PGN - ACCION DE NULIDAD - Nulidad parcial del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Nulidad parcial del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2006
1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2010 Alegato No. 10
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Ref.: Expediente No 110010324000 2008 00136 Actor Néstor Humberto Martínez Neira
Demandado: Gobierno Nacional-Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presenta demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006, “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 […]”, expedido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por encontrar que se han violado los artículos 98 del Código de Comercio y 22 de la Ley 1014 de 2006.
En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: Expediente No 2008 00136 2 “[…] 4.1. PRIMERA CAUSAL DE ILEGALIDAD: Violación de las normas superiores […]
4.4.1 Violación Directa del artículo 98 del Código de Comercio Conforme a lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Comercio, se entiende claramente que la figura denominada “sociedad” se encuentra enmarcada dentro de la teoría contractualista en tanto que ésta surge en virtud de un contrato en el que la pluralidad de partes es imprescindible para su existencia. […] Así las cosas, sin un número plural mínimo de personas que realicen un acuerdo de voluntades encaminado a establecer una asociación mercantil, no se configura relación jurídica alguna que de surgimiento a la figura de sociedad. Esta jamás se constituirá sin la existencia de un contrato bilateral o plurilateral que le de vida. De acuerdo con lo anterior, los apartes del Decreto 4463 de 2006 cuya nulidad se pretende con la presente demanda, quebrantan palmariamente la precitada norma (Artículo 98 C.Co.) pues al pretender reconocer jurídicamente a la figura de “sociedad unipersonal”, desconocen tajantemente el marco conceptual consagrado por la ley mercantil en materia societaria, en el que se entiende que la pluralidad, como elementos esencial del negocio jurídico, es ineludible para el surgimiento de toda sociedad. 4.4.2 Violación directa del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 “de fomento a la cultura del emprendimiento”. En desarrollo de la modalidad legislativa de intervención económica, y con el propósito de fomentar la cultura del emprendimiento, el legislador expidió la Ley 1014 de 2006, en cuyo artículo 22 consagró un proceso legal simplificado para la constitución de las
microempresas. […] Como puede apreciarse, la norma legal no consagra que las sociedades a las que se refiere, puedan surgir y establecer en cabeza de una sola persona. Una afirmación contraria constituye un verdadero desafuero y un desconocimiento manifiesto de la norma, en el afán “vanguardista” de dar paso a contratos de una sola persona -yo con yoque constituye per se un desafío frente al derecho. […] El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 no pretendió ir más allá de facilitar la formación de las “nuevas sociedades”, es decir, de las microempresas constituidas a partir de la vigencia de la Ley 1014, así como de reiterar con su parágrafo el requisito esencial de las sociedades en comandita de contar con la presencia de socios gestores y comanditarios. Nótese que esta ley no redefinió el concepto de sociedad. Alude a las “nuevas sociedades” sin modificar la definición del artículo 98 del Código de Comercio, lo que significa que para estos efectos se remitió al concepto legal que de las mismas propone el estatuto mercantil, de suerte que constituye un exabrupto afirmar que la Ley 1014 concibió las sociedades unipersonales, cuando al mismo tiempo no se modificó el artículo 98 del C. de Co., a cuyo amparo la sociedad es un contrato constituido por dos o más personas. Además, tanto lo móviles que llevaron al legislador a expedir el cuerpo normativo que lo contiene, así como las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia C-392 de 2007, igualmente evidencian la directiva violación del artículo transcrito.
Expediente No 2008 00136 3 Ciertamente, el citado fallo de la Corte Constitucional esclareció la confusión conceptual que llevó al Ejecutivo, en ejercicio y con invocación de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 189 – 11 de la Carta, a expedir el Decreto Reglamentario 4463 de 2006 con el que calificó a las “sociedades unipersonales (sic)” como figura reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la sentencia C-392 de 2007 deja en claro que la intención del legislador al expedir esta ley de fomento a la cultura del emprendimiento, no consistió –de ninguna maneraen derogar la teoría contractualista que da origen a las sociedades en Colombia, sino exclusivamente en simplificar los requisitos y aminorar los costos para la constitución de algunas sociedades comerciales, sin pretender penetrar y modificar el régimen societario contractualista que da origen a las sociedades en Colombia, sino exclusivamente en simplificar los requisitos y aminorar los costos para la constitución de algunas sociedades comerciales, sin pretender penetrar y modificar el régimen societario contractualista consagrado en el Libro II del Código de Comercio. […] 4.2. SEGUNDA CAUSAL: FALSA O INDEBIDA MOTIVACIÓN […] La norma demandada (Decreto 4463 del 2006), precisamente, fue expedida con base en una indebida interpretación del precepto que reglamenta (Art. 22 de la Ley 1014 del 2006). En este orden de ideas, se configuró una evidente discrepancia entre lo mandado por el legislador, ya interpretado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y el alcance
dado por el Ejecutivo en la reglamentación expedida, desbordándose con ella el contenido y significado propios del precepto que fuera reglamentado. […]
2. Contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio contestación a la demanda, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: “[…] 3.3. La interpretación que adopta el demandante sobre el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, reglamentado por el Decreto 4463 de 2006 obedece a una lectura y análisis parcial del artículo 22 de la ley, porque focaliza su atención en la primera parte de este artículo y deja de lado el parágrafo, que a la letra dice: “En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código del Comercio”.
Lo dicho nos obliga a precisar, en primer lugar, que la primera parte del artículo 22 de la ley de emprendimiento posibilita que las sociedades de cualquier tipo que se constituyan a partir de la vigencia de la misma con una planta de personal no superior a 10 trabajadores o activos totales por valor inferior a 500 SMMLV, lo deben hacer con observación de los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales, al igual que las reformas estatutarias que llegaren a realizar. En este contexto, una lectura juiciosa del parágrafo trascrito en cuanto dispone que en tratándose de las sociedades en comandita la pluralidad prevista en el artículo 323 del
Expediente No 2008 00136 4 Código de Comercio debe observarse, conlleva la aceptación de la sociedad unipersonal para las nuevas sociedades que se constituyan y cuenten con una planta de personal no superior a 10 trabajadores o activos totales por valor inferior a 500 SMMLV, dado que prescinde del requisito de la pluralidad de personas que el artículo 98 del Código de Comercio exige para que se configure el contrato de sociedad y en esta medida reformó el susodicho artículo. Por otra parte, de cara a otras legislaciones del mundo, resulta acertado aceptar que la Ley 1014 de 2006, dentro de los límites establecidos en el artículo 22 ídem, permite la sociedad conformada por una sola persona; una lectura contraria implica, además, ir en contravía de la tendencia que en este sentido prevalece en países como Portugal, Francia, Inglaterra, Bélgica, Alemania, Estados Unidos. Así las cosas, los apartes demandados del Decreto 4463 de 2006 no violan el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 ni el artículo 98 del Código de Comercio, bajo el entendido de que éste fue reformado por el artículo 22 citado de la ley de emprendimiento; motivos que descartan también el cargo de falsa motivación que el actor esgrime; por consiguiente, el Ejecutivo en la reglamentación del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 no se excedió en su ejercicio, por el contrario, según el propósito de dicha atribución constitucional, lo que pretendió fue su cumplida ejecución, es decir dentro del marco legal. […]
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico
La demanda plantea dos problemas jurídicos, a saber (i) Violaron las disposiciones acusadas el artículo 98 del Código de Comercio al prever la figura de la “sociedad unipersonal”, por desconocer el marco conceptual consagrado por la ley mercantil en materia societaria, en el que es esencial la pluralidad de asociados?; (ii) Violaron las disposiciones acusadas el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, al prever la figura de la “sociedad unipersonal”, dándole un alcance distinto a la mencionada disposición, conforme la interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2007.?
2. Las disposiciones acusadas Lo son las disposiciones resaltadas y subrayadas del decreto 4463 de 2006, “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1104 de 2006 […]”, las cuales son del siguiente tenor: Expediente No 2008 00136 5 “[…] ARTÍCULO 1o. Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará:
1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del socio o socios.
2. El domicilio social.
3. El término de duración o la indicación de que este es indefinido.
4. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.
5. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El socio o socios responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.
Cuando los activos destinados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
6. El número de cuotas, acciones o partes de interés de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la sociedad y la forma en que serán distribuidas si fuere el caso.
7. La forma de administración dentro del tipo o especie de sociedad de que se trate, así como el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
8. Declaración por parte del constituyente o constituyentes, según sea el caso, o de sus representantes o apoderados sobre el cumplimiento de al menos uno de los requisitos señalados en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, esto es, que cuenten con diez (10) o menos trabajadores, o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las sociedades unipersonales que se constituyan conforme a lo establecido en el presente decreto, se deberá expresar la denominación o razón social de la sociedad, según el tipo o especie societario que
corresponda, seguida de la expresión “sociedad unipersonal”, o de la sigla “U.”, so pena de que el socio responda ilimitada y solidariamente. PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituyan o modifiquen las sociedades, de que trata el presente decreto, cuando realizada una revisión formal, se observe que se ha omitido alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o constituyentes o sus representantes o apoderados. ARTÍCULO 2o. Respecto de las nuevas sociedades que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente decreto, incluidas las comanditarias, las reformas estatutarias podrán ser realizadas a través de documento privado que se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio social. En dicho acto, el representante legal o su apoderado, según sea el caso, deberá indicar expresamente que la sociedad cumple con al menos uno de los requisitos a que se refiere el artículo 22 de la citada ley, precisando a cuál de estos corresponde. Expediente No 2008 00136 6 ARTÍCULO 3o. Independientemente del número de socios, a las sociedades constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, les serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie. ARTÍCULO 4o. Cualquier sociedad constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1014 de 2006 y conforme a los requisitos del artículo 22 de dicha ley, podrá
adoptar la forma de sociedad unipersonal transformándose por documento privado, siempre que cumpla con al menos uno de los requisitos exigidos en materia de activos o trabajadores, previstos en el artículo 22 de la ley 1014 de 2006, y acredite los requisitos previstos en el artículo primero del presente decreto. ARTÍCULO 5o. En el evento en que una sociedad unipersonal o pluripersonal constituida conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, supere los topes establecidos en materia de activos y trabajadores, deberá proceder a realizar la correspondiente reforma estatutaria mediante escritura pública que se inscribirá en el registro mercantil, adecuándose en su totalidad al régimen previsto para el tipo o clase de sociedad que corresponda. ARTÍCULO 6o. Cuando el socio en una sociedad unipersonal transfiera una parte de su participación, deberá adecuar la sociedad al número de socios requerido en el Código de Comercio para el tipo social escogido, utilizando para el efecto el mecanismo de la transformación, conforme lo disponen los artículos 167 a 171 del ordenamiento mercantil. ARTÍCULO 7o. La Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 8o. Cuando se utilice la sociedad unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 71 del Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. ARTÍCULO 9o. Las empresas unipersonales se regirán conforme al régimen previsto en la
Ley 222 de 1995. ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la s disposiciones que le sean contrarias. […]”
3. Los cargos formulados por el demandante Para llevar a cabo nuestro análisis debemos, inicialmente, determinar cuál fue el alcance que le dio la Corte Constitucional al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, […] Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 […]”. El artículo 22 de la ley mencionada dispone: “[…] ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN NUEVAS EMPRESAS. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor Expediente No 2008 00136 7 inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.
PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará e requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio. […]” La Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-392 de 2007, M.P. Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto, sobre la constitucionalidad de la citada norma, en la siguiente forma: “[…] Ahora bien, como se ha sostenido a lo largo de la presente providencia la disposición acusada puede ser interpretada en el sentido que la remisión normativa al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las formalidades de constitución de las empresas unipersonales señaladas en el citado cuerpo normativo, tal como proponen el Procurador y algunos intervinientes. Habría que aclarar aquí que según esta segunda interpretación el alcance de la remisión normativa es limitado porque no serían aplicables todas las formalidades previstas para la constitución de las empresas unipersonales, sino aquellas que fueren compatibles con las reglas previstas en el Código del Comercio para la conformación de las diversas modalidades societarias. En esa medida la remisión normativa contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades, cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes se constituirán mediante documento privado. El postulado interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificación en fines constitucionalmente legítimos, tales como precisamente “fomentar una cultura del emprendimiento”, señalado expresamente en la ley acusada, el cual guarda estrecha conexión con los mandatos constitucionales a los cuales previamente se
hizo alusión según los cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los pequeños capitales. Por otra parte esta interpretación como se demostró en acápites previos de esta decisión resulta de la conjugación de diversos cánones hermenéuticos que no desconocen el texto de la disposición acusada, sino que por el contrario lo integran con otros argumentos y le dan un pleno alcance. Se trata por lo tanto de una interpretación que resulta más coherente y plena desde la perspectiva de la utilización de diversos criterios hermenéuticos. En conclusión, la segunda interpretación de la disposición acusada resulta no sólo se ajusta al texto constitucional, sino que también responde mejor a los criterios de corrección Expediente No 2008 00136 8 en el uso de los distintos métodos interpretativos. […]” (Subrayado y resaltado fuera de texto) Determinado el alcance del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, se advierte a primera vista que las disposiciones acusadas son violatorias del mencionado artículo. Las disposiciones objeto de la presente acción de nulidad introducen una figura, que como lo anota la Corte Constitucional, es contemplada en las legislaciones foráneas, pero extraña a nuestro ordenamiento jurídico1, cual es la “sociedad comercial unipersonal”. Al respecto, nuestra legislación previó en los artículos 71 a 81 la figura de la empresa unipersonal, en la cual, una persona natural o jurídica que
reúna la calidades para ejercer el comercio, destina parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil (artículo 20 C. de Co). 1La Sentencia C-392 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó: “[…] La Adicionalmente cabe destacar que el artículo demandado hacía parte del proyecto inicialmente presentado y fue considerado a lo largo del trámite legislativo como una disposición relacionada con el fomento de la cultura del emprendimiento en la medida que eliminaba obstáculos para la creación de empresas. En la ponencia para el segundo debate en plenaria de la cámara de Representantes del proyecto de ley que finalmente se convertiría en la Ley 1014 de 2006 puede leerse al respecto: La constitución de empresas unipersonales es una de las figuras más significativas de la Ley 222 de 1995, ya que coloca al servicio de las personas una herramienta para acceder al amparo de la personalidad jurídica. Las sociedades unipersonales han sido contemperadas en otros países de mayor desarrollo económico desde hace ya algún tiempo. La figura ha encontrado plena acogida en el sistema de common law, en Estados Unidos donde ni siquiera se menciona como novedad del derecho societario. Igualmente en la Unión Europea donde la duodécima directiva comunitaria ha forzado a tales estados a expedir estatutos legales que permitan el funcionamiento de sociedades de capital unipersonales. Este tipo de empresas contiene mecanismos expeditos para su constitución, la visión amplia que permite la personificación jurídica sin necesidad de pluralidad, el término indefinido de duración, el objeto indeterminado y la capacidad plena, la conversión en sociedades y la asimilación completa
al régimen societario contenido en el libro segundo del Código de Comercio, entre otras?. […]” Expediente No 2008 00136 9 La empresa unipersonal no es una sociedad como lo ha advertido la Superintendencia de Sociedades en el Oficio No 220-049208 del 11 de marzo de 2009, que es del siguiente tenor: “[…] Sobre el particular, me permito manifestarle que en aras de dar contestación a su consulta, es preciso hacer referencia a los artículos 71 y 80 de la Ley 222 de 1995 que para el efecto, expresan lo siguiente: Artículo 71. “CONCEPTO EMPRESA UNIPERSONAL. Mediante la empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica. PARAGRAFO. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados” Artículo 80: NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección,
vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República. Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la constitución o en la ley” Conforme a los presupuestos legales que anteceden, es claro que una empresa unipersonal, no es una sociedad sino una persona jurídica conformada por una persona natural o jurídica, lo que de suyo desvirtúa la participación de socios. Confirma lo expuesto el artículo 77 de la misma ley que permite la conversión de la empresa unipersonal a sociedad, cuando dispone lo siguiente: “Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquella en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo a la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La Nueva sociedad asumirá sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.”. A su vez, debe precisarse que una de las condiciones para su creación, es la destinación de una parte de los activos del empresario, este presupuesto excluye la existencia de Expediente No 2008 00136 10 aporte de industria, por lo que no resulta posible la conformación de la empresa unipersonal en los términos planteados. En cuanto a las obligaciones del empresario, téngase en cuenta que este tipo de empresa
se rige por las reglas previstas en el artículo 71 y siguientes de la ley 222 de 1995, dentro de las cuales el artículo 73 dispone que los administradores están sujetos a la responsabilidad general de las sociedades y por su parte a la empresa se le aplican las reglas relativas a las sociedades comerciales y en especial las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada. (Artículo 80 de la Ley 222 de 1995). […]” (Subrayado y resaltado fuera de texto) En nuestro derecho, tal y como lo señala el demandante, se ha reservado la figura denominada “sociedad” al acuerdo de voluntades de dos o más persona, esto es la sociedad es “pluripersonal”. Lo anterior se evidencia en tanto que artículo 864 del C. de Co., señala que contrato es “[…] un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial […]” y siendo conforme al artículo 98 del C. de Co., el concepto de sociedad, eminentemente contractual, pues “[…] Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan […]”, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico no permite la existencia de sociedades comerciales unipersonales, pues tal concepto riñe con la concepción contractual de dicha figura jurídica. Por estas consideraciones es evidente la transgresión del citado artículo 98 del C. de Co., que prevé que las sociedades tienen un origen contractual en el acuerdo de dos o más voluntades, como elemento esencial para su existencia jurídica. Así pues, esta Agencia del Ministerio Público considera que deben desparecer del ordenamiento jurídico todas las disposiciones demandadas en cuanto hacen referencia a la “sociedad(es) comercial(es) unipersonal(es)”, creación transgresora del
ordenamiento jurídico colombiano, encontrándose que los cargos formulados por el demandante tienen vocación de prosperidad. De los Honorables Consejeros, Expediente No 2008 00136 11
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso Expediente No 2008 00136