PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENMTO DEL DERECHO - Solicitud de confesión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENMTO DEL DERECHO - Solicitud de confesión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENMTO DEL DERECHO-Solicitud de funcionario para reintegro y reincorporación al servicio de la Policía Nacional DEBIDO PROCESO-Al procesado se le respetaron todos los derechos y garantías procesales Así las cosas, considera esta agencia Fiscal que el debido proceso contrario a lo afirmado por el accionante y su apoderado, no se le desconoció el debido proceso. Dado que las faltas imputadas fueron de naturaleza gravísima, a las que corresponde la aplicación de la sanción de destitución e inhabilidad. Por lo que en opinión de este Despacho, la decisión sancionatoria, fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales que analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica demuestran la responsabilidad disciplinaria del accionante. En opinión de esta agencia del Ministerio Público, el disciplinado no logró desvirtuar que no pidió dinero para omitir su deber. No desvirtuó las afirmaciones de la víctima, quien le entregó cien mil pesos, para que no le pusiera el comparendo, por lo que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-La conducta desplegada constituye un comportamiento reprochable La conducta por la que se le investigó y destituyó, constituye un comportamiento reprochable y que merece una ejemplarizante sanción, en atención a la especial función que cumplía el disciplinado, puesto que si por un asunto como el que nos ocupa aceptó dadivas para no cumplir con su deber, con tal actuar, se convierte en un peligro latente
para la institución accionada. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 132
IUS 2013-97343 Bogotá D. C., 10 de abril de 2013 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
C. P. Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REF: 11001032500020110050800
No. Interno: 1989-11
ACTOR: ISNARDO SANABRIA CALA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-POLICIA NACIONAL
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO APELACIÓN SENTENCIA ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano Isnardo Sanabria Cala, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 12 de noviembre y 4 de diciembre de de 2010, proferidos respectivamente por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, y la Resolución 00785, del 15 de marzo de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado con
destitución, y, en la última se ejecuta la sanción disciplinaria. 3 Como consecuencia de esa declaración, solicitó, a título de restablecimiento, ordenar el reintegro y reincorporación al servicio de la Policía Nacional, a partir del 17 de marzo de 2011, sin solución de continuidad, al grado de Patrullero o el que le corresponda en antigüedad el día del reintegro del actor, de acuerdo al régimen de carrera en la entidad demandada. Igualmente, solicitó condenar a la Policía Nacional pagar la totalidad de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos inherentes a su cargo, desde la fecha en que se produjo su desvinculación de la citada institución y aquella en que se produzca el reintegro. Por último, requirió declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad. 1.2 HECHOS Señala la demanda que: 1.- El actor se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional. 2.- En atención al oficio 0399 del 19 de marzo de 2010, al accionante se le inició proceso disciplinario, por presuntamente haber solicitado dinero a las ciudadanas Elizabeth Vega y Yuri Rangel, para no elaborar unos comparendos, cuya reiteración permitía el cierre de los establecimientos públicos de las que o bien eras dueñas o administraban. 3.- Advirtió el defensor del demandante que se parcializó la investigación cuando sólo se arrimaron pruebas al expediente, que ratifican la posición de las presuntas afectadas, negándose al imputado la práctica de pruebas, en especial
de los policías que atendieron la contravención e impusieron los comparendos. 4 4.- Según el jurista la administración incurrió en un yerro jurídico en el momento de valorar la prueba en los fallos demandados, por cuanto no se agotó el caudal probatorio, en especial las solicitadas por el extremo procesal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron conculcados los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 49, 218 y 220 de la Carta Política; 2, 6, 8, 9, 15, 17, 20, 81, 90, 92, 94, 128, 129, 130, 132, 139, 140, 141, 142, de la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006 y demás normas concordantes. Después de transcribir apartes de las normas que estimó conculcadas, expresó que el debido proceso fue desconocido a Anotó que la Policía Nacional incurrió en graves violaciones al debido proceso puesto que o bien no se practicaron las pruebas que su mandante solicitó o se minimizaron las obrantes en el proceso disciplinario, vulnerando el principio universal del indubio pro reo. Sustentó sus argumentos con diversas sentencias de la Corte Constitucional T264/06, T-2016, entre otras. (Fls. 1-22)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Advirtió que el comportamiento ejecutado por el disciplinado Isnardo Sanabria
Cala, configura falta disciplinaria y merece reproche y la imposición del respectivo correctivo disciplinario, que fue acorde con la falta cometida, pues en el plenario está demostrado, que solicitó dadivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, conducta reprochable, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un acto de corrupción, en donde el mando institucional ha hecho un gran 5 esfuerzo para derrotar dicho flagelo al interior de la institución, que afectan su buen nombre y merma la credibilidad que debe tener la ciudadanía en las autoridades encargadas de preservar el orden público en el territorio nacional, y ante un actuar como el del actor, los fines y funciones del Estado se ven cuestionados, ineficaces y contrarios a derecho. Insistió en la legalidad de los actos demandados, sustentada en que los fallos disciplinarios fueros adoptados siguiendo todos los presupuestos que integran el debido proceso, de tal forma que las actuaciones que allí se consignaron, estuvieron ajustadas al ejercicio del derecho de defensa amplio y oportuno, el hoy accionante tuvo la posibilidad de impugnación de las decisiones adoptadas, haciendo viables las garantías sustanciales y procesales pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades del servidor público. Por último, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. (Fls.4653)
3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar si en la expedición de los actos acusados, mediante los cuales el demandante fue sancionado
disciplinariamente con destitución se incurrió en violación del debido proceso. De la revisión de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso disciplinario, encuentra esta agencia Fiscal que al disciplinado Isnardo Cala, en virtud del oficio 0399 del 19 de marzo de 2010 (fl. 23 c. 2), se le inició indagación preliminar, el 5 de abril del citado año (fls. 29-32 c. 2). Surtida la practica de pruebas documentales y testimoniales respectiva, al evaluar la investigación, se le citó a audiencia verbal (fls. 115-133). Diligencia que se llevó a cabo, el día 8 de noviembre de 2010 (fls. 147150), y continuó el 12 de 6 diciembre del citado año. Decisión contra la que interpuso recurso de apelación y le fue resuelto por la autoridad competente. Lo precedente, permite observar que el proceso disciplinario se adelantó en sus etapas pertinentes. Al hoy demandante se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas y asistir a las mismas, se le resolvió el recurso de apelación, se aplicaron las normas sustanciales y procesales correspondientes al caso. De manera que no es posible afirmar que el debido proceso y el derecho de defensa fueron vulnerados. Así las cosas, considera esta agencia Fiscal que el debido proceso contrario a lo afirmado por el accionante y su apoderado, no se le desconoció el debido proceso. Dado que las faltas imputadas fueron de naturaleza gravísima, a las que corresponde la aplicación de la sanción de destitución e inhabilidad. Por lo que
en opinión de este Despacho, la decisión sancionatoria, fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales que analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica demuestran la responsabilidad disciplinaria del accionante. En opinión de esta agencia del Ministerio Público, el disciplinado no logró desvirtuar que no pidió dinero para omitir su deber. No desvirtuó las afirmaciones de la señora Elizabeth Vega Castellano, quien le entregó cien mil pesos, para que no le pusiera el comparendo, por lo que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. La conducta por la que se le investigó y destituyó, constituye un comportamiento reprochable y que merece una ejemplarizante sanción, en atención a la especial función que cumplía el disciplinado, puesto que si por un asunto como el que nos ocupa aceptó dadivas para no cumplir con su deber, con tal actuar, se convierte en un peligro latente para la institución accionada. 7 CONCEPTO En consideración por lo antes expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada, solicita respetuosamente a la H. Sala, negar las pretensiones de la demanda. Del Señor Consejero Ponente, atentamente.
LUIS ALFONSO BOTERO CHICA
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado