PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección del Director de
Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección del Director de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección del Director de CORPOCESAR-para el período restante del institucional 2020-2023, debe ser negada, toda vez que solo son aplicables a la elección del Director anterior CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Facultad del Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir Director General de la Entidad/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Subreglas sobre las recusaciones contra los integrantes de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Tres órganos principales de Dirección y Administración: la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-El proceso de elección de los Directores La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. CONSEJO DIRECTIVO-Trámite de las recusaciones en la corporación autónoma regional La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha fijado las reglas que
rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites, y, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas, así: CONSEJO DIRECTIVO-No puede pronunciarse -pierde competenciasi el quórum se afecta a partir de las recusaciones presentadas/CONSTITUCIÓN DEL QUORUM-Si la recusación afecta el quórum, es necesario que sea la Procuraduría, en este caso, el Procurador General de la Nación, el que determine la validez y resuelva la recusación De acuerdo con lo anterior, para el caso concreto, el Ministerio público encuentra que los escritos recusatorios que se alegan como no resueltos, repercutieron en la demanda de nulidad de la elección del señor XXX, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, logrando en efecto, que este acto fuera anulado bajo el argumento de no haberle dado el trámite legal a tales recusaciones; esto es, aquel previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, luego de la respectiva resolución del proceso; esto es, la sentencia de nulidad electoral, el Consejo Directivo de CORPOCESAR retomó el proceso eleccionario Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co desde la etapa anterior a tal irregularidad, por lo que esta Delegada considera que las recusaciones presentadas el día 24 de octubre de 2019, no pueden ser aplicables a la elección de un nuevo director de dicho ente corporativo.
Por lo anterior es menester concluir que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, sí siguió en esta nueva elección, respecto de las nuevas recusaciones presentadas, el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva al debido proceso y a la legalidad del acto de elección. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Debe ser negada, toda vez que, los escritos de recusación presentados solo son aplicables a la elección del Director anterior las solicitud de nulidad del acto de elección del señor XXX como director de la corporación autónoma regional de cesar –corpocesar-para el período restante del institucional 2020-2023, debe ser negada, toda vez que, contrario a lo manifestado por los demandantes, los escritos de recusación presentados el 24 de octubre de 2019, solo son aplicables a la elección del director anterior de corpocesar, en la medida en que es un nuevo consejo directivo el que se encargó de elegir al demandado y frente a esta elección, no se afectaron los quórums deliberatorio y decisorio dispuestos en los estatutos del ente corporativo, por lo que no era viable seguir el trámite previsto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 2 Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Concepto No. 202206NE – 089 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2021-00078-00 acumulado
DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Y OTROS
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JORGE
LUIS FERNÁNDEZ OSPINO COMO DIRECTOR DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESAR-.
TRÁMITE: CONCEPTO DE FONDO.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: TRÁMITE DE
RECUSACIONES ANTE CAR Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Mediante Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 1.1.2. Por medio del Acuerdo No. 009 de 2019, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, eligió al señor JOHN VALLE CUELLO, como Director General de la Corporación
mencionada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El día 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor JOHN VALLE CUELLO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, contenida en el acuerdo No. 009 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad, fijando como argumento central, el siguiente: “La decisión de elección de director general de CORPOCESAR fue realizada el 24 de octubre de 2019, mediante Acuerdo 009 de la misma fecha, habiendo decidido las recusaciones formuladas contra seis de sus miembros y sin permitir la participación efectiva de dos consejeros, lo cual afectó el quórum decisorio, como consta en el acta No. 10 de la misma fecha, de manera que al quedar demostrada la irregularidad alegada en la demanda, se debe decretar la prosperidad del cargo relativa a la infracción de norma superior, la cual tiene una incidencia en la decisión final del acto demandado puesto que el Consejo Directivo debía previo a la elección, decidir sobre la vacancia absoluta de los dos representantes cuestionados, para proceder a definir si se continuaban actuando los principales o los suplentes y, posteriormente, analizar según las recusaciones presentadas si se afectaba quórum, para determinar si podían
resolver en la misma entidad o se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación.” 1.1.4. Como consecuencia de la decisión anterior, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, decidió retomar el proceso de elección del Director General de la Corporación. 1.1.5. Así las cosas, el día 26 de octubre de 2021, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, procedió a elegir al señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de esta Corporación. 1.1.6. Los señores BRAYAN DAVID CARMONA PORTO, GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO y HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, presentaron distintas demandas de nulidad electoral contra el acto de elección del señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, como Director General de CORPOCESAR. 1.1.7. Mediante autos de fechas 17, 24 de marzo y 19 de abril de 2022, fueron admitidas las demandas presentadas. 1.1.8. Por medio de auto del 28 de abril de 2022, el Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, decidió declarar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2021-00078-00 (M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 Rubio), 11001-03-28-000-2021-00077-00 (M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra) y 1100103-28-000-2021-00076-00 (M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate) promovidos por los actores GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO, HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA y BRAYAN DAVID CARMONA PORTO, respectivamente. 1.2. Cargos de la demanda Dentro de las consideraciones de las demandas presentadas, se argumenta que el señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO no podía ser elegido como director de CORPOCESAR, en atención a que en criterio de los demandantes, el Consejo Directivo de esta Corporación no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de 6 de los 13 miembros del citado ente corporativo, por lo que al haber decidido las mismas, desconoció lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, precepto que le imponía suspender el procedimiento de elección y enviar los escritos pertinentes a la Procuraduría General de la Nación, que debía resolverlas para solo así, proceder con la elección. En ese orden de ideas, en las referidas demandas se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como director de CORPOCESAR, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y por la presunta ocurrencia de las mismas causales genéricas: “infracción de las normas en que debía fundarse el acto” y “falta de competencia del órgano de elección”.
1.3. Fijación del litigio y traslado para alegar de conclusión. A través del Magistrado Sustanciador, el Consejo de Estado en proveído del 13 de mayo de 2022, fijó el litigio, indicando que aquel se circunscribiría a “determinar si el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por haber violado las normas en que debía fundarse; esto es, los artículos 29 Superior, 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005 -estatutos de CORPOCESAR-, en atención a un presunto desconocimiento del trámite dado a unas recusaciones previamente presentadas a la expedición de dicho acto, así como a una presunta falta de competencia del Consejo Directivo para adoptar el mismo, en tanto debió remitir los escritos recusatorios a la Procuraduría General de la Nación.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Asimismo, en el mencionado proveído, se determinó que en el respectivo proceso, era posible dictar sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, como quiera que en el proceso no se había efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el
artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado, son de naturaleza documental. Además, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, esta Delegada procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad del acto de elección del señor JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESARpor: i) infringir normas superiores en las que debería fundarse, al no dársele el trámite adecuado a las recusaciones y faltas absolutas presentadas; y, ii) la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para decidir las recusaciones, las faltas absolutas y por ende proferir el acto de elección.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la facultad del Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir Director General de la Entidad; ii) las subreglas sobre las recusaciones contra los integrantes de los 1 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.” (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y; iii) luego se analizará el caso concreto. 2.2. De la facultad del Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir Director General de la Entidad. La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos
naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de Dirección y Administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal Órgano de Dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el Órgano de Administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas, se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los Departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008). El Director General, es el Representante Legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de
2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo (artículo 28, parágrafo). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de
libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al Consejo Directivo de dichas entidades, para un período de tres años , y respecto del cual se autoriza la reelección”. Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado, en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. Por consiguiente, luego de relacionar el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política sobre la competencia del Congreso de “…reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía” y, también, mencionar el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, sobre la orden al Gobierno de dictar “las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto…”, concluyó:
“De lo anterior se desprende que, si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales”.2 Si bien dichas disposiciones normativas y jurisprudenciales señalan que el Legislador es el único llamado a establecer condiciones especiales para la designación del Director de las 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 11001-03-15-000-2020-0362 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 Corporaciones Autónomas Regionales, el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” , contiene algunas normas que regulan la materia. El artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015, estableció las calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma, esto es: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado, o, tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el
medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación y, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. Igualmente, el artículo 2.2.8.4.1.22, ibídem, reafirmó que el Director General de las Corporaciones debe tener como período en el cargo 4 años, tiene calidad de servidor público sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993 y podrá ser removido por el Consejo Directivo, en los siguientes casos: por renuncia regularmente aceptada; por supresión del empleo de conformidad con la ley; por retiro con derecho a jubilación; por invalidez absoluta; por edad de retiro forzoso; por destitución; por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; por vencimiento del período para el cual fue nombrado; por orden o decisión judicial y por incumplimiento de su “plan de acción” cuando así lo establezca el Consejo Directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. También dejó expreso que al Director General se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. Finalmente, el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 1083 de 2015 señala que, el título 2 sobre “Funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional”, de dicho compilado normativo, rige para las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Se destaca de dicha regulación, que el artículo 2.2.2.2.1 ., ibídem, dispone que el nivel
directivo de las entidades reguladas, entre otras funciones, tiene la facultad de “Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. Lo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 que se interpreta como una remisión para hacer efectiva la aplicación de todas las disposiciones normativas que tengan relación con la administración de personal y situaciones administrativas de los empleados públicos de las entidades.
Es decir, que el nivel directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales puede hacer uso de las todas las disposiciones normativas vigentes, en tratándose de la administración de personal y situaciones administrativas de sus servidores públicos. Sobre el particular, téngase en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el capítulo 5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 sobre la administración de personal y las situaciones administrativas de los empleados públicos. Del anterior recuento normativo, se desprenden las siguientes conclusiones para esta agente del Ministerio Público. i). El legislador es el único legitimado para imponer procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. ii). El Consejo Directivo, órgano de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, es el único legitimado por el Legislador para elegir al Director General de dichas entidades. iii). El Consejo Directivo, en todo caso, en tratándose de nombrar, remover y administrar el
personal, podrá utilizar todas las disposiciones legales vigentes. 2.3. Trámite de las recusaciones ante los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993 que haga una regulación de esta clase de trámites,3 y, ante la falta de reglamentación del 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00; Sentencia de 04 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 1º de febrero de 2018, Exp. 2016-00083-00 (acumulados), M.P. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 trámite de las recusaciones en los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales4.
Reglas que se pueden resumir y que fueron recientemente reiteradas5, así: Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las Corporaciones Autónomas Regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del
Código de Procedimiento Administrativo por mandato del artículo 2. Esto es así, si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo6. Si uno de los miembros de un Consejo Directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando la misma se decida. Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, recae en los integrantes del Consejo Directivo no recusados o impedidos7. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, Auto de 27 de febrero de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, Sentencia de 12 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga.
Demandado: Doris Bernal Cárdenas - Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA - Período 2020-2023. 6 “Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación
en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales”. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00 y Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 201--00083, Sentencia de 1 de febrero de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7“En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable
sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011; es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado. En ese sentido, si bien están relacionadas las subre
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