PGN - ACCION DE NULIDAD - Por la ventaja del puntaje adicional a las empresas más grandes en los
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Por la ventaja del puntaje adicional a las empresas más grandes en los
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Por la ventaja del puntaje adicional a las empresas más grandes en los procesos de selección contractual por la vinculación de mujeres, personas mayores de 45 años y personas en estado de discapacidad … [S]sugirió revisar la fórmula debido a que las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tienen un menor número de personal operativo vinculado, en relación con aquellas que tienen un número considerablemente mayor, conllevaría a una desventaja para estas últimas SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Concepto emitido por el detrimento de la libre competencia de las pequeñas empresas de vigilancia y seguridad privada no es vinculante SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-El Gobierno deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta del concepto sobre la fórmula del puntaje. [A]l no indicar las razones por las que no acogieron la segunda recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconocieron el contenido del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 ACCIÓN DE NULIDAD-Contra el Decreto 1279 de 2021 que establece acciones afirmativas o medidas positivas a través de un trato diferencial En efecto, la fórmula consistente en otorgar un puntaje mayor en los procesos de contratación a quienes vinculen en un porcentaje mayor a las personas allí caracterizadas, sin contemplar criterio alguno que tenga en consideración el tamaño o capacidad de la empresa a contratar, concede una indefectible ventaja a las grandes empresas que tienen vinculado un mayor número de empleados y que
por ello tienen una posibilidad de contratar el referido personal y en consecuencia ganar el puntaje y la ventaja concedida por el Decreto 1279 de 2021, en detrimento de las medianas y pequeñas empresas y por tanto de la libre competencia Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 1
CONCEPTO N° 029 /2024
Bogotá, D.C., 9 de abril de 2024 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Considero Ponente: Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
Número interno (68018) RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2022-00033-00
ASUNTO: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DEMANDANTE: EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ
FELIZZOLA
DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO
DEL TRABAJO Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
NACIONAL Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley
262 de 2000 y encontrándome dentro del término del traslado previsto en el artículo 181 y 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de reparación directa, en los siguientes términos. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 2
Síntesis: La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 pidió que se declare la nulidad del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021, que expidió el Departamento Nacional de Planeación, por medio del cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3.
Conclusión.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 13 de octubre de
20211. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de
Industria y Comercio emitió unas recomendaciones2 al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, de forma previa a la adopción de la reglamentación citada, a través de la cual le sugirió: “Incorporar en el proyecto un mecanismo de seguimiento que permita la revisión periódica de los puntajes allí establecidos con el fin de evitar que los mismos deriven en una distorsión a la libre competencia. Incorporar expresamente en el proyecto, una regla por virtud del cual en la medida en que la brecha de inclusión de la población objetivo disminuya, el porcentaje inicialmente estipulado se ajuste a la baja progresivamente.” 1.2. La demanda inicial 1 A través de este decreto, el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y adiciona unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. 2 Ver oficio radicado n.° 20-411490-2-0 de fecha 17 de noviembre de 2020. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 3 El señor EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: Que el Consejo de Estado declare la NULIDAD TOTAL del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, por medio dl cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, por infringir normas en que debía fundarse, por haberse expedido sin competencia e incurrir en falsa motivación. PREVENIR al Gobierno Nacional abstenerse en uso de la potestad reglamentaria de distorsionar la libre competencia económica al reglamentar el puntaje adicional por vincular mujeres, personas mayores de 45 años y personas con discapacidad en el personal operativo de las empresas que participen en licitaciones públicas para contratar servicios de vigilancia y seguridad privada en virtud del artículo 6° de la Ley 1920 de 2018. 1.2.1. Acumulación de procesos El Despacho del H. Consejero ponente, por medio de auto del 17 de mayo de dos mil 2023 decretó la acumulación de los procesos de nulidad simple con radicados n.° i) n.° 11001-03-26000-2022-00027-00 (68005) y ii) n.° 11001-0324-000-202200006-00 al proceso 11001-03-26-000-2022-00033-00 (68018). Al respecto se precisa lo siguiente: - Proceso con número interno n.° i) n.°. 11001-03-26000-2022-00027-00
(68005) El señor Luis Ángel Esguerra Marciales, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, a través de la cual pretende que se declare la nulidad de los numerales 1.2., 2.2. y 3.2., contenidos en el artículo 2º del Decreto 1279 de 2021. El Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, a través del auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), admitió la demanda. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 4 - Proceso con número interno n.° ii) n.° 11001-0324-000-2022-00006-00 La Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad (ACES), en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, a través del cual pide que se declare la nulidad del artículo 2° del Decreto 1279 del 13 de octubre de 2021 “Por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación
Nacional” , por encontrase viciadas de nulidad por, (i) falsa motivación, (ii) infracción de las normas en que debió fundarse el acto y (iii) por expedición irregular. La Cooperativa de Trabajo Asociado SEJARPI y las empresas de vigilancia y seguridad privada Auténtica Seguridad LTDA y Lira seguridad LTDA, el 14 y 28 de febrero y el 9 de mayo de 2022, allegaron escritos de coadyuvancia a la demanda que presentó la Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad. El Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, por auto de 28 de enero de 2022 admitió la demanda y mediante autos de 29 de abril y 3 de junio de 2022 resolvió tener como coadyuvantes de la parte actora a la Cooperativa de Trabajo Asociado SEJARPI CTA y a las empresas Lira Seguridad LTDA y Auténtica Seguridad LTDA. 1.2.2. Pretensiones La parte actora, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1279 de 2021 con el fin de garantizar y proteger los derechos de las pequeñas y medianas empresas de vigilancia y seguridad privada ya que considera que de lo contrario, en vigencia de este decreto, serían eliminadas y extinguidas en la medida en que la aplicación de la citada normatividad convierte en definitorio, dentro de los procesos de selección Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 5 de empresas de vigilancia, la vinculación en el personal operativo de mujeres,
personas mayores de 45 años y personas en estado de discapacidad. Para el demandante, a través de la declaratoria de nulidad del decreto demandado se garantizaría el derecho a la igualdad y al trabajo de los hombres entre los 18 y 45 años quienes están siendo marginados de la contratación para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada por cuanto las empresas optan por vincular a las personas referidas en el Decreto 1279 de 2021 para lograr el mayor puntaje adicional y la vinculación de aquellos en la planta de personal de las empresas no cuenta con estimulo alguno. En su criterio, las micro, medianas y pequeñas empresas serán eliminadas del mercado el cual quedará en manos de pocas empresas que tendrán garantizada su permanencia fruto de la ventaja que el Decreto 1279 de 2021 otorga a las empresas más grandes que serán las que podrán acreditar el mayor número de personas objeto de las medidas afirmativas contenidas en la citada reglamentación. El demandante señala que en el presente caso es procedente la declaratoria de nulidad en tanto el contenido del acto administrativo acusado, esto es el Decreto 1279 de 2021 vulnera las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13, 25, 209 y 333 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que suplanta los factores de escogencia basado en la calidad y oferta económica por el criterio de puntaje adicional por vinculación de mujeres, personas mayores de 45 años y personas en estado de discapacidad. Asimismo, el actor resalta el interés público que reviste la prestación de los
servicios de vigilancia y seguridad privada como quiera que colaboran con la fuerza pública en el mantenimiento y conservación del orden público y en ese orden hizo alusión a la Sentencia de la Corte Constitucional C-123 de 2011, a través de la cual la alta Corporación refirió que los servicios de vigilancia y seguridad privada implican una grave dosis de riesgo social en su prestación Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 6 porque su ejercicio está ligado a la utilización de la fuerza en sus diversas manifestaciones donde el manejo de las armas de fuego y otros implementos ligados a la seguridad hace que el riesgo de atentar contra la vida e integridad de seres humanos o afectar sus bienes materiales esté siempre latente, por lo cual reclama un cuidadoso control de las autoridades públicas. Considera contraproducente excluir a los hombres entre 18 y 45 años y ser discriminados con la aplicación del puntaje adicional otorgado mediante el acto administrativo acusado si se tiene en cuenta el objeto de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como las condiciones de idoneidad en las que debe ser prestado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 74 del Decreto Ley 356 de 1994. El demandante resalta que la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada tiene por objeto prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios y que por ello el servicio debe ser prestado con personal idóneo y entrenado con los medios
adecuados para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia, servicios que se prestan en áreas urbanas y rurales e insiste en que lo que se busca es disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos de las personas que reciben su protección sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los mismos y sin invadir la órbita de las competencias reservada a las autoridades. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Entidad alegó que no se configura la causal de expedición irregular del acto administrativo demandado comoquiera que, de conformidad con el artículo 8, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 7 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 1022 del 2017, el DNP publicó el proyecto del decreto y la memoria justificativa, en la página oficial de la entidad, en cuatro oportunidades, e igualmente, se publicó en la página web de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Expuso que el decreto objeto de la demanda se fundó en la normativa aplicable tanto de rango constitucional como legal ya que el incentivo en la contratación del
sector de vigilancia en él impuesta responde a la protección constitucional que se le brinda a los grupos poblaciones que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, prescrita en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y a las políticas inclusivas en el sector del trabajo que establecen la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Asimismo, la entidad demandada sostuvo que no es cierto que haya falsa motivación del Decreto 1279 de 2021 comoquiera que lo que se estableció en este, en particular en el artículo 2, es coherente con la información que le sirvió de soporte técnico y con la discusión del incentivo que se realizó en diversas mesas de trabajo, con base en el análisis de 278 procesos consultados en las plataformas SECOP I y II, en las que se concertó optar por una propuesta combinada para que el incentivo no beneficiara a las empresas con personales operativos más grandes, sino también a aquellas que, independientemente de la cantidad de personas vinculadas, lograran acreditar la mayor participación de mujeres, personas mayores de 45 años y discapacitados en su personal operativo. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La Entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora puesto que estas no tienen vocación de prosperidad dado que no se configura ninguna causal de nulidad toda vez que el Decreto 1279 de 2021: i) se expidió con fundamento en
la facultad reglamentaria que prescribe el numeral 11 del artículo 189 de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 8 Constitución Política y la conferida por el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, ii) está fundado en las normas superiores que debía fundarse, iii) fue expedido por la autoridad competente, con apego a las ritualidades fijadas en el Decreto 1609 de 2015, iv) fue consecuente con lo dispuesto en los artículos 13 Superior y 2 de la Ley 1618 de 201324 y v) se le dio suficiente publicidad a través de la página web del DNP.
Destacó que: i) el DNP, en el trámite administrativo que llevó a cabo para la formalización del proyecto del decreto demandado, solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y consignó en la memoria justificativa de ese proyecto de decreto su posición al respecto, e incluso acogió una de las recomendaciones que aquel planteaba; ii) en la memoria justificativa también se consignó que la determinación del puntaje adicional contó con la participación de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra eficiente y fue concertado en varias mesas de trabajo con diferentes entidades. 1.3.3. Departamento Nacional de Planeación La entidad manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre las causales de nulidad que invocó la parte demandante de la siguiente forma: - Inexistencia de falsa motivación: Para fijar el puntaje adicional del 3% que se
estableció en el Decreto 1279 de 2021, se tuvo en cuenta el soporte técnico que aportó Colombia Compra Eficiente, consistente en un análisis de 278 procesos de licitación pública adelantados durante el 2018, que arrojó que en algunos casos podían presentarse diferencias mínimas entre las ofertas por lo que se optó finalmente por establecer un puntaje adicional de máximo 3%, con el propósito de evitar que la aplicación del puntaje distorsionara la selección objetiva. Además, la parte accionante pasa por alto que, si bien por las condiciones del mercado de los servicios de vigilancia y seguridad privada es posible que se presente poca diferencia entre los precios ofertados, lo cierto es que el puntaje Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 9 adicional que reguló el Decreto 1279 de 2021 corresponde a un 3%, mientras que el 97% restante atiende a aspectos que deben regular las entidades en los pliegos de condiciones, a los que, además, se les suma la aplicación de otros incentivos creados por distintas normas. -Inexistencia de vulneración del artículo 13 de la Constitución Política: El incentivo regulado en el artículo 2 del decreto demandado responde al concepto de igualdad prescrito en el artículo 13 de la Constitución Política y en los convenios internacionales adoptados por Colombia, como la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad; se trata de una acción afirmativa, esto es, una medida para superar la discriminación laboral en el sector de la vigilancia y la seguridad privada.
-Inexistencia de vulneración del artículo 333 de la Constitución Política: El Decreto 1279 de 2021 no viola la libre competencia en los términos del artículo 333 de la Constitución Política; “al contrario, promueve que las empresas compitan libremente, reconociendo la importancia de incluir trabajadores con una política incluyente que reconozca el potencial de empleo del sector vigilancia y seguridad privada”. Agregó que no se presentó una infracción al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 ya que, por un lado, el Gobierno Nacional atendió la primera recomendación que realizó Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto de la abogacía de la competencia puesto que incorporó al decreto un mecanismo que permitirá realizar un seguimiento de los puntajes que se presenten en los procesos en los que se aplique el incentivo; y por otro lado, en el literal B del numeral 3.5.2 de la referida Memoria Justificativa, justificó de manera amplia y suficiente la decisión de apartarse de la segunda recomendación. 1.3.4. Ministerio del Trabajo La Entidad sustentó la legalidad del Decreto 1279 de 2021 en las siguientes razones: Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 10 -El Decreto 1279 del 2021 tiene su fundamentación jurídica en los tratados y convenios internacionales aprobados por Colombia, entre los que se encuentran la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Organización Internacional del Trabajo y los objetivos de desarrollo sostenible
(ODS), así como en los artículos 13, 23 y 54 de la Constitución Política, que establecen la obligación del Gobierno Colombiano de realizar acciones afirmativas en procura de proteger los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales que han sido segregados a lo largo de la historia. -La norma cuestionada fue expedida por el Gobierno Nacional con base en la potestad reglamentaria de la ley que le permite el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. -Las recomendaciones del concepto previo de la abogacía de la competencia fueron acogidas integralmente, es por ello que en el Decreto en su Artículo 2.2.1.2.4.2.13 se estableció el “Mecanismo de seguimiento al porcentaje de puntaje adicional”. -En la memoria justificativa del decreto demandado, se puede observar que hubo un estudio juicioso y acucioso para la regulación del puntaje adicional dado que se hizo un análisis de los contratos que fueron celebrados en el año 2018 en el SECOP I y II mediante las modalidades de Licitación Pública y Concurso de Méritos. -El puntaje adicional decantado en el Decreto 1279 del 2021 solo representa máximo un 3% de la calificación y los otros 97 puntos se deben obtener de otros criterios, lo que demuestra que no es una ventaja cuantitativa como lo señala el demandante. 1.4. EL 27 de septiembre de 2023, el despacho del H. Consejero ponente decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1279 de 2021. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa
Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 11 1.5. Problema jurídico El despacho del H. Consejero ponente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, con fundamento en las demandas y los escritos de contestación presentadas, fijó el litigio en los siguientes términos: (…) El objeto del presente litigio consiste en determinar si el Decreto 1279 de 2021, “por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, está viciado de nulidad por haberse expedido de forma irregular, con infracción de las normas en que deberían fundarse, con falsa motivación y en exceso de la potestad reglamentaria? De manera precisa y teniendo en cuenta los cargos formulados, esta Corporación entrará a dilucidar lo siguiente: 1. ¿En las consideraciones del Decreto 1279 de 2021, se explicó los motivos por los que no se acogieron las recomendaciones del concepto de la abogacía de la competencia que expidió la Superintendencia de Industria y Comercio? 2. ¿El Decreto 1279 de 2021 vulnera el derecho al trabajo e igualdad de los hombres entre los 18 y 45 años de edad en atención al incentivo que aquel prescribe?
3. El Decreto 1279 de 2021 estableció como factor determinante para seleccionar al contratista el puntaje adicional otorgado por vincular dentro
del personal operativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada a mujeres, personas mayores de 45 años y personas con discapacidad y, en consecuencia, favorece a las grandes empresas que participan en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 12 licitación pública para contratar servicios de vigilancia y seguridad privada, vulnerando la libre competencia económica, la libre concurrencia y el principio de selección objetiva? 4. ¿El Decreto 1279 de 2021 desconoce el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, disposiciones que determinan y condicionan su contenido? 5. ¿El Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria conferida para la expedición del Decreto 1279 de 2021?
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado por el despacho se procederá en primer término a revisar las causales de i) Nulidad de los actos administrativos, específicamente, su expedición de forma irregular; seguidamente se ii) revisará el contenido de la norma acusada y por último se iii) establecerá si el acto administrativo acusado infringe el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019. En el evento en que la respuesta sea negativa se continuará con el estudio de cada uno de los interrogantes planteados en la definición del problema jurídico.
- Nulidad de los actos administrativos
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las causales en virtud de las cuales este opera. Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 13 motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Una de las condiciones que conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es su expedición de forma irregular. Al respecto el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras, cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto. (…) Uno de los aspectos más importante a la hora de verificar si un acto se
profirió con expedición irregular, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, es decir, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la expedición de un determinado acto, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía.3 ii) Revisión del contenido de la norma acusada El Decreto 1279 de 2021 reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. En esencia, la norma cuestionada establece lo siguiente: Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es reglamentar el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, con el fin de establecer una puntuación adicional como incentivo para la vinculación de mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de 45 años en los procesos de contratación pública, de que trata el presente Decreto. Artículo 2. Adición a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Adiciónese cuatro artículos nuevos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de 3 Consejo de Estado, Sentencia de 23 de marzo de 2007, Rad. 2006-0017201(4120), M.P. Darío
Quiñones Pinilla. Sección Quinta, reiterada con posterioridad entre otras en sentencia de 03 de agosto de 2015. Exp. 11001-03-28-000-2014-00128-00. C. P. Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 14 la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el siguiente tenor: "Artículo 2.2.1.2.4.2.10. Puntaje adicional para proponentes que sean empresas de vigilancia y seguridad privada o cooperativas de vigilancia y seguridad privada. En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera: 1.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un
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