PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Anulación de acto por medio del cual la registraduría fija calen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Anulación de acto por medio del cual la registraduría fija calen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C. 1° de marzo de 2006 Concepto No. 017 / 2006 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000200500010 01
Radicado interno número: 3840
Actor: CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO Asunto: Nulidad del Oficio RDE 001308 del 20 de septiembre de 2003 (sic) y del calendario electoral por la finalización del período del alcalde del Municipio de Yumbo, por medio del cual se programan para el 6 de noviembre de 2005 elecciones para alcalde”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor CARLOS ALBERTO BERAJANO CASTILLO, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la pretensión pública de nulidad electoral, presentó demanda ante la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, previos los trámites del correspondiente proceso, se efectuaran las siguientes declaraciones: 1 “2.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio RDE 001308 del 20 de septiembre de 2.003 3, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió que : “con el propósito de velar por el acatamiento estricto del mandando constitucional citado, la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de la Registraduría Delegada en lo Electoral – Dirección de Gestión Electoral, en uso de sus atribuciones legales, y en especial en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º de la Carta Política,
debe emitir el correspondiente CALENDARIO ELECTORAL, el cual dispone que las elecciones en el Municipio de YUMBO, Departamento del VALLE, se realicen el día 6 de Noviembre de 2005”; suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral Dr. JUAN MANUEL GRUESO RODRIGUEZ y el Director de Gestión Electoral Dr. OSCAR HUMBERTO DUQUE SANZ, ambos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se modificó inconstitucional e ilegalmente el acto administrativo declaratorio de elección (formulario E-26AG) expedido por la comisión escrutadora de Yumbo como resultado del proceso electoral de octubre 26 de 2003 4, determinando el acto aquí demandado que el período de CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO como Alcalde del Municipio de Yumbo, es el comprendido desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2005 y ordenando la realización de elecciones en el municipio de Yumbo el día 06 de noviembre de 2005. “2.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el calendario electoral anexo al oficio RDE 001308, derivado del mismo y firmando por el Director de Gestión Electoral Dr. OSCAR HUMBERTO DUQUE SANZ, por medio del cual se modificó inconstitucional e ilegalmente el acto administrativo declaratorio de elección (formulario E-26AG) expedido por la comisión escrutadora de Yumbo como resultado del proceso electoral de octubre 26 de 20035 , determinando el acto aquí demandado que el período de CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO como Alcalde del municipio de Yumbo, es el
comprendido desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 09 de diciembre de 3 Se evidencia error de digitación en la fecha, porque este debió haber sido emitido cuando menos en el año 2004 4 En este acto administrativo la comisión escrutadora declaro electo como Alcalde del municipio de Yumbo a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO por el período 2004-2007 5 En este acto administrativo la comisión escrutadora declaro electo como Alcalde del municipio de Yumbo a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO por el período 2004-2007 2 2005 y ordenando la realización de elecciones en el municipio de Yumbo el día 06 de noviembre de 2005. “2.3. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO de ejercer el cargo de Alcalde del municipio de Yumbo tal como lo establece el formulario E-26AG, hasta tanto el juez natural, es decir, la sección quinta del Consejo de Estado falle en segunda instancia la demanda presentada por la Procuraduría Regional del Valle en contra del mismo. “2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” A) Hechos El actor CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO refirió que el 26 de octubre de 2003 resultó elegido como alcalde del municipio de Yumbo – Valle, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Que, como consecuencia de lo anterior, el día 6 de noviembre la Organización Electoral, representada por la comisión escrutadora, expidió el acto administrativo declaratorio de
su elección contenido en el formulario E26-AG y credencial contenida en el formulario E-27 para el período citado. Que, adicionalmente, previa petición, el Registrador Municipal del Estado Civil de Yumbo el 13 de noviembre de 2003 expidió certificación en la que se indicaba:“ el Doctor CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO fue electo Alcalde para un período de Cuatro (4) años a partir del día 1 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2007” 3 Que el 25 de noviembre de 2003, la Procuraduría Regional del Valle presentó demanda de nulidad electoral parcial contra la declaración de elección contenida en el acto administrativo E-26AG, por considerar que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 7 del acto legislativo 02 de 2002. Que de conformidad con lo ordenado en los actos administrativos E-26AG y E-27, el actor se posesionó el día 01 de enero de 2004, como alcalde del Municipio de Yumbo. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No. 124 de 12 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda formulada por el Ministerio Público en contra del acto de elección del aquí actor, circunstancia ésta que ratificó su período a gobernar comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Que la citada sentencia fue apelada por la Procuraduría Regional del Valle y que en la actualidad se encuentra en la Sección Quinta del Consejo de Estado al despacho del Doctor FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, para fallo de segunda instancia, radicación No.
2004-3703. Que el Ministerio Público, mediante oficio de 8 de septiembre de 2004, solicitó a la Registraduría Delegada en lo Electoral, la fijación del calendario electoral y preparación de las elecciones en el municipio de Yumbo. Así las cosas, el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral, funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidieron el oficio RDE 001308 de 20 de septiembre de 2003, en el que fijaron el calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal de Yumbo, departamento del Valle para el día 6 de 4 noviembre de 2005. Con dicho acto administrativo se modificó el acto declaró la elección del citado actor (formulario E-26AG) expedido por la Comisión Escrutadora de Yumbo, en el que se señaló su período a gobernar (2004-2007). B) Normas violadas y concepto de violación El actor indicó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 66,71,73 y 74 del Código Contencioso Administrativo Como concepto de violación manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Registrador Delegado en lo Electoral y del Director de Gestión Electoral, al modificar el calendario electoral del municipio de Yumbo, violaron el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Que dicha organización electoral desconoció la función jurisdiccional atribuida al Consejo de Estado por la Carta Superior, pues bajo el soporte de sus propias interpretaciones y en evidente contradicción expidió un acto administrativo a pesar de
que ya existía un pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de fecha 24 de agosto de 2004, el cual había sido recurrido y que no había sido decidido. Adujo que los actos administrativos formaban parte del sistema normativo, que gozaban de fuerza ejecutoria, mientras no se declarara judicialmente su ilegalidad por 5 sentencia de mérito que así lo estableciera y que hiciera tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, se encontraban vigentes y eran de obligatoria aceptación y acatamiento. Respecto de la violación de los artículos 66, 71,73 y 74 del C.C.A por parte de la Registraduría, indicó que este organismo omitió notificar al actor sobre la iniciación, desarrollo y adopción de la decisión final de revocar el acto administrativo que lo declaró elegido Alcalde de Yumbo para el período 2004 a 2007, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y a ser elegido. Sostuvo que el citado acto administrativo -Oficio RDE 001308 de 20 de septiembre de 2003 (sic)- y el calendario anexo al mismo, resultaban arbitrariamente ilegales y, como consecuencia de ello, no surtían efectos legales, no eran oponibles y nacieron viciados de nulidad, por cuanto fueron proferidos sin que se hubiera convocado a su destinatario a hacer valer los derechos que legal y constitucionalmente le asistían. Afirmó que no era entendible, cómo la Registraduría, sin facultades legales, revocara un acto administrativo que no fue proferido por esa entidad, ni por un inferior jerárquico
–comisiones escrutadorasdesconociendo una decisión judicial, constituyéndose en una verdadera vía de hecho, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como fundamento para dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo de carácter particular y concreto, que fundamentaba la elección del alcalde de Yumbo. Aseveró que la Registraduría ante la imposibilidad jurídica para dejar sin efectos los actos referidos, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una acción de nulidad electoral. 6 Apoyó sus argumentos en la Sentencia T-467 de 1995 de la Corte Constitucional sobre el debido proceso y C-217 de 1996 sobre el mismo tema. Finalmente, afirmó el actor que en ninguna parte del acto administrativo se indicó las razones que dieron lugar a la excepción de inconstitucionalidad, que sólo se concluyó que se convocaba a elecciones anticipadas de Alcalde de Yumbo. Trajo a colación, apartes de la sentencia T-063 de 1995, que se relacionaba con la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. C) Solicitud de suspensión provisional En escrito separado, el actor pidió que se dispusiera la suspensión provisional del acto administrativo acusado, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en las mismas consideraciones de los hechos y fundamentos de derecho.
2. Admisión de la demanda La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y ordenó hacer las notificaciones de rigor.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo, consideró que no estaba llamada a prosperar por no reunir los requisitos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 7 La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto arriba citado y mediante auto de 23 de septiembre de 2005, esa misma Corporación repuso dicho auto. Consideró que el acto administrativo contenido en el formulario E-26 AG, mediante el cual se declaró electo al Alcalde de Yumbo-Valle para el período 20042007, creó una situación jurídica de carácter particular en favor de Carlos Alberto Bejarano Castillo y la Registraduría Nacional del Estado Civil, so pretexto de inaplicar dicho acto por inconstitucional, expidió el calendario electoral, ordenando la realización de nuevas elecciones el 6 de noviembre de 2005, desconociendo el derecho particular y concreto que había nacido a favor del demandante, trajo a colación la sentencia de C-069 de la Corte Constitucional de 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, concluyendo que el acto administrativo que declaró la elección del citado alcalde, no era susceptible de ser revocado por medio de la excepción de inconstitucionalidad. En ese orden de ideas, repuso el numeral 5º de la parte resolutiva del auto de 28 de julio de 2005, decretando la suspensión provisional del Calendario Electoral por Finalización del período de alcalde de Yumbo-Valle, Noviembre 6 de 2005 expedido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del oficio
No. RDE 001308 de 20 de septiembre de 2003 (sic) suscrito por dicho funcionario y el Registrador Delegado en lo electoral. Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión de la demanda, fundamentando su inconformidad en el artículo 120 y el inciso 2º de la Constitución Política que prescriben la competencia de esa entidad para que asuma la dirección y 8 organización de las elecciones que en virtud de la constitución y la ley deban realizarse. De igual manera citó el Decreto 1010 del 6 de junio de 200, artículo 5º, numeral 11 sobre las funciones de la Registraduría para dirigir, organizar el proceso electoral , incluyendo la elaboración del calendario electoral, el cual constituía un mecanismo mediante el cual la citada entidad fijaba los términos y condiciones de cómo, cuándo y dónde debían surtirse las diferentes etapas del proceso electoral. Señaló que para el caso en estudio, la fijación del citado calendario electoral se elaboró de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 02 de 2002, por terminación de un período de los denominados atípicos fijados por la misma Carta Superior. Concluyó afirmando que la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo actúo en cumplimiento de una deber constitucional y legal, sino en ejercicio de la competencia y función administrativa que a ella se le investía.
3. Contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su apoderada, en su escrito de contestación (fls 87-93), se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, señaló que el período de alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) se enmarcaba dentro de los denominados atípicos e hizo un análisis cronológico de los períodos gubernamentales de los burgomaestres del citado municipio, en los que señaló: 9 Que el 26 de octubre de 1997 se celebraron las elecciones en el municipio de Yumbo para un período personal de tres (3) años, los cuales debieron contarse desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Que durante el mandato del alcalde electo, señor Rosemberg Pabón, para el período en mención, presentó renuncia a menos de 18 meses de terminación del período, situación que motivó la designación de un alcalde encargado para que ejerciera las funciones del alcalde por el período personal de tres años restante. Que el 29 de octubre de 2000, dentro de las fechas previstas en la ley, se convocó a elecciones de alcalde, resultando elegida la señora Alaba Leticia Chávez Jiménez, por un período personal de 3 años, el cual comenzó el 1o de enero de 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2003. Que constituyó un hecho generador de atipicidad en dicho período, la posesión de la citada señora el 17 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Primero Civil del Municipio de Yumbo. Que el anterior hecho sirvió de parámetro legal para determinar que la fecha de terminación de un período según el resultado de las elecciones del 29 de octubre de 2000, era de 3 años. Que la Gobernación del Valle del Cauca al proveer un encargo entre la finalización del
período de la señora Chávez Jiménez, en estricto sentido, prolongó un período de 3 años a más tiempo, es decir desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, desconociendo flagrantemente un mandato 10 superior y la existencia de un período institucional que terminaba el 17 de noviembre de 2003. Que con la posesión de la anterior mandataria el 17 de noviembre de 2000, se generó en el Municipio de Yumbo, el denominado desfase del período, respecto del calendario ordinario nacional. Que el 26 de octubre de 2003, dentro la vigencia del acto legislativo No.02 de 2002, el cual previó un régimen de transición para los períodos atípicos, se celebraron las elecciones del municipio de Yumbo de manera coincidente con la elección de alcaldes de municipios que no habían sufrido desfase en sus períodos. Que resultaba claro que para los casos de períodos normales de alcalde los períodos se hicieron por un período institucional de cuatro (4) años, a partir del 1º de enero de 2004, generando continuidad a los períodos anteriores que terminaban el 31 de diciembre de 2003. En ese orden de ideas, indicó que como quiera que el período del anterior mandatario de Yumbo finalizaba el 16 de noviembre de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el oficio y calendario electoral dando aplicación al contenido del Acto Legislativo 02 de 2002. Sobre los fundamentos de derecho, indicó la mismas normas y argumentos esbozados en el recurso de resposición contra el auto admisorio de la demanda de fecha 28 de
julio dos mil cinco (2005), proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que este Despacho omitirá su transcripción. 11 Finalmente, en apoyo de los argumentos expuestos, anexó varias sentencias referidas a períodos atípicos, proferidos por la citada Corporación: Expediente No. 3459 de 11 de marzo de 2005 y No. 3705 de 1º de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Expediente 3556 de 8 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Expediente No. 3561 de 9 de septiembre de 2005 y No. 3389 de 22 de julio de 2004, M.P. María Noemí Hernández Pinzón.
4. Terceros Intervinientes Los concejales del municipio de Yumbo, terceros intervinientes, obrando en nombre propio, presentaron escrito coadyuvando todas y cada una de las pretensiones del actor. (fls. 61-63)
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de enero de dos mil seis (2006), la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado a las partes para alegar.
La parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Hizo énfasis en que el período de alcalde municipal de Yumbo (Valle del Cauca) era uno de los denominados atípicos y así condujo su argumentación. Por su parte el actor guardo silencio dentro del término de traslado para alegar.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
1. Preliminares En el caso del Alcalde del Municipio de Yumbo, esta Agencia del Ministerio Público, en el curso del trámite de la pretensión promovida por la Procuraduría General de la Nación contra el acto de elección por desconocimiento del período constitucional, emitió concepto de rigor y consideró que la nulidad deprecada estaba llamada a prosperar, pues del análisis realizado resultaba inobjetable que con la expedición del acto de elección del alcalde de Yumbo se había desconocido el Acto Legislativo 2 del 2002, toda vez que, dadas las especiales circunstancias que rodearon la elección del burgomaestre de esta municipalidad, el período estaba determinado por la reforma constitucional a que se aludió, y por lo mismo, no se trataba de un período de cuatro (4) años como equivocadamente se consideró por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal al efectuar la declaratoria de la elección. Con su actuar desconocieron no solo el mandato del Acto Legislativo 2 del 2002, modificatorio de la Constitución Política, sino además expresas y precisas indicaciones de la Organización
Electoral. Con la venia de la H. Corporación, este Despacho se permite traer y citar el concepto que se rindió en el proceso radicado bajo el número de orden interno 3703, en la acción incoada por la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle del Cauca-, pues enmarca la controversia que ahora se propone al examen del Ministerio Püblico.
En aquella oportunidad se concluyó que el acto que declaraba la elección del Alcalde 13 del Municipio de Yumbo (Valle) resultaba en contradicción con las normas superiores a las cuales debía ceñirse y se discurrió como a continuación se transcribe: “2. El asunto de mérito Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde de Yumbo (Valle), con fundamento la consideración de que el mismo desconoció la preceptiva del artículo transitorio del Acto Legislativo 2 del 2002 y no ajustó el periodo del elegido Alcalde a la disposición Constitucional, de conformidad con la cual, dadas las especiales condiciones en las que se llevaría a cabo la elección del Alcalde, su periodo no podía comprender los cuatro años que indicaran los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal. Dado que, como lo afirma la demandante, el acto fue expedido en su opinión con desconocimiento de la Norma Superior, solicitó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaratoria de nulidad y su respectiva corrección para adecuar el período del elegido Alcalde a la preceptiva constitucional. Este Despacho tuvo a bien considerar el asunto que ahora es objeto de debate, entre otros en el caso de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Becerril (Cesar), de Fortul (Arauca), de Rovira (Tolima), Santiago de Tolú (Sucre), en donde al igual que ahora, se propendía por la nulidad del acto que declaró la elección por haber señalado los miembros de la Comisión Escrutadora que la misma se efectuaba para un período que desconocía el mandato
del artículo transitorio del Acto Legislativo 2 del 2002. En providencia que desató la segunda instancia de la controversia relacionada con el Alcalde del Municipio de Becerril (Cesar), el H. Consejo de Estado –Sección Quintaconfirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que había declarado la nulidad parcial del acto de elección para ajustar su periodo al Acto Legislativo No. 2 de 2002. Ahora bien, dado que los supuestos de hecho son coincidentes en el caso aludido y el que ahora corresponde analizar –con la precisión hecha en el primer párrafo de estas consideraciones, este Despacho reitera los argumentos que se indicaron en ese momento, así: “2. Consideración preliminar A manera de introducción al asunto de fondo, considera este Despacho pertinente referirse a la posesión de los alcaldes, específicamente al término dentro del cual debe realizarse la misma, porque de ella, en vigencia de la norma constitucional, devenía la determinación del período del alcalde y el entendimiento que hiciera la H. Corte Constitucional del carácter personal de los períodos de los burgomaestres elegidos popularmente y que generaron en diversos municipio del país periodos individuales, propios, distintos a aquellos de la generalidad, los que se denominarán atípicos. A) Del momento en que debe realizarse la posesión de los alcaldes elegidos popularmente 14 No obstante que la Ley determinó la fecha en la que se debía llevar a cabo la elección de alcaldes: “se realizarán en el último domingo del mes de octubre” - regla general -, ello no implica ni imponía una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesión de
todos los alcaldes del país, pues por sentencia de la H. Corte Constitucional los períodos de los alcaldes eran personales y no institucionales, y en todos los casos de vacancia definitiva en el cargo se imponía una nueva elección por voto popular. Este hecho generó la problemática de lo que se ha dado en denominar “períodos típicos y atípicos”; entendiendo por los primeros aquellas vigencias de los mandatos de los alcaldes en los que la fecha de la elección y la de posesión del elegido son coincidentes con los señalados por el ordenamiento jurídico, y por los segundos aquellos que por razón de diversas circunstancias generaron una propia y diferente fecha de elección, como también de iniciación y terminación del período del elegido -que no coincidía con el general, era como se indicó especial y excepcional -. Ahora bien, el principio general que rige en materia de la posesión de los alcaldes es que ha de efectuarse en forma inmediata al vencimiento del período del alcalde que se reemplaza. Su fundamento es claro: no debe existir solución de continuidad en el primer cargo del municipio. Sólo, por excepción, la posesión se puede presentar por fuera de esta regla general, en un termino distinto; además, porque, por disposición constitucional, el período es de tres (3) años – término que no puede ser modificado ni por ley, ni por acto administrativo, y menos por el capricho del elegido que se niega a asumir la función para la cual se le designó por voluntad popular -. Así, al funcionario que se le vencía el período le corresponde hacer dejación del cargo y a quien se elige para su reemplazo
asumir el mismo, inmediatamente. Este sistema ha operado desde la vigencia del Acto Legislativo 1 de 1983 y, en especial, de las Leyes 78 de 1986 y el Decreto 1001 de 1988, normas que desarrollaron la elección popular de alcaldes que se había consagrado en la reforma constitucional que incluyó la elección popular de alcaldes; así mismo, allí se señaló que “Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la Ley...”. A su vez, en la Ley 78 se estableció que los alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciaría el 1° de junio siguiente a la elección, fórmula que se reiteró en el Decreto número 1001 de 1988, en donde se dispuso que “Los Alcaldes electos que inicien período se posesionarán el 1° de junio siguiente a su elección”. Excepcionalmente dicha fecha de posesión no se cumple cuando “... de acuerdo con los casos establecidos en la Ley, sean elegidos después de principiado el período o designados o encargados por el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario”, en estas hipótesis los alcaldes “... se posesionarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección o de la comunicación de su nombramiento según sea el caso”. A raíz de la expedición de la Constitución Política de 1991, el período de los alcaldes se modificó, en tanto que se amplió a tres años y en el Artículo Transitorio 19 de esta codificación superior se dispuso que los alcaldes elegidos en 1992 “ejercerán sus
funciones hasta el 31 de diciembre de 1994”; así mismo, el artículo 85 de la Ley 136 de 15 19941, inciso segundo, prescribía que “Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección...” La aseveración sentada ab initio, según la cual la posesión ha de efectuarse en forma inmediata al vencimiento del período del alcalde que se reemplaza, se corrobora si se consideran todas y cada de las posesiones de los alcaldes elegidos para un período de los denominados típicos, es decir, de aquellos en los que es coincidente de manera general y uniforme la fecha de elección y el inicio del período. En efecto, la generalidad indica que todos los alcaldes elegidos el 26 de octubre para el período 2004–2007, asumieron la función el 1° de enero de 2004, ratificándose el enunciado según el cual la posesión se impone de manera inmediata al agotamiento del periodo del alcalde que se reemplaza, que ocurría el 31 de diciembre de 2003. Esta regla de inmediatez en la posesión se ha de cumplir igualmente para el caso de los alcaldes cuyo período es atípico, pero, como es apenas obvio, no operara a partir del 1º de enero, sino a partir del día siguiente al fenecimiento del período del alcalde que se reemplaza; es más, éste no puede continuar en el ejercicio de la función porque, como atrás se señaló, por disposición de la Carta Política, su período es de tres (3) años – término que no puede ser modificado ni por ley, ni por acto administrativo, y menos por el
capricho del elegido que se niega a asumir la función para la cual se le designó por voluntad popular -. Así, se reitera, al funcionario que se le vence el período le corresponde hacer dejación del cargo y a quien se le elige asumir el mismo en forma inmediata. El Decreto 1001 de 1988 contempló excepciones frente a la inmediatez de la posesión, para unos particulares y precisos eventos: “...Los que de acuerdo con los casos establecidos en la ley, sean elegidos después de principiado el periodo o designados o encargados por el Presidente de la República, Gobernador, Intendente o Comisario, se posesionarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección o a la comunicación de su nombramiento, según sea el caso”. Si bien se trata de una disposición anterior a la Carta Política de 1991, y por ende dictada para un esquema precedente y distinto, las hipótesis planteadas no corresponden al de los alcaldes atípicos. La disposición se refiere a los alcaldes designados o encargados, y a aquellos elegidos en fechas diferentes de las generales. Y se dice que no pueden aplicarse, porque los alcaldes con periodos atípicos fueron elegidos en la misma fecha general (26 de octubre), pero sus mandatos se iniciaban cuando fenecieran aquellos de los burgomaestres anteriores. Resultaba imposible, pues, que se posesionaran dentro de los diez días siguientes a la elección, porque los periodos de sus predecesores terminaron entre el mes de octubre después de la elección y fines de diciembre del 2003. 1 Norma declarada inexequible mediante sentencia C-448 de septiembre 18 de 1997. El argumento de la
declaratoria es que el período no necesariamente ha de iniciar el 1° de enero por cuanto que en los eventos en que se presente vacancia en el cargo, cualquiera sea la causa que lo motive, se impone la elección popular del reemplaza; dijo la H. Corte que “ la fijación de fechas por parte de la Ley en las elecciones es legítima siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesión de todos los alcaldes del país” 16 Los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003, para atender alcaldías de municipios c
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