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PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Supeditación del tercero interviniente a las pretensiones del de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Supeditación del tercero interviniente a las pretensiones del de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C. Mayo de 2007 Concepto No. 028/2007 Doctor

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Consejero Ponente Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000200600028-00

Radicado Interno número: 3962

Actor: MIGUEL ORDOÑEZ Asunto: Nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Meta, para el período 2.006-2.010.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I-ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Miguel Ordóñez, en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Honorable Consejo de Estado para que previos los trámites consagrados en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, se efectúen las siguientes declaraciones. 1 LJBB/eag. “1.- Que es nulo el ACTA DE ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CAMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DEL META, formularios E26 CR, proferidos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declararon electos Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Meta para el período

Constitucional de julio 20 de 2006 a julio 19 de 2010 y ordenó la expedición y entrega de credenciales, en lo relativo a la elección como representante del señor MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO por el Movimiento de Integración Regional IR), en la lista encabezada por el señor CARMELO PEREZ ALVARADO. 2.- Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta acusada, respecto de la declaratoria de la elección del señor MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO, como Representante a la Cámara. Igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul al candidato EDUARDO GOMEZ, quien según el orden de votación, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la votación para la citada elección. 4.- Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Ministro del Interior, a la Honorable Cámara de Representantes y al señor Registrador Nacional del estado Civil.” a) Hechos Dijo el actor que el 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones en el territorio nacional para las corporaciones públicas de Senado y Cámara, para el período constitucional 20 de julio de 2006 a 20 de julio de 2010. Que el señor Miguel Ángel Gálvis Romero figuró y se lanzó como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Meta, como tercero en la lista encabezada por el señor Carmelo Pérez Alvarado, resultando elegido por el Consejo Nacional Electoral , según consta en Acta de 21

de marzo de 2006 Formularios E-26 CR. Según el actor, el elegido Representante a la Cámara, señor Miguel Ángel Romero Gálvis tenía vínculo de unión permanente desde hacía aproximadamente 10 años con la señora Marta Carrillo, de cuya unión nació el menor Daniel Santiago Gálvis Carrillo. Que la misma, ostentaba el cargo de Directora Seccional de la Rama 2 LJBB/eag. Judicial en el Departamento del Meta, el cual revestía autoridad civil; circunstancias que lo hacían incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política. Igualmente adujo que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 9 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que fue elegido Diputado de ese departamento, renunciando con tan solo dos meses de antelación a su elección como Representante a la Cámara. b) Normas violadas y concepto de la violación Citó el actor como norma violada la siguiente:  El artículo 179 numerales 5 y 8 de la Constitución Política. Como concepto de violación adujo que para el caso en examen, la compañera permanente del señor Miguel Ángel Gálvis, se desempeñó antes de las elecciones y después de ellas, como Directora Seccional de la Rama Judicial del Departamento del Meta; cargo en el que ejerció autoridad civil, la cual según la jurisprudencia del Consejo de Estado correspondía a todos los cargos que no implican el ejercicio de autoridad militar. Dicha jurisprudencia, señaló que algunos cargos implicaban el ejercicio de autoridad civil, como era el caso de los jueces y

magistrados, de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. Más adelante manifestó que de acuerdo con ello, el Decreto Ley 052 de 1957 prescribía que “los funcionarios de la Rama Judicial que son los jueces y magistrados, ejercen la misma función del mismo nombre, que implica autoridad decisoria, mientras que los empleados constituyen el personal auxiliar”; que el cargo de Directora Seccional de la rama Judicial exigía para su postulación y designación, las mismas calidades de los Magistrados de los Consejos Seccionales de al Judicatura, y por eso sus categorías, prerrogativas y remuneración eran las mismas. 3 LJBB/eag. Que la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 103 y ss, expone las funciones que ejercen los Directores Seccionales y entre ellas, 2.- Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la rama judicial; 3.- Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deben otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de delegación que expida el Director Ejecutivo de la Administración Judicial; 6.- Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; 7.- Representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrán constituir apoderados judiciales; 8.- Conceder o negar licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia, etc. Respecto del segundo cargo señaló que Miguel Ángel Gálvis Romero, no podía inscribirse ni lanzarse a la Cámara de Representantes, al ostentar la curul de

Diputado por el Departamento del Meta y renunciar tan solo con dos meses de antelación a las elecciones, cruzándose los períodos en el tiempo. 2.- Admisión de la demanda El Consejo de Estado Sección Quinta, mediante auto de 4 de mayo de 2006 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley. 3.- Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial el señor Miguel Ángel Gálvis Romero contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Como razones de su defensa, expresó que la demanda carecía de fundamentos fácticos para la materialización de las causales invocadas. En cuanto a la primera de las inhabilidades invocadas por el demandante, señaló que su poderdante si tuvo desde el año de 1988 una relación personal y sentimental durante 20 años con la señora Martha Carrillo Beltrán, sin que mediara matrimonio de ninguna índole; que además, de dicha relación nació en el mes de agosto de 1998 Daniel Santiago Gálvis Carrillo, respecto del cual su 4 LJBB/eag. poderdante ejerce conjuntamente con la madre la patria potestad. Dicha situación –adujo-, le consta a muchos ciudadanos y a todos los amigos y conocidos de su poderdante. No obstante, manifestó que dicha unión fue permanente hasta el 15 de octubre de 2002, día en el cual por mutuo acuerdo y ante el Notario primero del círculo de Villavicencio, resolvieron romper los lazos familiares que los unía liquidando la sociedad patrimonial que se formó durante el tiempo de vida en común. Que además, en dicho instrumento público en la cláusula décimo cuarta se leía: “A

partir de la fecha de la firma del presente documento, cada uno de los ex compañeros permanentes vivirán en residencias separadas, sin que en el futuro ninguno intervenga en la vida personal y privada del otro.” La escritura pública 5281 de 15 de octubre de 2002 suscrita por los hasta entonces compañeros permanentes, hacía constar claramente la ruptura afectiva, económica y la suspensión de la convivencia entre Martha Carrillo Beltrán y el señor Miguel Ángel Gálvis Romero, quien de conformidad con las pruebas que se aportan al proceso, vive en arriendo en diferentes apartamentos de la ciudad de Villavicencio y en algunas temporadas en la finca de su propiedad. Así las cosas, concluyó que desde el punto de vista de la residencia y habitación, se encontraba plenamente demostrado el hecho de que su poderdante desde el año 2002, no cohabitaba con quien fuera su compañera permanente; tanto así que el actor, quien era conocedor de ese hecho, para efectos de la notificación de la demanda suministró una dirección distinta a la que inicialmente señaló como residencia conjunta, lo cual en su sentir, confirmaba la temeridad y mala fe del actor. En cuanto a la segunda causal invocada manifestó que con ella se desconocía abiertamente por el demandante toda la construcción jurisprudencial en torno a la misma, en la que se señalaba que si un funcionario había renunciado de manera oportuna a un cargo para acceder por la vía electoral a otro, no se configuraba en manera alguna la mencionada inhabilidad constitucional. 5 LJBB/eag. Que para el caso específico, su poderdante mediante oficio del 24 de enero de

2006, radicado el 30 del mismo mes, presentó renuncia irrevocable a su cargo de Diputado ante el presidente de la Asamblea Departamental del Meta, la cual le fue aceptada mediante Resolución No. 23 de 1 de febrero de 2006. Para mayor solidez de su argumento, transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al tema de la citada inhabilidad. Por último, propuso la excepción de falta absoluta de los elementos esenciales para la configuración de la causal de inhabilidad contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 179 Constitucional. 4.- Terceros intervinientes El ciudadano Armando Mikan Díaz solicitó se le tuviera como tercero interviniente para coadyuvar la demanda presentada contra la elección del señor Miguel Ángel Gálvis Romero como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta. El tercero interviniente en su escrito de Caodyuvancia, propuso similares pretensiones a las de la demanda inicial, solicitando que como consecuencia de la nulidad se llame a ocupar la curul a quien según el orden de votación en forma sucesiva y descendente corresponda a la votación. En cuanto a los hechos y fundamentos de derecho, reitera los expuestos en la demanda inicial. La misma solicitud, realizó el señor Humberto Leal, quien insiste en las peticiones y fundamentos de derecho de la demanda, agregando como cargo adicional la violación del artículo 107 de la Constitución que prohíbe la doble militancia. De igual manera la señora la señora Aura Stella Chala Chala presentó escrito de Caodyuvancia de la demanda, de conformidad con el artículo 235 del Código

Contencioso Administrativo. 6 LJBB/eag. 5.- Alegatos de conclusión Dentro del término para alegar, la parte actora presentó escrito en el que reiteró la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección del señor Miguel Ángel Gálvis Romero como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta. Arguyó, que dentro del proceso se encontraba plenamente demostrada la relación de compañeros permanentes existente entre el demandado y la señora Martha Carrillo Beltrán, quien se desempeñó como Directora Seccional de la Rama Judicial para el Departamento del Meta, quedando igualmente establecido que de conformidad con las funciones del cargo, ésta, ejercía autoridad administrativa y civil en la misma jurisdicción para la cual resultó elegido su compañero. Recalcó que la Procuraduría, en asunto que guarda idéntica relación con el presente caso, destituyó e inhabilitó por 10 años a la alcaldesa de Santiago de Tolú- Sucre, trascribiendo apartes del referido fallo. Por su parte, el coadyuvante Humberto leal, insistió en las pretensiones de la demanda y en la configuración de la inhabilidad por presentarse doble militancia. El apoderado del demandado reiteró en sus alegatos de conclusión, las consideraciones esbozadas en su escrito de contestación de la demanda. II-CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificado los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio público a emitir el

respectivo concepto de rigor. 7 LJBB/eag. 1.- De la excepción propuesta El apoderado del demandado propuso la excepción de falta absoluta de los elementos esenciales para la configuración de la causal de inhabilidad contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 179 Constitucional. Esta Delegada considera que la falta de elementos esenciales para la configuración de la causal de inhabilidad propuesta por la parte actora como excepción, no constituye en si misma una excepción sino la cuestión a dilucidar en el fondo del asunto, estudio que se hará previo el análisis de las normas que se invocan como violadas, de los fundamentos de derecho esbozados, y las pruebas arrimadas al proceso. Así las cosas, la excepción propuesta no se encuentra llamada a prosperar. 2.- El asunto de fondo En el asunto bajo examen pretende el actor que se declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Meta, en cuanto declaró elegido al señor Miguel Ángel Gálvis Romero, quien se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numerales 5 y 8 de la Constitución Política. Previo al análisis del caso sub examine, esta Delegada considera pertinente aclarar que la acción de nulidad electoral, si bien tiene la condición de pública que reviste un tratamiento especial, en el cual se facilita la intervención de terceras personas, dicha intromisión se encuentra supeditada a las pretensiones del demandante. En efecto, el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo señala que en los

procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte, ya sea para prohijar o para oponerse a las peticiones de de la demanda, con las facultades propias de cualquier tercero; ello implica sin embargo, que su actuación 8 LJBB/eag. se circunscriba a las peticiones del demandante en el caso de prohijarla, razón por la que no puede el tercero interviniente, proponer nuevos hechos o normas violadas. De otra parte, se tiene que la nueva causal invocada por el tercero Humberto Leal; esto es, la violación del artículo 107 de la Constitución Política, que alude a la doble militancia, se propuso por fuera del término de caducidad, lo cual, en virtud de la perentoriedad de este plazo legal, impide su consideración. Así las cosas, el estudio de la demanda se circunscribirá entonces a las normas invocadas por el actor como violadas. La norma invocada por el actor es del siguiente tenor literal. “ART. 179. No podrán ser congresistas: (….) 5.- Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) 8.- Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente….” Respecto del primer cargo; esto es, la violación del artículo 179 numeral 5, dijo el actor que el electo Representante a la Cámara por el Departamento del Meta,

señor Miguel Ángel Gálvis Romero, tenía vínculo de unión permanente con la señora Martha Carrillo, quien ostentaba el cargo de Directora Seccional de la Rama Judicial en el departamento del Meta; cargo que revestía autoridad civil y administrativa, conforme da cuenta la Ley 270/96 que le asigna a los Directores Seccionales, entre otras funciones: “(...) 2.- Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la rama judicial; 3.- Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deben 9 LJBB/eag. otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de delegación que expida el Director Ejecutivo de la Administración Judicial; 6.- Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; 7.- Representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrán constituir apoderados judiciales; 8.- Conceder o negar licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia”; cargo en el que como se desprende de las funciones asignadas, ejercía autoridad administrativa y civil en la circunscripción por la cual resultó elegido el señor Gálvis Romero. Para demostrar el vínculo, solicitó el actor dentro del acápite de pruebas, la recepción de varios testimonios de personas, a efecto de que declararan sobre la unión marital de hecho existente entre el demandado y la señora Martha Carrillo Beltrán; así mismo, allegó copia del Registro Civil de nacimiento del menor Gálvis Carrillo Daniel Santiago, hijo de Miguel Ángel Gálvis Romero y Martha Carrillo Beltrán, nacido en la unión marital de hecho existente entre éstos.

Por su parte el apoderado del demandado negó las aseveraciones del actor, señalando que si bien era cierto que entre su prohijado y Martha Carrillo Beltrán existió una relación personal y sentimental desde el año de 1998, de cuya unión efectivamente nació el menor Daniel Santiago Gálvis Carrillo, dicha relación solo fue permanente hasta el 15 de octubre de 2002, día en el cual por mutuo acuerdo ante el Notario Primero del Círculo de Villavicencio, resolvieron romper los lazos sentimentales, económicos y materiales que los unía, liquidando la sociedad patrimonial que formaron durante la vida en común. No obstante que dentro del expediente se allegó copia de la escritura pública 5281 del 15 de octubre de 2002 en la que consta la liquidación de la sociedad patrimonial y la separación de residencias de los ex compañeros permanentes, así como la regulación de visitas respecto de su hijo menor; documento público que no ha sido tachado de falso, esta Delegada analizará los demás medios de prueba arrimados al proceso que dan cuenta de ese hecho, ya que sobre el mismo, obran afirmaciones contradictorias tanto de la parte demandante como de 10 LJBB/eag. la demandada, que no se desvirtúan con la citada prueba de liquidación de la sociedad marital. Antes que nada, es preciso dilucidar si pese a existir un documento en el que formalmente consta la separación de los compañeros permanentes, éstos continuaron o no con su relación marital y vida en común. Sobre el particular, obran al proceso los testimonios de las siguientes personas:  Nubia Esperanza Angulo Lorza, Directora del Colegio “Los Portales” y

Directora y Propietaria del Jardín Infantil “Chiquitines”. Dijo la declarante, la cual fue citada como testigo por la parte actora, que desde 1983 hasta el 2005 fue Directora del Jardín Infantil Chiquitines; que en el mismo estudió el menor Daniel Santiago Gálvis Carrillo, quien cursó todo el preescolar en dicha institución. Sobre la pregunta que se le formuló de si sabía si los padres del menor eran casados o vivían en unión permanente, dijo no recordarlo, pero sí el hecho de que los mismos manifestaron dificultades de pareja y separación, toda vez que fueron llamados en varias ocasiones por el cambio de temperamento del menor. Igualmente, manifestó no tener idea de la vida personal de los padres ni si vivían o no bajo el mismo techo.  Martha Ligia Corredor Hernández La señora Martha Ligia Corredor, citada como testigo por la parte actora, manifestó ser Licenciada en Educación y Rectora del Gimnasio “Los Ocobos”. Dijo conocer al menor Santiago Gálvis Carrillo desde hace un año, porque se matriculó en esa institución entre diciembre de 2005 y enero de 2006. De igual forma señaló conocer a los padres del menor, quienes dijo, asistían a las reuniones de padres de familia en el colegio, y recibían los boletines de evaluación. No obstante, al ser preguntada de si sabía que relación existía entre Miguel Ángel Gálvis y Martha Carrillo, señaló que eran separados porque así constaba en la hoja de matrícula que llenaron al hacer la inscripción del niño en el colegio. 11 LJBB/eag.  Fredy Alexander Taborda León

El señor Fredy Alexander Taborda León, citado como testigo por la parte actora, dijo en su relato conocer a los señores Miguel Ángel Gálvis y Martha Janeth Carrillo Beltrán; de igual forma, manifestó que en el conjunto Balcones de Sans Soucci donde prestaba sus servicios, habitaba la señora Martha, el hijo y la empleada. En cuanto a la relación entre el señor Miguel Ángel Gálvis y Martha Janeth Carrillo Beltrán, manifestó que según rumores de la gente del conjunto, se decía que eran separados.  Martha Liliana González Peña La señora Martha Liliana González Peña, citada como testigo por la parte demandada, manifestó ser la Directora Asistente Administrativa de la oficina seccional administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y no tener ninguna relación de dependencia con Martha Carrillo. En el transcurso de su declaración, afirmó no conocer la relación existente entre Miguel Ängel Gálvis y Martha Carrillo, excepto que tenían un hijo. Preguntada por el apoderado de la parte demandada sobre si conocía a los señores Diana Liz Parrado y Dago Alejandro Nossa, pregunta que inicialmente el despacho rechazó y luego aceptó tras escuchar las razones de su pertinencia, indicó que éstas personas eran empleados de la Dirección Ejecutiva, siendo su jefe Martha Janeth Carrillo, con quien tenían una relación que calificó de muy mala; respecto de las condiciones en que vivía la señora Martha Carrillo, afirmó que en las ocasiones en que tuvo oportunidad de ir a su casa, sabía que vivía con su hijo, pero no podía decir si convivía con alguien más.  Andrea Tatiana Rojas Rodríguez

La señora Tatiana Rojas Rodríguez, citada como testigo por la parte demandada, dijo ser la actual secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Meta desde el 12 LJBB/eag. 17 de julio de 2006 y haberse desempeñado con anterioridad como Abogada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial en Villavicencio desde el 2 de febrero de 2004 al 16 de julio de 2006. En su relato manifestó ser subalterna de Martha Janeth Carrillo, pero no conocer la relación existente entre ésta y Miguel Ángel Carrillo, ya que su relación con la señora Carrillo había sido netamente laboral. Sin embargo, al preguntársele si la señora Carrillo convivía con alguna persona en relación de pareja, manifestó que en las reuniones en las que había asistido a su casa, permanecía solo el hijo de ella y una empleada. En relación con los señores Diana Liz Parrado y Dago Alejandro Nossa dijo que laboraban en la Dirección seccional y que ambos presentaban diferencias con la doctora Martha Carrillo.  Antonio Amaya Huertas El señor Antonio Amaya Huertas citado como testigo por la parte demandada, dijo ser tecnólogo en sistemas y asistente administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; haber laborado como subalterno de la doctora Martha Carrillo, a quien siempre conoció como madre soltera. Dijo que siempre la veía en compañía de su hijo o a veces de su mamá.  Martha Janeth Carrillo Beltrán Dentro del testimonio que de oficio decretó el Magistrado Conductor, la señora Martha Carrillo Beltrán, reafirmó el hecho de tener un hijo en común con el señor

Miguel Ángel Gálvis, con quien dijo no tener una relación marital desde octubre de 2002; fecha en la que se liquidó la sociedad marital de hecho a través de escritura pública en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. En cuanto a su relación laboral con los señores Diana Liz Parrado y Dago Alejandro Nossa, manifestó tener varios inconvenientes por el incumplimiento de sus deberes laborales, al punto de ser objeto por parte de uno de ellos de una denuncia penal en su contra. No cabe duda para esta Delegada, que los testimonios recepcionados tanto a favor de la parte demandante como de la parte demandada, reafirman el hecho 13 LJBB/eag. plasmado en el documento público suscrito por el demandado y la señora Martha Carrillo sobre la terminación de su vida en común; pues algunos de ellos dan cuenta de que la señora Martha Carrillo vivía con su hijo menor de edad, y que si bien era cierto que éste era hijo del señor Miguel Ángel Galvis Romero, desde la fecha de su propio conocimiento, siempre habían manifestado su condición de separados; circunstancia que fue igualmente corroborada por los testigos citados por la misma parte actora. De otra parte, obra dentro del proceso copia autenticada de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, suscritos por el señor Miguel Ángel Gálvis Romero y los señores Pablo Roberto Bello y María Teresa Muñoz de Pacheco, de fecha 17 de octubre de 2002 y 25 de enero de 2006, respectivamente, que demuestran que aquél tenía una residencia distinta a la de su supuesta compañera permanente y que no cohabitaba con ésta desde el 2002; fecha en la

que no solo formalizaron su liquidación patrimonial sino la separación de residencias, tal como consta en la escritura pública 5281 de octubre de 2002 que reza: “Que a partir de la firma del presente documento, cada uno de los ex compañeros permanentes vivirán en residencias separadas, sin que en el futuro ninguno intervenga en la vida personal y privada del otro”. Reafirma igualmente ese hecho, la certificación expedida por el Administrador del Conjunto residencial “Condominio Balcones de San Soucci”, en el que señala que revisado los libros de actas de reuniones ordinarias y extraordinarias, el nombre del señor Miguel Ángel Gálvis Romero no figura como asistente a las mismas, ni en los controles de asistencia, ni en el registro de propietarios y residentes del condominio; lugar en el cual tiene su residencia de la señora Martha Carrillo. Ahora bien, estando acreditado que los señores Miguel Ángel Gálvis y Martha Carrillo no tenían vínculo por unión permanente, no entrará esta Delegada a analizar si esta última ejercía o no autoridad civil o administrativa derivada del ejercicio del cargo de Directora Seccional de la Rama Judicial en el departamento del Meta, por no estar precisamente acreditado el primero de los presupuestos de la norma inhabilitante. 14 LJBB/eag. El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. El segundo cargo, lo hace derivar el actor de la violación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, arguyendo que existía coincidencia de períodos en el tiempo, al haberse desempeñado el señor Miguel Ángel Gálvis Romero como Diputado por el Departamento del Meta durante el período enero de 2003 a 31 de

diciembre de 2007, e inscribirse como Representante a la Cámara por ese mismo Departamento para el período 2006-2010, renunciando con tan solo dos meses anteriores a dicha elección. La H. Sala Plena de la Corporación sostuvo lo siguiente sobre el particular: “Respecto de la causal en mención la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido en numerosas decisiones que esa inhabilidad es de carácter general, pues no opera solo para los congresistas sino respecto de todas las personas elegidas para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo. Pero también, que la inhabilidad no se da si antes de la nueva elección se produce renuncia a la anterior investidura o cargo. Así, se ve en auto de marzo 5 de 1992 expediente 0595, actor Félix Eduardo Martínez; y sentencia de septiembre 21 de 1992, expediente 0634, ambas con ponencia de quien conduce este proceso. Es, en esencia, la misma tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con la sola diferencia de que para ella la investidura del aspirante al cargo o investidura, se debe producir con anticipación a inscripción de la candidatura para la nueva elección (Conceptos de octubre 1° y diciembre 14 de 1992. Ponente H.C. Jaime Betancur Cuartas). Esa disparidad fue resuelta por el legislador en el Art. 280 numeral 8º de la ley 5ª de 1992, en cuanto al transcribir el texto del mandato constitucional (Art. 179. numeral 8°), agrega la expresión: "... Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elección

correspondiente..." Este texto legal, en cuanto condiciona la ocurrencia de la causal de inhabilidad a la circunstancia de haberse presentado o no la renuncia del candidato a su investidura o cargo con anticipación a la nueva elección, fue demandado en acción de inexequibilidad por considerarlo restrictivo de la previsión constitucional. Pero la H. Corte Constitucional lo declaró ajustado a la previsión de la Carta y al respecto dijo: "...Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni "tampoco tener la calidad de 15 LJBB/eag. servidor público en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa Corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según la cual ".. .ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas, por candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción "sucesivo y descendente". (Sentencia 0-236 M.P. Hern

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