PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Contra la resolución 2290 de 2021 por la se
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Contra la resolución 2290 de 2021 por la se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra la resolución 2290 de 2021 por la se declaró electo a un representante del sector productivo ante el consejo superior de la UPTC AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcance y límites AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Marco constitucional EDUCACIÓN SUPERIOR-Marco constitucional EDUCACIÓN SUPERIOR-Marco legal AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades y, en general, las instituciones de educación superior, tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. Bogotá D.C., 25 de octubre de 2021 Concepto No. 2021-10-NE-195 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN No: 11001-03-28-000-2021-00038-00
ACTOR: BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA.
DEMANDADO: SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO –
Representante Sector Productivo Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. Hechos. I.1.1. Mediante Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, se reglamentó y convocó el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC. I.1.2. Por Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021, se modificó la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, señalándose en su artículo 3º - entre otros - que: “Artículo 3o. Modificar el artículo 3° de la Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, el cual quedará así: Artículo 3o. Fijar como fecha de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, el miércoles 09 de junio de 2021, con una jornada de ocho (8) horas, partiendo desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a través del Sistema de Voto Electrónico”. Página 2 I.1.3. Con Resolución No. 2054 del 19 de mayo de 2021, se aceptó la inscripción de los aspirantes a la representación del sector productivo ante el Consejo
Superior de la UPTC, entre los que se encontraba Sergio Armando Tolosa Acevedo, acreditado por la Facultad de Ciencias Agropecuarias. I.1.4. Mediante Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021 - acto demandadose declaró electo a SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO, como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la UPTC. I.1.5. El 16 de julio de 2021, BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA demandó el acto de elección de SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO, como Representante del Sector Productivo de la UPTC. I.2. Cargos de la demanda. El ciudadano BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de designación de SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO, como Representante del Sector Productivo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, bajo la causal de desconocimiento de normas en que debió fundarse.
Como pretensiones señaló: “PRIMERO: Solicito la nulidad de la Resolución 2290 del 11 de junio de 2021 emanada de la Rectoría de la UPTC, Por la cual se declara electo al Representante del Sector Productivo ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al señor SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.160.778.
SEGUNDO: Solicito se ordene a la UPTC la realización de un nuevo proceso
electoral en donde se garanticen los principios y valores democráticos y se respete el reglamento interno, con nueva etapa de postulación.” Señaló que con la expedición del acto de elección enjuiciado se vulneraron los artículos 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, y que de conformidad con Página 3 el artículo 287 del CPACA, corresponde declarar la nulidad solicitada, toda vez que la última disposición en comento “refiere los presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular, en lo cual manifiesta que ‘para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”. Como soporte del cargo único, se limitó a señalar que “el artículo 41 del Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), en concordancia con el artículo 9 de la Resolución 5693 de 2018, estableció se convocará a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, como en este caso la Resolución No. 1683 del 15 de abril de 2021 convoca elecciones para el día miércoles 09 de junio de 2021, con lo cual se violó el marco reglamentario interno y en consecuencia es nulo”. I.3. Fijación del litigio. De conformidad con el auto de 24 de septiembre de 2021, el despacho fijó el litigio
en los siguientes términos: “…corresponde en esta oportunidad fijar el litigio de la controversia, que se circunscribirá a determinar si es nula la Resolución No. 2290 del 11 de junio de 2021, acto de elección del señor Sergio Armando Tolosa Acevedo, como Representante del Sector Productivo de la UPTC, tras responder los siguientes interrogantes: 1. ¿Se realizó la convocatoria para la elección del Representante del Sector Productivo de la UPTC, con una antelación menor a 60 días del fenecimiento del período, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018 y el Acuerdo 066 de 2005 (Estatutos de la UPTC), en tanto se convocó mediante Resolución 1683 de 15 de abril de 2021, para el 9 de junio siguiente?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante, ¿Genera la nulidad electoral la realización de la convocatoria con una antelación inferior a los 60 días establecidos en la normativa que regula la elección?” I.4. Traslado para alegar de conclusión.
Por auto de 24 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), Página 4 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió (i) declarar no probada la excepción interpuesta por la UPTC; (ii) no pronunciarse sobre las excepciones por ser de mérito o de fondo; (iii) fijar el litigio de la controversia
jurídica; (iv) tener como prueba los documentos allegados por las partes con la demanda y la contestación; (v) oficiar al Consejo Superior de la UPTC para que remitiese una certificación; (vi) correr traslado de las pruebas y, (vii) ejecutoriada la anterior decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
II.1. Problema Jurídico. Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acto de designación de SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO, como Representante del Sector Productivo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, al desconocer presuntamente las normas en que debía fundarse transgrediendo la normativa relacionada con la convocatoria de la elección, puntualmente, en lo que refiere a la anticipación que se dio para tal fin. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la autonomía universitaria y sus límites (ii) al proceso de elección de los representantes del sector productivo en la UPTC; y, (iii) analizar el caso en concreto. II.2. Autonomía Universitaria y sus límites. El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse
por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Página 5 Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (negrilla adicional) La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19961, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades y, en general, las instituciones de educación superior2, tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores3, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes
regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. El marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19934, relacionó esos límites, así: 1 M.P. Hernando Herrera Vergara 2 Ley 30 de 1992, “Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. 3 Se debe mencionar que las Instituciones de Educación Superior que no poseen el carácter de universidades, en tanto su naturaleza jurídica es la de establecimientos públicos de educación superior, se rigen por la normatividad aplicable a este tipo de entidades, concretamente por las normas que fijan la competencia para establecer la forma de vinculación de estos cargos. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero Página 6 “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria
empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio5, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19996)”. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20107 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20188, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos
5 Ver sentencia T-1010 de 2010 6 M.P. Hernando Herrera Vergara 7 M.P. María Victoria Calle Correa 8 M.P. Alejandro Martínez Cantillo Página 7 libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) auto regulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”9, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200810) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”11 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la
Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”12. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 9 Ver sentencia C-491 de 2016 10 M.P. Humberto Sierra Porto 11 Ver sentencia C-829 de 2002 12 Ver sentencia T-097 de 2016 Página 8 ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) autoorganización “darse sus directivas” y el de ii) auto regulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades y, en general, las Instituciones de Educación Superior -artículo 29, Ley 30 de 1992-, tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales, de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de
obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la institución de Educación Superior, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal – libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales II.3. Proceso de elección de los representantes del sector productivo en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC De conformidad con el artículo 69 superior, Ley 130 de 1992 y el artículo 1º. Del Acuerdo 066 de 200513 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, dicho ente universitario es “autónomo, de carácter nacional, estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional 13 Estatuto General de la UPTC Página 9 en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo, con sedes seccionales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, y con Domicilio en Tunja”. Sus órganos de dirección universitaria (artículo 7), son: (i) el Consejo Superior Universitario; (ii) el Consejo Académico; y, (iii) el Rector. El Consejo Superior Universitario “es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad”14, y está conformado por 10 miembros, siendo uno de ellos, el Representante del Sector Productivo. Dicho consejero es elegido por “voto directo de los representantes de ese sector, de
conformidad con reglamentación adoptada por el Comité Electoral, cuyo nombre será presentado por los Consejos de la Facultad, en numero de hasta tres (3) candidatos por unidad; se elegirá para un periodo de dos (2) años”15, y según los lineamientos dados por el Comité Electoral (artículo 12.) El Comité Electoral hace parte de los organismos de control y vigilancia (artículo 37), y es el órgano que coordina, vigila y controla los procesos electorales que se adelanten en la universidad – artículo 38. Una de las funciones dadas (artículo 40) a dicho órgano de control, es la de “proponer al Rector de la Universidad, la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática, de revocatoria de mandato o de pérdida de envestidura conforme con la Ley y con los Estatutos de la Universidad, la cual será adoptada por Resolución Rectoral”. A su turno, al presidente del Comité Electoral se le asignó, entre otras, la labor (artículo 41), de “convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso” (Negrilla adicional). Con ello, en el proceso de elección del Representante al Sector Productivo se establecieron las siguientes reglas: 14 Artículo 8 15 Literal h, Artículo 8. Página 10 i). Una convocatoria realizada por el presidente del Comité Electoral, con no menos de 60 días de antelación, en aquellos casos de vencimiento de periodos. ii). Votación directa de los representantes de dicho sector.
iii). Reglamentación dada por el Comité Electoral. iv). Para un periodo de 2 años. II.4. Caso en concreto. En el presente asunto, el demandante aduce que la convocatoria que se adelantó mediante Resolución 1666 de 13 de abril de 2021, a fin de realizar el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la UPTC, no cumplió con los 60 días de antelación, establecidos en el artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005 – Estatuto General –, razón por la que el acto de elección de SERGIO ARMANDO TOLOSA ACEVEDO como Consejero, deviene nula, por desconocer normas en que debió fundarse. De conformidad con la fijación del litigio realizada por el despacho sustanciador de la Sección, el primer asunto a resolver es si se “realizó la convocatoria para la elección del Representante del Sector Productivo de la UPTC, con una antelación menor a 60 días del fenecimiento del período, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución 5693 de 2018 y el Acuerdo 066 de 2005 (Estatutos de la UPTC), en tanto se convocó mediante Resolución 1683 de 15 de abril de 2021, para el 9 de junio siguiente”. Frente a este punto, esta Delegada considera pertinente resaltar que, si bien en la fijación del litigio parece considerarse que los 60 días de antelación se computan teniendo como base el “fenecimiento del periodo” de quien sale y debe ser suplido, bien podría tenerse en cuenta que de la lectura del artículo 41 del Estatuto
General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), no se observa que la disposición estatutaria en sí misma, ubique expresamente como extremo temporal para realizar el cómputo de los 60 días, el vencimiento del periodo del saliente, sino que dicho plazo mínimo podría corresponder igualmente al que media entre la convocatoria y la realización de la elección, cuando la causa de la misma sea el Página 11 vencimiento de un periodo, en tanto se lee en la disposición que, el Comité Electoral tiene entre otras la labor de: “convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso” (Negrilla adicional). Adicional a lo enunciado en precedencia, y conforme a las pruebas obrantes en el plenario, no halló esta agencia el acta de posesión del Representante del Sector Productivo saliente, que permita efectuar el cómputo de los dos años que dura su periodo por disposición estatutaria, a efectos de identificar la fecha límite del mismo y, de ser esta la interpretación, contar hacia atrás los 60 días que debía observar la realización de la convocatoria. Lo anterior, va de la mano con las Resoluciones 1666 de 13 de abril16 – convocatoria - y 2290 de 11 de junio17 – acto atacado – ambas de 2021, pues de su lectura se advierte que “El período del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, será de dos (2) años, contados a partir de su posesión”.
(Negrilla adicional). Es decir, bajo esa regla, el periodo de dicho consejero únicamente inicia cuando este se posesiona, por lo que a partir de allí se determina el vencimiento de su periodo, dato desconocido en el plenario obrante en SAMAI, y que de acuerdo con la fijación del litigio, sería necesario para calcular la antelación debida de la convocatoria. No obstante, ante la ausencia en cita, y si se tomara como extremo temporal la realización de la elección en sí misma, en el caso en concreto, la convocatoria que dio origen en teoría a la elección que acá se demanda, se realizó mediante Resolución 1666 de 13 de abril de 2021, y la elección tuvo lugar el 9 junio de 2021, mediante el uso del sistema de voto electrónico, dándose la declaración de elección el 11 de junio del mismo año mediante Resolución 2290 – acto 16 Artículo 25 17 Artículo 2. Página 12 demandado, por lo que entre uno y otro habrían transcurrido 58 días calendario, con lo cual, en principio, se vulneraría el plazo señalado en los estatutos. Adicionalmente se resalta por esta delegada que, el artículo 41 del acuerdo 066 de 2005 y el articulo 9 de la Resolución 5693 de 2018, establecen únicamente que se debe convocar con una antelación de 60 días, mas no establece si estos obedecen a días calendario o días hábiles. Pese a ello, dicha discusión ha sido zanjada por el Consejo de Estado, quien, en reciente decisión afirmó “como bien se sabe, establece que cuando una norma se refiere a “días”, debe entenderse que estos son hábiles,
salvo que el mismo dispositivo prevea lo contrario”18, salvedad que no ocurrió en la disposición estatutaria. Así, si se contabilizaran los días hábiles que transcurrieron entre la convocatoria y la elección, al efecto, al haberse expedido la convocatoria el 13 de abril y teniendo que la elección se dio el 9 de junio de 2021, transcurrieron únicamente 40 días hábiles19 entre una y otra, con lo cual, nuevamente se tendría por vulnerado en un inicio el término estatutario, sin que ello necesariamente tenga la entidad suficiente de nulitar la elección, como se expondrá. Pues bien, pese a que la convocatorio que dio origen a la elección demandada presuntamente parece vulnerar el término estatutario, revisados los antecedentes halla esta delegada que el origen de la misma no data del 13 abril de 2021, ello por cuanto dicha convocatoria estuvo precedida por otra de fecha 12 de febrero de 2021, mediante Resolución 1191, que resultó fallida. En aquella, el 17 de marzo de 2021, a través de la Resolución 1478 de 2021, se rechazaron las inscripciones de los aspirantes a ocupar la consejería del sector productivo, al no cumplir los postulados los requisitos necesarios para el cargo, decisión que no fue controvertida o reclamada, según se advierte en las pruebas obrantes, hecho que motivó a que el 7 de abril de 2021, mediante Resolución 1579, se diera por terminada la primera convocatoria, resolviéndose realizar una nueva, que inició con la expedición de la Resolución 1666 de 2021, antes
18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. MP. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 22 de abril de 2021 19 13 días de abril, 20 días de mayo y 6 días de junio. Página 13 mencionada, y que derivó en la elección demandada; es decir, las actuaciones de la UPTC para reemplazar o elegir al nuevo representante del sector productivo, no iniciaron propiamente desde el 13 de abril de 2021 como lo pretende hacer ver el demandante, sino que tienen su origen y antecedentes desde el 12 de febrero del mismo año, del cual se extrae una secuencia lógica, ante las vicisitudes del proceso. Con ello, si se toma la fecha de la convocatoria primigenia que resultaré fallida (12 de febrero de 2021), y la fecha de la elección (9 de junio de 2021), se tiene que entre una y otra mediaron 78 días hábiles o, 3 meses 28 días calendario, con lo cual el plazo estatutario estaría más que suficientemente suplido y por este mero hecho, al ser el único argumento de reproche de la demanda, sería del caso que se negaran las pretensiones. Con el fin de dar mayor claridad esta agencia resume los actos administrativos expedidos dentro de la elección del Representante del Sector Productivo ante el
Consejo Superior de la UPTC:
ACTO DESCRIPCIÓN.
Resolución 1191 Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección 12 de febrero de 2021 del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO
SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Resolución 1748 Por la cual se Rechazan la inscripción de los aspirantes a la 17 de marzo de 2021 representación del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Por la cual se DA POR TERMINADA la convocatoria de elección del Resolución 1579 representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, convocada 7 de abril de 2021 mediante Resolución No. 1191 del 12 de febrero de 2021. Resolución 1666 Por la cual se REGLAMENTA Y CONVOCA el Proceso de Elección 13 de abril de 2021 del Representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Por la cual se Modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 20 de la Resolución 1683 Resolución No. 1666 del 13 de abril de 2021, mediante la cual se convocó el proceso de Elección del Representante del Sector 15 de abril de 2021 Página 14 productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Modificó – amplió - la fecha de elección, pasando a ser el 9 de junio de 2021. Resolución 2054 Por medio de la cual se acepta inscripción de los aspirantes a la 19 de mayo de 2021 representación del Sector Productivo ante el Consejo Superior. Resolución 2290 Por la cual se Declara Electo al Representante del SECTOR 11 de junio de 2021 PRODUCTIVO ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia. De los anteriores antecedentes se tiene luego entonces que, el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la UPTC viene gestionándose desde el 12 de febrero de 2021 – con la Resolución 1191 – y no, desde el 13 de abril de los corrientes. Asimismo se debe mencionar que, de la segunda convocatoria efectuada en virtud de la Resolución 1666 de 2021, se inscribieron 24 aspirantes presentados por las 9 facultades de la UPTC, y de dichos candidatos, el demandado obtuvo 19 de los 20 votos válidos de quienes integran el Sector Productivo, por lo cual ha de considerarse una amplía mayoría, dado que el voto disidente no permite hablar de unanimidad. Ahora bien, si en gracia de discusión lo anterior no fuere suficiente para desestimar las pretensiones y se acogiera el cómputo de los 60 días a partir de la segunda convocatoria, para esta Delegada, este hecho, por sí solo no tiene vocación suficiente para dar por nula la elección, toda vez que, adicional a que no se alegaron irregularidades adicionales con la demanda que perm
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