PGN - ACCION DE NULIDAD - Procedimiento para elección de directores hospitales públicos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD - Procedimiento para elección de directores hospitales públicos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Decreto 3344 de noviembre 20 de 2003, reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 ACCIÓN DE NULIDAD-Procedimiento para Elección de Directores Hospitales Públicos EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA-Declararse probada frente a la incompetencia y desconocimiento de la autonomía administrativa de las entidades territoriales Dentro de este contexto a juicio de esta Agencia del Ministerio Público la causa pretendí planteada en dicha oportunidad coincide con los cargos objeto de la presente demanda que son: incompetencia y desconocimiento de la autonomía administrativa de las entidades territoriales, razón por la cual se solicita declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a los cargos de la demanda.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 26 de abril de 2011 Alegato No. 021/11 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Referencia: Expediente
11001032400020040003400
Demandado: Ministerio de la Protección Social Demandante: Luis Oscar Rodríguez Ortíz Asunto: Acción de nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 2 1.- La demanda.- El ciudadano Luis Oscar Rodríguez Ortíz, en nombre propio, promovió en ejercicio
de la acción de nulidad demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 3344 de noviembre 20 de 2003, Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por las leyes 100/93 y 10/90, deben ser nombrados por concurso de méritos.
Invoca como causales de nulidad: violación de las normas en que debía fundarse, incompetencia y expedición irregular.
Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Violación del artículo 125 de la Carta.- 1.1.- De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 10 de 1990, la Ley designa por el principio constitucional de la descentralización la competencia exclusiva en la Junta Directiva de los Hospitales para realizar la selección de la terna de candidatos al cargo de director o gerente de los Hospitales Públicos, previo el lleno de requisitos, que no son otros que los indicados en el Decreto 139 de 1996. 1.2.- La Ley 10 de 1990, en el artículo 28 dispone cuáles cargos deben proveerse por concurso en el sector Salud. 1.3.- En estos términos, mientras la Carta afirma que aquéllos nombramientos que se rigen por la ley no pueden someterse a concurso público y remite a la Ley 100 de 1993, artículo 192, éste se apoya en la Ley 10 de 1990 y los requisitos del
Decreto 139 de 1996 y del Decreto 3344 de 2003, acusado, en cuanto al reglamentar el concurso público abierto no sólo desconoció esta norma supralegal, 3 sino que fue expedido de manera irregular, por funcionario incompetente, y con desviación de funciones. 2.- El Decreto 3344 de 2003, viola la Ley 100 de 1993, artículo 192 y los artículos 19 y 28 de la Ley 10 de 1990. 2.1. Corresponde a las Juntas Directivas de los Hospitales Públicos el nombramiento de sus Gerentes o Directores, en los términos de la Ley 10 de 1990 y conforme al procedimiento establecido en el Decreto 139 de 196, luego no puede, un acto administrativo presidencial, introducir un procedimiento extraño al de concurso público abierto y a su vez, ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública diseñar unos estándares que no contempla la ley como atribución propia del Ejecutivo Nacional para entes territoriales. 3.- La reglamentación de concursos públicos abiertos para el sector salud a nivel territorial es facultad del legislador y no del ejecutivo. Es el legislador al que compete crear, modificar u organizar nuevas formas de entidades descentralizadas y entre ellas, las empresas sociales del Estado. Corresponde al Estado dirigir, organizar y reglamentar el servicio público de salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En estos términos se expidió la Ley 100 de 1993 y en el artículo 194 estableció la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o los concejos. Los hospitales como Empresas Sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos ya que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada, sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de dirección al cual están adscritos. 4 Dentro de este contexto estima, se debe analizar lo relativo al nombramiento de sus directores o gerentes. Así, el artículo 19 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, dispone que las entidades del primer nivel de atención, incluidos los hospitales cuentan con una estructura administrativa básica en cabeza de una Junta Directiva presidida por el Jefe de la Administración Seccional o local o su delegado, e integrada por los organismos de participación comunitaria, en los términos que defina el reglamento. En las entidades del nivel secundario y terciario de atención, la Junta se integrará en forma tal que un tercio de sus integrantes sean designados por la comunidad, otro tercio en representación del sector científico de la salud y el restante a nombre del sector político administrativo. El artículo 192 de la Ley 100 de 1993, dispone que el nombramiento de los directores de los hospitales públicos corresponde al jefe de la respectiva Entidad Territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que le presente la Junta Directiva, en los términos reseñados y tanto el nombramiento, el período como las causales de remoción se encuentran reservadas al legislador. Por lo tanto, no puede el Ejecutivo arrogarse dichas facultades.
1.1. La disposición acusada
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NUMERO 3344 DE 2003
(Noviembre 20) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, DECRETA: Artículo 1º. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformará la terna de candidatos para la designación del gerente o director de dichas entidades de que trata el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, con las personas que sean escogidas mediante un proceso público abierto realizado de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 5 Artículo 2º. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial determinará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto de que trata el artículo anterior, el cual deberá efectuarse por la entidad con universidades públicas o privadas, con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de integración de la lista de candidatos para la conformación de la terna tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo y, por lo menos, deberá comprender la aplicación de pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo. En todo caso, quien asuma el proceso deberá garantizar el cumplimiento de los criterios aquí señalados.
Artículo 3º. La Junta Directiva de la respectiva entidad, a través de medios de comunicación escrita de amplia circulación y otros medios de difusión masiva, invitará a los interesados en ocupar el cargo de gerente o director de la entidad a presentarse al proceso de conformación de la terna. Esta invitación deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso. La lista de los interesados en ocupar el cargo de Gerente o Director de la Entidad que hayan superado las pruebas aplicadas en desarrollo del proceso, deberá ser informada en medios de comunicación masivos. Artículo 4º. El proceso público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Artículo 5º. El proceso público abierto para la conformación de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica del cargo a proveer. Artículo 6º. Las ternas para la designación de gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado de nivel territorial, que a la fecha de expedición del presente decreto no se hayan conformado, se integrarán de acuerdo con lo señalado en el presente decreto. Artículo 7º. El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá establecer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del
presente decreto, los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos aquí establecidos y podrá adelantar evaluaciones, sondeos, estadísticas sobre los mismos y asesorar su ejecución. Los organismos de inspección, vigilancia y control, dentro del ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. 6 Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003. 2.- Contestación de la demanda por el Ministerio de la Protección Social. 2.1.- De conformidad con el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el Jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, en los términos de la Ley 60 de 1993 y de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la Junta Directiva, para períodos mínimo de tres (3) años prorrogables. A su vez, el artículo 189, numeral 11, dispone el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República, quien a través de la expedición de decretos, entre otros actos administrativos, materializa el cometido fundamental como suprema autoridad administrativa. 2.2. La norma acusada no constituye una intromisión indebida en la autonomía de las asambleas departamentales, de los concejos municipales y de los alcaldes locales ya que simplemente esta norma reglamenta la ley 100 de 1993.
2.3. La expedición del Decreto 3344 de 2003 enjuiciado, tuvo lugar en virtud de las expresas facultades señaladas por el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. 2.4. El Decreto acusado establece un mecanismo cuya finalidad es garantizar criterios de mérito, capacidad y experiencia de la terna que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado ha de presentar al Jefe de la Administración local o seccional; en este orden de ideas agrega que si bien es cierto el cargo de gerente o director de una Empresa Social del Estado es un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesariamente implica que dicha naturaleza rechace la posibilidad 7 que la terna proceda de una selección razonable y proporcional acorde con los postulados del Estado Social de Derecho para cumplir con la función administrativa en aras de garantizar el interés general. 2.5. Frente a la Ley 100 de 1993, artículo 192 y la Ley 10 de 1990, artículos 19 y 28, estima la accionada que el Decreto 3344 de 2003, establece un proceso público como mecanismo que depura y garantiza que sea el mérito el elemento predominante para integrar la terna a presentar a la Junta Directiva de la ESE, para que el Jefe de la Administración Seccional o Local designe el gerente o director. 2.6. El Decreto 139 de 1996, establece los requisitos para el desempeño del cargo de gerente o director de una ESE para lograr mayor eficiencia y capacidad porque además el Director de una ESE hace las veces además de director científico,
luego debe ser el mérito el parámetro a través del cual tenga lugar la terna de la cual se ha de elegir dicho funcionario. 2.7. En el ámbito de la Directiva Presidencial 10 de 2003 y la Ley 812 de 2003, un proceso de meritocracia no resulta ajeno o contrario para la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción como el de director o gerente de una ESE, pues lo que persigue el decreto acusado es establecer mecanismos que garanticen que los más capaces y mejores accedan a dichos cargos. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Decreto 3344 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, por considerar que fue expedido de manera irregular y, sin competencia por cuanto el nombramiento de los Directores de los Hospitales Públicos corresponde a la Junta Directiva en los términos que señale la ley. 8 El problema jurídico consiste en establecer si el Ejecutivo, a través del decreto acusado estableció un procedimiento para elegir a los Directores de los Hospitales Públicos cuya competencia está reservada al legislador. Excepción de cosa juzgada En primer término, el Ministerio Público plantea la excepción de cosa juzgada. Al respecto se tiene que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de febrero de 20101, negó las pretensiones de la demanda promovida contra el Decreto 3344 de 2003. Dispone el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo:
ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.(…) En dicha oportunidad el actor demandó la nulidad del Decreto 3344 de 2003 y de la Resolución Reglamentaria No. 793 del mismo año y las pretensiones de la demanda respecto del decreto acusado fueron las siguientes: 1.- Los actos acusados violan las normas jurídicas relacionadas con los principios de descentralización y autonomía de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios así como con las funciones de asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, previstas en los artículos: 150-7, 189-16, 209, 287, 300-7, 311, 313-6, 315-3 y 322 de la Constitución Política; de la Ley 100 de 1993: los artículos 153 numerales 5 y 6; 194 y 195 y del Decreto 1876 de 1994: los
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00006-01, Actor: JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTES. 9 artículos 1, 20 y parágrafo.
2.- En segundo lugar se planteó la incompetencia del Gobierno Nacional para expedir los actos acusados. El Consejo de Estado abordó los cargos así: (…) En el numeral 2.3.1., siguiente la Sala explicará por qué el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública sí tenían competencia para expedir los actos acusados y señalará los fundamentos constitucionales y legales de dichas competencias. En el numeral 2.3.2., desvirtuará la tesis del actor según la cual la facultad para reglamentar la elección de los gerentes de las empresas sociales del Estado de las entidades territoriales corresponde privativamente a sus autoridades y demostrará, con fundamento en la jurisprudencia Constitucional, que dicha competencia corresponde al Legislador y que su ejercicio no vulnera los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales. Consideró sobre estos cargos la Sección Primera del Consejo de Estado en la citada sentencia: “Aunque el artículo 9 del Decreto 800 de 14 de marzo de 2008 2 derogó el Decreto 3344 de 2003 del Gobierno Nacional acusado la Sala decidirá de fondo los cargos contra éste en vista de los posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia. (…) “2.3.1. La competencia para expedir los actos acusados. a) El Decreto 3344 de 2003 fue dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria que la Carta Política le otorga al Presidente de la República en los siguientes términos: Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(..)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…) “. El Decreto 3344 de 2003, como se advierte con su lectura, tuvo por objeto 2 Diario Oficial No. 46.931 de 14 de marzo de 2008. Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. 10 reglamentar el artículo 192 de la Ley 100 de 1992 de la Ley 100 de 1993 que establece la forma de elección de los directores de los Hospitales Públicos en los siguientes términos: “Artículo 192 de la Ley 100 de 1993. Dirección de los Hospitales Públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa (definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional). Parágrafo 1.- Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995. Parágrafo 2. Los directores de hospitales del sector público o de las
empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital. (La parte entre comillas fue declarada inexequible mediante sentencia C-665 de 2000). Pese a que el primer inciso del artículo 192 de la Ley 100 de 1992 trata específicamente sobre la elección de los directores de hospitales del sector público, se aplica a los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado porque el artículo 195-4 ibídem que reglamenta el régimen jurídico de dichas empresas señala que su director o representante legal “será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley”. Luego si el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 establece la autoridad nominadora de los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado, el periodo del cargo y el procedimiento de su designación, el Gobierno Nacional tenía sin duda la potestad para reglamentar dichas normas como en efecto lo hizo mediante el decreto demandado. Conviene anotar que el demandante no admite la competencia del Gobierno Nacional para expedir el decreto acusado pero no cuestionó la potestad reglamentaria que sin duda le correspondía respecto del artículo 192 de la Ley 100 de 1992. Si se observa el texto del decreto acusado se advierte que éste no está designando a los directores o gerentes de las empresas sociales del Estado del nivel territorial sino que establece la forma en que las juntas directivas de esas empresas deben proceder para designarlos. (…) 11 2.3.2. Sobre la presunta violación de los principios de descentralización y
autonomía administrativa de las entidades territoriales. El demandante considera que las normas acusadas, violan los principios constitucionales y legales que garantizan la descentralización y autonomía administrativa de las entidades territoriales porque la competencia para establecer las condiciones de la elección de gerentes y directores de las empresas sociales del Estado corresponde exclusivamente a las entidades territoriales. La Sala negará prosperidad al cargo con los mismos argumentos que la Corte Constitucional utilizó en la sentencia C665 de 2000 para desvirtuar la misma acusación dirigida contra el artículo 192 de la Ley 100 de 1992, precisamente la norma reglamentada por el Decreto 3344 de 2003 acusado y otras de la Ley 10 de 1990 que trataban sobre el mismo tema. 3 Respecto de la autonomía de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de salud y el nombramiento de los gerentes de las empresas sociales del Estado, el fallo mencionado señaló: 3 Los textos acusados fueron los subrayados de las siguientes disposiciones: artículo 19 de la Ley 10 de 1990, Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones: Artículo 19. Estructura administrativa básica de las entidades de salud. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por: 1) Una Junta Directiva, presidida por el Jefe de la Administración Seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales, centros y puestos de saludpor los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y especializadosse
integrará la junta, en forma tal, que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen al sector político administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1º de esta ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección". Artículo 192 de la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Dirección de los Hospitales Públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.(…) Parágrafo 2. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital. (...). Artículo 195 ibídem.- Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente
régimen jurídico: (…) 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley (...). Artículo 197.- Empresas Sociales de Salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo". 12 “La autonomía, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección política sino también a la potestad de gestión de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, como lo define el artículo 287”[26]. Para la Corte, los límites al ejercicio legislativo en la materia que se estudia, están dados, principalmente, por el artículo 287 Superior, que consagra los elementos mínimos para el ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales, así: “El núcleo esencial de la autonomía territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administración local. La cercanía y eficiencia que persigue la descentralización y la presencia autónoma de las instituciones estatales en conexión directa con las comunidades, tienen recíprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el interés nacional, resguardo del principio de unidad.
Entonces, la facultad legislativa para definir el ámbito de la autonomía territorial está limitada tanto por la imposición constitucional que salvaguarda la autonomía territorial (C. P., art. 1º) como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (C.P., arts. 288 y 311).” [27] El derecho a gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1º, C.P.) se ve complementada, así mismo, por la posibilidad de nombrar funcionarios como gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local y regional (artículos 305 y 315 constitucionales). Con base en estas consideraciones, la Corporación determinó, en la ya referida sentencia C-113 de 2007[28], que el establecimiento de una prórroga en el período de los personeros municipales no afecta la autonomía territorial, pues su nombramiento efectivo sigue estando en cabeza de los órganos de representación regional[29], a pesar de la modificación en la duración del período realizada por el legislador. (…) 3.2.2. En lo referente a la distribución de competencias en el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, así como en la prestación efectiva del servicio, la delimitación de funciones entre los niveles central, regional y local, se ciñe a claros y expresos mandatos constitucionales. En primer lugar, el artículo 150 de la Carta, en su numeral 23, consagra la atribución del Congreso de la República, de regular la prestación de los servicios públicos. Los artículos 48 y 49 de la Constitución, establecen el carácter de servicio
público de la seguridad social, y señalan la obligación del Estado de llevar a cabo su regulación, organización y dirección, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por último, en la medida en que la prestación de los servicios públicos es un fin social del Estado[32], éste tiene la obligación de asegurar su prestación efectiva, y de determinar el régimen jurídico necesario para su efectividad[33]. 13 Las entidades territoriales, por su parte, tienen a su cargo, la prestación efectiva del servicio, así como la facultad de nombrar algunos funcionarios del sector salud, mas no su diseño ni su regulación. En lo que concierne al nombramiento los gerentes de las ESE, se trata de una facultad que se deriva de los artículos 287, 305 y 315 de la Carta[34], así como de la regulación legal expedida directamente por el Congreso y que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en la Ley 1122 de 2007, ha establecido que el nombramiento de estos funcionarios sea llevado a cabo por las autoridades regionales y locales. 3.2.3 En conclusión, sobre la distribución de competencias en materia del nombramiento de gerentes de las ESE, deben tenerse presentes los siguientes elementos: (i) corresponde a la nación la regulación integral del sistema de seguridad social en salud, así como la determinación de los organismos encargados de la prestación del servicio y las condiciones para acceder a su dirección; (iii) sin embargo, el nombramiento de los funcionarios directivos corresponde a las autoridades territoriales. Cabe precisar que la consagración de fuertes competencias en el sector central, en la regulación del sistema de seguridad social en salud no obedece
a un interés por limitar la autonomía de los entes territoriales. En realidad, se trata de la necesidad y la obligación del Estado, de garantizar la eficiente prestación de los de los servicios públicos, así como la eficacia de los derechos constitucionales. A juicio de la Sala los argumentos transcritos de la Corte Constitucional, que en este fallo se acogen, explican con suficiente claridad por qué el Gobierno Nacional sí era competente para expedir el Decreto 3344 de 2003 que señaló a las juntas directivas de las empresas sociales del Estado del nivel territorial las directivas para la conformación de las ternas de candidatos para elegir directores o gerentes de dichas empresas, y que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública era competente para expedir la resolución acusada. Demuestran igualmente los argumentos de la Corte Constitucional que al ejercer las competencias señaladas el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública no violaron los principios de descentralización y autonomía administrativa que la Constitución estableció a favor de las enti
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