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PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Resolución Superior No. 040 del 30 de diciembre de 2005

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Resolución Superior No. 040 del 30 de diciembre de 2005
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2005

Bogotá D.C., septiembre 27 de 2006 Concepto No. 067/2006 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. MARÍA NOHEMÍ HERNANDEZ PINZÓN

E. S. D.

Procesos acumulados números: 110010328000200600005 00 y 110010328000200600004 00

Radicados internos números: 3918 - 3919

Actores: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - JESÚS HERNÁN GIRALDO Asunto: Nulidad de la Resolución Superior No. 040 del 30 de diciembre de 2005, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos, por medio de la cual se designa al Señor JAIRO IVAN FRIAS CARREÑO, como Rector de la Universidad de Los Llanos, para el período 1º de marzo de 2006 al 28 de febrero del

2009.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda formulada por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (Radicado interno número 3918) La Nación-Ministerio de Educación Nacional, actuando por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, recurriendo a la pretensión de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad de la Resolución Superior número 040 del 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, designó al señor JAIRO IVAN FRIAS CARREÑO como Rector de la Universidad de los Llanos, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009.

1 A) Hechos Manifestó la parte actora que, en desarrollo de las potestades constitucionales y legales, a las cuales hizo referencia a manera de proemio, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, para efectos de ejercer la facultad asignada de designar al Rector del establecimiento de educación superior, expidió la Resolución Superior número 033 del 21 de octubre del 2005, acto por medio del cual efectuaba la convocatoria pública a los candidatos al cargo de Rector y señalaba el procedimiento a seguir para efectos de la designación de ese servidor. Seguidamente, reseñó lo relacionado con la publicidad de la convocatoria la que fue dada a conocer por medio de publicación en los diarios El Tiempo y 7 Días Llanito y en la página web de la institución, indicándole a los aspirantes al cargo que el término máximo para la presentación de las hojas de vida, junto con el programa de gobierno se realizaría entre el 1 y 11 de noviembre del 2005. Agotado este primer término, dijo que la Secretaría General de la Universidad levantó un acta en la cual se contenía listado de los aspirantes junto con los documentos allegados por los aspirantes (artículo segundo de la Resolución Superior 033 de 2005); el 15 de noviembre de la misma anualidad, la Comisión de revisión de documentos de que trata el artículo 5o de la Resolución 033, levantó un acta con inclusión de los aspirantes que cumplieron los requisitos de la convocatoria y que por tal razón estaban habilitados y los documentos recibidos. La Comisión presentó ante el Consejo Superior de la Universidad el respectivo informe con inclusión del resultado de la revisión de las hojas de vida; acto seguido y en la misma fecha el Consejo

Superior de la Universidad procedió a la revisión de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Rector. Afirmó también que, de conformidad con la Resolución Superior 033, artículo 2º, se establecían dos requisitos para efectos de convocar al Consejo Superior a sesionar de manera extraordinaria, refiriendo por tales los señalados en el artículo 2º de la Resolución Superior 033; afirmó que el primero de los requisitos se cumplió a cabalidad, no así el segundo de los mismos y que dice relación con la presentación 2 de los programas de gobierno por los aspirantes al Consejo Superior. Que no obstante lo anterior se procedió a la designación del Rector. B) Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones conculcadas las siguientes:  Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política  Ley 30 de 1992 artículos 57 y 28  El artículo 2º del Código Contencioso Administrativo  El parágrafo 2º del Acuerdo número 27 de 2000  Los artículos 6º, parágrafo 2º, y 7º de la Resolución Superior 033 del 2005. En acápite especial de la demanda titulado “IV CONCEPTO DE VIOLACION”, la Nación–Ministerio de Educación, que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores y que, como consecuencia de ello, a más de haberse expedido infringiendo las normas en que debía fundarse, fue expedido en forma irregular. Seguidamente, señaló que “El cargo consiste en que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos –que se reunió de manera irregularpara emitir el acto cuestionado debió tener en cuenta el procedimiento establecido en las disposiciones citadas como violadas, razón por la cual vulneró el debido proceso….” La parte demandante explicó que, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Universidad procedió a adelantar el trámite encaminado a realizar la designación del Rector y que, para tal efecto, expidió la Resolución Superior número 033 del 2005 por medio de la cual reglamentó el procedimiento de selección, destacando que, de conformidad con este procedimiento se había señalado que los aspirantes habilitados para la designación de Rector 3 debían presentar y sustentar su programa de gobierno ante la comunidad académica y ante el Consejo Superior; la primera de las presentaciones y sustentaciones se llevó a cabo el 14 y 15 de diciembre de 2005, sin embargo tal presente y sustentación no tuvo lugar en relación con los miembros del Consejo Superior Universitario; además, que el Consejo se reunió sin convocar a la Delegada del Ministro de Educación, lo que configura una irregularidad que daba lugar a la anulación del acto acusado. Indicó que en el proceso de escogencia del Rector de la Universidad de los Llanos, se conculcó la garantía del debido proceso pues se desconocieron etapas previas; así, dijo que el artículo 7º de la Resolución Superior número 033 del 2005 establecía que la designación de Rector se hizo en sesión del Consejo Superior expresamente convocada para tal fin y que tal convocatoria no existía. Sostuvo que “El documento allegado al Ministerio de Educación Nacional, con radicación No. 2005ER86582 del

28 de diciembre del 2005, …, no puede entenderse como una convocatoria, pues no especifica el objeto de la citación, el lugar de la misma, no se suscribe por persona alguna, no señala el orden del día a llevar a cabo y no cumple los demás requisitos exigidos en los reglamentos de la Universidad”. Manifestó que se desconoció el parágrafo primero del artículo 11 del Estatuto General de la Universidad, que señala que el Secretario General de la Universidad actúa como Secretario del Consejo Superior, pero que en la sesión en la que se designó el Rector no se cumplió con esta formalidad. Según el apoderado de la parte actora, “Los miembros relacionados en el hecho 16, en ostensible desconocimiento de la norma citada, designaron secretario ad – hoc en la sesión del 30 de diciembre de 2005, durante la cual se materializó el Acto Administrativo demandado”. Reiteró el decir, según el cual “la reunión celebrada el día 30 de diciembre del 2005, se adelantó de manera irregular sin cumplir los requisitos señalados en los reglamentos de la Universidad, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y por lo mismo a juicio del Ministerio de Educación Nacional, el procedimiento de designación del rector debe retrotraerse a la presentación de los 4 planes de gobierno de los aspirantes ante el Consejo Superior en sesión convocada para tal fin, de acuerdo a los estatutos” C) Solicitud de suspensión provisional En acápite especial, dentro del cuerpo de la demanda, se solicitó por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, señalando para efectos de la solicitud que se

presentaba una manifiesta violación al procedimiento previsto en las disposiciones que reglamentan el proceso de escogencia del Rector. 1.2 Admisión de la demanda Por auto del 9 de febrero del 2006, el Consejo de Estado, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. La solicitud de suspensión provisional fue desestimada bajo la consideración de que no se advertía la violación flagrante entre el acto administrativo demandado y la Ley, lo cual constituía un presupuesto sine qua non para la prosperidad de la medida provisional deprecada. 1.3 Contestación de la demanda El señor Jairo Iván Frías Carreño, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda. De su respuesta se destaca que la defensa considera que no existe objeto de decisión porque el acto de designación fue anulado en sede jurisdiccional por decisión de tutela. Luego de referir los aspectos relevantes de las tutelas interpuestas por varios de los concursantes contra el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, por razón 5 del procedimiento que adelantó para efectos de la designación del Rector de la entidad universitaria, concluye que “la Resolución 040 de 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual se designó al Doctor JAIRO IVÁN FRÍAS CARREÑO, no está vigente, y por tanto se hace necesario continuar con el trámite de este proceso electoral”. Destaca este Despacho un aparte de sus argumentaciones en los que manifestó: “de forma que a la fecha de contestación de esta demanda ordinaria electoral, el acto aquí acusado ya está anulado por vía constitucional, de forma que no generó efectos

legales de ninguna índole, lo que nos lleva a predicar que por sustracción de materia, y ante la inexistencia jurídica del acto acusado, es menester solicitar se de por terminado este proceso contencioso, máxime cuando el juez de tutela que afecto de nulidad el acto aquí acusado fue enfático en estipular que la decisión de tutela generaba efectos “… independientemente de las decisiones que en su momento pueda tomar la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la legalidad de los actos del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos o sobre la elección respectiva, se hace necesario proteger de manera inmediata el derecho fundamental al debido proceso conculcado al actor….” Mas adelante señaló: “Independientemente de las razones de derecho que los Jueces de tutela hayan aducido, y siendo absolutamente cierto que el Acto Administrativo aquí perseguido en nulidad, fue declarado irregular por esos Jueces, hemos de sostener que el presente proceso de nulidad electoral ha sido objeto de una terminación anticipada a terceros, lo que pido se declare bajo amparo del principio esencial de economía procesal que debe primar en toda actuación judicial”. Por último, refirió que no obstante estar frente a un caso juzgado constitucionalmente, consideró oportuno fijar su postura sobre el cargo de la demanda relacionado con la presunta violación de las normas y del procedimiento previo a la designación que debía ser aplicado, indicando que “-contrario a lo entendió por el Juez de Tutela-, no se configuró ninguna violación a las normas y procedimiento preestablecido para la elección del Rector de UNILLANOS y contenida

en el acto aquí acusado” 6 2.1 Demanda formulada por el ciudadano JESUS HERNAN GIRALDO (Radicado interno número 3919) El señor Jesús Hernán Giraldo, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se efectuaran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que es NULA LA SESION EXTRAORDINARIA 017 de fecha 30 de Diciembre del 2005 del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS. “SEGUNDA: Que es igualmente Nula la designación como RECTOR de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, para el período Comprendido entre el 1 de Marzo de 2.006 y el 28 de febrero de 2.009 del Doctor JAIRO IVÁN FRÍAS CARREÑO. “TERCERA: Que es igualmente Nula la Resolución 040 de fecha 30 de Diciembre de 2.005, emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA al Dr. JAIRO IVAN FRÍAS CARREÑO, como Rector de la Universidad de los Llanos para el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2.006 y el 28 de febrero de 2009. “….” A) Hechos Dentro del supuesto fáctico de la demanda, la parte demandante, a manera de prolegómeno, se refirió a aspectos tales como la naturaleza de la Universidad; a la regulación que la Ley 30 de 1992 efectúa del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección, su integración, sus funciones. Indica que la Universidad

del Llano en sus estatutos internos y en desarrollo de las disposiciones legales determina igualmente la forma como se integra el Consejo Superior Universitario, la asignación de la función de secretario del Consejo Superior Universitario al Secretario General de la Universidad, las reuniones ordinarias del ente corporativo, así como las extraordinarias. Señaló que el Consejo Superior de la Universidad mediante Resolución Superior número 033 del 21 de octubre del 2.005 estableció el procedimiento para la designación del Rector de la Universidad, destacando de esta regulación lo señalado 7 en el parágrafo segundo y en el artículo 7º ibídem, disposiciones según las cuales, los aspirantes al cargo debían presentar su programa de gobierno a la comunidad universitaria en las condiciones señaladas por la Universidad y de igual manera al Consejo Superior de la Universidad. Así mismo, señaló que la designación del Rector se haría en sesión del Consejo Superior convocada para tal fin. Indicó que el día 30 de diciembre el Consejo de la Universidad se reunió, en sesión extraordinaria, en la sede del Club Campestre Internacional, lugar ajeno a la Universidad y argumentando que habían efectuado la convocatoria al cuerpo colegiado con cinco (5) días de antelación, procedieron a sesionar de manera irreglamentaria y a designar como Rector del Alma Mater al señor Jairo Iván Frías Carreño. También afirmó que la sesión del Consejo, así como también la designación del Rector, era violatoria de la Ley 30 de 1992 y de los Estatutos de la Universidad porque: i) los cinco miembros del Consejo que sesionaron nunca hicieron solicitud

para que se citara a sesión extraordinaria para la elección de Rector; ii) la sesión se adelantó sin la presencia de quien debe presidirla legalmente que lo es el Ministro de Educación o su delegado; iii) la sesión la presidió el señor Rodrigo Arenas Granada, en condición de representante del Presidente sin haber sido designado debidamente para tal efecto. Que el Consejo Superior de la Universidad, que sesionó en las condiciones que señalara en la demanda, modificó las reglas del concurso y omitió escuchar el programa de gobierno de los aspirantes. Que no se le citó, ni se le dio la oportunidad de exponer ante el Consejo Superior su programa de gobierno. B) Normas violadas y concepto de violación En acápite especial de la demanda titulado “Disposiciones violadas y concepto de la violación”, indicó como normas conculcadas las siguientes:  Los artículos 29 y 40 de la Carta Política 8  Los artículos 64 letras a y c y 65 letra e de la Ley 130 de 1992.  El artículo 11, parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 027 del 2000 modificado por el Acuerdo 010 del 23 de mayo del 2.001.  Los artículos 6º, parágrafo 2 y 7º de la Resolución Superior número 033 del 2005. La violación de la garantía fundamental del artículo 29 Superior la hizo consistir en el hecho de que el Consejo Superior Universitario desconoció su propia reglamentación –Resolución Superior número 033 de 2005y no permitió que los candidatos presentaran su programa de gobierno. Señaló que el artículo 40 constitucional se había inobservado pues el Consejo

Superior de la Universidad, para efectos de la designación del Rector de la Universidad de los Llanos, omitió el cumplimiento de la Resolución Superior número 033 del 2005. La violación del artículo 64, letra a) de la Ley 30 de 1992, se fincó en el hecho que el miembro del Consejo Superior, quien dijo actuó en representación del Presidente de la República, carecía del acto de designación, según la demanda el Consejero ARENAS GRANADA –de quien se alega el vicio- “era miembro del Consejo por designación Presidencial, figura jurídica totalmente diferente a la anterior”, refiriéndose la apoderada judicial del actor, a la representación. La violación del artículo 65, letra e) de la Ley 30 de 1992 ocurrió por la forma como se designó el Rector, la cual dice tuvo lugar con inobservancia de los estatutos de la Universidad pues la convocatoria a la sesión extraordinaria en la cual se tomó la determinación de designar al señor Frías Carreño no fue citada en los términos estatutarios. Señaló que la violación del artículo 11 del Acuerdo 027 del 2005 se presenta por cuanto que en la sesión extraordinaria en la que el Consejo Superior de la Universidad, tomó la determinación de designar el Rector del centro universitario no actúo el representante del Presidente de la República y quien dijo actuar como tal, 9 carecía de la calidad de miembro del Consejo Superior designado por el Presidente de la República. El demandante destacó la inobservancia de las normas que regulan el procedimiento de convocatoria a sesión extraordinaria y, en particular, del acto de convocatoria, el

que, según su decir no fue efectuado por los funcionarios competentes para efectuarla. Que se inobservó el régimen estatutario del centro de educación superior porque no se permitió a las candidatos aspirantes al cargo hacer la presentación del programa de gobierno. C) Solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, en acápite especial, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y argumentó para tal efecto que se dejaron de lado de manera manifiesta las disposiciones que regulaban lo relacionado con la forma como había de ser efectuada la convocatoria y, en particular, los competentes para efectuarla. 2.2 Admisión de la demanda Por auto del 2 de marzo de la cursante anualidad. el Consejo de Estado procedió a admitir la demanda y ordenó las comunicaciones de rigor. La solicitud de suspensión provisional, de los efectos del acto acusado, fue desestimada considerando para el efecto que la infracción de la norma superior no se infería a simple vista, como tampoco surgía de manera clara y contundente la violación del parágrafo 2 del artículo 6º de la Resolución Superior 033 de 2005, en cuanto a la presentación del programa de gobierno por los candidatos. Así las cosas, afirmó la Corporación, la exigencia que impone la medida precautelar de que la 10 antinomia entre al acto acusado y la norma superior surja clara y contundente, prima facie, al rompe, no se cumplía en el presente caso. 2.3 Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda y en ésta reiteró los argumentos expresados en la demanda anterior.

3. Acumulación de procesos Por auto del 17 de agosto de 2006, se ordenó y dispuso la acumulación de los dos procesos.

4. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal apenas se pronunció la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sin que expresara argumentos nuevos en pro de su pretensión. Señaló que vistos los antecedentes que obran en los procesos acumulados y en particular por haberse “presentado un fallo de tutela posterior a la presentación de esta demanda, el cual obra en el expediente, en la medida en que se cumpla el debido proceso y la observancia de las disposiciones que rigen esta materia, me atengo a los que resulte probado dentro del presente proceso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

11 Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto en examen, en el que, en ejercicio de la pretensión de nulidad de contenido electoral, los actores pretenden la nulidad del acto por medio del cual, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos designó al señor JAIRO IVAN FRIAS CARREÑO, como Rector de la Universidad de los Llanos, para el período comprendido entre el 1º de marzo al 28 de febrero de 2009. En consideración de este Despacho la apoderada del señor Frías Carreño propuso en su escrito de contestación de la demanda una excepción de cosa juzgada de carácter constitucional y con fundamento en ella solicitó la terminación del proceso.

La cosa juzgada como excepción reviste una doble condición: Puede ser propuesta, bien como excepción de mérito o como excepción previa. En el caso presente se ha de entender como excepción de mérito, por virtud del tratamiento dado por las disposiciones y mandatos del C.C.A. y su estudio se abordará a continuación, de manera previa al análisis del asunto de fondo, dado que de presentarse la cosa juzgada se enervaría la pretensión y habría de terminarse el proceso sin necesidad de pronunciamiento de fondo ante la ausencia de objeto de decisión.

1. De la excepción propuesta El Despacho infiere la proposición de la excepción de cosa juzgada y la solicitud de terminación del proceso, de los siguientes apartes de la contestación de la demanda: Dijo la apoderada de la parte opositora en su contestación de la demanda: “De lo visto, tenemos que la nulidad decretada por vía de Tutela abarcó todos los actos que se realizaron desde el 25 de noviembre de 2005, en adelante, de forma que esa nulidad AFECTO de manera directa la Resolución Superior No 040 del 30 de diciembre de 2005, mediante la cual se había designado como Rector al señor JAIRO IVÁN FRÍAS CARREÑO, de forma que a la fecha de contestación de esta demanda ordinaria electoral, el acto aquí acusado ya está anulado por vía constitucional, de forma que no generó efectos legales de ninguna índole, lo que nos lleva a predicar 12 que por sustracción de materia, y ante la inexistencia jurídica del acto acusado, es menester solicitar se de por terminado este proceso contencioso, …” (negrillas del

Despacho) (…) “Independientemente de las razones de derecho que los Jueces de tutela hayan aducido, y siendo absolutamente cierto que el Acto Administrativo aquí perseguido en nulidad, fue declarado irregular por esos Jueces, hemos de sostener que el presente proceso de nulidad electoral ha sido objeto de una terminación anticipada, al haber desaparecido del mundo jurídico, el acto acusado y sin que el mismo haya generado ningún derecho a favor de mi cliente, y por ende ninguna afectación a terceros, lo que pido se declare bajo amparo del principio esencial de economía procesal que debe primar en toda actuación judicial” (negrillas con del Despacho, las demás pertenecen al texto citado) La solicitud de terminación del proceso por la existencia de una sentencia del juez de tutela que accedió a tutelar los derechos fundamentales cuya protección se solicitó y para efectos de lo cual determinó declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior en el proceso de designación del Rector de la Universidad de los Llanos no está llamada a prosperar, tampoco la solicitud de terminación del proceso, por las siguientes razones: A) La acción de tutela se instituyó como mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de los autoridades o de los particulares en los casos señalados expresamente en la ley y se tramita y decide independientemente de la decisión o decisiones que en su momento pudiese tomar el juez natural de la causa, ese es el sentido y así debe entenderse el aparte de la sentencia del Juez de

Tutela, citado por la apoderada de la parte opositora en donde se señaló lo siguiente: “… independientemente de las decisiones que en su momento pueda tomar la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. B) La sentencia de tutela solo produce efectos ínter partes, en tanto que, la decisión de nulidad se hace en sentencia con carácter erga omnes y es decisión oponible a todos. C) En ejercicio de la acción de tutela se solicita la protección de derechos fundamentales y la decisión del juez, si encontrare procedente la protección de esos 13 derechos fundamentales conculcados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a ello tiene que encaminarse. En la decisión de tutela, el Juez no juzga la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas aun cuando de ellos se derive la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de éstos. D) Los efectos de la decisión de tutela operan a futuro, en tanto que los de la sentencia de nulidad son hacia el pasado, como si el acto nunca hubiera existido. E) El fin perseguido por el actor, cuando ejerce la acción de tutela, es el de buscar la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades administrativas, incluso a veces en manera transitoria, en tanto que el actor, en las pretensiones públicas de nulidad, su fin es el de restablecer el ordenamiento jurídico que considera quebrantado con la expedición del acto. F) Por último, habrá de decirse que la cosa juzgada no se presenta en el asunto

en examen por lo siguiente:  El proceso contencioso originado con el ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral versa sobre un objeto distinto al de la acción de tutela.  La causa en la que se funda el proceso contencioso de nulidad de contenido electoral es distinta de la causa en que se fundó la acción de tutela. Al no configurarse los presupuestos aludidos, los que deben estar presentes como requisitos sine qua non de la excepción de cosa juzgada, la misma no está llamada a prosperar y como tal no habrá lugar a terminar el proceso como lo pretende la apoderada judicial de la parte opositora. Tampoco podría afirmarse que no puede haber pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo por carencia de objeto, esto es por anulación del acto administrativo en trámite de tutela, primero porque el juez constitucional no efectúa 14 ese tipo de pronunciamientos, sino apenas deja sin efectos para un caso en particular. El único juez que puede proferir decisiones de anulación de actos administrativos, con efectos generales, es el juez administrativo. Entonces, en este caso, no hubo propiamente un pronunciamiento de nulidad por parte del juez de tutela, sino un dejar sin efecto para el asunto particular. El juez de lo contencioso queda pues con la competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto, y para tales efectos el acto no ha desaparecido del mundo jurídico por orden de la jurisdicción tutelar.

2. El asunto de mérito En el caso sub-examine, los actores propenden por la nulidad de la Resolución Superior Número 040 de diciembre 30 de 2.005, acto expedido por el Consejo

Superior de la Universidad de los Llanos, por medio del cual se designó “al Doctor JAIRO IVAN FRÍAS CARREÑO, Rector de la Universidad de los llanos (sic) para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009”. Para efectos del estudio respectivo, esta Procuraduría Delegada seguirá una metodología, de conformidad con la cual se estudiarán los cargos que se formularon en cada una de las demandas formuladas. La primera de las demandas a considerar por este Despacho es la presentada por la NaciónMinisterio de Educación Nacional por intermedio de apoderada judicial. Como está determinado y establecido la justicia de lo contencioso administrativo es eminentemente rogada y corresponde al actor señalar y delimitar el marco, tanto jurídico como fáctico dentro del cual se desenvolverá el debate litigioso, el mismo, vincula a las partes en general y al Juez. El carácter rogado le impone al actor una obligación especial en la elaboración de la demanda, la cual se expresa en el deber de indicar de manera clara los hechos en 15 los que fundamenta la pretensión incoada; así mismo, deberá señalar y precisar de manera concreta el conjunto de normas que se consideran violadas, sin que tal requisito se cumpla a cabalidad cuando se acude a la formula de señalar la disposición conculcada en los siguientes términos: se considerada violada la Ley tal o cual sin precisar el artículo o articulado que se dice violado, por cuanto que esta formula impide al juzgador elaborar el control de legalidad del acto acusado, pues

así planteada estaría trasladando a éste la obligación del actor e impide a la parte opositora ejercer en debida forma el derecho de defensa; así mismo, al desarrollar y explicar el concepto de violación de la norma, el demandante debe ser preciso y claro; corolario de lo anterior es que la inobservancia de este mínimo de exigencias puede dar al traste con el ejercicio de la acción y de la pretensión deprecada. Efectuada esta aclaración, dado que en sentir de esta Procuraduría Delegada el escrito de la demanda incoada por el Ministerio de Educación Nacional no es coherente ni suficientemente claro, no obstante lo cual, en aras de garantizar materialmente el derecho de acceso a la justicia y de lograr una decisión de fondo sobre el asunto litigioso propuesto, este Despacho procede a analizar los cargos que se pueden inferir en el cuerpo de la demanda y que en consideración fueron los propuestos como fundamentos de la pretensión anulatoria.

Veamos: A) Primer cargo: Violación del artículo 6º, parágrafo segundo, de la Resolución Superior 033 de 2005 por la irregular convocatoria del Consejo Superior a sesionar con carácter extraordinario.

Un primer cargo se vislumbra de la redacción del hecho 13 de la demanda. En efecto, la actora señaló que se ha conculcado el parágrafo segundo del artículo sexto de la Resolución Superior número 033 del 2005, que, según la demandante, establece los requisitos previos de carácter obligatorio para efectos de la 16 convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Superior de la Universidad para la

designación del Rector. Se redactó el hecho de la siguiente manera: “13. El parágrafo 2 del artículo sexto de la Resolución Supieron No. 033 de 2005 establece dos (2) actos o

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