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PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por coincidencia de periodos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por coincidencia de periodos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Elección de un representante a la cámara/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Inhabilidad por coincidencia de periodos RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Es de origen constitucional y cerrado/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Normatividad aplicable a los Congresistas La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de las inhabilidades de los congresistas es de origen constitucional y cerrado, lo que significa que solo podrán ser consideradas como tal, aquellas que el Constituyente en ejercicio de su poder soberano fijó, razón por la que al legislador le está vedado, en ejercicio de la cláusula general de competencia, generar o enumerar otras. …..Es decir, para determinar qué hechos y conductas inhabilitan a un ciudadano para aspirar al Congreso de la República, basta con examinar el artículo 179 constitucional. En consecuencia, si el candidato no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en la norma constitucional, podrá válidamente presentar su nombre al escrutinio popular. …Por ello, la interpretación de la prohibición del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política debe hacerse siempre en armonía con el artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992, norma que fue declarada exequible en providencia que es de obligatoria observancia tanto por los particulares como por el poder judicial. INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS-Extremo temporal No duda el Ministerio Público en considerar que el extremo que permite cumplir a cabalidad la teleología de las inhabilidades, es decir, la protección de los principios de

transparencia, igualdad y moralidad, sin lugar a dudas, es aquel según el cual la renuncia debe presentarse con antelación a la inscripción, en tanto esto impedirá que el concejal o diputado haga uso de su dignidad para obtener ventajas frente ante sus contendores, en tanto desde su cargo puede ofrecer, hacer o dar bienes al electorado que, como retribución por su gestión, resulten votando por quien sin haber renunciado, se presentó para ocupar cargo de elección popular. En otros términos, la igualdad entre candidatos se satisface si se entiende que el plazo de la renuncia es el de antes de la inscripción, sin embargo, no puede desconocerse que el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que no fue condicionado, señaló expresamente que la renuncia se debe verificar con antelación a la elección. 1 INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS-Improcedencia de interpretación analógica Por lo anterior, en casos como el que es objeto de análisis, la aplicación del extremo temporal que fijó el legislador ordinario -Ley 136 de 1994es improcedente, en tanto la ley ordinaria no tiene la posibilidad jurídica de desconocer lo regulado en una ley de mayor jerarquía, esto es la orgánica. Su aplicación sería un desconocimiento del principio de jerarquía entre las leyes. …Esta Delegada, además de considerar que la Ley 136 de 1994 no es de aplicación en este caso, en tanto se analiza una inhabilidad para los Congresistas frente a la cual el legislador ordinario no tiene competencia para su regulación y no es posible la remisión a

otras preceptivas, observa que en casos como el que se estudia, el término debe estar referido al momento anterior a la inscripción sin más consideraciones, anterioridad que puede sucederse en la más mínima de las unidades en las que se puede medir el tiempo …Según lo expuesto en otros acápites de este concepto, encuentra el Ministerio Público que el demandado … presentó renuncia a su dignidad de concejal el 18 de diciembre de 2017, y la misma le fue aceptada formalmente el mismo día, razón por la que por este aspecto no habría lugar a cuestionar la elección como Representante a la Cámara, en tanto se reitera que la renuncia formalmente aceptada impide que se configure la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. 2 Bogotá D.C., agosto 27 de 2018 Concepto No. 00054 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No: 110010328000201800011-00 (acumulados)

ACTOR: TOMÁS HERNANDO ROA HOYOS y OTROS

DEMANDADO: CESAR ORTÍZ ZORRO

ASUNTO: NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE CESAR ORTÍZ ZORRO

COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE

CASANARE. PERÍODO 2018-2022

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda Los ciudadanos ORORMARIO AVELLA BALLESTEROS, TOMAS HERNANDO ROA HOYOS quienes actúan en su propio nombre y representación y la ciudadana ANA ABIGAIL ASCENCIO FONSECA quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido 3 electoral demandaron la nulidad del acto de elección del señor CESAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare período 20182022. El acto que declara la elección del Representante está en el formulario E-26 CA del 15 de marzo de 2018, suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare. 1.2. Hechos 1.2.1. En las elecciones de autoridades locales celebradas el 25 de octubre de 2015, CESAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO resultó electo como concejal del municipio de Yopal-Casanare, para el período constitucional 2016-2019, que inició el 1 de enero de 2016 y termina el 31 de diciembre de 2019. 1.2.2. El 18 de diciembre de 2017, ORTÍZ ZORRO presentó renuncia a su dignidad como concejal del municipio de Yopal-Casanare, dimisión que fue aceptada por la Mesa Directiva mediante Resolución No. 135 del 18 de diciembre de 2017, con efectos a partir esa fecha. 1.2.3. El mismo 18 de diciembre de 2017, el señor ORTÍZ ZORRO fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de

Casanare, avalado por el partido Alianza Verde. 1.2.4.El 11 de marzo de 2018, CESAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO resultó electo como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Casanare y en el acta E-26 de la Comisión Escrutadora del 15 de marzo de 2018, 4 se declaró su elección como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022, período que comenzó el pasado 20 de julio. 1.3. Concepto de violación y normas desconocidas Los demandantes consideran que el acto demandado ha de declararse nulo por cuanto la elección de CESAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO se dio con violación del régimen de inhabilidades, por cuanto éste se encontraba incurso en la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, referida a la coincidencia de periodos. En las demandas presentadas por los ciudadanos AVELLA BALLESTEROS y ROA HOYOS señalan que la inhabilidad se configura por cuanto ORTÍZ ZORRO en su calidad de concejal del municipio de Yopal ha debido renunciar “antes de la fecha de la inscripción”, en los términos de artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y no el mismo día. En efecto, afirman que el señor ORTÍZ ZORRO presentó renuncia a su condición de concejal del municipio de Yopal, el 18 de diciembre de 2017 y ese mismo día inscribió su candidatura como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Casanare, hecho que permite advertir que la renuncia no se

presentó en los términos establecidos en la ley. 1.4. Contestación de la demanda

1.4.1.REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

5 La apoderada judicial de la entidad, señaló que su representada debía ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de la inscripción efectúa una revisión de carácter formal y no está llamada a examinar si un candidato está inhabilitado o no. 1.3.2. DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de los actores, porque la renuncia que presentó el demandado a su cargo de concejal impidió la configuración de la inhabilidad de coincidencia de períodos, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Plena y de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, la cuales citó un extenso. En ese orden de ideas concluyó: “Aunque es cierto que (i) señor [ … ] ejerció, con anterioridad a su elección como Congresista, el cargo de Concejal del municipio de Yopal (Casanare) y (ii) que los períodos del cargo de Concejal y Representante a la Cámara, por disposición constitucional coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, también está acreditado que (iii) el demandado presentó renuncia al cargo de concejal la cual fue aceptada el 18 de diciembre de 2017, circunstancia que

según los parámetros legales y jurisprudenciales impide la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 Superior” 1.4.3. CESAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO -DemandadoMeidante apoderado judicial, se indica que en el caso en examen la causal aducida no se presenta por cuanto que el demandado presentó renuncia a su 6 dignidad de concejal y esta le fue formalmente aceptada antes de ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes. Señala que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 establece la regla para que un servidor público pueda ser congresista, esta es, renunciar antes de la elección. Para fundamentar su aserto, cita providencias de la Sección Quinta, en especial el fallo de 30 de octubre de 20141, según la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 1994 declaró exequible la norma sobre renuncia, providencia que es una decisión de control abstracto y que hace tránsito a cosa juzgada absoluta, de imperioso cumplimiento tanto para los ciudadanos como para el poder judicial. En dicho pronunciamiento se dijo que la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 debe ser entendida en armonía con la salvedad establecida en la Ley 5ª de 1992 y por ello no es posible una interpretación que desconozca los efectos de la renuncia, en tanto esta impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. 1.5. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 10 de agosto de 2018, el objeto del litigio se fijó en

los siguientes términos: “ …la controversia en este proceso está circunscrita a determinar: (i) si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor César ORTÍZ Zorro como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 30 de octubre de 2014. Expediente 11001 03-28000-201400054. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 período 2018-2022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si el señor ORTÍZ Zorro se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, si su período como concejal del municipio de Yopal coincidió con el de representante a la Cámara o si por el contrario, el hecho de haber renunciado al primero de los cargos y los efectos de la aceptación de dicha renuncia, impidieron la configuración de la causal en comento. Además, si de desconoció o no el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe la simultaneidad de los cargos públicos. En ese punto, se debe determinar si era viable para el demandado renunciar a su cargo de concejal para luego aspirar al de representante a la Cámara. En tales condiciones se debe establecer a partir de qué momento surtió efectos la renuncia presentada por el demandado a su cargo de concejal y si ésta debía presentarse antes de

la fecha de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes o de la fecha de su elección como representante a la Cámara. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la sentencia dictada dentro del expediente 11001-03-28002015-0051-00 el 7 de junio de 2016 por esta Sección. Adicionalmente se debe establecer si el hecho de que el señor César ORTÍZ Zorro se hubiese desempeñado como concejal del municipio de Yopal en el período 2016-2019 vulneró o no el derecho a la igualdad, respecto de los demás candidatos, dada su presunta cercanía con el electorado. (ii) Establecer si se vulneraron los artículos 13 y 40 de la Constitución al resultar favorecido el demandado con la elección del alcalde del municipio de Yopal, que se realizó el 26 de noviembre de 2017, por obtener presuntas ventajas frente a los demás candidatos. ”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico En el presente caso se debe establecer, según la fijación del litigio que se hizo si: i) el electo ORTÍZ ZORRO se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, o si por el contrario, el hecho de haber renunciado al primero de los cargos impidió la configuración de la causal en comento; ii) se desconoció o no el artículo 44 de la

8 Ley 136 de 1994, que prohíbe la simultaneidad de los cargos públicos. En ese

punto, se debe determinar a partir de qué momento surtió efectos la renuncia presentada por el demandado a su cargo de concejal y si ésta debía presentarse antes de la fecha de la inscripción o de la elección como representante a la Cámara; y, iii) si el hecho de que el señor César ORTÍZ Zorro se hubiese desempeñado como concejal del municipio de Yopal en el período 2016-2019 vulneró o no el derecho a la igualdad, respecto de los demás candidatos, dada su presunta cercanía con el electorado. 2.2. La coincidencia de períodos como causal de inhabilidad: tratamiento en la Constitución, la ley y en la jurisprudencia Esta Delegada del Ministerio Público, en dos conceptos recientes2, analizó varios de los problemas jurídicos planteados en el presente caso, razón por la que reiterará el análisis que se efectuó en esa oportunidad, en relación con la coincidencia de períodos como causal de inelegibilidad y el tratamiento que constitucional, legal y jurisprudencialmente se le ha dado; las consecuencias de la sentencia C-040 de 2010 y la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7 de junio de 2016. Conforme se indicó en dichos conceptos, se considera que la renuncia debidamente aceptada al cargo anterior a la inscripción desvirtúa la causal de inelegibilidad señalada en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, como inveteradamente lo ha indicado la Sala Plena y la Sala Electoral. En consecuencia, si el juez electoral optase por una variación de la regla existente, dicha modificación no puede afectar a quienes se presentaron para las 2 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Conceptos 0040 y 0047 de 14 de agosto de 2018.

9 elecciones al Congreso de la República, por cuanto estos se presentaron bajo la confianza legítima que el Estado-juez reiterada, constante y pacíficamente ha considerado que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por lo que cualquier variación de la postura jurisprudencial, debe entenderse como una jurisprudencia anunciada que solo puede tener aplicación para las situaciones que se configuren con posterioridad al fallo que así lo contemple. Por lo tanto, si en el presente caso se demuestra que el demandado ORTÍZ ZORRO renunció al cargo de concejal de Yopal en los lapsos indicados, no será procedente la pretensión de nulidad de su elección como Representante a la Cámara. 2.2.1. Pronunciamiento de la jurisdicción constitucional El artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política señala: “Artículo 179: No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, señaló que “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la 10 expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los

ciudadanos”.3 En pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó que la prohibición del 179, numeral 8 cobija a todos los cargos de elección popular4. Igualmente se advirtió que “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta con demostrar que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Ley 5ª de 1992, en relación con las inhabilidades para los congresistas consagró lo siguiente en el artículo 280, numeral 8. “ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente (…)”. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente (…)” (Negrillas fuera del texto) 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente:

DARÍO QUIÑONES PINILLA. Sentencia de 25 agosto de 2005. Radicación número: 230012331000200301418 01. Actor: LORMANDY MARTÍNEZ DURAN. Número interno 3635. 11 El legislador orgánico, en ese orden, desarrolló la norma constitucional y señaló que la renuncia a uno de los cargos, impedía la configuración de la causal. Excepción esta que fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 que declaró la exequibilidad del artículo bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional en la mencionada sentencia indicó, entonces, que si concejales y diputados presentan renuncia a su dignidad y la misma es aceptada formalmente antes de su inscripción al cargo de representante o senador, se

configura una falta absoluta para el resto del período que, en criterio del juez constitucional, los habilita para inscribir su candidatura al Congreso de la República. 12 Igualmente señaló expresamente que la renuncia, para efectos de enervar la inhabilidad, debía formalizarse antes de que se realice la inscripción para ser candidato a la nueva corporación o cargo público. Así, a partir de la sentencia de constitucionalidad, se entendió que quien aspirara a ser electo congresista, no podía ostentar la dignidad de concejal o diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público al momento de inscribirse como candidato, so pena de quedar incurso en la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Por tanto, la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional solo podía configurarse si al momento de la inscripción para ser electo representante o senador la renuncia no se hubiese aceptado formalmente o si la misma ni se presentó. 2.2.2. Pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativo El criterio expuesto por la Corte Constitucional ha sido expuesto en forma reiterada por la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver acciones de pérdida de investidura o por la Sección Quinta frente a las demandas en el medio de control de nulidad electoral, así: En sentencias de 3 de febrero de 20075 y 20 de junio de 20076, respectivamente, denegó las pretensiones de las demandas por pérdida de investidura de 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2007.- Radicación

No 11001031500020060102500. Actor: Norman Oswaldo Ramos Camacho. Demandado: Orlando Duque Quiroga.

Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de Junio de 2007.- Radicación Número: 11001-03-15-000-2007-00363-00.- Actor: Yecid Chequemarca Garcia. Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ

BARBOSA.

13 Representantes a la Cámara, por considerar que los demandados, previamente a su inscripción como candidatos al Congreso de la República, habían renunciado a su dignidad de concejales, razón por la que no se configuró la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. En igual sentido, las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de julio de 20157 y 28 de septiembre de 20168. Ese mismo criterio de interpretación ha sido expuesto reiteradamente por la Sección Quinta, en donde se ha dicho que la renuncia previa a la inscripción, impide la configuración de la inhabilidad en análisis. Igualmente esta orientación se encuentra, ente otros, en los fallos de 30 de octubre de 20149, en el que se concluyó que la aceptación de la renuncia presentada por la entonces diputada era un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad, lo que desvirtuaba la materialización de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8 constitucional, en concordancia

con la excepción contemplada en el numeral 8o del artículo 280 de la Ley 5a del 1992. En la providencia de 8 de octubre de 201410, en donde en relación con un diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, se indicó que la renuncia, 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena Contenciosa. Sentencia 28 de julio de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-201404010-00. Actor Darío Fería Cardozo. Accionado: José Élver Hernández Casas. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.

Radicación: 11001031500020140388600(PI).Actor: RICARDO ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ. Demandado: JUAN

CARLOS RIVERA PEÑA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.

9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Radicación: 11001032800020140005400. Demandante: Elmer Ramiro Silva Rodríguez.Demandada: EIda Lucy Contento Sanz - Representante a la Cámara por el Departamento del Meta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Radicación 11001032800020140003200. Demandante: Mónica Adriana Segura Gonzalez. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña. Representante a la Cámara por el Departamento de

Risaralda.Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 en los términos del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, impedía la

configuración de la inhabilidad alegada. En la sentencia de 12 de marzo de 201511, en la que se concluyó que, en razón a que la renuncia presentada por el demandado al concejo del municipio de Medellín, antes de inscribirse y ser elegido como Representante a la Cámara, impedía la configuración de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8o del artículo 179 de la Constitución, al no haberse acreditado la coincidencia de períodos en el desempeño de las funciones de concejal y de representante a la Cámara. En el fallo de 17 de julio de 201512, en el que igualmente se indicó que en razón a que el demandado presentó renuncia a su cargo como concejal del Distrito de Barranquilla para el periodo 2012-2015, la cual fue debidamente aceptada, no se configuró la inhabilidad contemplada en el numeral 8o del artículo 179 de la Constitución Política. Lo expuesto hasta este punto, permite dar respuesta a uno los primeros interrogantes que surgen de la fijación del litigio, referidos a la configuración de la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 constitucional y si la misma no se configura cuando ha mediado la renuncia, en los términos del artículo 280, numeral 8 de la Ley 5 de 1992. Según se ha advertido, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-094 de 1994 que examinó la constitucionalidad del artículo 280, numeral 8 de la Ley 5 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Radicación 11001032800020140005600. Demandante: Yina Milena Pinzón

Montero. Demandado: Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Radicación: Acumulado 11001032800020140004100 Acumulado.

Demandante: Luís Alfonso Ruíz y Otros. Demandado: Mauricio Gómez Amín - Representante a la Cámara por el

Departamento del Atlántico. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez 15 de 1992, la renuncia previa y formal a cargos como los de diputado y concejal enerva la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. En esta oportunidad, esta Delegada considera pertinente destacar lo expuesto por la Sección en los fallos de 8 y 30 de octubre de 201413, en relación con la sentencia C-093 de 1994, en cuanto a que la coincidencia de períodos debe considerarse a la luz de lo señalado en el artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992 sin remisión a normas diferentes, sentencia de constitucionalidad que se emitió en el marco del control abstracto de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, es decir, vinculante para todos los poderes públicos. Igualmente se precisó en los mencionados fallos, que no era posible ni siquiera por vía de excepción, propender por la inaplicación de la excepción contemplada en la Ley 5ª de 1992, bajo el argumento que la misma excedía el marco de la norma constitucional, en tanto la Corte Constitucional la encontró ajustada a la misma, razón por la que no era posible para el juez electoral la prescripción

legislativa, según la cual la renuncia debidamente aceptada impide la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 179 constitucional. De los pronunciamientos del juez constitucional, electoral y contencioso administrativo, se puede colegir lo siguiente: 13 Ibídem 16 2.2.2.1. Podrá ser electo al Congreso de la República incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien, con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando.

En otros términos: la renuncia formalmente aceptada enerva los efectos de la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política. 2.2.2.2. La Ley 5ª es una ley orgánica y atendiendo a ese carácter, debe preferirse una interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley y no una interpretación literal y exegética del artículo 179 Superior. Este argumento tiene como sustento el hecho que leyes orgánicas conforman el “bloque de constitucionalidad en sentido lato” y en esa medida, sirven como “parámetro de interpretación de la Constitución”.

Por ello, la interpretación de la prohibición del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política debe hacerse siempre en armonía con el artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992, norma que fue declarada exequible en providencia que es de obligatoria observancia tanto por los particulares como por el poder judicial. Sin lugar a dudas, la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos ha sido objeto de interpretaciones y de diversos pronunciamientos, según lo

expuesto. En especial, porque se discute si la renuncia previa a la inscripción en otro cargo de elección popular enerva su configuración. Para esta Delegada, de no existir la excepción que introdujo el artículo 280, numeral 8 de la Ley 5ª de 1992 y la sentencia de constitucionalidad que avaló su conformidad con el estatuto superior, se podrían sostener argumentos de lado y 17 lado para la compresión de esta, en la que incluso se podría afirmar que no se requería indicar que la renuncia impedía la inhabilidad, en tanto no se presentaría la coincidencia y, que como tal, son los electores los que deben evaluar si, pese a la renuncia al cargo, vuelven a votar por quien renunció o establecer que, independiente de la renuncia, la coincidencia de períodos debe mirarse desde un aspecto objetivo, en tanto los períodos de un cargo y otro se superponen así sea parcialmente, independientemente de la decisión del elegido de dimitir. Estas discusiones no han sido ajenas para el Constituyente Derivado quien en dos ocasiones ha intentado introducir modificaciones a esta causal. Veamos: En el año 2003, mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, se modificó el mencionado numeral con el siguiente texto: “Artículo 10 Numeral 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.”(Negrilla fuera de texto). En este caso, la reforma de 2003 se inclinó por indicar que esta inhabilidad era

objetiva, e

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