🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE NULIDAD - Resoluciones que contienen disposiciones transitorias para el ingreso e im

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD - Resoluciones que contienen disposiciones transitorias para el ingreso e im
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Resoluciones que contienen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías FACULTADES LEGALES-No son de naturaleza aduanera/FACULTADES LEGALES-Las disposiciones acusadas no le permiten al Director de la Dian, restringir los lugares de ingreso de las mercancías importadas Ahora bien, en cuanto el reparo manifestado por el demandante que radica en que las razones utilizadas por la DIAN para hacer uso de dicha facultad, no obedecieron, entre otras, a una relación de causalidad y necesidad entre la medida adoptada y el resultado esperado por no ser este de naturaleza aduanera, observa este Despacho que aunque la medida contenida en los actos demandados no obedece a razones de estricto contenido aduanero, este hecho no deriva necesariamente en un acto administrativo ilegal asociado al hecho de que el objeto del mismo no sea el de la adopción de medidas de este tenor, teniendo en cuenta que la implementación de las mismas no es parte de una acción institucional aislada sino que, por el contrario, forma parte de un conjunto de acciones que promueve el Estado a través de sus agentes, cada uno en la esfera de sus funciones y competencias, para contrarrestar los efectos de prácticas que permean distintos ámbitos de la sociedad. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Los actos acusados están fundamentados en normas vigentes en su momento Frente al parecer del actor en el sentido de que el Director de la DIAN, al expedir las normas acusadas, eludió invocar las normas que le otorgan competencia, haciendo referencia a una disposición que no le permite ‘restringir los lugares de ingreso de las

mercancías importadas…’ (Literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1991), y al Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, sin hacer referencia específica a la norma que lo que lo autoriza, observa esta Despacho que si bien los fundamentos legales para emitir los actos administrativos demandados fueron invocados de manera errónea y poco precisa, lo anterior no constituye causa eficiente para que los actos administrativos en sí mismos sean ilegales, como quiera que del examen de los mismos, se encuentra que están fundamentados en normas en su momento vigentes y con presunción de legalidad, de lo cual tampoco se puede inferir la existencia de móviles distintos, anteponiendo esta interpretación de los hechos al principio de la buena fe que gobierna la actuación de las autoridades (Art. 83 de la Constitución Política). 1

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 31/01/13 Alegato No. 013/13 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Referencia: Expediente No. 110010324000 2008-0038800

Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque

Demandado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque, actuando en nombre propio y en

ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nros. 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías”; 15432 de 13 de diciembre de 2007, “Por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007”; 03413 de 17 de abril de 2008, “Por la cual se modifica parcialmente y se amplia la 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007” y 3967 de 6 de mayo de 2008 “Por la cual modifica el inciso segundo y se adicionan dos incisos al artículo 2° de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y en tanto considera que desconocen lo normado en el parágrafo del artículo 41 Decreto 2685 de 1999; y los artículos 4º y literal i) del artículo 19, Decreto 1071 de 1999. 1.1. Fundamentos jurídicos de la demanda

En el escrito de demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: Considera el actor que los actos acusados no reúnen los elementos y requisitos que deben tener los actos administrativos, entre otras razones porque fueron expedidos con falta de competencia, teniendo en cuenta que, si bien el Director ‘tiene la facultad para restringir los puertos de ingreso para ciertos productos…’, esta clase de decisiones deben estar fundamentadas ‘no por razones que no estén vinculadas al control aduanero…’, y al carecer de las mismas, el acto que decreta la restricción está afectado de falsa motivación. En este contexto, señala que para que se pueda decretar una restricción de esta naturaleza ‘…debe existir por lo menos relación de causalidad y necesidad respecto de la actividad de control aduanero, pues si así no fuere, la medida deviene en desproporcionada, e injusta’. Tanto de la relación de causalidad como de la necesidad de la aludida medida, observa, ‘deben ser apreciadas de acuerdo con cada mercancía en particular’. En relación con la necesidad, observa, que una disposición de esta naturaleza debe ser imperiosa, de lo cual precisa que ‘se justifique razonablemente dentro del contexto del control aduanero, como fundamental para atacar una actividad contraria al régimen de importaciones o exportaciones’. 3 En este orden de ideas, considera que la relación causal debe obedecer a la relación origen – efecto que debe existir entre la restricción y la importación o exportación de los productos ‘…que generan fraude recurrente a la legislación aduanera’. De lo anterior concluye que si no se observan estas reglas, la medida,

además de ser arbitraria, resulta desproporcionada y por ende injusta. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, observa que resulta gravoso en exceso para los importadores, circunscribir la actividad señalada al puerto de Buenaventura frente a los productores del sur del país, existiendo la posibilidad de habilitar un puerto para nacionalizar en la costa atlántica, ‘…extremando los controles aduaneros, si de controlar este tipo de infracciones se trata’. Sostiene que el Director de la DIAN carecía tanto de facultades como de razones válidas para afectar las importaciones de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura (…), para determinar el traslado obligatorio hacia Buenaventura…’, toda vez que las facultades que cita como habilitantes para la expedición de los actos cuestionados, no demuestran su competencia, como lo observa del literal i del artículo 19 del Decreto 2685 de 1999, norma que no contempla tal facultad, decreto que, observa, ‘…al ser citado integralmente (…) no revela de manera explícita la potestad del Director para decretar la restricción en el caso concreto…’, a renglón seguido sostiene que de esta forma se motiva falsamente la decisión con aspectos ajenos al control aduanero, del cual sostiene sí es de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999. Del literal i del artículo 19 del Decreto 5685 de 1999, observa que no le otorga facultades al Director ‘…para restringir los lugares de ingreso de las mercancías

importadas…’, teniendo en cuenta la acepción de la palabra instruir, la cual, en este contexto, no implica la expedición de normas que impongan obligaciones, definan procedimientos obligatorios ni situaciones administrativas. 4 Conforme a lo anterior sostiene que el alcance de la misma no permite restringir los lugares de ingreso de las mercancías importadas, pues se refiere a su jerarquía como autoridad doctrinaria…’. En tal sentido, observa que el literal i del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, ‘… no otorga facultad al Director de la DIAN para expedir una resolución de carácter general externo, que afecte directamente las operaciones de comercio exterior o dificulte el procedimiento aduanero de importación, ni menos, para que consagre una conducta que implique efectos sancionatorios por su incumplimiento, lo que conlleva tanto la falta de competencia como la errónea motivación de las resoluciones cuya nulidad respetuosamente invoco’. Del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, el cual se invoca como sustento de la competencia del Director de la DIAN en la expedición de las normas acusadas, sostiene que por haber sido referido de manera general, ‘…sin precisar la norma específica que otorga la facultad para restringir los lugares de ingreso…’, además de ser posiblemente un simple error, pretende ‘encubrir una decisión ilegal que produce daño directo a los comerciantes importadores de azúcar, en la medida que en este no existe facultad para restringir los lugares de ingreso por razones distintas a las de control aduanero’.

Sostiene que es evidente el propósito de eludir mencionar directamente la norma que le permite al Director de la DIAN restringir los lugares de ingreso: el parágrafo del artículo 41 del mismo Decreto 2685 de 1999…’, norma de la que observa, si otorga la facultad pero por razones de control aduanero, del cual precisa, ‘…cuya finalidad es la de evitar la realización de infracciones de naturaleza aduanera’. De lo anterior concluye que, es una forma por medio de la cual el Director reconoce la ‘…limitación de su facultad, que no es absoluta ni discrecional, sino que obedece a razones de control aduanero que justifiquen la medida restrictiva del lugar de ingreso, con criterio razonable, sin afectar sin justa causa las operaciones normales y legales de comercio exterior ni configurar la desviación de las atribuciones propias del funcionario’. 5 Sostiene que el control de la destinación de los productos que ingresan al país es una competencia de las autoridades competentes, en tanto que a la DIAN le corresponde ‘…la legal introducción al territorio nacional, el pago de los tributos y el cumplimiento de la obligación cambiaria, no la destinación interna del producto, que debe ser indagada por otras autoridades…’. Agrega que esta situación afecta derechos fundamentales como el de la igualdad y el de la libre competencia, al hacer más gravosas y onerosas las condiciones para realizar una operación comercial por la variación de las condiciones previamente pactadas. Para concluir observa que ‘… el Director de la DIAN, a pesar de gozar de competencia para expedir el acto administrativo reglamentario que restringe los

lugares de ingreso, no utilizó esta competencia para motivar la resolución que decretó la restricción; es decir, omitió citar el Parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685, (…) que expresamente la consagra…’. A renglón seguido señala que, ‘Como consecuencia de esta omisión, el Director decretó la restricción con fundamento en disposiciones que no lo facultan para ello, de donde se infieren la falsa motivación y la falta de competencia’. 2.- Contestación de la demanda por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda solicitando a la Corporación denegar las pretensiones de la misma, por considerar que los actos acusados se expidieron conforme a las precisas facultades otorgadas por la ley al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Inicia su exposición haciendo referencia al marco constitucional y legal que gobierna la actividad aduanera y el comercio exterior en Colombia, por considerar procedente su estudio, antes de analizar lo relativo a los cargos de la demanda, que observa es el estudio de ‘las facultades consignadas en los actos administrativos demandados’. 6 Concluye que la emisión de los actos acusados obedeció a razones de política comercial, de la cual observa ‘…puede ser de tipo proteccionista cuando influye en forma selectiva en el volumen y la estructura de las importaciones y exportaciones de un país a través de restricciones al libre comercio. Estas restricciones pueden ser de dos clases: Arancelarias o de aplicación de un impuesto ad valorem y no arancelarias que hacen referencia a las restricciones que se establecen a través

de la aplicación o controles administrativos directos para la importación o exportación de un bien’. Continúa su exposición observando que, dentro de los instrumentos de política comercial que se aplican en Colombia, están los regímenes de importación, de los cuales precisa, colocan a los bienes de procedencia extranjera en tres categorías así: bienes de libre importación, sometidos a licencia previa y de prohibida importación, conformados en unas listas. A renglón seguido hace referencia la manera como el sistema de administración de dichos regímenes puede modificar dichas listas, obedeciendo a unos criterios definidos los cuales en últimas obedecen a las necesidades del país. Posterior a estas consideraciones, cita apartes del Decreto 1071 de 1999, relacionados con las competencias y funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entre las que cita al Decreto 1071 de 1999, donde se consignan los objetivos y competencias de la entidad en general y las funciones del Director en particular. Teniendo en cuenta estas precisiones establece relación con el orden público económico y su importancia en el comercio exterior, y la consagración constitucional del principio de colaboración armónica entre las entidades que son parte del Estado, particularmente en lo relacionado con el comercio exterior y el comercio internacional, resaltando la importancia de ‘la necesidad de un trabajo coordinado entre las entidades involucradas en las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercancías…’, entre entidades como los ministerios de Comercio Industria y Turismo, Agricultura, Hacienda y desde luego la DIAN. 7 Continúa su análisis haciendo referencia a la expedición del Decreto 2685 de

1999, del cual señala ‘…introdujo importantes cambios en materia de controles y fiscalización en las diferentes operaciones de comercio exterior, con el fin de ofrecer un entorno jurídico más diáfano y estable a los importadores y exportadores, acorde con las políticas comerciales e internacionales. Por ello en la expedición del citado Decreto y sus correspondientes modificaciones se invocan las facultades previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política con sujeción a las leyes marco de aduanas (Ley 6ª de 1971) y de Comercio exterior (Ley 7ª de 1991)’. De las precitadas leyes observa que: ‘…permiten regular la entrada y salida de mercancías, sus requisitos, restricciones, variar procedimientos atendiendo no solo los cambios internacionales en esta materia sino en especial a las políticas comerciales que establezca el gobierno en conjunto con las entidades involucradas en comercio exterior, bien sea para el desarrollo económico de determinado (sic) sectores industriales o para la protección de los mismos…’. De lo anterior observa ‘por ello en virtud de las facultades otorgadas a la DIAN y de las disposiciones consagradas en la legislación aduanera en forma concreta el Decreto 2685 de 1999 compete al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercer el control para lo cual puede hacer uso de las diferentes clases de actos administrativos sin que ello implique que sus facultades se limiten en forma exclusiva a impartir instrucciones como en forma errada parece entenderlo el demandante’. En relación con las anteriores consideraciones concluye lo siguiente: ‘Conforme con lo anterior es claro que compete a la DIAN en sus amplias

facultades de control y de fiscalización consagradas no solo en el Decreto 1071 de 1999 sino también en los Artículos 469 y 470 del Decreto 2685 en armonía con el Artículo 41 ibídem restringir las importaciones de mercancías ya sea por determinados lugares habilitados o estableciendo requisitos, vistos buenos o controles en coordinación con otras entidades cuando con el ingreso de dichas mercancías se esté afectando la salud, la economía nacional o determinado sector industrial que confluya el desarrollo económico del país, sin que ello implique extralimitación de funciones o desviación de poder o abuso del poder a menos que se trate de una competencia tan limitada para la DIAN direccionada en forma exclusiva a expedir simples instrucciones pues como se observa del contenido de las normas transcritas, las facultades dadas para la Entidad son tan amplias que abarca la gestión y administración aduanera, dentro de lo cual se encuentra ejercer 8 el control, el cual se materializa con la expedición de diferentes actos administrativos, ya sea circulares, resoluciones, memorandos, etc.’. De la lectura del libelo demandatorio observa que los cargos en suma son dos: falta de competencia y falsa motivación. De la falta de competencia, reitera lo precisado en precedencia en el sentido de que en efecto la entidad sí está facultada por la ley ‘…para expedir los actos administrativos que impliquen el cumplimiento de sus funciones y el objetivo de la Entidad en forma específica en lo que atañe a su gestión y competencia consagrada en el Decreto 1701 de 1999, mediante el cual se (…) organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales artículos en armonía con la legislación aduanera concretamente Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones artículos 1, 41 y 469’. Por último, para desvirtuar el cargo de falsa motivación, aduce que en virtud de las razones de política comercial, es posible que no sean arancelarias y en consecuencia pueden ser ‘restricciones efectuadas por medio de los controles administrativos directos a las importaciones o exportaciones de un bien’. Por lo anterior y teniendo en cuenta que es el ejecutivo el que tiene la facultad para ‘regular aspectos puntuales en materia de aduanas y comercio exterior…’, para lo cual necesita aplicar el principio de colaboración armónica, consagrado en el artículo 113 constitucional. Agrega que es en virtud de la Ley 40 de 1990, que se adoptaron una serie de normas encaminadas a la protección y desarrollo de la producción de panela ‘….con el fin de eliminar del territorio colombiano la práctica del derretimiento de azúcar para obtener panela…’, teniendo en cuenta el impacto nocivo para la salud humana. Adicional a la expedición de esta norma se suscribió un acuerdo denominado ‘Acuerdo de Acciones Conjuntas para controlar la fabricación ilegal de panela’, documento suscrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social, la DIAN, las asociaciones de productores de panela, entre otras entidades, teniendo en cuenta el hecho de que, no obstante la prohibición de la Ley 40 de 1990, se verificó la existencia de una importante producción de panela adulterada y de las consecuencias nocivas que conlleva dicha práctica. 9 Continúa su exposición observando que pese a las citadas medidas,

implementadas con el fin de erradicar el problema, el mismo continuó presentándose, razón por la cual resultaba necesario implementar nuevas medidas que permitieran reforzar los controles existentes, y en consecuencia el Ministerio de Agricultura, solicitó que la importación de azúcar al país operara exclusivamente por el puerto de Buenaventura. Con base en lo anterior es como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud en sus competencias para restringir el ingreso de mercancías al territorio nacional expidió la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007 y demás normas modificatorias, de lo cual observa: ‘…se enmarca dentro de las políticas aduaneras institucionales encaminadas a especializar los puertos para la nacionalización de mercancías que resulten sensibles para el país y sobre las cuales se presenten situaciones de fraude aduanero y la comisión de delitos asociados al mismo…’. Finaliza agregando que, teniendo en cuenta estas precisiones, es ‘como se desvirtúa la supuesta falta de conexión lógica entre las causas y las medidas adoptadas por el Gobierno, toda vez que el acto administrativo esta fundamentado en razones de política comercial cuyo estudio precedió a este análisis’.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico Consiste en establecer si los actos administrativos acusados: Resoluciones Nros. 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías”; 15432 de 13 de diciembre de 2007, “Por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007”; 03413 de 17 de abril de 2008, “Por la cual se

modifica parcialmente y se amplia la vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007” y 3967 de 6 de mayo de 2008 “Por la cual modifica el inciso segundo y se adicionan dos incisos al artículo 2° de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas 10 Nacionales – DIAN-, fueron emitidos sin contar con la competencia derivada de la ley para estos efectos y teniendo como fundamento razones distintas a las del control aduanero propio de sus funciones y competencias.

2. Los cargos formulados por el demandante Con el objeto de tener una visión de contexto frente a los argumentos expuestos en el concepto de violación, teniendo en cuenta que el demandante inicia su exposición afirmando que si bien el Director de la DIAN tiene la facultad de ‘restringir los puertos de ingreso para ciertos productos, pero no por razones que no estén vinculadas al control aduanero…’, observa este Despacho que en efecto, el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de expedición de los actos acusados, facultaba a la DIAN para que, por razones de control, prohibiera o restringiera el ingreso o salida de mercancías en los

siguientes términos: PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados. Como se aprecia de la norma citada y lo concluye el demandante, no queda duda

alguna de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si podía establecer prohibiciones o restricciones tanto del ingreso como de la salida de mercancías por razones de control. Ahora bien, en cuanto el reparo manifestado por el demandante que radica en que las razones utilizadas por la DIAN para hacer uso de dicha facultad, no obedecieron, entre otras, a una relación de causalidad y necesidad entre la medida adoptada y el resultado esperado por no ser este de naturaleza aduanera, observa este Despacho que aunque la medida contenida en los actos demandados no obedece a razones de estricto contenido aduanero, este hecho no deriva necesariamente en un acto administrativo ilegal asociado al hecho de que el objeto del mismo no sea el de la adopción de medidas de este tenor, teniendo en cuenta que la implementación de las mismas no es parte de una acción institucional 11 aislada sino que, por el contrario, forma parte de un conjunto de acciones que promueve el Estado a través de sus agentes, cada uno en la esfera de sus funciones y competencias, para contrarrestar los efectos de prácticas que permean distintos ámbitos de la sociedad. Para ilustrar el planteamiento anteriormente expuesto, es preciso observar que si bien la práctica de producción de panela, a partir del derretimiento de azúcar, no corresponde a una problemática que deba asumir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de sus funciones y competencias, específicamente la del control aduanero, por tratarse de un proceso industrial y comercial cuya regulación y control corresponde a otras autoridades, como lo expone el demandante, el hecho que involucra a la DIAN para actuar en el

ejercicio de sus funciones y competencias, es que uno de los eslabones del proceso productivo ilegal señalado es el de la entrada al país de la materia prima utilizada para la producción de panela, razón por la cual, y por no ser posible controlar y/o limitar la entrada al país del mismo de otra forma la DIAN, en ejercicio de las facultades propias para estos efectos, expide los actos acusados. En relación con lo anteriormente expuesto y para ilustrar las acciones emprendidas con el fin erradicar la mencionada problemática, es del caso observar los contenidos del documento denominado ‘ACUERDO DE ACCIONES CONJUNTAS PARA CONTROLAR LA FABRICACIÓN ILEGAL DE PANELA’, del 17 de marzo de 2003, aportado al expediente en copia (fls. 111 – 113), suscrito entre otros por los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Protección Social, el Director de la DIAN, representantes de gremios del sector panelero y azucarero, y Gobernadores de los departamentos más afectados por la producción de panela adulterada, donde se acuerda la realización conjunta de acciones pertinentes a frente a la mencionada problemática, del cual se extractan algunos apartes: ‘(…) En desarrollo de la reunión, se reconoció que contraviniendo la Ley 40 de 1990, existe una producción importante de panela adulterada que esta causando graves perjuicios tanto a los productores de caña como de panela y azúcar, originando a su vez empobrecimiento, desempleo, engaño a los consumidores y fomento al robo de caña, mieles y azúcar. Para lograr mayor efectividad en la erradicación de esas prácticas ilegales, se acordó aunar esfuerzos y realizar conjuntamente las acciones

pertinentes, las cuales se concretan en el siguiente Acuerdo: 12 (…)

B. Con fundamento en las importaciones: 1. 1. La DIAN reforzará los controles sobre el ingreso ilegal de azúcar por las fronteras terrestres, actividad que se ha incrementado a causa del IVA del 7% que grava las ventas legales. Especial atención dará a las zonas fronterizas exoneradas del pago del IVA donde se han detectado ingresos anormales de azúcar que, presumiblemente, estarían ingresando al resto del territorio nacional sin cumplir con el pago del IVA y pueden estar dedicándose, en alguna, proporción a al producción de panela adulterada. 2. 2. La Dian entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un listado de las importaciones de azúcar, para que analice las posiciones arancelarias utilizadas, precio implícito, origen y clase de producto importado. Se trata de verificar el uso inadecuado de posiciones arancelarias, declaraciones de origen andino fraudulentas, subfacturación o cualquier otra práctica indebida.

(…)

E. Control de calidad de la Panela. 1. 1. 1. El Ministerio de Protección Social y el Invima se comprometen a preparar el proyecto de modificación de la Resolución No 2284 de 1995, en un plazo de 15 días. Para ello contaran con el apoyo de Fedepanela y de Corpoica y, en la parte correspondiente a los requisitos físico-químicos, se ajustaran los parámetros bajo la dirección del Laboratorio Nacional de Referencia del INVIMA y otras entidades que tengan conocimiento sobre métodos analíticos.

(…)’

Frente al parecer del actor en el sentido de que el Director de la DIAN, al expedir las normas acusadas, eludió invocar las normas que le otorgan competencia, haciendo referencia a una disposición que no le permite ‘restringir los lugares de ingreso de las mercancías importadas…’ (Literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1991), y al Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, sin hacer referencia específica a la norma que lo que lo autoriza, observa esta Despacho que si bien los fundamentos legales para emitir los actos administrativos demandados fueron invocados de manera errónea y poco precisa, lo anterior no constituye causa eficiente para que los actos administrativos en sí mismos sean ilegales, como quiera que del examen de los mismos, se encuentra que están fundamentados en normas en su momento vigentes y con presunción de legalidad, de lo cual tampoco se puede inferir la existencia de móviles distintos, anteponiendo esta interpretación de los hechos al principio de la buena fe que gobierna la actuación de las autoridades (Art. 83 de la Constitución Política). 13 Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que las normas demandadas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico, en consecuencia, considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, razón por la cual se solicita a esta Corporación se denieguen las pretensiones de la demanda. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa

RASV/WALR

14

Consultar sobre este documento ...