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PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., 10 de julio de 2006 Concepto No. 055 / 2006 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

E. S. D.

Referencia: 110010328000200500024 01

Expediente número: 3889 y 3898

Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA y OTROS Asunto: Nulidad de la Resolución No. 0793 de 13 de febrero de 2004, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por medio de la cual se nombro al señor LUIS GONZALO OLARTE CELY, como profesor de planta de la Facultad de Derecho, con solicitud de suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda instaurada por el ciudadano GERMAN GUEVARA OCHOA El señor GERMAN GUEVARA OCHOA, en nombre propio, en ejercicio de la pretensión pública de nulidad, formuló demanda ante el Consejo de Estado – Sección Quintapara que, previos los trámites del proceso electoral se efectuaran las siguientes declaraciones: “ Declarar la nulidad y suspensión provisional de la Resolución No. 0793 de 13 de febrero de 2004 suscrita por el Rector CARLOS SALAMANCA y por el Vicerrector Académico ALFONSO TAMAYO de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, que nombró como docente de planta y tiempo completo, en la Facultad de Derecho al abogado LUIS GONZÁLO OLARE CELY, por haber sido expedida con violación de las normas que regulan el concurso para el ingreso a la planta docente de la UPTC;

Resolución 55 de 2002 proferida por el Consejo Académico de dicho claustro universitario”. A) Hechos El actor refirió que, mediante Resolución No. 3379 de 2003, la UPTC realizó una convocatoria para proveer cargos de docentes de planta en la nómina, entre otros, a dos profesores con especialización en Derecho Administrativo, preferiblemente con maestría o doctorado en cualquier especialidad del derecho; con experiencia docente universitaria y/o profesional de un año en el área del concurso y preferiblemente con manejo de una segunda lengua, tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicho centro universitario. Señaló que no existió acto administrativo que designara el jurado evaluador de la prueba académica, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 55 de 2002 del Consejo Académico de la UPTC; añadió que participaron 5 jurados cuando la norma citada señala cuatro. Adujo que varios de los jurados no eran especialistas en el tema del concurso; además que no existía acta que certificara la reunión de los jurados evaluadores antes de la prueba académica con el fin de unificar criterios con los que se evaluara dicha prueba y conocer y evaluar el proyecto de investigación en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada resolución. Afirmó que tampoco existía constancia de la actuación del Consejo de Facultad como representante de la misma ante el Comité Docente y de asignación de puntaje, en cuanto hacia referencia a la selección y estudio de las hojas de vida de los aspirantes a los cargos citados; que tampoco obraban en el expediente las razones explicativas

de las calificaciones emitidas por los jurados en la prueba académica y actitud docente. Que el concurso exigía para las personas que valoraron las hojas de vida, antes de la prueba oral, que fueran juristas y el señor LUIS CARLOS PEÑA FARIETTA no lo era. De otra parte, señaló el actor que frente al punto denominado productividad el mismo imputado respondió al Sindicato Asoprofe UPTC, con oficio de fecha 7 de julio: “Al Doctor Gonzalo Olarte se le asignaron ocho puntos en virtud a que anexó dos constancias expedidas por instituciones académicas profesionales reconocidas nacionalmente, en la cual dan cuenta de las investigaciones realizadas, dichas constancias gozan de toda presunción de legalidad y en tal virtud fueron valoradas y tenidas en cuenta. Por esta razón se valoró el numeral 2º del artículo 10 de la Resolución 5 y no otro, por la seguridad jurídica que las mismas ofrecían”. En ese orden de ideas indicó el actor que resultaba extraño que el mismo imputado respondiera del citado oficio avalado por el Vicerrector Académico; sin embargo, añadió que esta presunción admitía prueba en contrario. Asimismo hizo un cuestionamiento sobre los dos trabajos de investigación reseñados por el concursante en su hoja de vida, aduciendo que si se trataba efectivamente de esta situación los mismos estuvieron bien evaluados con 4 puntos para cada uno de los mismos; pero consideró que si los trabajos ya señalados se tratan de tesis o trabajos de tesis laureados el puntaje que debió otorgarse era de medio punto por cada uno de ellos. De igual manera, hace énfasis en que el trabajo realizado por el aquí demandado no

se trataba de un trabajo de investigación, tal como se pudo deducir del Oficio CRD222.04 de 21 de julio de 2005, donde la Coordinadora Regional de la Universidad Santo Tomás manifestó que el señor Olarte, estudio en dicho claustro universitario con especialización en derecho penal, la cual culminó en el año 2001, y que presentó el proyecto de grado titulado “Situación Sociojurídica de los menores que se encuentran en la Fundación Juvenil Luis Antonio Sandoval Granados de Duitama; añadió que el señor Olarte manifestó que había elaborado un trabajo de investigación denominado “Maltrato Físico al menor en Duitama”, situación ésta que en palabras del actor no es cierta pues se trató de una tesis de grado elaborada conjuntamente con María Elizabeth Alba Orozco para la especialización en Instituciones Jurídico Familiares dentro del Convenio de la Universidad Nacional UPTC, área que en nada tiene que ver con el Derecho Administrativo. Dijo que para la especialización de Derecho Administrativo en la Universidad Santo Tomás no presentó trabajo de investigación, puesto que en dicha especialidad no se exige trabajo de grado. En ese orden de ideas, indicó que quedaron desvirtuados los trabajos de investigación a que hizo referencia el actor, pues en realidad se trato de trabajos que se exigían como requisito para optar por un título de especialista de disciplinas distintas a las del concurso, contraviniendo de esta forma el contenido de la Resolución 5. Afirmó que se violó el Acuerdo 21 de 1993, numeral 6, del artículo 15; en cuanto no se obtuvieron los 70 puntos por parte del aspirante, ya que se le sumaron dos veces

las investigaciones realizadas en especializaciones, lo que indica que la especialización tenía que sumar 4 puntos y no ocho (8) con los puntos del trabajo para optar el título. Finalmente, concluyó en su escrito de demanda que hubo complicidad por parte del rector de dicho claustro universitario en cuanto con 40 días de retraso resolvió la revocatoria directa negándola, argumentando que los trabajos del señor Olarte acreditaron su productividad académica. Añadió que de forma fraudulenta el citado docente ganó el concurso. B) Normas violadas y concepto de violación El actor indicó como normas violadas las siguientes:  Código Contencioso Administrativo, artículo 139  Resolución No. 55 de 2002 del Consejo Académico de la UPTC, parágrafo del artículo 3º, artículos 13, 14, 19  Acuerdo 021 de 1993, artículo 15, numeral 6o Como concepto de violación, el demandante hizo una transcripción de las normas arriba citadas y señaló que la Resolución No. 0793 de febrero 13 de 2004 “Por la cual se hizo el nombramiento como Profesor de Planta, suscrita por el Rector del UPTC”, no fue publicada en el Diario oficial, para efectos del cómputo del término de caducidad, con lo cual se vulneró el contenido del artículo 139 de C.C.A. Finalmente, añadió que el concurso debió ser transparente y sometido a los requisitos legales y reglamentarios que no se cumplieron. C) Solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda, se pidió la suspensión provisional del acto

administrativo acusado, señalando que se violó el contenido del artículo 10 de la Resolución No. 55 del Consejo Académico de la UPTC, a través de la cual se establecen los concursos acceder a los empleos de docentes de ese establecimiento educativo. Dicha solicitud la fundamentó en: - Que la UPTC ,mediante Resolución 3379 de 2003, abrió una convocatoria para proveer cargos de docentes de planta, entre ellos dos abogados con especialización en Derecho Administrativo, preferiblemente con maestría o doctorado en cualquier área del derecho, con experiencia docente universitaria y/o profesional de un año en el área del concurso, para la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - Que en la hoja de vida el señor Olarte Cely, señaló que adelantó dos proyectos de investigación y la comisión encargada de evaluar las hojas de vida de los aspirantes otorgó 4 puntos a cada uno de los citados proyectos. - Que el sindicato de Profesores de dicho claustro universitario, verificó que los citados trabajos correspondían a monografías de postgrado para obtener el título en las dos especializaciones de derecho penal e instituciones jurídico –familiares, no afines con el área del concurso; añadió que los trabajos citados fueron calificados dos veces (15) puntos, de conformidad con el artículo 5 de la citada Resolución. - De igual manera afirma el demandante que si a los 73.2 puntos que se le asignaron al señor Olarte Cely se le restan los 8 puntos que se le asignaron, queda por debajo de los 70 puntos necesarios para ganar el concurso. Concluyendo que hubo flagrante violación de la Resolución 55 de 2002, la cual

surge de la simple confrontación de las mismas normas. 1.2 Admisión de la demanda El Consejo de Estado - Sección Quinta - mediante auto de 11 de noviembre de 2005, admitió la demanda, y ordenó las notificaciones del rigor, luego de ser corregida. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, consideró que no estaba llamada a prosperar por no reunir los requisitos señalados en el artículo 152-2 del Código Contencioso Administrativo. ( Fls. 119-125) 1.3 Contestación de la demanda El señor LUIS GONZÁLO OLARTE CELY, guardo silencio. (fl. 172) 2.1 La demanda instaurada por el ciudadano Germán Escobar Rodriguez El señor Escobar Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en términos similares a los esbozados por el señor GERMAN GUEVARA OCHOA en la demanda que interpuso ante el Consejo de Estado – Sección Quinta -, por lo que este Despacho omitirá su transcripción en cuanto a las pretensiones, los hechos y la solicitud de suspensión provisional. (fls. 55-60) 2.2 Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 12 de enero de 2005, rechazó la demanda electoral, instaurada por GERMAN ESCOBAR RODRÍGUEZ, en nombre propio, contra la UPTC, señalando que se produjo caducidad de la pretensión; de igual manera reconoció personería al señor ESOBAR para actuar en este trámite (fls. 63-64)

El demandante interpuso recurso ante esa misma instancia, la cual mediante auto de 6 de abril de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de enero de 2005 que rechazó la demanda y ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia se remitiera el expediente al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 (fls. 71-72) El Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto de 7 de diciembre de 2005, admitió la demanda interpuesta por el aquí actor y negó la suspensión provisional del acto acusado por no reunir los requisitos del artículo 152-2 del C.C.A. (fls. 88-93) 2.3 Contestación de la demanda (fols. 121-126 ) El señor LUIS GONZALO OLARTE CELY, por intermedio de apoderado judicial, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos señaló: Que respecto al manejo de la segunda lengua no fue exigida por la Resolución 3379 de 2003 de la UPTC; que con relación a los trabajos de investigación la convocatoria referida no exigió su anexo o copias, por lo que señalo que tal afirmación no era cierta.

Que la conformación del jurado evaluador para la respectiva prueba académica se realizó de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 55 de 2002 del Consejo Académico de la UPTC, situación ésta que se podía verificar a través de las actas

firmadas por dichos jurados y que fueron aportadas por el actor. Que tres de los docentes MARTIN HERNANDEZ, JAIR FONSECA y JORGE PATIÑO eran especialistas en el área de Derecho Público, en tanto el señor LUIS CARLOS PEÑA ARRIETA si bien era economista, ejerció la cátedra de Hacienda Pública, asignatura que corresponde al área de Derecho Público. Que el parágrafo, del artículo 13 de la Resolución 55 de 2002, no exigía para su cumplimiento la expedición de un acto administrativo; sin embargo señaló que su cumplimiento fue observado plenamente, ya que actuaron los profesionales citados; añadió que el artículo 14 de la citada resolución no exigía la elaboración de un acta que certificara la reunión de los jurados evaluadores antes de la prueba académica con el fin de unificar criterios y evaluar el proyecto de investigación. Que una de las funciones del Representante del Comité Académico Docente, es la de prestar asesoría en las convocatorias que se realizan en las distintas unidades académicas. Que los jurados emitían su evaluación de manera autónoma y libre en formatos diseñados para tal fin, en los cuales aparecían las evaluaciones correspondientes a cada componente de la prueba académica, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 55, por lo que no aceptaba el hecho de que no obraban documentos concursales con criterios de motivación sobre las calificaciones emitidas. Sobre la calidad de economista del señor Luis Carlos Peña Farieta, adujo que en la Resolución 5 de 2002, no esta normada, sino que se trataba de una apreciación

subjetiva del accionante. Que según Oficio de 22 de julio de 2004, suscrito por el Decano de la Facultad de Derecho de la universidad Santo Tomás, las especializaciones en Derecho Penal y Administrativo no requerían monografía (fl.8) Respecto de las demás investigaciones, señala que la Resolución 5 de 3 de diciembre de 2002, no exige que los trabajos de investigación fueran exclusivamente en Derecho Administrativo, con lo que reitera que ésta era una apreciación subjetiva del actor. De igual manera, señaló que la citada Resolución en su artículo 10, numeral 2, el número de puntos a otorgar por cada trabajo investigativo certificado por institución académica reconocida. En ese orden de ideas, afirmó que aportó las constancias respectivas que hacen referencia al tema de derechos fundamentales, asuntos íntimamente relacionados con el Derecho Público. Se opuso a la solicitud de suspensión provisional por improcedente.

Propuso como excepciones: Improcedencia de la acción.

Que fundó en que su nombramiento se realizó por un concurso público de méritos, en la que ocupó el segundo lugar y que el nominador simplemente ejecutó la decisión del jurado evaluador; que dicho procedimiento se efectúo de conformidad con la Resolución 55 de 2002, que reglamentaba los concursos de méritos académicos al interior de la universidad. Caducidad de la Acción. Dijo que (fls. 121126): - Se trató de una situación particular y concreta, en virtud de la cual ocupó el segundo puesto en el concurso, y que fue comunicado el 12 de febrero de 2004, por el Vice-rector Académico de la Universidad, es decir que se trato de una

situación particular y concreta que creo un derecho. - Que con fecha 13 febrero de esa misma anualidad, informó sobre su disponibilidad de vinculación. - Que el 23 de febrero de 2004, se efectúo su posesión - Que en ese orden de ideas, transcurrieron más de 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notificó legalmente el acto, por lo que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Ausencia de Causa. Manifestó que el concurso contentivo de la Resolución 5 de 2002, cumplió con sus etapas en forma transparente y no se omitió requisito alguno que afecte el nombramiento del señor LUIS GONZALO OLARTE CELY, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Firmeza del acto administrativo Soportó este medio de defensa en los siguientes supuestos: - Que el nombramiento del señor LUIS GONZALO OLARTE CELY adquirió firmeza, porque contra éste no se interpusieron dentro del término los recursos o acciones que la ley consagra para efectos de su invalidación; añadió que no obstante lo anterior se hizo uso de la revocatoria directa del acto demandado, dando como resultado la ratificación del mismo por cuanto no se encontraron previstas las causales del artículo 69 del C.C.A. - Que el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, no estableció en forma taxativa que los actos de carácter particular y concreto debían ser publicados en el Diario oficial, con lo que se ratifica que el mismo goza de plena firmeza por

haber sido debidamente notificado y no requerir de la citada publicación. - Que sobre el estudio de constitucionalidad del citado artículo que ha realizado la Corte Constitucional en Sentencia C-646 de 2000 se encontró en su parte resolutiva, que el mismo se encuentra ajustado a la Carta Superior. - Que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2004, es decir que transcurrieron más de 8 meses, de estar en firme el acto administrativo particular y concreto que concluyó con la selección y nombramiento de su mandante; reiteró que dicho acto no requería publicación por ser un acto de carácter particular y concreto. Apoyo sus argumentos en las sentencias de la Corte Constitucional C-957 de 1999 y C-646 de 2000.

3. Acumulación de Procesos El Consejo de Estado – Sección Quinta – mediante auto de once (11) de mayo de dos mil seis (2006), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo, resolvió acumular los procesos electorales No. 110010328000200500024-01 y 110010328000200502870-01 en los que figuraban como demandantes GERMAN GUEVARA OCHOA y GERMAN ESCOBAR RODRIGUEZ, respectivamente. (fls. 187-289) 4.- Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de mayo de 2006 la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl.292) En el mismo escrito de los demandantes presentaron sus escritos de conclusión, en el que reiteraron los argumentos esbozados en las respectivas demandas y

añadieron: - Que el señor Olarte Cely no demostró tener maestría o doctorado - Que no se designó por parte de los jurados de la defensa de Olarte la inexistencia de un acto administrativo que designara el jurado evaluador de la prueba académica, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 5 de 2202 del Consejo Académico de la UPTC. - Que los abogados de la defensa del demandado afirmaron que el jurado evaluador estuvo integrado por cinco jurados, cuando la norma exigía cuatro, artículo 13 Resolución 55 de 2002. - Falta de idoneidad de los jurados, por una parte del economista Luis Carlos Peña, para el concurso de Derecho Público, así como de la doctora María Stella García quien fuera abogada civilista, ámbitos estos lejanos a los del concurso. - Que no existió acto administrativo para nombrar a los asesores Margarita Santafé, Julieta Alarcón y Agustín Reyes, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 55 de 2202; reiteraron que los citados asesores no estaban investidos de tal facultad sin acto previo que los delegara. - Que no existió acta que certificara la reunión de los jurados evaluadores antes de realizar, la prueba académica con el fin de unificar criterios con los que se evaluaría posteriormente la mencionada prueba, para conocer y evaluar el proyecto de investigación en el marco de lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución 5 de 12002. - Que no figura en el expediente, constancia de la actuación como asesor del Consejo de Facultad del representante de la misma ante el Comité de Personal

Docente y de Asignación de Puntaje, en cuanto hacia referencia a la selección y estudio de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar los cargos de docentes de la UPTC en el área de Derecho Pública - Que todo acto administrativo asi sea de trámite debe ser motivado. - Que no hubo idoneidad de los evaluadores para valorar los puntajes de las hojas de vida, ya que se requería tener un conocimiento en las ramas del Derecho y sus contenidos. - Que las presunciones afirmadas por el demandado quedaron desvirtuadas, en primer lugar su apoderado no señaló las normas que indicaran que la monografías para optar al título de especialista eran trabajos de investigación ; añadió que los trabajos elaborados por Olarte Cely a pesar de conformar una sola unidad, fueron evaluados de manera separada para que sobrepasaran los 70 puntos. - Que existió una errática interpretación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, al negar la revocatoria directa, porque si fue manifiesta su oposición a la ley y/o reglamentos y atentó contra el interés público. - Que de conformidad con el auto del 11 de mayo de 2006, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quintaen donde se acumularon os procesos de la referencia, resulto evidente, la procedencia de la ación que se impetró. Frente a las excepciones señalaron: Que no había ausencia de requisitos en la demanda. Indicó que se indicaron claramente las normas vulneradas. Sobre la procedencia de la acción. Señaló que en varios pronunciamientos del

Consejo de Estado, se ha ordenado la nulidad de los actos administrativos por vía de la acción de nulidad electoral; que la acción no ha caducado, y que dicho acto debió ser publicado e el Diario oficial. Citó para efecto la Sentencia C-600 de 2000 de la Corte Constitucional. No hay ausencia de causa. Indicaron que por el contrario resultó un fraude al colocarle a Olarte Cely más puntos de los debidos en el concurso. Si estan los supuestos sustanciales de la Acción. Afirmaron que por lo demás eran subjetivos los argumentos del Dr. Randulfo en cuanto pretendía objetar la acción, basándose en supuestas acciones disciplinarias de Olarte contra el Presidente de Asoprofe de la UPTC, que nada tenían que ver con el presente proceso. Mal ejemplo de docente. Adujo que el señor Olarte Cely acudió a ciertas estrategias que atentaban contra la moral y la ética de la Facultad de Derecho. Por su parte el señor LUIS GONZALO OLARTE CELY guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. De las excepciones formuladas De manera previa al análisis del fondo del asunto propuesto por los actores en el presente proceso acumulado, considera el Despacho pertinente analizar las excepciones propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.

Improcedencia de la acción Señaló la parte que la pretensión de nulidad de carácter electoral resultaba improcedente porque el demandado no fue elegido por voto popular, ni nombrado por

corporación electoral, junta o consejo alguno; según el demandado, no se realizaron escrutinios, ni se declaró electo un vencedor en contienda electoral, por lo que concluyó que dicho acto no era susceptible de la acción electoral. La excepción propuesta no está llamada a prosperar, porque, contrario a lo que afirma el apoderado de la parte demandada, la nulidad del acto de designación se somete al procedimiento especial del proceso electoral, toda vez que, por esta vía procesal se juzgan no solo los actos de elección propiamente tales, sino de igual manera, los actos por medio de los cuales se efectúan nombramientos. Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, cuando al regular lo atinente con la prescripción de la acción electoral señala que en tratándose de nombramientos la misma caducará en veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se efectúe la expedición del acto de cuya nulidad se trata. Caducidad de la acción Se expresó que en el asunto en examen había operado la caducidad de la pretensión electoral porque ha transcurrido más de un año desde el momento de la consolidad del derecho particular y concreto y la presentación de la demanda. Esta Procuraduría Delegada, siguiendo para el efecto los antecedentes jurisprudenciales que ha elaborado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en torno a la caducidad de la acción de contenido electoral, cuando se demandan actos distintos de aquellos que se expiden y notifican en diligencias públicas, considera

que no está llamada a prosperar. En efecto, no obstante que el ejercicio de la pretensión anulatoria recae sobre un acto de nombramiento, de carácter particular y concreto, no por ello, el término de caducidad de la acción corre desde el momento mismo de su expedición, como si el acto no requiriera de su respectiva publicación, formalidad que le permite a los ciudadanos conocer el contenido del acto y ejercer el control de legalidad; por el contrario, el acto de nombramiento de contenido particular y concreto ha de ser publicado, y es esta la razón por la que, solo a partir del agotamiento de este procedimiento, es que se inicia el cómputo del término de caducidad. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho que: “La oportunidad de la acción electoral en este caso ha sido aceptada desde el auto admisorio de la demanda (fl 25) a la luz de la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional que en su parte resolutiva dice textualmente, en lo pertinente: DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto....” (subrayado fuera del texto) “El parágrafo citado en la sentencia establece:

“Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación” “De manera que, conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicación en el Diario Oficial. “Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente (artículos 44 y s.s.), para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual opera la caducidad”. 1 Así las cosas, la prosperidad de la excepción le impone a quien la propone la carga de la demostración de la fecha real y efectiva en que se llevó a cabo la publicación

del acto; como en el asunto de marras el excepcionante no ha demostrado la fecha en que fue publicado el acto de nombramiento, ni existe en el plenario prueba que 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ. Octubre 24 de 2002. Radicado Interno No. 2833. corrobore la existencia de la publicación del acto acusado, la caducidad no se ha operado y bajo ese entendido la excepción no está llamada a prosperar. Ausencia de causa Fundamentó la excepción en el hecho de que el nombramiento del docente cuya nulidad se demanda, se efectuó siguiendo la Resolución número 55 de 2002 , cumpliendo todas las etapas que se señalaron para el concurso de méritos y no se omitió requisito alguno que lo afecte. El hecho propuesto por el apoderado de la parte demandada no es constitutivo de una excepción propiamente dicha, pues no es un hecho nuevo capaz de enervar la pretensión incoada; por el contrario, trata de determinar si se agotaron los procedimientos establecidos en el concurso de méritos que re4guló la Resolución 55 del 2002 y si el designado cumplía o no los requisitos del cargo es asunto a decidir en la sentencia, que es el fondo del asunto a considerar. Firmeza del acto accionado Tampoco constituye una excepción este argumento. En los términos que lo propone resulta un tanto confuso, no es expresado de manera clara, y su explicación no permite concluir cuál es la razón por la cual el hecho de que se trate de un acto firme

no pueda ser susceptible de ser accionado en sede judicial por vía de la acción de nulidad de contenido electoral, mecanismo que se ha señalado por el legislador para efectos de ejercer el control de legalidad en sede judicial de los actos administrativos, que precisamente deben encontrarse en firme y ser definitivos para que sean objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Consideración preliminar al mérito del asunto En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada se refirió a la existencia de una solicitud de revocatoria directa del acto cuya nulidad demanda y de una decisión por parte de la administración, representada en el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológi

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