual se reconoció como propietarios y poseedores de su predio a los cultivadores ribereños del lago de Tota, e inicio el proceso de deslinde con el argumento de recuperar tierras baldías, desconociendo la definición
al respecto que trae la ley 160 de 1994. En la sección 4 –fundamentos de derecho de las pretensionesseñaló como vulneradas por la resolución 00098 de 2013: - De la Constitución Política: art. 29: No respetó el debido proceso porque no realizó la investigación previa art. 51 ley 160 de 1994, no obedeció el mandato del parágrafo del art. 51 de la ley 160/94 de expedir resoluciones que serán publicadas por dos veces con intervalos no inferiores a 8 días, en 2 diarios de amplia circulación; porque no se puede desconocer un fallo del Consejo de Estado que señaló que los cultivadores son poseedores 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) y presumidos propietarios, no puede ahora quitarles la propiedad; y porque sin que los actos haya sido notificados, y sin esperar la solicitudes de reposición o revisión, “sin que los actos que extinguen el dominio” estén en firme, el INCODER inició proceso de amojonamiento que serán objeto de extinción de dominio. art. 58. No respetó el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles porque a pesar de que las matriculas inmobiliarias prueban la tradición legal de más de 50 años resolvió iniciar un proceso de extinción de dominio (sic); que las
acciones y obras ejecutadas por el Gobierno y sus entidades – CAR CORPOBOYACÁ., han incumplido la ley 74 de 1930, Decreto 111 de 1952, ley 84 de 1968, Decreto 2070 de 1975 y el CC; INCODER busca declarar tierras baldías sin tener que pagar un solo peso; las tierras ribereñas del lago no son baldías sino de propiedad privada. art. 65, porque no respetó el derecho de los cultivadores a la producción de alimentos; también se viola el art. 57 de la ley 160 de 1994 que señala que no están cobijadas por la regla de extinción de dominio las extensiones que estaban siendo explotadas. Arts. 78 y 79 No respetaron el derecho de los cultivadores ribereños a participar en el estudio de las decisiones que les conciernen arts. , - Normas legales: ley 160 de 1994 arts. 48, 51, 57, 58, 59 y 61 y ley 200 de 1936 arts. 1 y 2. 1.2. Posición de las demandadas. INCODER. Señaló que la resolución es legal y se refirió a los objetivos y parámetros de los diferentes procedimientos desarrollados en la Ley 160 de 1994 y luego sostuvo que era improcedente la suspensión solicitada por inexistencia de los cargos en tanto que no cumple con los requisitos de los arts. 229 a 231 del Cpaca. De los cargos no se infiere al menos una claridad meridiana y razonable de la afectación, ni amenaza latente. Es equivocado considerar que el inicio del proceso debe ser concertado o que su expedición afecte la jurisprudencia;
tampoco se puede presumir la violación al debido proceso sin claras explicaciones; el actuar de la entidad no es desprevenido sino que tiene el sustento técnico y jurídico. Que entre los antecedentes está la acción popular instaurada también por el actor Pérez preciado en calidad de colindante del lago, que de la definición del Tribunal surgieron compromisos para CORPOBOYACÁ fijar previo estudios técnicos la cota máxima de inundación y ronda, y para el INCODER adelantar el proceso de deslinde del cuerpo de agua y de las tierras. Los fundamentas y explicaciones anteriores son parte de la resolución y en nada contrarían los principios legales y constitucionales. CORPOBOYACÁ presentó escrito referente a la resolución 1786 de 2012. Como quiera que ese acto administrativo no fue objeto de solicitud de medida cautelar no se hace alusión a las consideraciones expuestas por esta entidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) 2.1. Observación previa. El medio de control La Ley 160 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 64. Contra las resoluciones que inician las diligencias administrativas señaladas en los Capítulos X y X I de la presente Ley procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas.”
(Subrayas y negrillas fuera del texto)
En el capítulo X se regulan la clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. El actor Rito Alfonso Pérez Preciado, alegando que fue “notificado en el proceso de deslinde objeto de la resolución 00008 de 2013 del INCODER como “herederos de Oliverio Pérez”, demanda en acción de simple nulidad el acto que ordena iniciar las actuaciones administrativas de deslinde del predio Laguna de Tota. En el auto admisorio teniendo en cuenta que se trata de una acción de simple nulidad de un acto de autoridad del orden nacional, el Consejero Ponente señala la competencia en única instancia de esta Corporación1. Sin embargo, observa el Ministerio Público que si bien se dice ejercer la acción de nulidad, las pretensiones llevan a sostener que en realidad se accionó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho2 pues como consecuencia de la 1 Cpaca. Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
(...)
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
(...). 2 Cpaca. Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) nulidad de las resoluciones 000098 de 23 de julio de 2013 expedida por el INCODER y 1786 de 2012, expedida por CORPOBOYACÁ, solicita ordenar al INCODER adelantar el proceso de deslinde una vez la Corporación determine el lecho lacustre según procedimiento indicado en Decreto 1541 de 1978, a la Corporación determinar tal lecho y la ronda o franja del lago, así como la cota máxima de inundación contemplada en fallo de acción popular y al INCODER respetar la sentencia de 10 de marzo de 1965, del Consejo de Estado.
Así las cosas, y como quiera que el medio de control busca un restablecimiento en la situación particular de los colindantes del lago de tota, el trámite procesal se debería adecuar, por cuanto: Por un lado el señor Pérez Preciado actúa en nombre propio bajo el entendido de tratarse de una acción pública, debiendo actuar por intermedio de abogado al accionar en nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido particular.-la demanda habría sido presentada en término por cuanto la notificación se produjo el 8 de octubre de 2013 y la demanda se presentó en enero de 20143-. Y, por el otro, en el evento de considerar que contra la resolución 1786 de 2012, proferida por CORPOBOYACÁ, como acto general, sí resulta procedente la acción pública, considera que procedería continuar el conocimiento de ésta como pretensión separada.
Lo anterior, en concepto del Ministerio Público, hace imposible en este momento procesal la decisión sobre la medida cautelar solicitada por el señor Pérez Preciado. 2.2. En el evento en que se considere que sí es procedente conocer de la solicitud, se hacen las siguientes precisiones: 2.2.1. Acto objeto de suspensión. En la referencia de la solicitud se lee: “Solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 00098 de 2013 de INCODER. En el marco de la Acción de nulidad de Resolución No. 00098 de 2013 de INCODER y Resolución No. 1786 de 2012 de CORPOBOYACÁ”. Y, en las pretensiones solicita ordenar la suspensión de la resolución del INCODER solamente. Aunque en la solicitud de suspensión el actor señaló únicamente la resolución 000098 de 2013, expedida por el INCODER, en el auto de 11 de agosto de 2014 presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel. 3 Cpaca literal c) del No. 2 del art. 164 d). No habría lugar a aplicar el numeral 1 porque no es una acción de simple nulidad, tampoco acción de cumplimiento y el objeto del litigio no es el Lago de Tota, sino los predios colindantes, según el actor bienes de propiedad privada. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) el Consejero Ponente refiere igualmente la solicitud de suspensión de la Resolución 1786 de 2012, expedida por CORPOBOYACÁ.
En concepto del Ministerio Público, atendiendo el tenor literal de la solicitud de medida cautelar, en tanto aquélla se depreca únicamente para la primera de las resoluciones, el estudio y decisión debe cobijar solo ese acto administrativo. En la resolución 000098 de 23 de julio de 2013 expedida por la Dirección Territorial del INCODER Departamento de Boyacá, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Iníciese las diligencias administrativas tendientes a delimitar el predio rural denominado ‘Lago de Tota’ ubicado en la jurisdicción de los Municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a (...) a los titulares de derechos reales
principales que figuren el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada, identificados en la etapa previa que constan en el informe técnico que obra en el expediente 022/2012. En los eventos en que se sea posible notificar personalmente, se adelantará la notificación por aviso en los términos el artículo 59 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución solo procede el recurso de reposición (...).
ARTÍCULO CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1465 de 2013, numeral 1 ordénese la inscripción de la presente resolución en la Oficina de Instruments Públicos del Círculo Notarial del Municipio de Sogamoso en el Departamento de Boyacá, para que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. De no existir este solicítese, (...)” 2.2.2. De la suspensión provisional Esta medida cautelar busca suspender los efectos de un acto en tanto se adopta la decisión definitiva sobre su legalidad.
La Constitución Política dispone: ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) El Cpaca regula en el CAPÍTULO XI las Medidas cautelares: ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes
medidas: (...)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
(...) ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (...). (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Sección Tercera, Subsección C, sala unitaria Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio, en providencia de 19 de mayo de 2014, expediente 11001032600020140003700, (50219), precisó: “4.2.- De acuerdo con los anteriores argumentos, cabe afirmar que la suspensión provisional como medida cautelar diseñada para el
procedimiento contencioso administrativo procede, a petición de parte, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”, figura que ha sido ampliamente definida en cuanto a su contenido y procedencia por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación4 en los siguientes términos: “… En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 22 de marzo de 2011, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 38.924. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: 51.191 (110010326000 2014 00066 00) proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados,5 por
lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho…” Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de la decisión final normalmente la extingue, sin olvidar que puede ser modificada o levantada en presencia de las circunstancias previstas por la ley; objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior, y no en consideraciones personales o subjetivas del juzgador; accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y, finalmente, motivada porque siendo una decisión judicial, la garantía del debido proceso y el deber del sometimiento del juez al imperio de la ley, exigen una adecuada y suficiente exposición,6argumentación y reflexión de las razones en que se fundamenta7 la manifiesta y ostensible infracción del ordenamiento jurídico por el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación,8 el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la a
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