PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL–Contra el acto de nombramiento del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL–Contra el acto de nombramiento del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL–Contra el acto de nombramiento del Ministro de cultura por incumplimiento de lo normado en la artículo 4 la Ley 581 de 2000, referente a la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Aplicación de la carencia de objeto NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PÚBLICO-Aplicación de la cuota de género ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Finalidad de la cuota de género Con la cuota de género en la administración pública, se ha intentado (i) materializar propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en la cumbre del Estado; y (ii) perseguir el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer… ACCIÓN DE NULIDAD-Marco legal ACCIÓN DE NULIDAD-Causales Bogotá D.C., 03 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-046 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de EstadoSección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN No: 25000-23-41-000-2021-00557-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437

DE 2011 C.P.A.C.A. ARTÍCULOS 137, 139 Y 275).

ACTOR: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y

OTROS.

DEMANDADO: ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR

PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, COMO

MINISTRO DE CULTURA.

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUOTA DE

GÉNEROCARENCIA DE OBJETO.

Respetada Magistrada: Dentro de la oportunidad correspondiente, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de nombramiento del demandado como Ministro de Cultura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante Decreto No. 030 del 12 de enero de 2021, el Presidente de la República nombró Ministro de Cultura al señor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, en reemplazo de la señora CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO.1 1.1.2. En escrito conjunto, los ciudadanos DIANA ESTHER GUZMÁN

RODRÍGUEZ, MAURICIO ALBARRACÍN CABALLERO, NINA CHAPARRO, RODRIGO UPRIMNY YEPES, MARYLUZ BARRAGÁN, MARIA XIMENA DÁVILA, 1 Quién fue nombrada en ese cargo el 07 de agosto de 2018, por Decreto No. 1514 del mismo año. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 ISABEL CRISTINA ANNEAR, SINDY CASTRO y SERGIO PULIDO, investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDEJUSTICIA-; BEATRIZ HELENA QUINTERO GARCÍA de la Red Nacional De Mujeres; LINDA MARÍA CABRERA y MARÍA ADELAIDA PALACIO de Sisma Mujer y, ADRIANA MARÍA BENJUMEA RUA, de Corporación Humanas, interpusieron medio de control de nulidad electoral contra el Decreto No. 030 del 12 de enero de 2021, proferido por el Presidente de la República.2 1.1.3. Con Auto del 12 de agosto de 2021, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia y negó el decreto de medida cautelar.3 1.2. La Demanda presentada y la fijación de litigio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De acuerdo con el contenido de la demanda, al igual que con lo plasmado en Auto del 27 de septiembre de 2021,4 por el cual se incorporaron pruebas, se fijó el litigio y se decidió aplicar sentencia anticipada corriendo traslado para alegar de conclusión, los hechos, pretensiones y fijación del litigio se concretaron de la siguiente manera con la avenencia de las partes: 1.2.1. La demanda. Indicaron los actores que el día 7 de agosto de 2018, la señora CARMEN INÉS

VÁSQUEZ CAMACHO fue nombrada Ministra de Cultura a través del Decreto No. 1514 de 2018; luego, el 12 de enero de 2021, por Decreto No. 030 de 2021, el Presidente de la República nombra a PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO en ese cargo, en reemplazo de la primera. 2 La demanda fue radicada inicialmente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2021, de acuerdo con lo plasmado en Auto del 15 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el índice 30 del SAMAI. No obstante, por Auto del 17 de junio de 2021, el Consejo de Estado ordenó remitir el asunto por competencia al Tribunal visible en el índice 22 del SAMAI. 3 Visible en el índice 33 del SAMAI. 4 Visible en el índice 44 del SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Señalaron que, antes del nombramiento del Ministro BUITRAGO RESTREPO, el gabinete ministerial estaba compuesto en un 33,3% por mujeres,5 pero con la designación del demandado se generó una brecha en la composición por sexos, lo que llevó al incumplimiento del artículo 4 la Ley 581 de 2000,6 que consagra que

mínimo el 30% de los cargos del máximo nivel decisorio (u otros niveles decisorios),7 serán desempeñados por mujeres, dado que con dicha designación, solo quedaron 5 mujeres Ministras, lo que equivale al 27,7% de la composición ministerial. Por ello, solicitaron instar al Presidente de la República para que en lo sucesivo observe la Ley 581 de 2000, cuando que realice nombramientos en los altos empleos de la administración pública que son de su competencia. Asimismo, que se declarara la nulidad del Decreto No. 030 de 2021 por el cual el Presidente nombró Ministro de Cultura a PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, por violación de las normas en que debía fundarse; esto es, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, sustentados en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política, lo que configura la causal primera de nulidad de los actos administrativos del artículo 137 del C.P.A.C.A. 1.2.2. Fijación del litigio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en los hechos y normas invocadas por los demandantes en su escrito, el Tribunal construyó el siguiente problema jurídico para resolver el litigio: “El Tribunal deberá resolver si en el presente asunto debe declararse la nulidad del Decreto 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, debido a que vulnera de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la

Constitución Política; o si por el contrario en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”. 5 De 18 miembros 6 correspondían a mujeres. 6 Del 31 de mayo, “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 7 Artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.3. Sentencia de primera instancia.

En decisión anticipada del 18 de noviembre 2021,8 la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento de los hechos, las intervenciones de las partes y de verificar el cumplimiento de las formalidades de rigor, decidió negar las pretensiones de la demanda. Sustentó su fallo en las siguientes consideraciones: Una previa, que abordó si en el caso bajo estudio se configuraba la carencia de objeto por hecho superado, debido a la manifestación del demandado y de la Presidencia de la República, que alertaban que, para la fecha de la contestación de la demanda, el gabinete Ministerial había sufrido cambios, encontrándose conformado por 6 mujeres, a lo que se adicionaba que el señor PEDRO FELIPE

BUITRAGO RESTREPO ya no ocupaba el cargo de Ministro de Cultura, siendo nombrada en su lugar la señora ANGÉLICA MAYOLO OBREGÓN. Esta pretensión fue desestimada por el Tribunal de instancia al considerar que “lo que se discute en el presente asunto no es una situación de hecho que pueda superarse en el tiempo, sino que se trata del análisis de la legalidad de un acto administrativo de nombramiento. En ese sentido, debe advertirse que el hecho de que en la actualidad el Decreto 030 de 2021 se haya extinguido, tal circunstancia no sustrae a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de pronunciarse sobre su legalidad, dado que mientras estuvo vigente produjo efectos jurídicos y por ello la Sala efectuará ese análisis en el acápite siguiente. En consecuencia, el argumento de defensa de los demandados no está llamado a prosperar”. Seguidamente, procedió a analizar de fondo el litigo, resumiendo las diferentes intervenciones, las normas presuntamente vulneradas, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las mismas, para luego descender al caso concreto frente al que precisó: “no hay discusión entre las partes, acerca del tenor literal de la Ley 581 de 2000, que establece el mínimo de la cuota de mujeres para ocupar cargos de máximo nivel decisorio, como lo es el 8 Visible en el índice 53 del SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de ministros, en un 30%. No obstante halló que, “las partes tienen un punto de vista diferente en lo que respecta a la interpretación de la norma, específicamente en el número entero que representa el 30% señalado en la Ley 581 de 2000”.

Así, al desatar la controversia interpretativa sentenció: “Ahora bien, de acuerdo al precedente jurisprudencial traído a colación en apartes anteriores, si bien no hay una posición unificada sobre las aproximaciones que deben hacerse de las cifras decimales; no obstante, si debe precisarse que, en las mayorías de las situaciones, el Consejo de Estado ha aplicado la teoría según la cual se debe aproximar la cifra decimal al número entero más cercano. De esta manera, la operación matemática que debe realizarse es calcular el 30% de 18 que corresponde al número de ministerios de la República de Colombia. El resultado que nos da tal operación matemática es: 5.4. Como ya se indicó previamente, al habernos dado una cifra decimal, deberá aproximarse al entero más cercano, que en este caso corresponde a 5”. Acto seguido revisó si con la expedición de Decreto No. 030 de 2021, se cumplía con la cuota de 5 ministras mujeres, para lo cual expuso la siguiente tabla: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Frente a la que concluyó que: “De acuerdo a la relación de ministros y ministras nombradas para el momento de la expedición del Decreto 030 de 2021, se observa que las mujeres que ocupaban dicho cargo son: Mabel Gisela Torres Torres,

Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación; Angela María Orozco Gómez, Ministra de Transporte; Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; María Victoria Angulo González, Ministra de Educación Nacional; y, Claudia Blum de Barberi, Ministra de Relaciones exteriores. Así las cosas, se tiene que, para el 12 de enero de 2021, fecha de expedición del Decreto 030 de 2021, el gabinete ministerial quedó conformado por cinco (5) mujeres, cumpliéndose así con la cuota del 30 % dispuesta en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000. De esta manera, la Sala concluye en cuanto al primer problema jurídico que contrario a lo señalado por la parte demandante, con la expedición del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Decreto 030 de 2021, no se vulneró ni la Ley 581 de 2000, así como tampoco las normas superiores constitucionales invocadas en la demanda; en consecuencia, el cargo de la demanda no está llamado a prosperar” Negrillas para resaltar.

1.4. Recurso de apelación. De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, la providencia de primera instancia fue notificada a las partes a través de correo electrónico del 25 de noviembre de 2021, en tanto que el recurso de apelación fue presentado por la misma vía el 01 de diciembre del mismo año. Posteriormente, mediante Auto del 12 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la alzada,9 y el Consejo de Estado la admitió a través de Auto del 05 de abril de los corrientes.10 En el escrito impugnatorio11 los demandantes reafirmaron la solicitud de nulidad de la elección del señor PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO como Ministro de Cultura, para lo cual solicitan que el juez de segunda instancia revoque la sentencia de primera, al igual que reconsidere algunas de las interpretaciones que la Sala Electoral del órgano de cierre ha proferido frente a la interpretación de la aproximación de decimales cuando la cifra para dar cumplimiento a la cuota de género del 30% se dé en esa medida de cálculo.12 El sustento de la alzada gira principalmente en torno a los siguientes argumentos: “En particular, sostenemos que en el presente asunto no se debe aplicar la interpretación de la aproximación automática de los decimales al número entero más cercanos adoptada en la sentencia recurrida, y que el Consejo de Estado debe en este sentido reconsiderar algunas de las interpretaciones que ha adoptado en la materia. Con base en 9 Visible en el índice 59 del SAMAI. 10 Visible en el índice 66 del SAMAI. 11 Visible en el índice 55 del SAMAI.

12 Sustentan los apelantes que el Tribunal para fallar negativamente las pretensiones tomó como jurisprudencia de referencia la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, del 13 de Mayo de 2021, Radicación Número: 11001-03-28-000-2021-00007-00, Actor: Juan Pablo Alvis Andrade y Otros,

Demandado: Daniel Andrés Palacios Martínez – Ministro Del Interior.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 esto, consideramos que el Decreto 030 de 2021, por medio del cual el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, designó como Ministro de Cultura a Pedro Felipe Buitrago Restrepo, infringió al momento de su expedición el mandato de la Ley de Cuotas según el cual mínimo el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio deben ser desempeñados por mujeres.” El primer argumento de los apelantes aboga por la interpretación literal de la disposición del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, que impone omitir la operación de “aproximación de decimales al número entero más próximo”, pues la Ley de Cuotas sólo se cumple cuando la cuota femenina en los cargos del máximo nivel decisorio sea de al menos un 30%; lo que consideran no sucede en el caso bajo estudio, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda, al

nombrarse al Ministro de Cultura, solamente el 27.77 % de los cargos ministeriales estaban en cabeza de mujeres. Adicionalmente reiteran, se tiene como hecho probado a lo largo del litigio que: “Al momento de presentación de la demanda habían 5 Ministras, de un total de 18 ministerios, lo que representaba el 27.77% del total de puestos ministeriales. Si bien es cierto que el 30% de 18 es 5.4, la tesis de la aproximación de decimales al número entero más próximo implicaría aceptar que la Ley de Cuotas se satisface con 5 mujeres en cargos ministeriales; es decir, que el Presidente de la República habría cumplido la Ley de Cuotas con una representación femenina en los ministerios del 27.77%, y no del 30% (con el nombramiento de 5 Ministras), lo que a todas luces resulta contrario a una interpretación literal de la norma que exige un mínimo del 30%. 18 = 100% 5 = X (5 x 100) /18 = 27,77% En este sentido, consideramos que la interpretación literal de la disposición impone omitir la aproximación de decimales al número entero más próximo, ya que toda cuota inferior al 30% mínimo es una infracción de la disposición del artículo 4º de la Ley 581 de 2000”. Por su parte, el segundo argumento esbozado para que se acceda a la revocatoria del fallo de instancia, guarda relación con la interpretación teleológica y sistemática del artículo 4º de la Ley 581 de 2000, que exige adoptar en su criterio, una interpretación de aproximación garantista de decimales al número entero

mayor, pues esta es la que garantiza en la mayor medida de lo posible los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 objetivos fundamentales de la medida afirmativa contenida en la ley de cuotas; esto es, la adecuada y efectiva participación de la mujer en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público y la igualdad de la mujer en la conformación de los cargos de máximo nivel decisorio, que debe ser interpretada a la luz del derecho constitucional a la igualdad de la mujer, el enfoque de género y el principio de progresividad de los derechos constitucionales.

Finalmente, y a modo de conclusión recuerdan que: “Al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral que nos convoca, y al momento de haberse proferido el Decreto 030 de 2021, mediante el cual se designó a Pedro Felipe Buitrago Restrepo como Ministro de Cultura, había 5 mujeres ministras dentro de un total de 18 Ministerios, lo que representa el 27.77% (menos del 30% establecido por la ley). En consecuencia, no se cumplió el mínimo exigido por el mandato de la Ley de Cuotas y, por consiguiente, el Decreto 030 de 2021 infringió las normas en que debería haberse fundado por vulnerar los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política; configurándose

así una causal de nulidad electoral por virtud de lo dispuesto en los artículos 275 y 137 del CPACA. Razón por la cual el ad quem debería conceder las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Por último, como lo manifestamos en el memorial de fecha 8 de septiembre de 2021, así como en los alegatos de conclusión, estamos de acuerdo en: (i) que se haya dictado sentencia anticipada; (ii) que la legalidad del acto de nombramiento acusado sea analizada al momento de su expedición y no con base en actos normativos u hechos posteriores; y (iii) que para este tipo de demandas no proceda el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo esto no tenemos reparos en estos aspectos frente a la sentencia de primera instancia, ni al numeral primero de su parte resolutiva. Sobre estos temas nos reafirmamos en lo dicho en el memorial citado y en los alegatos de conclusión”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

II.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del 18 de noviembre 2021, por la cual la Sección Primera, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones

de nulidad del nombramiento de PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO como Ministro de Cultura, al no hallar acreditada la vulneración del artículo 4 la Ley 581 de 2000, relativa a la obligación de cumplir el 30% de participación femenina en los cargos de los máximos niveles decisorios del Estado. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público abordará los siguiente ítems: (i) la carencia de objeto adoptada por el Consejo de Estado en casos similares, (ii) la aplicación de la cuota de género conforme a la Ley 581 de 2000 y las medidas afirmativas frente a la participación femenina y (iii) forma en que debe aproximarse el porcentaje para dar cumplimiento a la cuota, cuando su cálculo esté dado en decimales. II.2. La carencia de objeto adoptada por el Consejo de Estado en casos similares. Sea lo primero resaltar por parte del Ministerio Público, que las razones fácticas que dieron lugar a la presentación de la demanda13 no persisten en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto desde temprana etapa; esto es, desde la contestación a la misma por parte de la Presidencia de la República y por el demandado PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, a través de apoderado, se informó por parte de aquellos al Tribunal de Cundinamarca, juez de primera instancia, que el gabinete Ministerial había sido objeto de modificación, encontrándose para ese momento compuesto por seis Ministras, lo que derivaba en el cumplimiento material de la cuota de género del 30% señalada en la Ley 581 de 2000, objeto de la demanda.14

13 Presentada el 12 de febrero de 2021. 14 Las contestaciones son visibles en índices 37 y 39 del SAMAI, donde a partir del folio 15 de este último, constan los decretos presidenciales de nombramiento de las Ministras que componían el gabinete para esas fechas: (1) Decreto 578 de 31 de mayo de 2021, por el cual se nombró a Martha Lucía Ramírez Blanco (Vicepresidenta de la República) como titular del Ministerio de Relaciones Exteriores; (2) Decreto 600 de 1 de junio de 2021, contentivo del nombramiento de María Ximena Lombana Villalba, en la cartera Comercio, Industria y Turismo; (3) el Decreto 602 de 3 de junio de 2021, en el que el Primer mandatario aceptó la renuncia del demandado, Pedro Felipe Buitrago Restrepo y en su reemplazo, designó a Angélica Mayolo Obregón como Ministra de Cultura; y (4) el Decreto 625 de 04 de mayo de 2020, en el que se nombra a Karen Cecilia Abudinen Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 De igual manera se informó que, además de haberse reajustado el gabinete, el demandado ya no era el titular de la cartera de Cultura, constituyéndose tal circunstancia en carencia de objeto de la acción por hecho superado. Lo anterior supone para esta Agencia una alteración fáctica sustancial de las razones por las

que el acto electoral fue censurado, quedando como base el mero control de legalidad del mismo, al momento de su expedición, pues no era viable conforme a lo informado por los demandados e interesados, y a lo probado en el plenario, ni el ajuste (ya había 6 ministras), ni la exclusión del Ministro demandado (quien ya había renunciado); es decir, la base de la sentencia se tornaría en emitir pronunciamiento aleccionador a futuros casos, frente a si en efecto, con el nombramiento de PEDRO FELIPE BUITRAGO RESTREPO, como Ministro de Cultura el 12 de enero de 2021, se infringió el artículo 4 de la Ley 681 de 2000, dado que sus circunstancias no persisten. No obstante, la consideración de aplicar la carencia de objeto al presente caso fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que, el nombramiento surtió plenos efectos jurídicos que debían ser objeto de evaluación legal15. Dicha interpretación no es del todo ajena a esta Agencia, si se tiene en cuenta que, pese a la posible superación fáctica de la infracción a la norma, no es menos cierto que amerita un pronunciamiento aleccionador el hecho que quién ostente la facultad de nombrar funcionarios en altos cargos de dirección del Estado, no observe las reglas de obligatorio cumplimiento frente a la salvaguarda de la participación política de las mujeres en los diferentes escenarios de poder, aun cuando no haya cuota efectiva que restituir como en el presente caso. El análisis de fondo emprendido por el juez de instancia no encontraría obstáculo si, en sede de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sólo se tuviese como

Abuchaibe en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Asimismo, permanecían en sus cargos ministeriales por Decreto 1514 del 07 de agosto de 2018: (5) María Victoria Angulo González en Educación Nacional, y (6) Ángela María Orozco Gómez en Transporte. 15 Igual determinación tuvo al momento de pronunciarse en primera instancia en la demanda del nombramiento del Ministro de Defensa Diego Andrés Molano Aponte. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 referente y antecedente lo concertado en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018,16 donde se expuso la pertinencia de la aplicación de la figura de la carencia de objeto, dependiendo de si el acto surtió efectos o no: “…resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar/…/ un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma,

causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia” Negrillas de la cita. Se afirma ello por cuanto del fallo de unificación transcrito se colige que, siempre y cuando el acto hubiere surtido efectos, como en el caso bajo estudio, tendrá que ser objeto de pronunciamiento de fondo en sede jurisdiccional. Dicha postura fue reafirmada recientemente por la Sala Electoral, en el caso de la demanda de nulidad de la designación de Jaime Castro Castro, como embajador extraordinario y plenipotenciario ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),17 donde esta Agencia como cuestión previa solicitó la aplicación de la carencia de objeto por hecho superado,18 que fue despachada desfavorablemente por la Sección al invocar la sentencia de unificación citada en precedencia y al considerar entre otras cosas que: “95. Descendiendo al caso se concluye que no es procedente aplicar la figura denominada “carencia actual de objeto por 16 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00191-02. 17 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 03 de marzo de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41000-2019-00903-01. 18 Concepto No. 2022-01-NE-001 del 11 de enero de 2021.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 sustracción de materia”, dado que con los parámetros unificados por la Sección Quinta, se tiene que el señor Jaime Castro Castro se posesionó en el cargo de Embajador plenipotenciario adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa, el 16 de septiembre de 2019, por lo que el Decreto No. 1631 de 2019 produjo efectos jurídicos, los cuales deben ser analizados a la luz de la normatividad aplicable en el presente medio de control judicial de nulidad electoral.

96. De otra parte, de entenderse que la petición de la agente del Ministerio Público encuadra en la teoría de la convalidación del acto electoral al haber sido ratificado el tratado con la OCDE, se tiene que este argumento tampoco puede ser de recibo, en tanto el demandado dejó de prestar sus servicios en dicha dignidad, aunado al hecho que en materia de nulidades electorales es inadmisible dicha figura por cuanto no se puede aceptar la convalidación o “purga de ilegalidad” dado que las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de refrendar la ilegalidad con que haya nacido el nombramiento, pues su avenencia a la ley se juzga a la luz de los hechos anteriores o concomitantes a su expedición.

97. Entenderlo de otra forma, sería admitir la existencia de

nulidades saneables en la formación, motivación y expedición de los actos electorales, circunscribiendo el estudio de legalidad a situaciones posteriores a su creación aspecto ajeno al presente medio de control.

98. En virtud de lo expuesto, se negará la solicitud de terminación del proceso solicitada por la procuradora delegada ante esta Sección”.

Negrillas para destacar. Pues bien, como se anunció en precedencia, esta interpretación en el presente asunto encuentra cierta resistencia en casos similares en los que la misma Sección, pero a través de Autos de ponente, ha decidido terminar el proceso aplicando la figura de carencia de objeto por hecho superado e incluso cabría por qué no, en el presente caso, el daño consumado. Recuérdese sobre el particular que, se han dispuesto algunos presupuestos para que opere la carencia de objeto dentro del proceso de nulidad electoral,19 en 19 (1) que se trate de la violación de una norma que en su contenido tenga como propósito o finalid

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