PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos po
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra requerimiento especial de la DIAN, por el cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente SANCION TRIBUTARIA-Término para ejecución por improcedencia para devoluciones y compensaciones SANCION TRIBUTARIA-Término para imponerla por devolución improcedente SANCION TRIBUTARIA-Procedimiento para su aplicación Las dos normas muy claramente establecen que hay dos procedimientos en esta materia: (1) uno, para establecer si el saldo a favor objeto de devolución o compensación fue obtenido por el contribuyente de conformidad con la ley. Este procedimiento se manifiesta en la liquidación oficial de revisión y en la controversia judicial sobre la legalidad de esta; (2) otro, cuyo objeto es obtener el reintegro del dinero devuelto o compensado por el contribuyente, junto con los intereses de mora y la sanción procedente. Este procedimiento gravita sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Los dos procedimientos están relacionados entre sí. …Esta independencia no determina que no tengan puntos de contacto: el proceso de nulidad de la liquidación oficial de revisión incide en el proceso en el que se establece la legalidad de la sanción impuesta, en cuanto, de declararse por sentencia en firme la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión, no podrá hacerse efectiva la sanción impuesta en la resolución respectiva. Pero no hay duda de que, una vez confirmada la Liquidación Oficial de Revisión, procede la imposición de la sanción mediante la Resolución Sanción respectiva. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co
2 Expediente 24913 Concepto 3502019-726231 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019 Señores Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 25000-23-27-000-2017-00790-01
Radicado: (24913) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: G Y J FERRETERÍA Demandado: U.A.E. DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Los hechos:
a. El 14 de abril de 2011 la actora presentó su declaración de renta del año gravable 2010, la cual dio como resultado un saldo a favor de $9.078.592.000, cuya devolución solicitó el 26 de junio de 2011; el 2 de febrero de 2012 corrigió la declaración inicial y el saldo a favor se redujo a $7.987.777.000. El 7 de febrero de 2012 la DIAN, mediante la
Resolución No. 207 resolvió favorablemente la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora en la suma inicialmente reclamada y rechazó la diferencia. b. El 15 de junio de 2012 la DIAN abrió investigación en la cual, el 13 de junio de 2013, profirió requerimiento especial en el cual rechazó costos por compras y la deducción por activos fijos reales productivos y dispuso la imposición de la sanción por inexactitud. La actora presentó sus argumentos el 12 de septiembre de 2013, los cuales no fueron acogidos. c. El 10 de marzo de 2014 la DIAN profirió la Resolución No. 312412014000034, en el cual liquidó oficialmente el impuesto de renta Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 24913 3 de 2010 de la demandante y ratificó lo dispuesto en el requerimiento especial, incluyendo la reducción del saldo a favor a la suma de $5.957.143.000. Contra esta decisión interpuso la actora el recurso de reconsideración, el cual se resolvió desfavorablemente. d. El 19 de marzo de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 312382015000082, con el cual propuso sancionar a la actora con el reintegro de la suma de $2.030.635.000 más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%.
e. El 3 de febrero de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN emitió la Resolución Sanción No. 31241201500008, en la cual ordenó a la actora el reintegro de $2.030.634.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%.
2. La demanda. La actora pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 312412016000008 del 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, y de la Resolución No. 000263 del 18 de enero de 2017, la cual confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. Para la actora, con la actuación mencionada la Administración vulneró los artículos 670 y 683 del E.T., puesto que este último dispone: Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Entonces, el estado no debiera pedir el reembolso de sumas devueltas sino
después de estar en firma las liquidaciones oficiales que disminuyan los saldos a favor o incrementen los saldos a pagar, pero así no lo hizo el Estado en este caso, sino que inició un procedimiento para pedir reembolsos de capital más intereses, mientras se hacía caso omiso del eventual fallo del proceso de determinación que adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 25000-23-37-000-2015-01542-00, el cual la parte actora consideraba que sería favorable a sus pretensiones, con lo cual se vulnera el artículo 670 del E.T.
3. La contestación de la demanda. La demandada rechazó los argumentos de la actora. Para ella, es claro que el artículo 670 del E.T. establece la independencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 24913 de cualquier otra figura del E.T., y así lo ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado. No hay prejudicialidad que impida imponer la sanción por devolución improcedente antes de fallarse la legalidad del acto que resuelve definitivamente el recurso de reconsideración. Las devoluciones y/o compensaciones que realiza la Administración por saldos a favor generados en los impuestos de renta e IVA no constituyen reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo cual está sujeto a fiscalización por parte de la Administración, la cual puede imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente tras adelantar el respectivo proceso de
determinación. Luego no es cierto que la firmeza de la declaración oficial de revisión condicione la imposición de la sanción referida. El proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio son distintos en su objeto, causales y normatividad aplicable, por lo cual son independientes entre si.
4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” dictó sentencia el 10 de julio de 2019 (M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez), en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 31241201600008 del 3 de febrero de 2016 y de la Resolución No. 000263 del 18 de enero de 2017, que confirmó la primera y, en cambio, declaró que la actora, a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta de 2010, debía reintegrar a la DIAN la suma de $2.030.634.000, suma indebidamente compensada, así como pagar los intereses moratorios y una sanción del 20% del valor indebidamente compensado. Sustentó lo decidido con las siguientes
consideraciones:
a. Reiteró el argumento expuesto por la demandada, de que el trámite sancionatorio es independiente del de la liquidación oficial de revisión, por lo cual la solicitud del reintegro de la suma devuelta, compensada o imputada improcedente, el cobro de los intereses y la imposición de la sanción del 50% no requiere un pronunciamiento en firme sobre el proceso de determinación del tributo. b. Por tanto, en este caso no aparece una violación del artículo 670 del
E.T., ya que era procedente sancionar a la actora en los actos demandados y no había impedimento legal para imponer la sanción por el hecho que (sic) la liquidación oficial de revisión estuviera demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el único requisito era la debida notificación de la liquidación oficial de revisión, el cual se cumplió c. El 24 de abril de 2019 el mismo Tribunal Administrativo emitió sentencia en la cual declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000034 y su confirmatoria No. 900.308, en aplicación del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, conforme a la cual resolvió reducir la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 24913 5 d. Conforme al nuevo texto del artículo 670 del E.T., modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, dispuso que la sanción por inexactitud no haría parte de la base para liquidar los intereses demora y cambio la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios, al 20% del valor devuelto en exceso. Bajo la regla anterior, lo procedente sería el reintegro de $2.030.634.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Pero bajo la nueva norma la sanción por devolución equivale al 20% del valor indebidamente
compensado a la actora ($2.030.645.000), la suma de $406.126.000, cifra menor que el 50% de los intereses causados durante un periodo de 7 años y 5 meses. e. Entonces, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala resolvió aplicar el artículo 670 del E.T. modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, y con fundamento en esta norma adoptó la decisión ya señalada.
5. La apelación. La parte actora recurrió la sentencia del a quo. En el recurso sostuvo que, a pesar de que el proceso de determinación del impuesto sobre la renta y el de imposición de la sanción por devolución improcedente sean independientes, el resultado del presente proceso depende de la sentencia que se produzca para decidir el recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal en el proceso de determinación del impuesto que se tramitó bajo la radicación 25000233700020150154200. Reiteró los argumentos de fondo que expuso en la demanda y que se resumen en el absoluto desacuerdo contra la decisión de la DIAN y del Tribunal, pues la Compañía es ajena a la responsabilidad que se le imputa pues su conducta fue intachable. Y objeta que el Tribunal pretenda convertirse en oficina liquidadora de mayores tributos a los que determinó la DIAN. Lo que se ha venido impugnando es una sanción que se liquidó en la vía administrativa por valor de $2.030.634.000 que o es confirmada o es revocada según lo considere la Corporación pero mal pueden inventarse otra sanción que nunca fue liquidada en la vía gubernativa, por valor de $406.126.000, porque
no hay norma que la autorice y por la jurisdicción Contenciosa no tiene facultad para exceder el valor discutido inventando sanciones legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de la inconformidad expresada por la recurrente, en los siguientes términos:
1. Autonomía del trámite sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente respecto del de la liquidación oficial de revisión.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 24913 El argumento esencial del recurrente es una reiteración del que fundamentó la demanda: que en realidad el trámite sancionatorio en los casos de devolución o compensación improcedente de impuestos está sujeto a las resultas del proceso judicial adelantado contra los actos administrativos que contienen la liquidación oficial de revisión. El artículo 670 del E.T., en la versión vigente para la época de los hechos, disponía lo siguiente: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en
exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Se resalta Y la norma hoy vigente, modificada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, dispone: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 24913 7 contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para
liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante
legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 24913 Las dos normas muy claramente establecen que hay dos procedimientos en esta
materia: (1) uno, para establecer si el saldo a favor objeto de devolución o compensación fue obtenido por el contribuyente de conformidad con la ley. Este procedimiento se manifiesta en la liquidación oficial de revisión y en la controversia judicial sobre la legalidad de esta; (2) otro, cuyo objeto es obtener el reintegro del dinero devuelto o compensado por el contribuyente, junto con los intereses de mora y la sanción procedente. Este procedimiento gravita sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Los dos procedimientos están relacionados entre sí. Como dijo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2014 (Rad. No. 19.197, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) citada por el a quo y también, en parte, por el recurrente, …si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Sin embargo, la sentencia citada a continuación dice (en aparte no mencionado por el recurrente): Ello, no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues, aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Esta independencia no determina que no tengan puntos de contacto: el proceso
de nulidad de la liquidación oficial de revisión incide en el proceso en el que se establece la legalidad de la sanción impuesta, en cuanto, de declararse por sentencia en firme la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión, no podrá hacerse efectiva la sanción impuesta en la resolución respectiva. Pero no hay duda de que, una vez confirmada la Liquidación Oficial de Revisión, procede la imposición de la sanción mediante la Resolución Sanción respectiva.
2. El caso concreto.
En el caso que nos ocupa, el primer bloque de actos administrativos incluyó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312312014000034 del 10 de marzo de 2014 y la Resolución confirmatoria de ésta, la No. 900.308 del 14 de abril de 2015. Respecto de estos actos se adelantó un proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual concluyó con la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, en la cual se declaró la nulidad parcial de estas resoluciones no en cuanto se refiere a la legalidad del saldo reclamado por el contribuyente, sino en cuanto toca con la sanción por inexactitud, para pasar a calcularla bajo el principio de favorabilidad. Esta sentencia fue apelada y la segunda instancia está en trámite. El segundo bloque consta de la Resolución Sanción No. 312312015000008 del 3 de febrero de 2016, en el cual la Administración impuso al contribuyente la sanción ya referida por haber compensado de manera improcedente la suma de $2.030.634.000. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de
esta Resolución, igualmente por criterio de favorabilidad, y redujo la sanción Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 24913 9 aplicable del 50% de los intereses moratorios aplicables, previsto en el artículo 670 del E.T. en su versión anterior, al 20% de la suma indebidamente compensada. Esta Agencia considera que, si bien ello resulta posible legalmente, sería inconveniente que la Sección se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2019, pues es posible que en el otro proceso la misma Sección resuelva en contra de la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmación, caso en el cual la sentencia que respecto de la Resolución Sanción se profiriera podría llegar a ser inejecutable. En aras de la eficiencia y la eficacia de la actuación de la autoridad judicial, el Ministerio Público encuentra que sería apropiado que en el caso presente la Sección posponga su decisión sobre el recurso de apelación en trámite, hasta que resuelva de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2019, atinente a la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmación. De confirmarse la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmación, que rechazaron la procedencia de la compensación solicitada y obtenida por el contribuyente, corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia de este proceso, habida cuenta de que en la misma el Tribunal actuó conforme a derecho
cuando dispuso modificar la Resolución Sanción en aras del principio de favorabilidad, el cual en esta materia es incontrovertible. De encontrarse desajustada a derecho la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmación, que rechazaron la procedencia de la compensación solicitada y obtenida por el contribuyente, procederá revocar la sentencia de primera instancia y anular la Resolución Sanción aquí impugnada. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala abstenerse de pronunciarse sobre este recurso de apelación hasta que resuelva la apelación de la sentencia del 24 de abril de 2019 que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmación. Cuando se resuelva de manera definitiva la legalidad de la compensación solicitada y obtenida por el contribuyente, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar o revocar la sentencia recurrida, según proceda. De los Señores Consejeros,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Antonio José Núñez Trujillo
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