PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Nulidad decreto 490 de 2016, que reglamenta el decreto ley
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Nulidad decreto 490 de 2016, que reglamenta el decreto ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD-Nulidad decreto 490 de 2016, que reglamenta el decreto ley 1278 de 2002 de empleos sistema especial de carrera docente. SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Principios de la autonomía de las entidades territoriales y de coordinación, concurrencia y subsidiariedad/SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Regulación a la provisión de las vacancias temporales/SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓNAdministración y competencias. La autonomía que las entidades territoriales tienen asegurada para la gestión de sus intereses en virtud del mandato del artículo 287 superior ha tenido una notable evolución en materia de administración de la prestación del servicio público de la educación. Por resultar muy ilustrativa la descripción que de esa evolución (1975 a 1993) hizo el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 en el expediente 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279), se procede a transcribir en extenso: Ahora bien, a pesar de la notable autonomía paulatinamente adquirida por los entes territoriales en materia de administración de la educación, fuertemente acentuada con ocasión de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1454 de 2011, no puede perderse de vista que, por mandato del artículo 288 superior, las competencias de éstos y las de la Nación deben cumplirse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. La Corte Constitucional en la sentencia SU-95-2018 resaltó lo siguiente acerca de la necesidad de que las autoridades tanto del nivel central como territorial interactúen
atendiendo los principios de coordinación, subsidiaridad y concurrencia para garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos: (…). No obstante, estos no son los únicos principios conforme a los cuales la Nación y los entes territoriales deben ejercer sus competencias. En efecto, la Ley 1454 de 2011 o ley orgánica de ordenamiento territorial desarrolló, además de los citados, otros más. Veamos: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS-En el servicio público de la educación/ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN-Fundamento legal. Así las cosas, a fin de hacer una interpretación conforme a estos principios conviene hacer un repaso de las competencias de la Nación y de los entes territoriales, certificados y no certificados, en materia de administración de la educación. Al respecto, la doctrina enseña: (…). Nótese cómo las reglas que acaban de transcribirse prevén una específica competencia para la Nación-Ministerio de Educación Nacional en materia de diseño de sistemas de recolección de información que aseguren la prestación del servicio público de educación bajo estándares de calidad.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-299635
Concepto No. 96 Bucaramanga, 15 de junio de 2021. Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas Sección Segunda – Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 11001032500020180137800 (4578-18)
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional Medio de control: Nulidad
Tema: Competencias de la Nación y las entidades territoriales certificadas en la administración de la educación Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La organización demandante solicitó la nulidad del Decreto 490 del 28 de marzo de 2016, por medio del cual el Gobierno Nacional “reglamenta el Decreto Ley
1278 de 2002 en materia tipo de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del sector Educación”. Subsidiariamente pidió la nulidad de la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016 del Ministerio de Educación “por la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional”. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Con base en las facultades extraordinarias que la Ley 715 de 2001 concedió al Presidente de la República, éste expidió el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, conocido como Estatuto de Profesionalización Docente. El Gobierno Nacional expidió el Decreto compilatorio 1075 del 26 de mayo de 2015, conocido como Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. El Presidente de la República expidió el Decreto 490 del 28 de marzo de 2016, a través del cual reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipo de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se
dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015-Único 2 Reglamentario del sector Educación”. El Ministerio de Educación mediante la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016 puso en funcionamiento el aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional. De acuerdo con este último acto el nombramiento provisional solo puede recaer en personas que se encuentren inscritas en el aplicativo allí regulado. Allí también se reglamentaron los criterios y procedimientos para la inscripción de los aspirantes, el uso de ese aplicativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, las responsabilidades a cargo de esa cartera ministerial y la implementación del “Banco Nacional de la Excelencia”. 1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA La parte demandante citó como normas infringidas, respecto de cada acto acusado las siguientes: Decreto 490 del 28 de marzo de 2016: infringe los artículos 287 y 288 de la Constitución Política, 6 numeral 2.3, 7 numeral 3 y 153 de la Ley 715 de 2001 y 3º de la Ley 1454 de 2011. Resolución 6312 del 7 de abril de 2016: desconoce los artículos 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015 y 13 del Decreto Ley 1278 de 2002. Como concepto de violación de las citadas disposiciones, expuso para cada acto lo siguiente: El Decreto 490 de 2016 desconoce el principio de autonomía territorial, pues no tuvo en cuenta que los departamentos y municipios certificados ostentan la
facultad de administrar los planteles educativos de carácter público ubicados en sus territorios, incluidos sus cuerpos docentes. También desconoce los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con deben articularse las competencias entre las entidades territoriales certificadas y la Nación. El esquema de provisión de cargos de carrera docente debe consultar a las entidades territoriales certificadas y suponer la colaboración de éstas en la elaboración de un banco de datos para seleccionar a los posibles candidatos a ocupar cargos docentes en provisionalidad. El aplicativo regulado mediante la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016 se limitó a las vacancias definitivas y excluyó las temporales, a pesar de que los artículos 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015 le impuso al Ministerio de Educación Nacional el deber de implementar “un aplicativo para la inscripción de docentes que deseen aspirar a ocupar en provisionalidad un cargo docente en vacancia temporal y definitiva”. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: La principal finalidad del Decreto 490 de 2016 fue la de definir los tipos de cargos docentes que garanticen la prestación del servicio de la educación con altos niveles de calidad. Esto porque si bien el estatuto docente define los empleos docentes y directivos docentes, regula su provisión con
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
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IUS: E-2021299635 3 observancia del principio del mérito y define las funciones generales de estos
empleos, no define los tipos de cargos docentes. El Decreto 490 de 2016 regula los criterios para la provisión de cargos docentes que se encuentren en vacancia temporal y definitiva. Para el primer evento estableció la aplicación de las listas territoriales cuyos integrantes tendrán derecho preferente para ser nombrados en provisionalidad. Para el segundo evento dispuso el nombramiento de personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional que hace parte del sistema de información del sector educativo, según lo previsto en el artículo 5, numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001. La Resolución 6312 de 2016 se expidió para reglamentar el Decreto 490 de 2016 en el sentido de poner en funcionamiento el aplicativo para la provisión provisional de vacantes definitivas de cargos docentes. Este aplicativo se denominó Banco Nacional de la Excelencia y se implementó con base en las facultades concedidas por los artículos 32 de la Ley 715 de 2001 y 2.3.6.5 del Decreto 1075 de 2015. El Banco Nacional de la Excelencia permite la inscripción, preselección, agendamiento, validación de los requisitos exigidos para el ejercicio docente y selección; todo lo cual con el propósito de garantizar una educación de calidad. Si bien es cierto que de conformidad con la Ley 60 de 1993 la prestación del servicio de educación se encuentra descentralizada, no puede perderse de vista que los costos de la educación están centralizados y/o nacionalizados y que a la Nación-Ministerio de Educación Nacional le corresponde velar por la calidad de la educación y trazar políticas públicas al respecto.
A las entidades territoriales certificadas les compete administrar la educación, pero ello no las autoriza a desconocer las competencias del poder central.
II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si el primero de los actos acusados desconoce los principios de la autonomía de las entidades territoriales y de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de administración de la prestación del servicio público de la educación.
Y si el segundo de los actos acusados es nulo por no extender su regulación a la provisión de las vacancias temporales. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1. Administración del servicio público de la educación: evolución de la autonomía de las entidades territoriales y la articulación de sus competencias con las de la Nación. La autonomía que las entidades territoriales tienen asegurada para la gestión de sus intereses en virtud del mandato del artículo 287 superior ha tenido una notable evolución en materia de administración de la prestación del servicio público de la educación. Por resultar muy ilustrativa la descripción que de esa evolución (1975 a 1993) hizo
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IUS: E-2021299635 4 el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 en el expediente 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279), se procede a transcribir en extenso: “Con el objetivo de brindar una mayor cobertura a la extraordinaria demanda escolar que se
presentó en las décadas anteriores y dada la deficiente respuesta de las regiones para garantizar que ese servicio fuera prestado con parámetros de equidad y calidad, se expidió la Ley 43 de 1975 (…), que nacionalizó el gasto de la educación oficial primaria y media territorial y dispuso que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes ‘nacionalizados’ cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagaderas por intermedio de los FER. Ese modelo significó para el Ministerio de Educación el tener que ocuparse de un sinnúmero de tareas administrativas, viendo limitada su función primordial que no era otra que la dirección del servicio. Por eso, mediante la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, que reestructuró el Ministerio de Educación y que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, se asignó a los municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los departamentos, las funciones de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados y de las plazas oficiales de colegios cooperativos, con la advertencia de que la Nación no asumiría responsabilidad alguna en relación con los nombramientos que excedieran las plantas de personas aprobadas por el Gobierno para la respectiva jurisdicción, ni nacionalizaría al personal así designado, el cual quedaría a cargo de la
entidad que hiciera dichos nombramientos. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación (…), que lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una desconcentración administrativa territorial, en tanto las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuaría con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo éste supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, se expidieron una serie de normas que fueron entregando a las entidades territoriales la titularidad y administración del servicio de educación. Así, por ejemplo, mediante el Decreto 077 de 1987, llamado también Estatuto de la Descentralización, se dejó en manos de los municipios la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles de educación básica y media vocacional y de las instalaciones deportivas y recreativas. Doctrinariamente se ha considerado que entre los años 1975 y 1991, el servicio de educación se reguló por un proceso intermedio entre la desconcentración, que implica una delegación de funciones operativas a entidades regionales o locales, pero manteniendo concentrado el poder para la torna de decisiones y la descentralización, que implica un traslado de funciones para que sean ejercidas con autonomía administrativa y de gestión. Esto porque si bien la dirección del servicio y el manejo de los recursos para atenderlo radicaban en el nivel central, la participación de las entidades territoriales excedía la mera gestación por cuenta de la Nación, para convertirse en muchos casos en los verdaderos administradores del servicio, con una capacidad de dirección y control a nivel interno del
mismo. Lo que se advertía más bien era una separación entre la administración del servicio educativo y de los planteles, y la financiación del sistema y de los docentes vinculados a la Nación. En la Constitución Política de 1991, se consolidó ese proceso de descentralización del servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria; se estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288) y en los artículos 356 y 357 de la Carta, se estableció el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
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5 En la Ley 60 de 1993 se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. De acuerdo con dicha ley, para el otorgamiento de la autonomía en materia de educación a
los entes territoriales, se requería que estos acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos y al Ministerio de Educación le correspondía certificar su cumplimiento. Una vez realizada la certificación, era necesario suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que les permitieran cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada.” Ahora bien, a pesar de la notable autonomía paulatinamente adquirida por los entes territoriales en materia de administración de la educación, fuertemente acentuada con ocasión de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1454 de 2011, no puede perderse de vista que, por mandato del artículo 288 superior, las competencias de éstos y las de la Nación deben cumplirse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. La Corte Constitucional en la sentencia SU-95-2018 resaltó lo siguiente acerca de la necesidad de que las autoridades tanto del nivel central como territorial interactúen atendiendo los principios de coordinación, subsidiaridad y concurrencia para garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos: “La coexistencia de los principios de Estado unitario y autonomía territorial genera en su aplicación tensiones permanentes que hacen necesario en cada caso estudiar concretamente las situaciones de hecho y el uso de herramientas que permitan hacer una interpretación armónica del sistema jurídico constitucional para definir una posición frente a la aplicación de uno de estos dos principios, o de la confluencia de los mismos en caso de ser necesario. En este orden, es el mismo ordenamiento constitucional el que dispone que en estos casos para resolver las tensiones se dará aplicación los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad.” No obstante, estos no son los únicos principios conforme a los cuales la Nación y los entes territoriales deben ejercer sus competencias. En efecto, la Ley 1454 de 2011 o ley orgánica de ordenamiento territorial desarrolló, además de los citados, otros más. Veamos: “ARTÍCULO 27. PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. Además de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes: 1.Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política. 2.Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. 3.Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito
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IUS: E-2021299635 6 de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente
determinadas competencias. El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales. 4.Complementariedad. Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios. 5.Eficiencia. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales. 6.Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para atenderlas de manera directa o asociada. 7.Gradualidad. La asunción de competencias asignadas por parte de las entidades territoriales se efectuará en forma progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gestión de cada entidad. 8.Responsabilidad. La Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial asumirán las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo transparente.” Así las cosas, a fin de hacer una interpretación conforme a estos principios conviene hacer un repaso de las competencias de la Nación y de los entes territoriales, certificados y no certificados, en materia de administración de la educación. Al respecto, la doctrina enseña:
“A partir de la Constitución Política de 1991, se ampliaron las transferencias y las competencias a los entes territoriales. En tal sentido, se expidió la Ley 60 de 1993 que desarrolló los artículos constitucionales 356 y 357, señalando competencias a los departamentos en materia de educación y salud, y a los distritos y municipios en materia de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, y otros sectores, entre los cuales se encuentran vivienda, subsidio a los servicios públicos domiciliarios, agropecuario, grupos vulnerables, justicia, protección ciudadana, prevención y atención de desastres, desarrollo institucional, deuda, vías, pasivo pensional y otros autorizados por el CONPES Social. Las Leyes 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1454 de 2011 han establecido competencias por niveles de gobierno en materia de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, al igual que en otros sectores a saber: otros servicios públicos domiciliarios, ordenamiento territorial, deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre; cultura, bienestar, medio ambiente, gestión del riesgo de desastres, tránsito e infraestructura del transporte, vivienda, equipamiento territorial, desarrollo rural, empleo y desarrollo económico, turismo, justicia, participación comunitaria, fortalecimiento institucional, atención a grupos vulnerables y restaurantes escolares, de las cuales a continuación presentaré las más significativas. 3.1Competencias de la nación en materia de educación De conformidad con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, la nación, en cuanto a la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media en el área urbana y rural, debe
formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector y dictar normas para la organización y prestación del servicio, regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales, gestionar el sistema de información del sector, establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación, evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales, facultad que podrá ser delegada en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, y distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones –SGP. 3.2Competencias de los departamentos en materia de educación El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 le señala a los departamentos, de manera general, la
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IUS: E-2021299635 7 responsabilidad de prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, gestionar y suministrar información a la nación en las condiciones que se requiera y certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP.
De manera específica, frente a los municipios no certificados, los departamentos deben dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en estos entes territoriales, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; mantener coberturas y propender por su ampliación, ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República, y administrar las
instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos. 3.3Competencias de los distritos y municipios certificados en materia de educación Según el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, los municipios y distritos certificados en educación deben dirigir, planificar y prestar el servicio en los niveles de preescolar, básica y media; administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos del SGP, administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo, mantener las coberturas y propender a su ampliación, administrar el Sistema de Información Educativa Municipal y suministrar la información al departamento y a la nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento, y vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas. 3.4Competencias de los municipios no certificados en materia de educación El artículo 8 de la Ley 715 de 2001 les señala a estos entes territoriales las competencias de administrar y distribuir los recursos del SGP que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad, trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado, y suministrar la información al departamento y a la nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.”1 Adicional a la anterior síntesis de competencias, para la resolución del caso concreto, en tanto están estrechamente ligadas con la cuestión reglamentada mediante los dos actos acusados, conviene recordar las siguientes competencias:
De la Ley 715 de 2001 (destacado no original): “Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo. (…) 5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación. (…) 5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región; (…) 1 El sector público estatal y las competencias de las entidades territoriales en Colombia. Pedro Alfonso Sánchez Cubides. Artículo publicado en la revista Derecho y Realidad, volumen 13, número 25, enero-junio de 2015. Páginas 13 a 42.
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
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IUS: E-2021299635 8 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. (…)” “ARTÍCULO 32. SISTEMA DE INFORMACIÓN. Los departamentos, distritos y municipios
deberán contar con un sistema de información del sector educativo y mantenerlo actualizado de acuerdo con las orientaciones que para tal fin determine la Nación. Los gobernadores y alcaldes deberán informar anualmente al Ministerio de Educación Nacional la nómina de todo el personal con cargo a todas las fuentes de financiación, discriminada por cada una de ellas, con sus modificaciones, refrendada por el contador municipal o departamental. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave y acarreará las sanciones respectivas para el secretario de educación departamental, municipal y distrital, y el funcionario o funcionarios encargados de administrar la planta o la nómina, y será causal para ordenar la interventoría especial de la administración por parte del Ministerio de Educación. La implantación del sistema de información se considera como costo de la prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.” Del Decreto 5012 de 2009: “ARTÍCULO 1°. Objetivo. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos los siguientes: 1.1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema. 1.2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.
1.3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión
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