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PGN - ACCION DE NULIDAD - Litisconsorcios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Litisconsorcios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-98279-04 Disciplinados Luis Alfonso Arias Aristizabal, Amparo Sánchez Londoño y Luis Leandro Castaño Bedoya Cargo y Entidad Gobernador y Secretarios de Infraestructura de Transporte y de Servicios Administrativos del departamento de Caldas Informe Roberto Eljach Guerra Fecha informe 29 de enero de 2004 Fecha Hechos Continuos septiembre de 2001 Asunto Auto que resuelve nulidad y Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 12 de octubre de 2006

I. ASUNTO Habiéndose dado traslado a los disciplinados para alegatos de conclusión, mediante auto del 23 de agosto de 2006, el despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad invocada por los doctores LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL, en su condición de Gobernador del departamento de Caldas y AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO, en su calidad de Secretaria de Infraestructura de Transporte Departamental, y procede a decidir sobre las faltas endilgadas en su contra y resolver la situación jurídico disciplinaria del doctor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, en su condición de Secretario de Servicios Administrativos, profiriendo fallo de primera instancia, al tenor de lo establecido por el artículo 170 de la ley 734 de 2002.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES El origen de las presentes diligencias fue el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, doctor

ROBERTO ELJACH GUERRA, en contra de la Resolución del 11 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se abstuvo de ordenar investigación penal, en contra del doctor LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZABAL, en su calidad de Gobernador del departamento de Caldas. Por auto del 18 de marzo de 2004, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública inició indagación preliminar contra el doctor LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL, en calidad de Gobernador de Caldas y funcionarios en averiguación del departamento, por posibles irregularidades derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación de los contratos de obra celebrados por la Gobernación de Caldas, para la pavimentación, mejoramiento y habilitación de la Vía Samaná - Cañaveral, del K13.800 al K16.100. El 3 de septiembre de 2004, el despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL, AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO y LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, en su condición de Gobernador, Secretaria de Infraestructura de Transporte y Secretario de Servicios Administrativos del Departamento de Caldas. (Folios 2-6; 305-313) 1 Mediante auto del 18 de abril de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, ordenó incorporar las diligencias contenidas en el radicado No. 165-102892-04, presente radicado, por tratarse de los mismos hechos. (Folios 54-57

Anexo 2) El 4 de agosto de 2005, el despacho formuló pliego de cargos en contra de los doctores LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZABAL, AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO y LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, quienes presentaron oportunamente sus respectivos escritos de descargos y solicitaron la práctica de pruebas, respecto de las cuales resolvió el despacho mediante auto del 2 de noviembre de 2005. (Folios 710-726; 807-810) El apoderado del doctor LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZABAL, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas por su representado, el cual fue concedido, mediante auto del 2 de febrero de 2006. La Sala Disciplinaria mediante auto del 20 de abril de 2006, confirmó la decisión del Procurador Delegado para la Moralidad Pública, por la que negó la prueba solicitada por el doctor ARIAS ARISTIZABAL y el 23 de agosto del mismo año, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. (Folios 832-839; 841; 901-906; 909)

III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS El despacho formuló pliego de cargos en contra de los disciplinados LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZABAL, en su calidad de Gobernador del departamento de Caldas, AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO, en su condición de Secretaria de Infraestructura de Transporte Departamental, delegada para adelantar los procesos contractuales SIT003-2001 y SIT-011-2001, para la pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de la

vía Samaná – Cañaveral y LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, en su calidad de Secretario de Servicios Administrativos de Caldas, delegado por el Gobernador para la suscripción , ejecución y liquidación del contrato para la rehabilitación y mejoramiento de la vía. De los cargos formulados contra LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZABAL Cargo único: El despacho reprochó al disciplinado, que en su condición de Gobernador de Caldas, delegó en los Secretarios de Obras e Infraestructura y de Servicios Administrativos del departamento, la competencia para adelantar los procesos contractuales para la pavimentación y mejoramiento de la vía Samaná – Cañaveral, incluyendo la legalización, ejecución, liquidación, modificación, adición y prórroga de los contratos, incumpliendo su deber funcional de dirigir y coordinar la actividad administrativa de la entidad territorial, controlar las actuaciones, revisar las decisiones e impartir instrucciones a sus delegatarios, negligencia que propició la comisión de conductas irregulares durante el referido proceso contractual. El despacho calificó provisionalmente la falta como LEVE a título de CULPA. Con su conducta, pudo desconocer lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y artículo 10 de la Ley 789 de 1998, así como los deberes que como servidor público le corresponden, contenidos en los numerales 1 y 10 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable para la época de los hechos. De los cargos formulados contra AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO Cargo primero

2 El despacho reprochó a la doctora AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO, en su condición de Secretaria de Infraestructura de Transporte, por adelantar los procesos contractuales Nos. SIT-003-2001 y SIT 011-2001, para la pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de la vía Samaná – Cañaveral, con posible desconocimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva, al adjudicar el contrato para la pavimentación al CONSORCIO INGERZA & OTRO, mediante Resolución No. 02651 del 18 de octubre de 2001, no obstante que el Comité Evaluador cambió injustificadamente el orden de elegibilidad, colocando en primer lugar la propuesta que había obtenido el tercer puesto. En la convocatoria SIT-011-2001, la disciplinada ordenó la inclusión de las propuestas Nos. 18 y 19, que habían sido eliminadas por cotizar ítems diferentes a los contenidos en la referida convocatoria. El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE a título de CULPA. Con su conducta, la disciplinada pudo incumplir los deberes contenidos en los numerales 1 y 10 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, los numerales 7 y 8 del artículo 24, numerales 2 y 3 del artículo 25 y el artículo 29 de la ley 80 de 1993 y los numerales 11 y 28 del Manual de Funciones adoptado mediante el Decreto No. 01035 del 227 de agosto de 1999 y la Resolución No. 03345 de 2001. Cargo segundo En este cargo se reprochó a la disciplinada la suscripción del contrato de obra No.

081 de 2001, los contratos de interventoría 082 y 086 del mismo año y haber adelantado la fase preparatoria del contrato No. 085-2001, convocatoria pública SIT 011-2001, con posible desconocimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad, así como los deberes que en su condición, estaba obligada a observar, toda vez que los contratos de obra Nos. 081 y 085 se iniciaron dos (2) meses después de suscritos, su ejecución debió suspenderse en varias oportunidades, acarreando mayores gastos para la administración y las fechas de los contratos Nos. 082 y 086, no coinciden con los contratos sujetos a interventoría. La ejecución del contrato No. 081-2001, se inició el 21 de diciembre de 2001, dos (2) meses después de su suscripción, y una vez entregado el anticipo, se suspendió el contrato, aduciendo que no se habían realizado las obras preliminares a cargo del otro contratista. Posteriormente, por solicitud del 25 de octubre de 2002, se suscribió un OTROSÍ, sin fecha, reajustando el precio del ítem “Mezcla densa en caliente (concreto asfáltico) M3”. Igualmente, la disciplinada adelantó la etapa precontractual del contrato No. 085 de 2001, habiéndose delegado la suscripción del mismo, en el Secretario de Servicios Administrativos, LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, debiendo autorizar la inclusión de obra no prevista el 29 de julio de 2002 y suscribir otra acta modificatoria el 2 de agosto del mismo año, sin que hubiera sido posible ejecutar a cabalidad la

obra inicialmente prevista, por falta de planeación y ausencia de estudios idóneos. Similar situación se presentó en los contratos de interventoría Nos. 082 y 086 de 2001. El despacho calificó provisionalmente la conducta como GRAVE a título de CULPA. Con su conducta, pudo transgredir lo dispuesto en los numerales 1, 2, 10 y 13 del 3 artículo 40 de la ley 200 de 1995, en los numerales 7 y 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y 4° del artículo 25 del mismo ordenamiento, además de los numerales 7, 9, 11 y 28 del Manual de Funciones adoptado por el Departamento de Caldas, mediante el Decreto 01035 de 1999 y la Resolución No. 03345 de 2001, que se refieren a las funciones de garantizar la calidad, oportunidad, costos y estabilidad de las obras de infraestructura, por medio de interventorías y de los demás instrumentos legales previstos para ello, dirigir y coordinar la contratación de la construcción, mantenimiento y adecuación de las obras de infraestructura de transporte, carreteras, caminos y otras construcciones que deba acometer la administración departamental. Cargo tercero En este cargo se endilgó responsabilidad a la disciplinada por omitir el deber de exigir al contratista la constitución oportuna de las pólizas para garantizar el cumplimiento del contrato No. 081 de 2001, sus respectivas modificaciones y adiciones, y por no aprobar la póliza de cumplimiento No. 9821564, desconociendo el principio de la economía y los deberes que como servidora pública le corresponden.

La falta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA, por la ligereza con que actuó al no exigir la póliza autónoma para amparar el riesgo de responsabilidad civil frente a terceros. Con su conducta, pudo incumplir lo pactado en la cláusula novena del contrato y lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 41 del mismo ordenamiento, el artículo 17 del Decreto 679 de 1994 y los deberes que como servidora pública le correspondían los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2, 10 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y los numerales 9 y 28 del Manual de Funciones adoptado por el Departamento de Caldas mediante Resolución No. 03345 de 2001. De los cargos formulados contra LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Cargo único: En el cargo se le reprochó que en su condición de Secretario Administrativo, delegado por el Gobernador para la suscripción, legalización y perfeccionamiento del contrato No. 085 de 2001, no haber exigido al contratista la constitución de la póliza de responsabilidad civil frente a terceros, obligación contenida en la cláusula novena del contrato, por los daños que puede acarrear a la administración, ante la eventualidad de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las obras. El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE a título de CULPA. Con su conducta incumplió lo pactado en la cláusula novena del contrato, lo dispuesto en

el numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, el artículo 41 del mismo ordenamiento, el artículo 17 del Decreto 679 de 1994 y los deberes contenidos en los numerales 1 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos.

IV. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Descargos presentados por el apoderado de LUIS ALFONSO ARIAS

ARISTIZABAL

4 El apoderado del disciplinado, comenzó señalando que el despacho vulneró el derecho de defensa y el debido proceso a su representado, por cuanto en la diligencia de notificación del pliego de cargos, se advirtió que el expediente permanecería durante diez (10) días en la Secretaría de la oficina de conocimiento y por lo tanto, tendría que desplazarse a Bogotá para consultarlo, restringiéndole la posibilidad de examinarlo dentro del término mencionado. (Folios 797-804) De otra parte, solicitó el archivo de la investigación, aduciendo que el pliego se basó en supuestos “gaseosos”, para configurar una falta en cabeza del señor ARIAS ARISTIZABAL, pues se le reprochó una omisión, pero no se dice cuál, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, sumado a que la mención sobre las posibles normas violadas, brillan por su ausencia. Por último, señaló que la delegación de funciones está permitida por la Constitución Política y reglamentada por la ley, como un mecanismo de organización para el ejercicio de la función administrativa, pues con el cúmulo de funciones que debe

desarrollar como Gobernador, no debe confundirse con las políticas macro, que en su condición debe señalar a sus empleados para cumplir con su mandato. El abogado terminó cuestionando, si el Procurador General para poder cumplir con sus funciones recurre a la delegación y confía en sus servidores delegatarios, basándose en el postulado de buena fe que se presume en todas las actividades desarrolladas por los servidores públicos Descargos presentados por la ingeniero AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO Antes de referirse a cada uno de los cargos formulados, la disciplinada hizo las siguientes precisiones: La calificación provisional efectuada en el pliego de cargos, es equivocada y discorde con la realidad, empezando por la fecha en que supuestamente se realizó el desembolso de los dineros (4 de octubre de 2001), cuando en realidad, se realizó el 18 de diciembre del mismo año. Equivocadamente el despacho también se refirió a las licitaciones públicas SIT-0032001 y SIT-011-2001, cuando ésta última se refiere a una convocatoria pública, cuyo desarrollo jurídico es diferente del de la licitación pública. En cuanto a la suma de $14.306.005 que el despacho afirma que quedó pendiente, tal como se acredita en el formato de información financiera en que SPEA relaciona los pagos efectuados por el ente ejecutor, se demuestra que fue consignada en la cuenta No. 268-003985 del Banco de Occidente, el 17 de marzo de 2003, que anexa al expediente. En lo que respecta al K de contratación, el enfoque de la Procuraduría se presta a

malas interpretaciones, pues es clara la diferencia, entre el K de contratación y el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados, para efectos de responsabilidad y del porcentaje de utilidad que le corresponde a cada cual, por tanto, en el pliego de condiciones se exigió un K de contratación de 1400 SMMLV, y por tratarse de consorcios, que cada uno posea como mínimo el 30% , que 5 corresponde a 420 SMMLV, cuyo cumplimiento se demuestra con los certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio Cargo primero Frente a este cargo, la disciplinada señaló que la evaluación de las propuestas se ciñó exactamente a lo establecido en los pliegos de condiciones, que determina que efectuada la calificación, se revisarán los listados de materiales, el análisis de AIU, la lista de jornales básicos, las tarifas horarias de equipos y el análisis de precios unitarios. En los eventos en que el valor de los precios unitarios no coincida con el consignado en el cuadro de presupuesto, se rebajará un punto, y si luego de esta operación ocupa un orden diferente, se revisarán los listados del oferente que ocupó el segundo lugar, repitiendo el mismo procedimiento hasta obtener los tres primeros lugares, concluyendo que la Procuraduría no puede pretender, que en el acto de adjudicación se repitan los puntos consignados en los pliegos de condiciones, pues los pasos se efectuaron y cumplieron a cabalidad y no hubo reclamo de ninguno de los proponentes por este aspecto. El cargo es contradictorio, pues por una parte se reprochó la violación del principio

de transparencia y de selección objetiva al adjudicar el contrato, por cumplir con lo establecido por el Comité Evaluador, que supuestamente cambió injustificadamente el orden de elegibilidad y por otra parte, que en la convocatoria no adjudicó, sino que incluyó las propuestas 18 y 19 que habían sido mal eliminadas, pero a pesar de su inclusión, no se cambió el orden preestablecido, ejerciendo su función de dirección y coordinación de una manera eficiente y objetiva, sin que sea posible establecer si se le juzga por acción o por omisión, por falta de motivación del acto de adjudicación, o por adjudicar a quien ocupó una calificación diferente del primer lugar. De otra parte, tal como se formuló el cargo, la responsabilidad recaería en cabeza del Comité Evaluador, por cambiar el orden de elegibilidad de la evaluación técnica sin justificación, afirmación que no es cierta por cuanto los miembros del mismo, se ciñeron a lo establecido en el pliego. Cargo segundo En este cargo se reprochó el desconocimiento del principio de planeación, irregularidad que se remonta al momento de la incorporación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías al presupuesto del departamento, reproche que pretende desvirtuar la disciplinada aduciendo que la Comisión Nacional de Regalías señaló que los recursos deben ser incorporados al presupuesto del ente ejecutor, una vez se expida la correspondiente resolución de asignación y transferencia de recursos; y los desembolsos, se realizarán cuando se encuentren adjudicados los correspondientes contratos de ejecución de obras, de acuerdo a los compromisos adquiridos contractualmente. El departamento de Caldas, comprometió los recursos adelantando los referidos

procesos de contratación y justamente inició la ejecución de las obras dos (2) meses después porque el desembolso se realizó el 18 de diciembre de 2001, como puede constatarse en extracto bancario que aporta al proceso, toda vez que el inicio de las obras y el pago del anticipo, estaba supeditado al giro de la Nación. 6 El convenio interadministrativo suscrito entre la Comisión de Regalías y el departamento de Caldas el 14 de diciembre de 2001, tenía por objeto el correcto manejo de los recursos transferidos mediante la Resolución No. 1-007 del 30 de julio de 2001, conforme a las condiciones técnicas y financieras establecidas, tachando irrespetuosamente de mentirosa la manifestación de la Procuraduría, pues los recursos estaban disponibles desde el mes de octubre de 2001, cuando se suscribieron los contratos, pero el desembolso solo se hizo efectivo hasta el 18 de diciembre del mismo año. De otra parte, el contrato No. 085-01, tuvo que ejecutarse dos meses después por la demora en el giro de los recursos, el cual estaba programado ejecutarse antes que el 081, pues su objeto versaba sobre la realización de las obras preliminares necesarias para efectuar la pavimentación de la vía, por lo que el referido contrato 081 se suspendió por cuarenta y cinco (45) días, según consta en el acta del 26 de diciembre de 2001, por razones de orden público y seguridad en la zona, que dio al traste con el cronograma preestablecido, circunstancias éstas ajenas a su voluntad. Sobre las modificaciones al contrato del 4 de febrero y 2 de agosto de 2002, debe

tenerse en cuenta que los estudios se contrataron en 1999, revisado por el Ministerio de Transporte – División de Carreteras, y el proceso para la asignación de los recursos se demoró dos años, por lo que las cantidades de obra y precios unitarios, pudieron variar y además las modificaciones fueron avaladas por los interventores. En lo que respecta a la falta de planeación y coordinación en el contrato de interventoría No.082, aduce que la entidad territorial estaba en plena reestructuración y para ese momento, no contaba con personal profesional de planta, idóneo para tal efecto. Añadió que el contrato No. 085-01 fue adicionado por requerimiento del profesional RUBÉN DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, coordinador asignado por la Secretaría de Infraestructura el 18 de diciembre de 2001, que sustenta también la adición del contrato de interventoría No. 086, concluyendo que cumplió a cabalidad los requerimientos de planeación, economía y celeridad en la fase de preparación, desarrollo y ejecución de los procesos contractuales en cuestión y los retrasos ocurrieron por circunstancias ajenas e imprevisibles, como la demora en el giro de los recursos, la difícil y grave situación de orden público y las condiciones de invierno que dañaron la banca carreteable y obligaron a la ampliación del plazo. Cargo tercero Se reprochó la falta de aprobación de la póliza de cumplimiento No. 9821564 de Seguros del Estado, que en su reverso tiene el sello de aprobación por parte de la oficina jurídica de la Secretaría de Infraestructura de transporte, aportando una copia

de ella al proceso como prueba. De igual forma, desvirtúa el cargo presentando copia del seguro de certificado de modificación No. 447182, por el cual se amplía la vigencia de la póliza No. 9821564 y para la modificación del 13 de septiembre de 2002, el certificado de modificación No. 259800, las cuales se aportaron al expediente por parte de la disciplinada, con los respectivos sellos de aprobación. 7 En lo que respecta al amparo por responsabilidad civil frente a terceros, el contratista tomó la póliza No. 145194 del 19 de diciembre de 2001, de Seguros del Estado, que fue modificada mediante seguro de certificado de modificación No. 447183 del 28 de junio de 2002, ampliando la vigencia de la misma y el certificado de modificación No. 450355 del 18 de septiembre de 2002, que aclaró las vigencias de las garantías según adición No. 01-2002. Para el adicional No. 02, se prorrogó con la expedición del certificado de modificación No 264065 del 23 de octubre de 2002, con sus respectivos sellos. Así, al demostrarse que las pólizas se constituyeron por el contratista y fueron aprobadas por la administración, la disciplinada solicita el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a su favor. Descargos presentados por LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA El disciplinado se opone al reproche efectuado en el pliego de cargos, acusando al despacho de hacer afirmaciones temerarias y carentes de prueba, allegando al proceso la póliza No. 148217 del 21 de diciembre de 2001. Igualmente señaló que

mediante el certificado de modificación de la póliza No. 148217, para aumentar el valor de las garantías del contrato No. 085-01; el certificado de modificación No. 447191 del 5 de julio de 2002, anexo por medio del cual, se trasladan las garantías de la póliza 148217, según acta de suspensión y reinicio del contrato No. 085-01, demostrándose que la conducta imputada no tuvo ocurrencia, por lo que solicita el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. (Folios 783-785)

V. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado del doctor LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZABAL, presentó alegatos de conclusión, solicitando se declare la NULIDAD de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. (Folios 927-953) Las razones de su solicitud pueden sintetizarse de la siguiente manera: No se respetaron los términos preclusivos señalados en el artículo 141 de la ley 200 de 1995 y del artículo 150 de la ley 734 de 2002, extralimitando de manera contundente, categórica e irrefutable el poder de la Procuraduría, en detrimento de los intereses del investigado, sobrepasando los límites señalados en la ley, normas de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los servidores públicos, más aún para los encargados de adelantar las investigaciones disciplinarias, medida que busca evitar que las investigaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo.

Vencido el término señalado para la indagación preliminar, la Procuraduría debió

archivar definitivamente la actuación, si no existía mérito para abrir la investigación. A reglón seguido, se refirió a la procedencia de la indagación preliminar, que solo opera cuando existe duda o no concurren los suficientes elementos de juicio para ordenar la apertura de investigación, en cuyo caso el organismo de control debe ordenar el archivo provisional, de manera que el expediente pueda abrirse en cualquier tiempo, mientras no haya operado la prescripción, en caso que se conozcan nuevos hechos y pruebas. (Folio 932) 8 A continuación, la defensa realizó varias divagaciones sobre el tema de la duración del término de la indagación preliminar fijado en seis (6) meses, para determinar si es o no suficiente, señalando que se podrá utilizar para la recopilación de pruebas y que en caso que el Procurador General de la Nación lo considere pertinente, podrá asignar el proceso a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Igualmente, manifestó que el Ministerio Público está en la obligación de inadmitir las quejas que carezcan de fundamento, debiendo ocuparse de las que culminen con éxito la indagación preliminar. De otra parte calificó el pliego de cargos como incompleto, al no señalar de manera precisa las conductas irregulares que se cometieron en el proceso, ni indicar las fechas exactas de la comisión de las presuntas irregularidades, ni las normas presuntamente transgredidas, pero se contradice al afirmar en otro aparte del escrito, que las leyes señaladas en el mismo, no existen y por ende no puede referirse a ellas. Para terminar concluyó que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el disciplinado no ha tenido acceso al expediente, y los cargos no se

formularon en los términos de ley, desconociendo las normas que determinan la ritualidad del proceso. De la nulidad solicitada por AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO La disciplinada solicitó la nulidad por considerar que se incumplió el término para fallar dispuesto en el artículo 169 del Código Disciplinario Único, y que además, se incumplieron los términos fijados para adelantar las respectivas etapas procesales, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso al disciplinado. Los fundamentos de su solicitud, se respaldaron con los siguientes argumentos: La disciplinada acusa a la Procuraduría de conculcarle los derechos de rango constitucional “a su amaño y arbitrio”, pretermitiendo los términos para pronunciarse de fondo a los veinte (20) días de finalizar el término probatorio, sino que por el contrario, le corrió traslado para alegatos de conclusión, diez (10) meses después de haber vencido el término para la práctica de pruebas, toda vez que el referido artículo 169, señala que el funcionario de conocimiento proferirá fallo dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, incurriendo en las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 142 de la ley 734 de 2002. Sobre el cumplimiento del término, la disciplinada trajo a colación la Sentencia T-347 de 1995, que se establece que el cumplimiento del término judicial, es una obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en

ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, acuden ante el Estado. La garantía del debido proceso, puede resultar vulnerada cuando se desconocen los plazos en los que deben adelantarse determinados actos. Cita igualmente otras Sentencias que señalan que no se trata de velar por el cumplimiento de términos por sí mismo, sino que se concibe como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, de manera que resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados a obtener una pronta y cumplida justicia. 9 Manifiesta que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto el Procurador Delegado para Moralidad Pública ordenó la indagación preliminar el 18 de marzo de 2004, no obstante que se encontraban individualizados los posibles autores, por lo que procedía era la apertura de investigación disciplinaria. Cumplidos los seis (6) meses, el 18 de septiembre vencería esta etapa y sin embargo, el 3 de septiembre de 2004, el Procurador Delegado ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los investigados de conformidad con el artículo 152 del Código Disciplinario Único. De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del mismo Código, se fija el término de seis (6) meses para adelantar la investigación disciplinaria, el cual no obstante que se encontraba vencido, se extendió hasta el 3 de mayo de 2005 y posteriormente se prorrogó por tres (3) meses más, hasta el 3 de junio de 2005. Vencida esta etapa la Procuraduría tenía quince (15) días para evaluar la

investigación y archivar o formular cargos. Sin embargo, por auto del 4 de agosto de 2005, formuló el pliego de cargos, dos (2) meses después de vencido el término legal. Las pruebas obtenidas fuera de término son nulas, debiendo devolverse la actuación para el saneamiento procesal. Para soportar lo dicho, tomó apartes de la Sentencia T-190-95, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, que dice que los términos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que tienen los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían. Se menciona también lo establecido en la sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992, sobre la importancia del acatamiento de los términos judiciales, como parte integrante del derecho a un debido proceso. Para terminar, la disciplinada concluyó que en un país con unas fases de descentralización marcada, tanto a nivel de recursos, como de jurisdicciones y competencias, se adelanta una investigación, en una ciudad donde nunca ha tenido domicilio, sin posibilidad de controvertir las pruebas, ni vigilar la totalidad de la actuación, entorpeciendo

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