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PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Solicitud

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - Solicitud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL -De los Representantes a la Cámara por Boyacá por diferencias entre los registros que se incorporan en los formularios E14 y E-24 FALSEDAD EN LOS DOCUMENTOS ELECTORALES-Concepto En principio, se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14. Empero, no basta establecer la sola diferencia de los guarismos para concluir en la nulidad del registro, pues, cuando de esta causal de nulidad se trata, se impone además demostrar que la diferencia no tiene fundamento alguno, pues en el curso de los escrutinios por motivos diversos, uno de ellos, y el más recurrente, el recuento de votos, en este se justifica las diferencias entre un formulario y otro, que como tal, no puede dar origen a la nulidad del acto electoral. Considerando los casos más representativos por razón de la diferencia y conforme al mismo encontró que las mismas no son ciertas, que se trata de una apreciación errónea que se hace la demandante, en tanto confunde signos que utilizaron los jurados para diligenciar los formularios con guarismos. 1

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5ª No. 15-80 piso 24º, Tel. 5878750 Ext. 1244112444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., septiembre 17 de 2018 Concepto No.00063 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

Ciudad Referencia: Proceso número: 1100101328000-2018 0004100

Actor: GINZA CONSTANZA PUENTES MADERO Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado y como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La ciudadana GINA CONSTANZA PUENTES MADERO, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Boyacá, período

2018-2022. El acto que contiene la elección de estos Representantes es el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2018. 2

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24º, Tel. 5878750 Ext. 1244112444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Hechos De acuerdo con lo señalado por la parte actora y, de conformidad con el auto admisorio de la demanda, se pretende la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por Boyacá, por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad. En los términos de la demanda, se manifiesta que los resultados consignados en los formularios E-14 no son coincidentes con los consignados en los formularios E-24, irregularidad que se presentó en algunas de las mesas de votación ubicadas en el departamento de Boyacá, las cuales fueron precisadas

por el Despacho del consejero sustanciador en el auto de 15 de junio de 2018, admisorio de la demanda. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Indica que el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Boyacá es nulo por cuanto que en él se consignaron resultados electorales contrarios a la verdad, que menoscaban la voluntad popular y los derechos de elegir y ser elegido, razón por la que sustenta como causal de nulidad las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad y que los votos se hubiesen computado con violación del sistema constitucional para la distribución de curules. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada judicial de la referida entidad manifestó que su representada no expidió el acto cuya nulidad se pretende, razón por la cual no está llamada a 3

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24º, Tel. 5878750 Ext. 1244112444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co responder. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que no fue aceptada en la audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2018. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral Alude a la jurisprudencia que se ha elaborado en torno al asunto de las diferencias

entre los registros que se incorporan en los formularios E-14 y E-24 y señala que las mismas deben estar plenamente demostradas, pues no basta con que se sucedan estas, además deben ser de tal magnitud que ellas han de incidir en el resultado de la elección. Señala que la actora no acompañó con la demanda la totalidad de los documentos que se requieren para efectos de establecer la veracidad del supuesto de hecho de la demanda. 1.4.3. De los Representantes a la Cámara -demandadosLos Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción electoral del departamento de Boyacá, período 2018-2022, RODRIGO ARTURO ROJAS LARA (partido Liberal), GUSTAVO HERNAN PUENTES DÍAZ (partido Cambio Radical), WILMER LEAL PEREZ (partido Alianza Verde), NEYLA RUIZ CORREA (partido Alianza Verde), HECTOR ANGEL ORTIZ NUÑEZ (partido Centro Democrático) y CESAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY (Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS), por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda. El apoderado manifiesta su oposición a la pretensión de nulidad en tanto no está probada la incidencia de los errores alegados en los resultados de la votación. En cuanto a las excepciones de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e indeterminación del cargo de nulidad electoral no fueron aceptadas por el Consejero Sustanciador. 4

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.5. Fijación del litigio En la audiencia inicial que se realizó el 3 de septiembre, este se fijó de la siguiente manera: “…determinar si como lo manifiesta la demandante en el presente caso se configuran las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que se encuentra acreditado que existen irregularidades, concretamente diferencias en la votación registrada en los formularios E-14 claveros y E-24 CAM de las zonas, puestos y mesas relacionadas en el auto de 15 de junio de 2018, a través del cual se admitió la demanda o si, por el contrario, las pretensiones no están llamadas a prosperar debido a que no existe prueba de las presuntas inconsistencias alegadas o las acreditadas no son de tal incidencia que puedan modificar los resultados de la votación con la cual resultaron electos los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá y por lo tanto llevar a la nulidad de la elección demandada.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Boyacá, período 2018-2022, porque los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad. 2.2. Falsedad en los documentos electorales La causal que se describe en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, aun

cuando con una redacción diferente, corresponde a lo que en vigencia del Decreto 01 de 1984, se definía como falsedad, la cual se desarrolló a partir de lo señalado a continuación: “La apocrifidad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimos que son, implican que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, sea para desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores 5

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Ello se explica en el hecho de que el formulario E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, estos registran los votos depositados en la mesa y los obtenidos por cada uno de los candidatos, estos formularios se constituyen en el soporte del Formulario E-24 que son los utilizados por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales y auxiliares, en donde se registran los resultados de los escrutinios efectuados por los jurados de votación. En este documento se registra, además, la votación obtenida por cada candidato en cada uno de los municipios que integran la respectiva circunscripción departamental o en cada una de las mesas de votación en un distrito, municipio y debe guardar identidad jurídica con el E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación1. En principio, se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14. Empero, no basta establecer la sola diferencia de los guarismos para concluir en la nulidad del registro, pues, cuando de esta causal de nulidad se trata, se impone además demostrar que la diferencia no tiene fundamento alguno, pues en el curso de los escrutinios por motivos diversos, uno de ellos, y el más recurrente, el 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expediente: 11001-03-28-000-2010-0006100. Actor: Astrid Sánchez Montes De Oca y Otros. Demandado: Senadores de la Republica 2010 a 2014. Consejero

Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24º, Tel. 5878750 Ext. 1244112444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co recuento de votos, en este se justifica las diferencias entre un formulario y otro, que como tal, no puede dar origen a la nulidad del acto electoral. En conclusión, la diferencia en los registros E-14 y E-24 solo puede originar la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, cuando esa discrepancia es carente de una justificación, en donde el demandante debe demostrar que aquella no existe2. La Sección Quinta, ha indicado que para analizar la procedencia de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275, deben compararse los datos consignados en los formularios E-14, E-24, y las actas de escrutinio3. Esta Delegada, en el asunto sub examen, realizó un cotejo de los documentos electorales, el cual fue aleatorio pues no aborda todos y cada uno de los casos señalados por la parte demandante. Considerando los casos más representativos por razón de la diferencia y conforme al mismo encontró que las mismas no son ciertas, que se trata de una apreciación errónea que se hace la demandante, en tanto confunde signos que utilizaron los jurados para diligenciar los formularios con guarismos. En consecuencia, para lo que ella es un (110), realmente es (10), en tanto toma el signo (/) como si fuera el dígito (1). Anexo a este concepto, se adjunta el estudio

aleatorio que hizo la delegada y que permite advertir que las diferencias que expone la demandante no existen y, en consecuencia, no es posible establecer la configuración de la causal de nulidad alegada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 17 de noviembre de 2005. Expediente: 3821. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 20001-23-33-003-2016-00005-02. Actor: Omar Enrique Benjumea Ospino Demandado: Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 24º, Tel. 5878750 Ext. 1244112444 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, en la audiencia inicial al momento de la fijación del asunto litigioso se consideró como causal de nulidad la contenida en el numeral 4° del artículo 275 del CPACA, es decir, la violación del sistema establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, la cual no fue considerada por la parte actora ni por los intervinientes. En consecuencia, no hay lugar a su análisis, pues, si la Sala encontrara las inconsistencias expuestas en la demanda, lo que procede es ordenar un nuevo escrutinio. De los señores Consejeros, Anexo: Cuadro con análisis aleatorio de las mesas denunciadas por la demandante. 8

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