PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Formulario e - 26 sen y acto que declaró la elección unos senado
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Formulario e - 26 sen y acto que declaró la elección unos senado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Formulario E-26 SEN y acto que declaró la elección unos senadores de la República PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance según la corte constitucional DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Es de rango fundamental AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Las coaliciones entre ellos están reconocidas constitucionalmente Bogotá D.C., marzo 26 de 2019 Concepto No.00028 Doctora
LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
Ciudad Expediente: 11001-03-28-000-201800129-00;2018-132
(Acumulados)
Actores: JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, GUSTAVO
ADOLFO PRADO CARDONA.
Demandados: AIDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLIVAR MORENO y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA – Senadores de la República (20182022) Respetada señora Magistrada: Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, mediante apoderado judicial, y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron el formulario E-26
SEN del 19 de julio de 2018 y de la Resolución No 1596 de la misma fecha, por
medio del cual se declaró la elección de AIDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLIVAR MORENO y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, senadores de la República 2018-2022. 1.2. Hechos 2
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2.1. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección D, resolvió la acción de tutela 2017-05487-00, presentada por el Partido Polo Democrático Alternativo y el Partido Alianza Verde, en la que ordenó al Registrador Delegado en lo electoral, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo expidiera he hiciera entrega a los actores del formulario E-6 con el fin de que procedieran a inscribir los candidatos por coalición para el Senado de la República y Cámara de Representantes 1.2.2. Los partidos Alianza Social Indígena (ASI), Movimiento Alternativo Indígena Y Social (MAIS) y Unión Patriótica (UP), el 10 de diciembre de 2017 suscribieron la Resolución AV 28, mediante la cual avalaron a los candidatos para el Senado de la República en lista de coalición denominada “Lista de la decencia” sustentada en el fallo de tutela e hicieron su inscripción en la Registraduría Nacional del
Estado Civil. 1.2.3. El 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones para el Congreso de la República y la “Lista de la Decencia” obtuvo tres curules en el Senado de la República. 1.2.4. El 19 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1596 y el formulario E-26, mediante las cuales declaró electos a los señores AIDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLIVAR MORENO, avalados por la lista de la referida coalición. 1.2.5. En este mismo acto se declaró la elección del senador JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, quien no hace parte de esta coalición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En concepto de los demandantes, la inscripción de AIDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLIVAR MORENO, desconoció el mandato del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, el cual autoriza la coalición de candidatos a corporaciones de elección popular de conformidad con la reglamentación que efectúe el legislador, la cual debe hacerse por vía de una ley estatutaria, en razón de la naturaleza del tema a regular: el electoral.
Afirman en ambas demandas que los senadores no podían ser elegidos por cuanto la inscripción de sus candidaturas no tenían fundamento legal, en tanto la ley estatutaria a la fecha de la inscripción del demandado no se había expedido, razón por la cual no era posible hacerlo por coalición de partidos políticos como en efecto se realizó, pues solo se permite la inscripción de candidatos para coalición a cargos uninominales y no para corporaciones públicas. Afirman que el acto de elección es nulo porque vulnera los artículos 108 de la Constitución Política, el 5 y 29 de la Ley 1475 de 2011. La inscripción de candidatos a corporaciones públicas por coalición de partidos o de movimientos es asunto de reserva de ley y como la misma no fue expedida, la Registraduría no podía inscribir candidatos presentados por el acuerdo de uno o más partidos o movimientos políticos, la falta de ley que regule el asunto conforme a lo ha señalado por la jurisprudencia, hace que la actuación adelantada, así como la decisión plasmada en el acto expedido por la autoridad que declaró la elección sea nulo. En relación con la aplicación indebida de la norma, se indica que la Registraduría se equivocó al aplicar a la decisión del asunto el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma que regula la inscripción de candidatos de coalición para cargos uninominales, pero no para cargos de corporaciones públicas. Es decir, en el caso se aplicó una norma a un supuesto de hecho diferente al regulado en la misma. 4
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concluyen que el acto de elección es nulo porque vulnera los artículos 108 de la Constitución Política, el 5 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Por otra parte, se afirma en la demanda que presentó el ciudadano PRADO CARDONA, que el acto de elección del senador JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA es nulo por cuanto el acto que negó la revocatoria de su inscripción no había cobrado ejecutoria cuando se expidió el acto de elección acusado, razón por la que se incurrió en la expedición irregular del acto. En ese orden, considera que el demandado no cumplía los requisitos para su elección como Senador de la República, por cuanto no se encontraba debidamente inscrito. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Aida Yolanda Avella Esquivel y Gustavo Bolívar -demandadosEl apoderado de estos dos demandados manifestó que el acto de elección no infringió norma superior alguna ya que la inscripción de la lista se dio como consecuencia de una decisión judicial que reconoció el derecho de las minorías a conformar coaliciones interpartidistas para aspirar a cargos de corporaciones públicas y, por tanto, amparó los derechos fundamentales, en especial el de participación en política, artículo 40 y a la igualdad artículo 13 de la Constitución. Indicó que, si bien el artículo 262 de la Constitución Política dispuso que la Ley
regularía asuntos como la inscripción de listas de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la ausencia de regulación no puede ser óbice para que se dé cumplimiento a este mandato constitucional. El artículo 162 guarda una inescindible relación con el artículo 40, pues allí hace mención entre otros asuntos, a las listas de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, y que deriva en una expresión del derecho a la participación en política de “elegir y ser elegido”. 5
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que en el fallo de tutela se indicó que la inscripción de la lista por coalición si se encuentra regulada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y que el derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política prevalece sobre la formalidad de la Ley estatutaria, que el propósito del Acto Legislativo 02 de 2015, es la protección de las minorías para que puedan expresarse electoralmente presentando listas de coalición, de ahí que el artículo 262 exija a las minorías una vez agrupadas no sobrepasar el 15% de los votos válidos de la circunscripción a la que se presenten. Concluye que la coalición “lista de la Decencia”, reunía los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, por lo tanto, se procedió a inscribir las listas de candidatos
a las corporaciones públicas del senado y cámara de Representantes, por lo que solicita se mantengan incólumes las credenciales de los senadores AIDA
YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, GUSTAVO BOLIVAR MORENO Y JONATÁN
TAMAYO PEREZ. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado judicial, esta entidad afirma que la inscripción de las listas presentadas en coalición, no se realizó con fundamento en esta Ley sino en la decisión de tutela que ordenó la inscripción de los candidatos por listas de coalición. 1.4.3. Consejo Nacional Electoral El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral indicó que la expedición del formato E-26 y la Resolución 1596 de 2018, se realizó conforme a la facultad otorgada por el numeral 8 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 164 y 192 del Código Electoral con las listas de los partidos y movimientos que participaron en las elecciones, toda vez que las participación de las coaliciones de partidos para las elecciones al Congreso de la República, fue permitida en 6
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado expedir los formularios para inscribir los candidatos por coalición al Senado de la República y Cámara de Representantes para el período 2018-2022.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral procedió a declarar la elección pues su inscripción fue permitida por una autoridad judicial en interpretación del artículo 262 de la Constitución Política, como fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 1.5. Fijación del litigio En la audiencia inicial realizada el 21 de febrero de 2019, se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si el acto de elección de los SENADORES AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, período 2018-2022, contenido en la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018 del CNE es nulo por infringir las normas superiores en que debía fundarse y por haber sido expedido en forma irregular, concretamente desde dos derroteros principales: (i) frente a los SENADORES AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, JONATAN TAMAYO PÉREZ y GUSTAVO BOLÍVAR MORENO porque su inscripción a las justas electorales para Congreso no era viable mediante la figura de la coalición de partidos, por lo que incurrió en la violación de los artículos 108 superior y 5º y 29 de la Ley 1475 de 2011, ante la falta de regulación por parte del legislador sobre el tema concreto de candidaturas a corporaciones públicas de elección popular a través de coaliciones y (ii) frente al SENADOR JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, por la supuesta inhabilidad en la que se encontraba incurso,
toda vez que la inscripción de la candidatura no había cobrado firmeza por la indebida notificación del acto que negó la revocatoria de la inscripción y, por ende, no podía participar en las elecciones del día 11 de marzo de 2018 ni salir elegido.”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico 7
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Corresponde a la Sección Quinta determinar si es procedente la nulidad de la elección de los senadores demandados, período 2018-2022, porque su i) inscripción se realizó pese a la inexistencia de la ley que exige el inciso 5° del artículo 262 de la Carta Política y ii) si en el caso del senador JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA, su acto de elección es nulo por cuanto el acto que negó la revocatoria de su inscripción no había cobrado ejecutoria. 2.2. Aclaración previa Es importante indicar antes de rendir el concepto que corresponde a esta Delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia que, en sentencia de 13 de diciembre de 20181, la Sección Quinta se pronunció en relación con uno de los problemas jurídicos que quedó planteado en la fijación del litigio. En efecto, en el mencionado fallo expresamente se indicó que no se requería de
un desarrollo legal para que los partidos y movimientos políticos que cumplieran los requisitos indicados en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, presentaran candidatos por coalición a las corporaciones públicas de elección popular. En ese sentido, la Sección Quinta señaló lo siguiente: i) si bien las coaliciones entre partidos y movimientos políticos están reconocidas constitucional y legalmente, la ley no ha desarrollado lo atinente a su funcionamiento, hecho que no puede interpretarse como la imposibilidad para que las agrupaciones políticas ejerzan su derecho libre y voluntario a coaligarse, como una manifestación del derecho de asociación con fines políticos. En otros términos, la falta de desarrollo legislativo sobre el funcionamiento de las coaliciones no impide su conformación ni muchos menos su reconocimiento. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018. Radicación número: 11001-03-28-0002018-00019-00. Actor: Isnardo Jaimes Jaimes. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de
Santander. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ii) Las coaliciones existen sin necesidad de un reconocimiento legal, estas tienen un reconocimiento expreso por la Constitución Política, artículos 107, 108 y 262 de la Carta Política. Sin que sea válido afirmar que estas nacieron o tuvieron
su génesis con la reforma constitucional de 2015. De hecho, algunas disposiciones como la Ley 130 de 1994 o la Ley 1475 de 2011, se referían a las coaliciones y se pronunciaron sobre alguno de los requisitos. iii) El artículo 262 de la Constitución Política, después de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015, además de reconocer el derecho autónomo a las coaliciones como una forma de fortalecer la democracia, estableció los requisitos para su conformación. En consecuencia, estas pueden presentar candidatos para corporaciones públicas o cargos uninominales, sin que medie un desarrollo legal, siempre y cuando cumplan los requisitos fijados en la Carta. iv) Por tanto, si bien a la fecha existe una omisión del legislador para expedir la regulación que desarrolle el tema, ello no implica que el derecho a coaligarse no puede ser ejercido. v) Se negó la posibilidad de una aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para las coaliciones para presentar candidatos a corporaciones pública, en tanto esta norma solo se refirió a la presentación de candidatos a cargos uninominales, en consecuencia, se señaló tajantemente que dicho precepto no es aplicable para las coaliciones para la elección de corporaciones públicas. vi) Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el artículo 262, inciso 5 constitucional, puede ser aplicado directamente sin necesidad de exigir de una ley para el ejercicio de este derecho por parte de los partidos y movimientos políticos que cumplan las condiciones que fijó directamente el Constituyente derivado. Sin que ello signifique el legislador no deba desarrollar las bases de esas coaliciones,
como lo ordenó el Constituyente. 9
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo expuesto, permite afimar a esta agencia del Ministerio Público que la Sección Quinta, en el fallo reseñado, dio respuesta al primer problema jurídico que se planteó en el proceso de la referencia, en tanto, la lista que se presentó en coalición para la escogencia de los senadores demandados no requería, para efectos de su validez, norma legal para su inscripción como se indicó en las demandas acumuladas y, por tanto, la nulidad que se pretende del acto de elección de estos, no está llamada a prosperar. En este punto, entonces, no queda más que reiterar al Ministerio Público, el concepto que fue proferido con ocasión de la demanda que dio origen al fallo reseñado y, que solo difiere de la decisión que adoptó la Sección Quinta, en cuanto a la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, mientras en la providencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala concluyó que esta disposición no se podía emplear para las coaliciones para presentar listas a corporaciones públicas, en tanto el supuesto de hecho que regula la norma es solo para cargos uninominales, esta delegada consideró que nada se oponía a su utilización, mientras el legislador expida la regulación correspondiente. Lo expuesto hasta este punto, le permita al Ministerio Público volver sobre el
concepto rendido en esa oportunidad, así. 2.3. Antecedentes de la decisión de inscripción de candidatos en coalición: Sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-Sub Sección C La Registraduría Nacional del Estado Civil le negó al Polo Democrático Alternativo y a Alianza Verde, la inscripción de un candidato avalado por los dos partidos para las elecciones a la cámara de representantes. La razón de la negativa se fundamentó en que, si bien el Acto Legislativo 2 de 2015 consagró la posibilidad de inscribir candidatos por coalición para las corporaciones públicas de elección popular, se requería de una ley que reglamentara la forma como se efectuarían 10
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co estas, desarrollo normativo que, a la fecha de las inscripciones de los candidatos al Congreso de la República no se había expedido. Esta negativa motivo a los mencionados partidos a interponer una acción de tutela contra la decisión de la Registraduría para amparar el derecho político a la participación política. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Sub Sección C, en sentencia del 23 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la participación en la conformación y control del poder político de los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, razón por la que ordenó la inscripción del candidato reseñado en el escrito de tutela.
En su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, entre otros argumentos, que la falta de ley que desarrollara el mandato de la norma superior no constituía una razón suficiente y valedera, pues con ello se vulneraban los derechos derivados del artículo 40 de la Constitución Política en especial el derecho de elegir y ser elegido los cuales para efectos de la decisión se consideraron derechos de aplicación inmediata cuyo amparo no estaba sometido al desarrollo legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la decisión de tutela, expidió la Circular 152 del 29 de noviembre de 2017, en la que ordenó a los Delegados Departamentales efectuar la inscripción de candidatos de coalición de partidos o movimientos políticos con personería jurídica a corporaciones públicas.
En el mencionado acto se indicó: “… la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptará la inscripción de listas de candidatos de coalición por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de
2015, que reza: 11
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presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” Por lo expuesto, se imparte instrucciones a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Distritales del Estado Civil para recibir las inscripciones de listas de candidatos de coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para las elecciones de Congreso de la República (Senado de la República y Cámara de Representantes) a celebrarse el once (11) de marzo de 2018. Es importante que al momento de la inscripción se verifique que los partidos y movimientos que conforman la coalición obtuvieron una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción en las anteriores elecciones por lo que deberán corroborar los E 26… Para estos fines, se remite copia del Formulario E-6: Solicitud para la inscripción de Lista de Candidatos y Constancia de Aceptación de Candidaturas presentada por Coaliciones de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica que se utilizara para materializar dichas inscripciones, en cumplimiento de la verificación de requisitos formales a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estipulada en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011” En ese orden de ideas, la inscripción de los candidatos a corporaciones públicas por listas en coalición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tuvo fundamento en la orden de tutela que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo y, que, como tal, hizo que se expidiera la circular trascrita. Bajo estas consideraciones, en necesario analizar los cargos de la demanda, en
especial si para la inscripción de candidatos en coalición para corporaciones públicas de elección popular se requería de un desarrollo legal o si era posible la aplicación directa como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, si ante la ausencia de desarrollo legal era posible aplicar la norma que regula la inscripción de candidatos por coalición para cargos uninominales. 2.4. Inscripción de candidatos en coalición ¿requiere de desarrollo legislativo? 12
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Una de las reformas que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 fue la posibilidad que los partidos y movimientos políticos presentaran candidatos de coalición a las elecciones de las corporaciones públicas y para los cargos uninominales. En ese sentido, el texto del acto legislativo en lo permite dispuso: “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. (Negrillas fuera de texto)
El fundamento de la demanda de la referencia está en que mientras el legislador no regule la forma que se debe hacer la inscripción de los candidatos en coalición para las corporaciones de elección popular, no es posible hacer esta, so pena de desconocer lo que ordenó la norma superior, razón por la que se considera que el acto de elección de los senadores demandados debe ser declarado nulo, en tanto su inscripción se hizo con el aval otorgado por el Polo Democrático Alternativo, Partido Verde y Alianza Social Independiente, pese al hecho que no existía un desarrollo legislativo de la figura de la coalición para las corporaciones públicas. En ese orden, debe analizarse si, como se indicó en la orden de tutela y que dio origen al acto administrativo que autorizó la inscripción de candidatos por coalición, la norma constitucional podía aplicarse directamente. Para responder este interrogante, se considera importante señalar que la norma constitucional que se dice desconocida consagra que: i) la ley debe regular, entre otras cosas, la financiación, mecanismos de participación democrática, así como la coalición de los partidos para presentar candidatos uninominales y ii) los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de 13
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para corporaciones públicas. En este punto, lo primero que advierte el Ministerio Público es que el Constituyente derivado señaló expresamente el requisito que debía cumplir los partidos y movimientos políticos para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, al indicar que solo lo podrían hacer aquellos que demostraran que los votos obtenidos para la respectiva circunscripción, sumados, no fuera mayor al quince por ciento (15%) de la votación válida registrada en la esta. Es decir, la reforma política en este aspecto buscó garantizar que los partidos o movimientos políticos que pudieran unirse para presentar candidatos fuesen realmente una minoría política que, para tener representatividad en las corporaciones públicas, requirieran hacer alianzas con otros partidos y movimientos en sus mismas condiciones. Aspecto este de suma importancia, en tanto en la Ley Estatuaria 1475 de 2011, solo se reguló lo relativo a las coaliciones para cargos uninominales, artículo 29, y en ella nada se dijo sobre la posibilidad de aceptar esta figura para las corporaciones públicas, razón por la que, en la reforma de 2015, se consagró su admisión con la condición antes analizada. En ese orden, el Constituyente consagró que al legislador le correspondía establecer aspectos formales de la coalición, en tanto los requisitos esenciales para que esta fuera válida fueron establecidos directamente por aquel. La norma constitucional en comento reiteró, entonces, que corresponde al legislador estatutario, en el marco de su cláusula general de competencia hacer el desarrollo de asuntos tales como la financiación preponderante estatal de los
partidos y movimientos políticos, así como de los mecanismos de democratización y el tema específico de las coaliciones. Aspectos estos que fueron regulados en la 14
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que requería para su materialización la intervención del legislador. Es decir, la Constitución es fuente de derecho que obliga a todos los poderes públicos y a los ciudadanos a su realización, sin necesidad que, para su efectiva aplicación, deba mediar o exigirse la intervención del legislador, en tanto sus mandatos son en si mismo fuente de derecho. Con la entrada entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Estado colombiano se dio un nuevo modelo jurídico, en el que se dejó de lado la concepción decimonónica conforme a la cual la validez del precepto constitucional no se encontraba en sí mismo, sino en la ley que lo desarrollara. En ese sentido, la fuente de derecho era la ley y no la Constitución. 15
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 26º, Tel. 5878750 Ext. 12409 - 1245312473 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Constitución de 1991 es el referente normativo a partir del cual los distintos entes deben ajustar sus funciones en procura de lograr la realización de los fines del Estado que, entre otros, está en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella. Es por ello por lo que la Corte Constitucional una vez identificada la Constitución como una norma con fuerza vinculante, señala que los principios en que ella se fundamenta, uno de ellos el de la participación “… son el fin último de la aplicación del derecho y de la interpretación jurídica subyacente. … De lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de
coherencia int
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