PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - De representante a la cámara por doble militancia
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - De representante a la cámara por doble militancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-De representante a la cámara por doble militancia DOBLE MILITANCIA-Concepto y alcance de la figura La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. …En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos, y evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor severidad para los directivos y los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en tanto en estos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización, es decir, son estos los que deben exteriorizar la disciplina de esta. DOBLE MILITANCIA –Finalidad Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. …En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos,
exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y de su partido. Esta delegada del Ministerio Público considera que basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad de la elección de quien actuó de esa manera, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio su aval, sin que se requiere actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. DOBLE MILITANCIA-Elementos configurativos … La Sección Quinta, en la sentencia de 29 de septiembre de 2016, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval. En esta decisión se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que lo puede ser el electo o un candidato a un Página 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal, desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de elecciones.
La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado los tres supuestos que deben demostrarse para la configuración de la causal de nulidad nulidad electoral por doble
militancia, en la modalidad de apoyo, las que serán analizadas en el caso de la referencia. 3.1. Sujeto activo Este supuesto está constituido, entre otros, por el candidato electo a cargos o corporaciones de elección popular, elemento que, en el caso en examen, se cumple, por cuanto … aspiró a la Cámara de Representantes por Atlántico, fue avalado por el partido Cambio Radical, según el formulario E-8 CT, y resultó electo por esa circunscripción de conformidad con el E-26 CAM, expedido el 20 de marzo de 2018. 3.2. Existencia de la conducta prohibida La conducta prohibida la constituye efectuar manifestaciones de apoyo en favor de candidatos distintos a los del partido o movimiento político que extendió el aval. En el caso en examen, el Ministerio Público considera que del material probatorio que obra en el proceso, no existe prueba que el candidato haya realizado manifestaciones de apoyo en favor de un candidato de un partido diferente al que lo avaló. 3.3. El elemento temporal En consecuencia, para el Ministerio Público en el caso de la referencia no se aportaron los medios probatorios necesarios para lograr la certeza necesaria y suficiente para declarar la nulidad del acto de elección de …, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, por la presunta conducta de doble militancia. DOBLE MILITANCIA –Modalidades La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: …i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político. ...ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. …iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. …iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co …v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o
grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2018 Concepto No. 00090 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 110010328000-2018-00039-00
ACTOR: ROMEO EDISON PÉREZ ORTÍZ
DEMANDADO: MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. PERIODO 2018-2022
ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL FORMULARIO E-26, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE MODESTO ENRIQUE AGUILERA
VIDES, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN
ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. PERÍODO 2018-2022.
Respetada Consejera: Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. Demanda El ciudadano ROMERO EDINSON PÉREZ ORTIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto que declaró electo a MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES como Representante a la Cámara por la
Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co circunscripción del departamento de Atlántico, período 2018-2022, por considerar que el demandado incurrió en doble militancia.
I.2. Hechos I.2.1. El ciudadano MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Atlántico, para el período constitucional 2018-2022, con aval del partido Cambio Radical. I.2.2. El 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones legislativas para elegir senadores y representantes a la cámara. I.2.3. Mediante formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018, suscrito por la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES como Representante a la Cámara por el Departamento de Atlántico, período constitucional 2018-2022. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se afirma en la demanda que MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, militante
del partido Cambio Radical pactó desde el 27 de diciembre de 2016, un acuerdo de apoyo con LAUREANO ACUÑA, miembro del partido Conservador Colombiano, para la precandidatura a la Alcaldía de Soledad-Atlántico, acuerdos que se mantuvieron durante la campaña de AGUILERA VIDES como candidato a la Cámara de Representantes del Atlántico, por lo que considera que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia y, en consecuencia, vulneró los artículos 107 de la Carta Política y 2° de la Ley 1475 de 2011. Doble militancia que, en los términos del numeral 8° del artículo 275 del CPACA hace nulos los actos de elección. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Para sustentar su aserto, el demandante afirma, entre otros, que el 12 de noviembre de 2017, el demandado AGUILERA VIDES aparece en fotografías en las que está sosteniendo reuniones políticas con el exconcejal Jaime Ramírez de Puerto Colombia-Atlántico, quien hace parte del movimiento de Laureano Acuña con presencia en el mencionado municipio. 1.4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el demandado manifestó su oposición a la pretensión de nulidad del acto de elección por cuanto considera que no incurrió en la conducta de doble militancia.
Sostiene que las afirmaciones del demandante son temerarias, y se fundamentan
en suposiciones caprichosas, pues no aporta material probatorio, que demuestre que AGUILERA VIDES concertó alianzas políticas con un senador del partido Conservador. En ese orden señala que la doble militancia debe probarse con hechos concretos, asunto que en el presente caso no se da, por cuanto no existe en el proceso prueba alguna sobre la configuración de la causal de doble militantica, la demanda se fundamenta en supuestos y especulaciones sin el debido sustento probatorio. Se indica que las pruebas aportadas con la demanda no corresponden a actos acaecidos en la campaña para las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. Finalmente, advierte que las fotografías e imágenes audiovisuales corresponden a hechos anteriores a que AGUILERA VIDES se inscribiera como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico. Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.4. Fijación del litigio El 27 de septiembre de 2018, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si, el acto de elección del ciudadano MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES como REPRESENTANTE A LA CÁMARA, por el departamento del Atlántico, periodo 2018-2022, contenido en el Formulario E-26 CA de 20 de marzo de 2018, debe anularse porque el demandado estuvo incurso en la prohibición de doble militancia que
establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8º del artículo 275 del CPACA”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si, con fundamento en los elementos de prueba que existen en el proceso, es posible deducir que el demandado MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES incurrió en doble militancia, conducta que, por su naturaleza, implica la nulidad del acto electoral.
Para dar respuesta al problema jurídico que se dejó esbozado en la fijación del litigio, es necesario determinar i) el alcance de la figura de la doble militancia; ii) pruebas para determinar la doble militancia y iii) Análisis del caso concreto. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 2.2. La doble militancia1
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus
militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. 1 Es importante señalar que esta delegada en conceptos anteriores ha analizado la figura de la doble militancia, razón por la que los acápites relativos a la figura y consecuencias de esta, hacen parte de conceptos rendidos con anterioridad, en lo pertinente. Conceptos 021 de 19 de abril de 2018. Expediente 2018-00008-00. Actor Fredy Javier Mancilla Rojas.
Demandado: Edwin Gilberto Ballesteros Archila. Consejera Sustanciadora: Rocío Araujo Oñate y Concepto 064 de 17 de septiembre de 2018. Expediente 2018-00032. Actor Carlos Adolfo Benavidez Blanco. Demandado: Luis Emilio Tovar Bello.
Consejero Sustanciador: Carlos Moreno Rubio.
Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”2
En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos, y evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor severidad para los directivos y los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en tanto en estos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización, es decir, son estos los que deben exteriorizar la disciplina de esta.3 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones, la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la
que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.
La Sección Quinta del Consejo de Estado4, ha considerado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de
una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente: 050012331000-2011-01918Demandantes: Mónica María Dávila Trujillo. Demandado: Ángela María Ríos Castaño. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o
movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. Ahora bien, para resolver el problema jurídico que plantea la demanda de nulidad de la referencia, es necesario analizar la doble militancia consagrada para los miembros de las organizaciones políticas. 2.2.1. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Definitivamente uno de los deberes que debe cumplir quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, deber que, de ser transgredido, configurara la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos, es causal de nulidad del acto que declaró electo al candidato que durante la campaña incurrió en esta conducta. Página 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Sección Quinta, en la sentencia de 29 de septiembre de 20165, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido
que extiende el aval. En esta decisión se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que lo puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal, desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y de su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera ambigüedades no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esto no permite identificar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se está socavando la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente: 730001-23-33-000-201500806-01. Demandado: José Crispín Guerra Córdoba. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Página 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En ese orden, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.
Por tanto, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe por este para participar en una contienda electoral exprese su apoyo por los de otros. Esta delegada del Ministerio Público considera que basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad de la elección de quien actuó de esa manera, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio su aval, sin que se requiere actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. Igualmente, se considera que, para efectos de determinar la procedencia de la sanción, no se requiere que el apoyo otorgado hubiese tenido incidencia o no en los resultados de la contienda electoral, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.
Finalmente, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. Página 13 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquella se presentó, en donde debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si la conducta proscrita incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias deben ser indiferentes para determinar si se configuró o no la doble militancia.
Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad de elección en el caso de la referencia. 2.3. Conducta que se demanda y pruebas que se aportaron para determinar la doble militancia Se demandó el acto de elección del Representante a la Cámara por Atlántico
MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, invocando la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, bajo el argumento que aquel concretó una alianza política con LAUREANO ACUÑA DÍAZ, militante del partido Conservador Colombiano, con el propósito de que este lo apoyara en su aspiración electoral a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico. Para sustentar la demanda, la parte actora afirma que MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, el 27 de diciembre de 2016, asistió a una reunión política en el municipio de Soledad-Atlántico, en la cual LAUREANO ACUÑA DÍAZ Senador de la República por el partido Conservador Colombiano apoyó la precandidatura de AGUILERA VIDES a la Alcaldía de Soledad-Atlántico, acuerdos políticos que se mantuvieron vigentes hasta la campaña política a la Cámara de Representantes por el Atlántico, en donde resultó electo el aquí demandado, por Página 14 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co lo que considera que la conducta desplegada por AGUILERA VIDES es constitutiva de la causal de doble militancia, según los artículos 107 de la Carta Política y 2° de la Ley 1475 de 2011.
Para sustentar su aserto, se afirma que el 12 de noviembre de 2017 el
demandado AGUILERA VIDES, aparece en fotografías de reuniones políticas con el exconcejal de Puerto Colombia-Atlántico, JAIME RAMÍREZ quien hace parte del movimiento de LAUREANO ACUÑA DÍAZ en el municipio de Puerto Colombia. En ese orden, será necesario demostrar que la conducta de apoyo se dio y, para ello se debe analizar el material probatorio que se aporta con la demanda, en tanto quien reclama tiene la carga de la prueba, independientemente de la facultad oficiosa del juez. En este punto, es importante indicar que los casos que ha conocido la jurisdicción relacionadas con esta causal el debate probatorio ha girado en torno a la naturaleza del medio aportado y su capacidad para probar la conducta, específicamente porque se aportan videos y fotografías, documentos que requieren ser valorados en conjunto con otras pruebas, en tanto las fotografías por sí mismas no dan cuenta de quién la tomó, circunstancias de modo, tiempo y lugar. aquello en especial, porque frente a los primeros, la parte demandada si bien no los tacha de falsos, lo cierto es que asegura que dicho video no corresponde a eventos proselitistas del certamen electoral para elegir Congreso de la República el del 11 de marzo de 2018. 2.3.1. De las pruebas que obran en el proceso Página 15 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En el presente caso, se pretende demostrar la doble militancia del elegido
Representantes mediante fotografías, videos y notas de portales periodísticos. 2.3.2. Fotografías y notas de portales periodísticos En el proceso de la referencia, el demandante aportó material fotográfico de recortes de prensa de varios periódicos digitales indicando su hipervínculo así: periódico el Heraldo portal www.elheraldo.co, publicado el 9 de marzo de 2018, en el que se lee el titular: “CAMBIO O CONTINUISMO: ASÍ ESTÁN LAS CARTAS DEL ATLÁNTICO PARA ESTE DOMINGO”6; recorte del portal www.extranoticias.com.co del 28 de diciembre de 2016 titulado “PACTO “SECRETO ENTRE LAUREANO ACUÑA Y CAMBIO RADICAL”7; y recorte de prensa del portal www.conceptocaribe.info, publicado el 13 de noviembre de 2017, que se titula “EL TURISMO DEBE SER EL EJE DE PUERTO C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.