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PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Resoluciones a través de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Resoluciones a través de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resoluciones a través de las cuales el departamento del Atlántico niega las devoluciones solicitadas de los valores consignados por el contribuyente Unión Temporal Havivir por concepto de pago de lo no debido (Estampilla prodesarrollo). de las cancelaciones de las Hipotecas correspondientes a la escritura números PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es materia de estudio la legalidad de las Resoluciones del departamento Atlántico que niega las devoluciones solicitadas por el contribuyente Unión Temporal Havivir por concepto de pago de lo no debido (Estampilla prodesarrollo ACTO ADMINISTRATIVO-Legalidad de las resoluciones expedidas por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico. DEBIDO PROCESO-Principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. El artículo 29 constitucional prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio así lo señaló la, Corte Constitucional en la Sentencia C341 de 2014 Magistrado Ponente Mauricio Gonzalez Cuervo. Con fundamento en dicho precepto la jurisprudencia ha resaltado que el debido proceso se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez natural, conocer la conducta que se le endilga de manera clara y precisa, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, principio de legalidad, defensa

material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. DEVOLUCION PAGO DE LO NO DEBIDO-La devolución de pagos en exceso o de pagos de lo no debido debe estar precedida del adelantamiento del procedimiento pertinente, como son la corrección a la declaración tributaria (art. 589 del ET) y la devolución (art. 850 del ET)/DEVOLUCION PAGO DE LO NO DEBIDO-La determinación del concepto y procedimiento aplicable permite establecer si nos encontramos frente a una situación consolidada, -sobre la que no operan los efectos del fallo anulatorio-, o si se trata de una situación no consolidada, sobre la que procede la devolución. En cuanto a los pagos en exceso se debe adelantar el procedimiento de corrección a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario, dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 714 Ib. Sobre la aplicación práctica del concepto de pago en exceso y del término de reclamación, la posición mayoritaria de la Sala, en sentencia del 18/06/2021, exp. 23576, C. P. SJCB, actor: Activos S. A., expresó que, como a la contribuyente le asistía el deber de declarar y pagar el tributo, el concepto pedido en devolución constituía pago en exceso, cuya devolución requería 5CdeE/JADV/Cprr

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RADICADO: 080012333000201601348 _____________________________________________________________________________________

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts:

12076-12077-12079-12080 2 la corrección oportuna de la declaración tributaria, lo cual no ocurrió, por lo que el denuncio privado quedó en firme y era inmodificable por la contribuyente y por la Administración, lo que constituye una situación consolidada. Frente al pago de lo no debido, la reclamación se puede adelantar mediante el proceso de devolución, o a través de la corrección a la declaración tributaria, según el caso. Así, cuando en la declaración se puede determinar directamente el valor constitutivo de pago de lo no debido mediante una simple operación aritmética, se acude a la devolución prevista en el artículo 850 del Estatuto Tributario, dentro del término de 5 años de prescripción de la acción ejecutiva (art. 2536 del C. C. – L. 791/2002), por remisión de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 (modificado por el D.2277/2012, compilado en el art. 1.6.1.21.24 del DUR 1625/2016). Este término se cuenta desde la fecha del pago, hasta la presentación de la solicitud de devolución. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-Se considera que no se presenta el defecto factico que argumenta el recurrente, el material probatorio fue debidamente valorado, de igual forma, las normas invocadas como correspondientes al periodo fiscal en discusión corresponden a lo dispuesto en el Decreto 000253 de 2015. Expone la apelante que, para el caso concreto es evidente que el Magistrado de primera instancia omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas dentro del

proceso, situación que configura un defecto factico.En cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, en cuanto, sean compatibles, sujetan la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del E.T. somete la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan (art. 744 E.T.). 5CdeE/JADV/Cprr

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Doctora:

MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO

Consejera Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto No. 23 - 256

Asunto: Resolver Demanda Nulidad y

Restablecimiento del Derecho Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 080012333000201601348

Actor: UNION TEMPORAL HAVIVIR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Honorable Señora Consejera: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 22 de enero de 2021, expedidas por el

Procurador General de la Nación. Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso: “Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.” Y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 4 en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022 Artículo 12,” TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo” esta Agencia del Ministerio Público, procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: Se exponen en la demanda introductoria del proceso, que se consignan de manera literal, los siguientes: 1.-. Con fundamento en el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 302 de 6 de Julio de 2012, entre el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y la Fiduciaria Bogotá S.A. con el objeto de construir un patrimonio autónomo para administrar los recursos y otros bienes que transfiera el fideicomitente o se transfieran al Fideicomiso constituido para la ejecución de actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinado a población vulnerable. 2.- De conformidad a lo establecido en el mencionado contrato El Comité Fiduciario del Fideicomiso – Programa de Vivienda gratuita dio instrucciones de adelantar el

procedimiento de selección de proyectos de viviendas de interés prioritario para adquirir las viviendas resultantes de estos en el Departamento del Atlántico.

3. Despues de surtido el procedimiento de selección Unión Temporal Havivir presentó el proyecto “urbanización las Gardenias” ubicado en Barranquilla con 4.080 viviendas considerado como hábil jurídica, técnica y financieramente.

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4. En la ejecución del proyecto, durante el proceso de escrituración del proyecto en mención de las viviendas la Unión Temporal Havivir, a través del Fideicomiso banco de Bogotá efectuó pagos por concepto de estampilla pro-desarrollo a favor del Departamento del Atlántico generadas con la solicitud de cancelación de hipotecas por valor de 203.692.740 5.- El Estatuto Tributario del Atlántico (Ordenanza No. 000253 de 2015) en su art. 146 numeral 2d correspondiente a estampillas e impuestos de registro los negocios sobre viviendas de interés prioritarios VIP, que se debe certificar.

6. Al momento de presentar las escrituras ante la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico no se expidieron las

certificaciones, liquido el impuesto y la Unión Temporal Havivir procedió a su pago.

7. La demandante radico diez (10) solicitudes de devolución de pago de lo no debido por concepto de estampillas correspondientes a las escrituras publicas de cancelación de hipotecas, siendo despachadas desfavorablemente mediante las Resoluciones números: 2015000093, 2015000094, 2015000095, 2015000096, 2015000097, 20150000978, 2015000099, 20150000100, 20150000101, 20150000102 notificadas el 10 de julio de

2015.

8. El 18 de agosto de 2015 presentó sendos recursos de reconsideración que fueron

resueltos mediante las Resoluciones No. 5-0277-343682 D16, 5-0278-343812 D16, 50279-343762 D16, 5-0280-343642 D-16,50281-343712D-16, 5-0281-343692 D16, 5-0284-343782 D16, 5-0285-343742 D16 y 0286-343702 D16 fechadas de 18 de mayo de 2016, confirmando las primeras.

2. Actos Demandados

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6 UNION TEMPORAL HAVIVIR, actuando en su propio nombre y representación, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, solicito la nulidad de:  Resoluciones Nros 2015000093, 2015000094, 2015000095, 2015000096, 2015000097, 20150000978, 2015000099, 20150000100, 20150000101, 20150000102 notificadas el 10 de julio de 2015 a través de las cuales el departamento del Atlántico niega las devoluciones solicitadas de los valores consignados por el contribuyente Unión Temporal Havivir por concepto de pago de lo no debido (Estampilla prodesarrollo).  Resoluciones No. 5-0277-343682 D16, 5-0278-343812 D16, 50279-343762 D16, 5-0280-343642 D-16,50281-343712D-16, 5-0281-343692 D16, 50284-343782 D16, 5-0285-343742 D16 y 0286-343702 D16 fechadas de 18 de mayo de 2016, confirmando las primeras, expedidas por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar al departamento del Atlántico Secretaría de Hacienda Subsecretaria de Rentas a realizar la devolución de los conceptos cancelados por Estampilla Pro-Desarrollo de las cancelaciones de las Hipotecas correspondientes a la escritura números 1667,2356,5235,0793,3699,3096,0137, 1814,

5280,2355 y 2356.

3. La Demanda Sostiene que, los actos administrativos demandados son nulos y están viciados de falsa motivación con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Afirma que hubo pago de lo no debido por que se canceló un tributo respecto del cual se estaba exento. (ii) Indica que hubo enriquecimiento sin justa causa por parte del Departamento del Atlántico. (iii) El Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 establece que las solicitudes de devolución o

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 7 compensación por pagos en exceso deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva (5) años (Art. 2536 del Código Civil)

4. Contestación de la Demanda por el Departamento del Atlántico El Departamento del Atlántico solicitó que se denegaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que: (i) Indicó que la norma vigente era el Decreto Ordenanza 823 de 2003 vigente hasta el 29 de enero de 2015 (ii) Señalo que, no se configura el pago de lo no debido. (iii) Indica que las solicitudes de devolución son extemporáneas.

4. De las consideraciones del Tribunal Administrativo de Atlántico para proferir la

Sentencia del 30 de septiembre de 2022. Para determinar la legalidad de los Actos administrativos demandados, el Tribunal respecto el problema jurídico, se centró en establecer: (i) Si las solicitudes de devolución realizadas por la Unión Temporal Havivir fueron presentadas o no en oportunidad legal (ii) Procedencia de la devolución. El Tribunal declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico y negó las pretensiones de la demandante. Consideró que, la posición de la administración, basada en los artículos 495 y 496 del Decreto Ordenanza 823 de 2003, respecto del término de 60 días para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido, contradecía los postulados de orden superior establecidos en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 el cual dispone que el término para este tipo de solicitudes será el establecido en el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, el que a su vez, establece que el término para impetrar este tipo de trámites es de cinco (5) años contados desde la fecha dele efectivo pago, e indicó que la 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 8 demandante omitió aportar e decreto 000253 de 2015 y la Gobernación del Atlántico el

decreto Ordenanza 0823 de 2003. Concluyó que las solicitudes de devolución fueron presentadas el 04 de junio de 2015 dentro de la oportunidad legal por que el pago por concepto de estampilla pro-desarrollo se efectuó el 23 de diciembre de 2013

5. Apelación de la Unión Temporal Havivir La Unión Temporal Havivir, por intermedio de abogado presento recurso de apelación basado en los siguientes aspectos materia de inconformidad:

(i) Indebida valoración del material probatorio (ii) Indica que no era su deber aportar las pruebas (iii) Indica que para las solicitudes de devolución se realizaron en el año 2015 era aplicable el artículo 500 de la ordenanza 000253 de 2015 y no la 000823 como afirmó la administración. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de las Resoluciones Nros 2015000093, 2015000094, 2015000095, 2015000096, 2015000097, 20150000978, 2015000099, 20150000100, 20150000101, 20150000102 notificadas el 10 de julio de 2015 a través de las cuales el departamento del Atlántico niega las devoluciones solicitadas de los valores consignados por el contribuyente Unión Temporal Havivir por concepto de pago de lo no debido (Estampilla prodesarrollo). y las Resoluciones No. 5-0277-343682 D16, 5-0278343812 D16, 50279-343762 D16, 5-0280-343642 D-16,50281-343712D-16, 50281-343692 D16, 5-0284-343782 D16, 5-0285-343742 D16 y 0286-343702 D16 fechadas de 18 de mayo de 2016, confirmando las primeras, expedidas por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Departamento del Atlántico. 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 9 Precisado lo anterior, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del termino establecido en el artículo en el artículo 247-6 del CPACA. 2.1. Problema Jurídico Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en los siguientes aspectos: (i) Legalidad de los actos administrativos demandadosDebido Proceso (iii) configuración del pago de lo no debido (iv) Procedencia de la devolución solicitada. 2.2. Análisis Jurídico y Factico Los hechos materia de análisis dentro de la actuación, se contraen a los siguientes:

1. Mediante las Resoluciones Nros 2015000093, 2015000094, 2015000095, 2015000096, 2015000097, 20150000978, 2015000099, 20150000100, 20150000101, 20150000102 notificadas el 10 de julio de 2015 el departamento

del Atlántico negó las devoluciones solicitadas de los valores consignados por el contribuyente Unión Temporal Havivir por concepto de pago de lo no debido (Estampilla prodesarrollo).

2. Por medio de las Resoluciones No. 5-0277-343682 D16, 5-0278-343812 D16, 50279-343762 D16, 5-0280-343642 D-16,50281-343712D-16, 5-0281343692 D16, 5-0284-343782 D16, 5-0285-343742 D16 y 0286-343702 D16 fechadas de 18 de mayo de 2016, se confirmaron las primeras, expedidas por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del

Departamento del Atlántico. 2.2.1. Debido Proceso. 5CdeE/JADV/Cprr

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 10 El artículo 29 constitucional prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio así lo señaló la, Corte Constitucional en la Sentencia C341 de 2014 Magistrado Ponente Mauricio Gonzalez

Cuervo.1 Con fundamento en dicho precepto la jurisprudencia ha resaltado que el debido proceso se constituye, entre otros, por los derechos a ser procesado por un juez natural, conocer la conducta que se le endilga de manera clara y precisa, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. Igualmente ha definido el derecho a la defensa como “La oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”2. 1 “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso

o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 2 Sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional. 5CdeE/JADV/Cprr

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12076-12077-12079-12080 11 Observa esta Agencia del Ministerio Publico que el pilar del Derecho Administrativo sancionatorio lo constituye el debido proceso, con observancia del derecho de defensa y el respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes. Esta Agencia considera que, a la parte demandante no se le vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, conto tanto en sede administrativa como judicial con las oportunidades procesales para ejercer su derecho, de igual forma, no probo dentro del a oportunidad procesal pertinente su pretensión para solicitar la devolución de lo pagado como impuesto por estampillas prodesarrollo, la demandante era la llamada a sustentar su pretensión y probarla, así como a aportar la documentación y normas en las que sustentaba la misma, por tal motivo no puede reconocérsele ningún derecho patrimonial, Por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar. 2.1.2. Pago de lo no Debido La devolución de pagos en exceso o de pagos de lo no debido debe estar precedida del adelantamiento del procedimiento pertinente, como son la corrección a la declaración tributaria (art. 589 del ET) y la devolución (art. 850 del ET). La determinación del concepto y procedimiento aplicable permite establecer si nos encontramos frente a una situación consolidada, -sobre la que no operan los efectos del fallo anulatorio-, o si se trata de una situación no consolidada, sobre la que procede la devolución. En cuanto a los pagos en exceso se debe adelantar el procedimiento de corrección a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario, dentro del término de firmeza de las

declaraciones tributarias establecido en el artículo 714 Ib. . Sobre la aplicación práctica del concepto de pago en exceso y del término de reclamación, la posición mayoritaria de la Sala, en sentencia del 18/06/2021, exp. 23576,

C. P. SJCB, actor: Activos S. A., expresó que, como a la contribuyente le asistía el deber de declarar y pagar el tributo, el concepto pedido en devolución constituía pago en exceso, cuya devolución requería la corrección oportuna de la declaración tributaria, lo

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Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 12 cual no ocurrió, por lo que el denuncio privado quedó en firme y era inmodificable por la contribuyente y por la Administración, lo que constituye una situación consolidada. Frente al pago de lo no debido, la reclamación se puede adelantar mediante el proceso de devolución, o a través de la corrección a la declaración tributaria, según el caso. Así, cuando en la declaración se puede determinar directamente el valor constitutivo de pago de lo no debido mediante una simple operación aritmética, se acude a la devolución prevista en el artículo 850 del Estatuto Tributario, dentro del término de 5 años de prescripción de la acción ejecutiva (art. 2536 del C. C. – L. 791/2002), por remisión de

los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 (modificado por el D.2277/2012, compilado en el art. 1.6.1.21.24 del DUR 1625/2016). Este término se cuenta desde la fecha del pago, hasta la presentación de la solicitud de devolución. En el presente caso, recordemos que con fundamento en el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 302 de 6 de Julio de 2012, entre el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y la Fiduciaria Bogotá S.A. con el objeto de construir un patrimonio autónomo para administrar los recursos y otros bienes que transfiera el fideicomitente o se transfieran al Fideicomiso constituido para la ejecución de actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinado a población vulnerable. De conformidad a lo establecido en el mencionado contrato El Comité Fiduciario del Fideicomiso – Programa de Vivienda gratuita dio instrucciones de adelantar el procedimiento de selección de proyectos de viviendas de interés prioritario para adquirir las viviendas resultantes de estos en el Departamento del Atlántico y después de surtido el procedimiento de selección Unión Temporal Havivir presentó el proyecto “urbanización las Gardenias” ubicado en Barranquilla con 4.080 viviendas considerado como hábil jurídica, técnica y financieramente Esta Delegada observa que la demandante UNION TEMPORAL HAVIVIR, no acreditó conforme a las pruebas obrantes los presupuestos necesarios para solicitar la devolución 5CdeE/JADV/Cprr

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RADICADO: 080012333000201601348 _____________________________________________________________________________________

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 13 de pago de las estampillas, de los valores consignados por el contribuyente Unión Temporal Havivir por concepto de pago de lo no debido (Estampilla prodesarrollo), así como tampoco acredito estar legitimada para el efecto, por tratarse de dineros procedentes de un patrimonio autónomo. Por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar. 2.1.3. Indebida Valoración probatoria En el presente caso se considera que no se presenta el defecto factico que argumenta el recurrente, el material probatorio fue debidamente valorado, de igual forma, las normas invocadas como correspondientes al periodo fiscal en discusión corresponden a lo dispuesto en el Decreto 000253 de 2015. Expone la apelante que, para el caso concreto es evidente que el Magistrado de primera instancia omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas dentro del proceso, situación que configura un defecto factico. En cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, en cuanto, sean compatibles, sujetan la adopción de las

decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del E.T. somete la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana

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