PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto que niega reconocimiento de dif
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto que niega reconocimiento de dif
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de diferencia salarial con lo devengado/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, la primas de servicio y vacaciones SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Características El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el artículo 1º indica que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980. El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Requisitos SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Equivalencia salarial con los cargos de la planta de personal de la entidad para los profesionales que lo presten Del análisis legal de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de
personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Los prestadores tienen derecho a los salarios y prestaciones sociales que recibe el personal vinculado a la entidad SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-No es una forma especial o flexible de vinculación a la administración pública ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No procede la caducidad respecto de los actos presuntos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Respecto a reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los salarios Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 089-2014
SIAF:2014-109208
Bogotá, D. C., 14 de abril de 2014.
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
E.S.D.
EXPEDIENTE : 13001233100020010179401 (1701-2013) ACTOR : YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ IDENTIFICACION : C.C. 79.141.999 de Cartagena
DEMANDADO : DSITRITO TURISTICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS
ASUNTO : DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar.
II. ANTECEDENTES II.1 Solicitud anulatoria El señor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ mediante apoderada, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: -Que se declare la existencia del acto administrativo negativo presunto por el cual no se accedió por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a reconocer al demandante los derechos invocados en el escrito presentado el 2 de diciembre de 1999 y que en su orden son los siguientes:
1. Reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre la que por Ley le corresponde al demandante y la que efectivamente le cancelaron, desde el día 14 de diciembre de 1995, hasta el 10 de enero de 1997.
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2. Reconocimiento y pago de las jornadas extras habituales durante los
días domingo, festivos, y horas extras diurnas y horas extras nocturnas.
3. Reconocimiento y pago de la diferencia de la prima de servicios entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó el
DADIS.
4. Reconocimiento y pago de la diferencia de la prima de navidad entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó el
DADIS.
5. Reconocimiento y pago de la diferencia en el pago de las vacaciones entre las que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó el DADIS.
6. Reconocimiento y pago de la diferencia en el pago de la prima de vacaciones entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó el DADIS.
7. Reconocimiento y reembolso de los valores descontados para la seguridad social y fondo pensional porque el DADIS no hizo proporcional ni oportunamente el aporte patronal correspondiente.
8. Reconocimiento y pago de la diferencia en las cesantías entre la que legalmente le corresponde y las que efectivamente le pagó el DADIS.
II.2 Petición Restauratoria A título de restablecimiento del derecho, solicita: - Como consecuencia de la nulidad solicitada, pide que se restablezcan los derechos laborales de la parte actora como médico del servicio social obligatorio en el sentido de que se le reconozcan y cancelen las sumas de dinero adeudadas por todos los conceptos a los cuales se hace relación en el escrito presentado el 2 de diciembre de 1999. - Que la suma de dinero liquidada, que deba pagar la parte demandada se actualice teniendo en cuenta todos los factores de corrección monetaria aplicables. - Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. II.3 Normativa Violada Invocó como normas violadas los artículos 25, 53 y 90 de la Constitución Política; artículo 6 de la Ley 50 de 1981, artículo 6 del Decreto 2396 de agosto 28 de 1981, artículo 3 del Decreto 1335 de junio 23 de 1990, artículo 3 del Decreto 1894 de agosto 3 de 1994, artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, artículos 10, 12 y 1, numerales 7, 8 de la Resolución 000795 del 22 de marzo de 1995 del Ministerio de Salud, artículos 2 y 3 del acuerdo 021 de junio 13 de 1995 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y cultural. Como concepto de la violación indicó que el acto acusado es nulo, por cuanto vulnera los derechos adquiridos amparados en la Constitución Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
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Política, al desconocer una remuneración justa a la labor desempeñada, acorde a las normas legales que así lo contemplan. Señala que el artículo 53 de la Constitución ha sido vulnerado por la entidad accionada al negar el reconocimiento de los derechos laborales, al pasar por
alto principios fundamentales como la proporcionalidad a la cantidad y a la calidad del trabajo; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación a este principio en tanto no corrigió su error ajustándolo a las normas presentadas mediante el derecho de petición y en su lugar guardó silencio. Manifiesta que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de CartagenaDADIS omitió su deber legal de presupuestar lo correspondiente a la igualdad salarial y prestacional, perjudicando al demandante. Indica que el demandante tiene derecho al reconocimiento del doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo laborado, más el pago del recargo del 35% por el solo hecho de desarrollar su trabajo en jornada nocturna por el sistema de turnos en días festivos o domingos. Por último expone que la entidad demandada desconoció el artículo 90 constitucional al incurrir en omisiones antijurídicas que ocasionan daños a los administrados. 2.4 Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones, señala la apoderada del demandante los siguientes: - El Doctor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, fue nombrado por Decreto 1222 del 11 de diciembre de 1995 con el fin de que prestara su Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP. (IPSPrimer Nivel) Policlinica de Olaya Herrera, con una asignación mensual de $606.900. -El Doctor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, aceptó su nombramiento y tomó posesión del cargo el 14 de diciembre de 1995, según diligencia radicada con el No.235, cumpliendo en ella con todos los requisitos de Ley.
- El demandante cumplió con su servicio social obligatorio entre el 14 de diciembre de 1995 y el 09 de enero de 1997, según lo demuestra la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Desarrollo de Personal el 9 de enero de 1997, siendo su último salario la suma de $716.142. - Al actor le fueron asignados además de su horario normal de trabajo , turnos habituales en los días domingos y festivos, además de penetraciones
(brigadas de salud), turnos nocturnos, los cuales nunca les fueron cancelados con el recargo del que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena Página: 5 - Al Doctor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, le fue descontada mensualmente una suma de dinero correspondiente a su seguridad Social y Fondo Pensional, dinero que en su momento no tuvo el correspondiente aporte patronal lo cual redundó en perjuicio para el demandante en cuanto a su seguridad social. - Cuando el actor fue nombrado como médico del servicio social obligatorio no se le canceló el salario correspondiente al cargo de médico de planta del DADIS que era de $1.054.000 mensuales, salario que a partir del 1° de enero de 1996 pasó a $1.243.720 mensuales y para enero de 1997 pasó a $1.554.650 que de hecho le correspondía por Ley y como consecuencia de ello, tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a
tal salario, sino tomando como base el asignado en el decreto de nombramiento, que en todo casoi es inferior al que por Ley le corresponde. -Al Doctor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ le cancelaron sus prestaciones sociales, de acuerdo a la cual se puede establecer que de hecho no se tuvieron en cuenta en la misma cantidad los factores salariales que se le reconocen a los médicos de planta. 2.5. Contestación de la demanda El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como razones de la defensa que las asignaciones reconocidas y los conceptos laborales liquidados al actor, estuvieron sujetas a las disposiciones legales para tal efecto y con las garantías mínimas exigidas. Señala que la Ley 50 de 1981 invocada por el demandante, indica que a los profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde se desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada laboral establecida, por lo tanto al Servicio Social Obligatorio no se da un tratamiento diferente y en ningún caso se señala que tendrán una remuneración igual a la de un médico general de la planta, sino que se sujetarán a las condiciones donde se preste el servicio. El acto ficto o presunto objeto de la demanda, se ajusta a derecho, toda vez que fue proferido conforme a la Ley y por autoridad correspondiente, y debe entenderse como una negativa en no reconocer efectivamente lo que no se debe. Expone que no entiende como el demandante puede afirmar que su salario fue inferior al de los empleados de planta, toda vez que en virtud del
nombramiento y posesión del cargo se convitió en un funcionario público y por ende en personal de planta de la Alcaldía de Cartagena. Finalmente propone como excepciones la caducidad de los actos reclamados, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena Página: 6 derechos reclamados, no haberse demandado los actos administrativos que dieron origen al acto ficto presunto y la innominada (fls 51-54).
III. FALLO DE INSTANCIA III.1 Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Bolivar mediante sentencia del 20 de abril de 2012, accedió las suplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Según el material probatorio que obra en el expediente, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1999 el interesado elevó petición al Alcalde Distrital de Cartagena, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, jornadas extras habituales durante los días domingo, festivos, horas extras diurnas y extras nocturnas, además de los valores descontados para la seguridad social y fondo pensional.
Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha
petición. Conforme al Decreto No.366 del 7 de mayo de 1997 “Por el cual se fija el plan de cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo Distrital de Salud del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997” consagra que: Para el año 1996 a los médicos que prestaban el servicio social obligatorio por espacio de 8 horas diarias se les fijó una asignación mensual equivalente a $716.142, mientras que a los médicos generales de planta de ocho horas les fue asignada una remuneración mensual de $1.243.720. De igual forma, para el año 1997, a los médicos que prestaban el servicio social obligatorio por espacio de 8 horas diarias se les fijó una asignación mensual equivalente a $895.718, mientras que a los médicos generales de planta de 8 horas les fue asignada una remuneración mensual de $1.554.650. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez verificado que efectivamente si existió una violación a lo ordenado en la Ley 50 de 1981, la Sala considera, que mantener la negativa de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los otros derechos reclamados por el demandante, los cuales reciben los médicos generales que laboran jornadas de 8 horas, sería a todas luces injusto e ilegal pues contraviene el ordenamiento jurídico y el derecho fundamental de igualdad. Ahora bien, según lo consagrado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 el cual señala que el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena Página: 7 actividades que hayan de desarrollarse, la Sala observó que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario tal como lo exige la norma reseñada (como acto administrativo), de los horarios de turnos mencionados anteriormente se observa claramente que fueron autorizados por el funcionario correspondiente esto es el médico director, y al tener la naturaleza de horarios se entiende que se fijan con anterioridad al día de llevarse a cabo dicho turno, con el que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. Por todo lo anterior, declara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado frente a la petición de fecha 2 de diciembre de 1999, por medio de la cual, se negó el pago de la diferencia de salarios y demás prestaciones dejadas de pagar al señor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, y se ordenó a la demandada a pagar a favor del actor las diferencias de los salarios entre los valores pagados y los que debió percibir, al igual que a la liquidación y pago de las horas extras causadas (fls.433451) III.2 Recurso de Apelación -La apoderada del Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación y señaló que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por cuanto no hay lugar a la condena en contra del Distrito de Cartagena. Reiteró que era procedente el fallo inhibitorio por inepta demanda, pues entró a demandar un acto ficto sosteniendo que es ese el que niega el
reconocimiento solicitado por el actor; al respecto, indicó que tal situación no es cierta porque el acto ficto se configuraría al no obtener el ahora accionante respuesta a un derecho de petición presentado el 4 de abril de 1997, pero debe valorarse que previo a ello ya había obtenido respuesta en dos ocasiones a idénticas peticiones siendo estos los actos frente a los cuales el actor debió agotar la vía gubernativa y posteriormente demandar en uso de la nulidad y restablecimiento del derecho al ser los que le definen una situación jurídica al darle respuesta negativa expresa a las pretensiones por él formuladas. Por escrito del 3 de julio de 1996 el Dr. Afiuni hizo su primera solicitud, que le fue contestada el día 19 de julio del mismo año negando las pretensiones citadas. Después por escrito del 20 de agosto de 1996 presenta nuevo documento de petición y que le fue respondido el 28 de octubre de 1996, la tercera petición de fecha 4 de abril de 1997 presentada por el Dr. Afiuni López junto con otras dos personas en el que vuelven a insistir sobre una pretensión de reconocimiento ya resuelta por el Distrito es un intento de revivir términos. Insiste en que pudo agotar frente a los actos administrativos de fechas 19 de julio y 28 de octubre de 1996 la vía gubernativa, haciendo uso de los recursos de ley, y ser estos en oportunidad los demandados en la vía contenciosa; pero la acción frente a estos actos administrativos a la fecha de la presentación de la demanda se hallaba caducada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público
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Por otra parte, señala que sus peticiones se resolvieron conforme a la normatividad jurídica y se tuvieron también en cuenta clarificaciones hechas por el antiguo Ministerio de Salud, en concepto jurídico de fecha 7 de diciembre de 1999, abordando la temática sobre la Jornada Laboral para los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, y que resulta aplicable para la época en que el solicitante prestó sus servicios como médico al Distrito de Cartagena
IV. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA IV.1 Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia
debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: IV.2 Problema Jurídico La presente controversia se centra en dilucidar sí el demandante YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial que se encuentre probada entre lo devengado por él y lo percibido por el personal de planta de la entidad accionada, así como también establecer si hay lugar a reconocer las jornadas extras durante los días domingo y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, y las primas de servicio, navidad, vacaciones y cesantías, teniendo en cuenta el servicio social obligatorio prestado a la Policlínica Olaya Herrera. IV.3 Normatividad aplicable al caso El Servicio Social Obligatorio fue creado mediante la Ley 50 de 1981, y en el
artículo 1º indica que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980. El artículo 2 ibídem, establece que su prestación se hará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesión. Por su parte, el artículo 6 ídem, consagra que: “Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” La mencionada Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1, que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o universitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena Página: 9 exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el Servicio Social Obligatorio. El artículo 2 íbidem, exigió dedicación de tiempo completo y una duración del
servicio de un (1) año, con el siguiente tenor literal: “La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1 del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” Con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, lo siguiente: “La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”. “El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.” A su vez, el artículo 10 íbídem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y finalmente el artículo 12 previó que “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” Por su parte, el Decreto 1921 de 19941, “Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud
Territorial”, consagra en el artículo 3, el siguiente tenor literal: “DE LOS NIVELES Y DENOMINACIONES DE CARGO. Establécense para los diferentes empleos contemplados en las plantas de cargos de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales los siguientes niveles y denominaciones de cargos: (...) 3220 Médico en Servicio Social Obligatorio” 4.4 De las pruebas allegadas al expediente 1 Decreto aclarado por el Decreto 1610 de 1995 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
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Examinado el expediente fueron allegados como pruebas los siguientes documentos: -Copia auténtica del Decreto No.1222 del 11 de diciembre de 1995, por medio del cual el Alcalde Mayor del Distrito Turistico y Cultural de Cartagena nombró al señor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ para que prestara el Servicio Social Obligatorio en la Policlinica Olaya Herrera (fl.66). -Copia auténtica de la diligencia de posesión No.235 de fecha 14 de diciembre de 1995, a través de la cual el demandante tomó posesión en el cargo de médico en Servicio Social Obligatorio en el Policlínico Olaya Herrera (fl.67). -Copia auténtica del horario de turnos de los médicos en Servicio Social Obligatorio en el Policlínico Olaya Herrera de fecha diciembre de 1995.
-Copia auténtica de la lista de turnos de los médicos en Servicio Social Obligatorio de fecha 12 de enero de 1996, en el cual se observa los días laborados por el señor AFIUNI LOPEZ durante el mes de enero de dicha anualidad (fl.69). -Copia auténtica de los horarios de turnos de los médicos en Servicio Social Obligatorio en el Policlínico Olaya Herrera desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 1996, en el cual se observa los turnos laborados por el actor, firmada por el médico director (fl.68-81). -Copia auténtica de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 1996 del señor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, quien laboraba como médico en Servicio Social Obligatorio en el Policlínico Olaya Herrera, cuyo salario básico es de $716.142 con un neto de $656.165 (fl.82). - Copia auténtica de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 1996 del señor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, quien laboraba como médico en Servicio Social Obligatorio en el Policlínico Olaya Herrera, la cual consagra la prima de navidad por un valor de $716.142 (fl.82). -Copia auténtica de la tarjeta de comprobación de derechos del Instituto de Seguros Sociales del señor YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, igualmente, en la parte inferior del folio aparece copia auténtica de la nómina correspondiente a la prima de servicios de junio de 1996, por un valor de $179.035 (fl.83).
-Copia auténtica del oficio de fecha 9 de enero de 1997 mediante el cual el Director del Departamento Administrativo Distrital de SaludDADIS., certificó que el señor YAMAL AFIUNI LÓPEZ fue nombrado mediante Decreto 1222 del 11 de septiembre de 1995 en el cargo de médico en Servicio Social Obligatorio del Centro de Salud Olaya Herrera, y que el actor desempeñó desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 9 de enero de 1997 (fl.84). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena Página: 11 -Copia autentica del derecho de petición dirigido al Alcalde de Cartagena, recibido el 2 de diciembre de 1999, bajo el radicado 038018, mediante el cual el demandante y otros solicitaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de varias acreencias laborales (fl.85-89). -Copia auténtica del derecho de petición dirigido a la Directora del DADIS de fecha 30 de abril de 1997, mediante el cual el recurrente y otros, le hacen saber a dicha entidad un concepto del Ministerio de Salud, indicando que los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio no deben tener una remuneración inferior a la establecida para los profesionales de la planta de ese Departamento Administrativo (fl.117-118). -Copia auténtica del Decreto No.0366 del 7 de mayo de 1997, por medio del
cual el Alcalde Mayor de Cartagena, fija el plan de cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo Distrital de Salud del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997 (fl.119) -Respuesta al oficio en donde el Instituto de Seguros Sociales de Bolivar anexa la consulta realizada a la relación de novedades por el sistema de autoliquidación de aportes mensuales que registra la base de datos del afiliado YAMAL ANTONIO AFIUNI LOPEZ, bajo el empleador DADIS (fls.151-153) 4.5 Caso concreto Del análisis legal de la normatividad, se desprende que la Ley 50 de 1981, adujo en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen; lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando dijo en el artículo 6, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal; así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios. En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el nivel 3220, cuya denominación es Médico en Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, luego no sería justo ni equitativo con el accionante, negarle el pago de los salarios,
prestaciones sociales y demás beneficios que reciben los médicos nombrados en el mismo nivel y grado, pues así lo contempla el ordenamiento y así lo ha decidido la jurisdicción contenciosa administrativa en casos similares2. Al respecto el H. Consejo de Estado, señaló: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del 4 de octubre de 2005, Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00086-01(8207-05), Actor: CLAUDIA CECILIA PEREA CABALLERO, Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº089/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1701-2013 Yamal Antonio Afiuni López vs. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
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El Servicio Social Obligatorio
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