PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos de UPME y ANM que entre otras determinaron precio base del níquel para liquidación trimestral de regalías año 2015, solicitándose restitución de lo pagado por estas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Definición La nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Marco Jurídico NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia de esta según jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Características ACTOS ADMINISTRATIVOS-Efectos de la sentencia de nulidad de estos ACTOS ADMINISTRATIVOS-Acerca de su presunción de legalidad según regulación legal RESOLUCIÓN-Que es objeto de estudio en las presentes diligencias se encuentra amparada bajo la presunción de legalidad PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-De este deben estar revestidos los actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones particulares según sentencia de la Corte Constitucional ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que son expedidos por autoridades gozan de atributos de ejecutividad y ejecutoriedad
….En consecuencia, los actos administrativos expedidos por autoridades se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores Página 1 de 34 SIGLAS (de quien proyecta) Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. MUNICIPIO-Su solicitud debe ser desestimada al no ser demostradas sus afirmaciones UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA-Le corresponde establecer los precios base de liquidación de regalías de diferentes minerales, únicamente de conformidad con directrices de la ANM ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-El sustento legal de estos se halla en resolución 293 del 2015 de Agencia Nal de Minería la cual al no ser declarada nula está revestida de presunción de legalidad ….Así las cosas, a juicio del Ministerio Público, no le asiste razón a la compañía demandante cuando afirma que la fórmula de liquidación base de níquel para obtener el
reconocimiento y pago de las regalías generadas para cada trimestre, mediante las resoluciones demandadas supera de manera exagerada el precio del mineral en boca de mina, contrariando lo establecido en la ley al respecto, pues contrario a lo manifestado por el extremo activo, los actos administrativos cuestionados acatan lo establecido puntualmente en la Resolución ANM 293 de 2015, cuyo supuesto de hecho, como acertadamente lo consideró el H. Consejo de Estado en su análisis preliminar del proceso con radicado 11001-03-26-000-2015-00174-00 que cursa en el Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, no resulta contrario al ordenamiento jurídico y se encuentra plenamente vigente ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Que fijaron precio base de níquel fueron expedidos con apego a disposiciones constitucionales y normativas, por lo tanto se sugiere se despachen desfavorablemente súplicas de demanda Página 2 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 042 / 2023
Bogotá D.C., 13 de abril de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Expediente: 11001-03-26-000-2016-00166-00 (58237) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Ley 1437/2011
Actor: Cerro Matoso S.A.
Demandados: Unidad de Planeación Minero Energética UPME y otro.
Sentido del concepto: Solicitud de DENEGAR las pretensiones de solicitud de nulidad / El contenido de la norma acusada no vulnera normas superiores y fue proferida atendiendo a la normatividad legal y vigente / Potestad de la UPME para establecer los precios base de liquidación de regalías y compensaciones de Níquel con fundamento en una norma legal / Obligación legal de la UPME para establecer los precios base de liquidación de regalías de los diferentes minerales, de acuerdo con las directrices establecidas por la ANM.
El Ministerio Público, actuando en cumplimiento del acto administrativo de Agencia Especial No 0024 de 2023 “Por medio del cual se designa Agente Especial del Ministerio Público en un proceso adelantado ante el Consejo de Estado”, atendiendo además la función constitucional y legal de intervención establecida mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 del 2012 artículo 46 y su parágrafo, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; presenta a consideración del despacho sustanciador el presente concepto de intervención.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cerro Matoso S.A., a través de apoderado judicial, formuló demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y la Agencia Nacional de Minería (ANM), con el fin que mediante sentencia judicial se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (1) Resoluciones Nº. 600 del 29 de septiembre y Nº. 855 del 23 de diciembre de 2015, que determinaron el precio base del níquel para liquidar regalías, en el tercer y cuarto trimestre del 2015 (Rad. 56.841); (2) Resolución Nº. 388 del 28 de junio de 2016, que determinó el precio base del níquel para liquidar regalías, en el segundo trimestre del 2016 (Rad. 58.237); (3) Resoluciones Nº. 135 del 30 de junio y Nº. 234 del 29 de septiembre de 2020, que determinaron el precio base del níquel para liquidar regalías, en el segundo y tercer trimestre del 2020 (Rad. 66.404); solicitando, además, como restablecimiento la restitución de lo pagado por regalías y compensaciones, el ajuste de esas sumas según el IPC y los intereses legales y moratorios que se causaren hasta la fecha de fallo. Página 3 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Posteriormente, Cerro Matoso S.A. mediante demandas, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (4) Resoluciones Nº. 153 del 28 de marzo y Nº. 364 del 29 de junio de 2017, que determinaron el precio base del níquel para liquidar regalías en el primer y segundo trimestre del 2017 (Rad. 60.029); (5) Resolución Nº. 818 del 29 de diciembre de 2017, que determinó el precio base del níquel para liquidar regalías, en el cuarto trimestre del 2017 (Rad. 62.005); (6) Resoluciones Nº. 533 del 27 de septiembre y Nº. 762 del 26 de diciembre de 2018, que determinaron el precio base del níquel para liquidar regalías, en el tercer y cuarto trimestre del 2018 (Rad. 63.674); (7) Resolución Nº. 118 del 27 de marzo de 2019, que determinó el precio base del níquel para liquidar regalías, en el primer trimestre del 2019 (Rad. 64.988); (8) Resoluciones Nº. 652 del 30 de diciembre de 2019 y Nº. 098 del 31 de marzo de 2020, que determinaron el precio base del níquel para liquidar regalías, en el cuarto trimestre del 2019 y primer trimestre del 2020 (Rad. 66.169). asimismo, solicitó, en estos procesos, la restitución de lo pagado por regalías y compensaciones, el ajuste de esas sumas según el IPC, los intereses legales y moratorios y la reparación de los daños causados.
Las demandas anteriormente enunciadas fueron objeto de acumulación de manera sucesiva entre el 13 de noviembre de 2018 al 27 de mayo de 20221; advirtiendo el Despacho sustanciador que los procesos obedecían a la misma naturaleza, dado que se invocaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atacando las resoluciones mediante las cuales se determinaba el precio base de níquel para la liquidación de regalías, en distintos periodos trimestrales, obedeciendo además los extremos procesales a los mismos. 1.2. De los procesos acumulados. 1.2.1. Exp. N°. 11001-03-26-000-2016-00061-00 (56.841). Mediante demanda, se invocó la nulidad de las Resoluciones Nº. 600 del 29 de septiembre de 2015 y 855 del 23 de diciembre de 2015, que regularon el precio base de níquel para efectuar la liquidación de regalías para el tercer y cuarto trimestre del 2015; indicando que los actos administrativos atacados son violatorios de lo dispuesto mediante el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, al no tener como base para la liquidación el precio FOB en puertos colombianos, adoptando en su lugar como referencia un precio internacional según nos parámetros distintos a los legales establecidos mediante Resolución 293 de 2015. Señalando además que, la fórmula adoptada no arroja el precio de níquel en boca de mina, sino un precio más alto. En consecuencia, invocó la nulidad de las resoluciones 600 y 855 del año 2015; solicitando a título de restablecimiento de derecho en favor de la sociedad demandante, la restitución
de todos los valores que esta hubiese pagado por concepto de regalías y compensaciones de níquel en cumplimiento de los actos administrativos atacados. Contestación Unidad de Planeación Minero Energética –UPME. Encontrándose dentro del término legal establecido para ello, presentó contestación a la demanda, mediante apoderado judicial, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas, solicitando imponer condena en costas y agencias en derecho en contra de la demandante. 1 11001-03-26-000-2016-00166-00 (58237), 11001-03-26-000-2016-00061-00 (56841), 11001-03-26-000-2017-0014100 (60029), 11001-03-26-000-2018-00106-00 (62005), 11001-03-26-000-2019-00056-00 (63674), 11001-03-26-0002019-00161-00 (64988), 11001-03-26-000-2020-00102-00 (66169), 11001-03-26-000-2021-00006-00 (66404) Acumulados Página 4 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Señaló que, la estructuración de la fórmula del precio base de níquel para efectuar la
liquidación de regalías, es competencia de la Agencia Nacional de Minería –ANM, y no de la Unidad de Planeación Minero Energética, por ello es obligación de la UPME dar aplicación a lo establecido por la ANM, de lo contrario se constituiría ilegalidad en las resoluciones atacadas en el evento de haberse establecido formula distinta a la establecida mediante la Resolución 293 de 2015. En este sentido, advirtió que la UPME carece de competencia para pronunciarse respecto a los aspectos propios de la Resolución 295 de 2015 que configura la legalidad de los actos administrativos atacados. Conforme lo anterior, solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Minería en calidad de llamado en garantía, reiterando que la UPME se limita a establecer los precios base para la liquidación de regalías provenientes d la explotación de minerales de acuerdo a las condiciones y metodologías fijadas por la ANM, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012 y el Decreto 4130 de 2011. Adicionalmente, mencionó que la UPME no recauda los recursos provenientes de las regalías de los minerales, toda vez que, esta función está asignada a la ANM, en relación con la fijación de los precios base de regalías se circunscribe a aplicar los criterios y fórmulas establecidas para tales efectos. Contestación Agencia Nacional de Minería –ANM. Mediante apoderado judicial, y en atención a la vinculación en calidad de llamado en garantía, la Agencia Nacional de Minería –ANM; presentó contestación a las pretensiones y condenas solicitadas en su contra, manifestando:
La Agencia Nacional de Minería –ANM, no participó de la expedición de las resoluciones 600 y 855 del 2015, por lo tanto, los posibles perjuicios que estos generan a la demandante no son de su responsabilidad. Al respecto, indicó que, si bien la Resolución 293 de 2015 se erige como sustento técnico y jurídico de la expedición de los actos administrativos atacados, dicha situación por sí sola no sirve de fundamento para que se le imponga responsabilidad alguna a la Agencia Nacional de Minería, además de corresponder a un acto administrativo independiente que goza de principio de legalidad al no haber sido declarada ilegal, por lo que a la fecha se encuentra surtiendo plenos efectos jurídicos. Menciono que la fórmula planteada por la Agencia Nacional de Minería –ANM, guarda coherencia con la metodología usada por Cerro Matoso para la valoración de su producción, para ello, basta con verificar el cálculo de la garantía presentada en ejecución del contrato, donde claramente se identifica que el valor de la producción corresponde a la multiplicación de las libras de níquel producidas, contenidas en el ferroníquel por el precio del LME. En este sentido, precisó que, al revisar las facturas de la compañía expedidas por su agente comercializador, encuentra que el precio de referencia sobre el cual se calcula el precio de venta de ferroníquel en los contratos de compraventa de mercadería internacional es el LME. En consecuencia, considera claro que, esta referencia en un marcador de precio importante e imprescindible para la valoración del níquel como mineral y cualquier producto que lo contenga.
Conforme lo anterior, consideró que faltan a la verdad los argumentos de la demanda presentados en contra de los actos administrativos atacados, toda vez que, con la fórmula establecida mediante la Resolución 293 de 2015, el precio base para la liquidación de Página 5 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 regalías en un precio FOB, que se obtiene de un precio de referencia que constituye el único referente internacional para la valorización del níquel en los mercados internacionales, esto es, el LME. Asimismo, reiteró que, en la legislación colombiana, el concepto “precio FOB” aunque se encuentra definido tanto en el código de comercio (Art. 1694 y ss.), como en el glosario minero, no existe regulación o limitación alguna para la adopción de una metodología que permita su identificación. Señalando, como la manera más simple de hallarlo, es identificar un precio CIF, preferiblemente de referencia internacional y descontar los costos de transporte desde el lugar de destino, hasta el lugar de origen, obteniendo así un referente del precio que es pagado por el producto en el puerto colombiano. Incluso, refirió que antes de expedirse la Resolución 293 de 2015, el precio acordado
contractualmente con Cerro Matoso S.A. desde el año 1985, también partía del LME, como precio de referencia, con lo cual, dicha sociedad reconoce que dicho valor es adecuado para calcular las regalías del níquel, sumado al hecho comprobado de que el precio de venta del producto comercializado por Cerro Matoso S.A. se calcula también a partir del precio LME. Señaló que desde la modificación al contrato inicial de la concesión No 866 o contrato adicional del 22 de julio de 1970, se estableció mediante la cláusula décima sexta (16) la obligación al demandante de pagar en favor del gobierno nacional una regalía del ocho por ciento (8%) del valor que tenga en boca de mina el producto del mineral de níquel extraído. Para determinar dicho valor se tendría en cuenta los precios de los mercados internacionales para el níquel contenido en el ferroníquel o en los productos más avanzados de que se trate, y de ellos se deducirán los costos de transporte interno y externo, los costos de transporte interno y externo, los costos de procesamiento y todos aquellos que se causen después de la explotación del mineral. Posteriormente, mediante Acuerdo del 5 de agosto de 1985, el Ministro de Minas y Petróleos, junto con el Gerente de CMSA, determinaron con mayor precisión los factores y procedimientos que debía tenerse en cuenta para liquidar y pagar la regalía y compensación económica. Para ese efecto, se estableció una fórmula matemática cuyo resultado (R) constituía el valor de la regalía trimestral, obtenido como valor en boca mina (vbm) del producto bruto del mineral extraído (medio en libras de níquel), multiplicado por
el porcentaje de regalía vigente y por el precio de referencia, esto es el LME. De lo anteriormente precisado, reiteró que el pago de contraprestaciones económicas derivadas de la explotación de níquel en Colombia ha estado siempre referenciado por un precio internacional, particularmente el LME, insistiendo que los precios oficiales diarios para liquidar en efectivo LME por libra níquel, son los que se utilizan de manera general como fijadores del precio (Benchmark prices) para el contenido internacional. Insistió en que, el precio internacional adoptada en la resolución atacada para la determinación del precio FOB que trata el artículo 141 de 1993, es debido a que este indicador es menos susceptible de fenómenos de especulación y problemas coyunturales de corto plazo que puedan distorsionar el verdadero valor de mercado, por lo que muestra mayor estabilidad en el tiempo. De manera reiterada, la ANM menciono que utilizando el marcador de carácter internacional LME, reconocido por diferentes agentes del mercado como referencia de punto de partida, se garantiza la transparencia y seguimiento a los procesos, así como también se mitiga los riesgos de elusión y evasión de las regalías a través de mecanismos como precios de transferencia, capitalización delgada e instrumentos derivados. Página 6 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
En cuanto a la presunta vulneración del artículo 68 de la Ley 685 de 2001 y el articulo 2 del Decreto 2191 de 2003, respecto a la obligatoriedad del uso del glosario técnico en el que se define el término FOB, mencionó que por el hecho solo de que la Resolución acusada parte del precio internacional, no se está transgrediendo los citados preceptos. Puesto que, la formula contenida en la Resolución 293 de 2015, calcula el precio del FOB del níquel, atendiendo justamente la definición contenida en el glosario técnico aludido, siendo que, para eso precisamente se prevén los descuentos. Por lo que, de ninguna manera el hecho señalado en la demanda, constituye un desconocimiento de la definición técnica del FOB prevista en el citado decreto, considerando que contrario a lo indicado por el actor, lo previsto en el citado acto administrativo es consecuente con lo definido en normas internacionales. Concluyó la Agencia Nacional de Minería que la Resolución 293 de 2015, sustento normativo de los actos administrativos atacados no transgrede en manera alguna lo previsto en el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, sobre el cual ya existe pronunciamiento dl la Corte Constitucional mediante sentencia C-800 de 2008. Recordó al extremo activo que, todos los actos administrativos expedidos por autoridades competentes gozan del principio de legalidad, el cual solo es desvirtuado a través de un fallo judicial debidamente ejecutoriado y en firme. Por lo tanto, los actos administrativos atacados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que nos convoca,
gozan de todo rigor jurídico del principio de legalidad, pues se presume que son expedidos bajo las facultades, competencias y funciones establecidas en la ley. Aunado a lo anterior, solicitó la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, hasta tanto no se profiera sentencia de fondo dentro del proceso No 11001032600020150017400 (55953), adelantado en contra de la legalidad de la Resolución 293 de 2015, acto administrativo que sustenta jurídicamente las resoluciones demandadas, por lo que a su juicio no resulta procedente proferir decisión de fondo respecto a las pretensiones invocadas, sin que se tenga certeza de la legalidad del acto administrativo previamente citado. Conforme lo anterior, solicitó desestimarse las pretensiones elevadas, argumentando que las decisiones adoptadas tanto en la Resolución 293 de 2015, como en la demandada se encuentran investidas del principio de legalidad al contar con fundamento en la ley. 1.2.2. Exp. N° 11001-03-26-000-2016-00166-00 (58.237). Mediante apoderado judicial, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Cerro Matoso S.A. solicitó la nulidad de la resolución No 388 del 28 de junio de 2016 “Por la cual se determina el precio base de níquel para la liquidación de regalías para el segundo trimestre del año 2016”, expedida por el Director General Encargado de la Unidad de Planeación Minero Energética. A juicio del extremo activo, se considera que la resolución atacada desconoce lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, al no tener como base el precio FOB en puertos
colombianos. Adicionalmente, considera que la fórmula adoptada en la Resolución 388 de 2016 no arroja el precio del níquel en boca de mina, sino un precio diferente, y más alto, que eleva sin soporte legal el valor de la regalía a pagar. En consecuencia, a la declaratoria de nulidad invocada respecto al contenido de la Resolución 388 de 2016, solicitó la actora se le reconozca el precio que le corresponde pagar por concepto de regalías del contrato 051-96M. por consiguiente la pretensión de nulidad de la Resolución 388 de 2016, desprende a título de restablecimiento automático de un derecho, la devolución que por concepto de regalías se pague en favor del Estado, Página 7 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 con base en un precio ajustado a la ley y no en un precio calculado con base en una fórmula ilegal y anti técnica, que considera arroja valores exagerados, cuyo pago, cuando este deba hacerse, traduce en un grave perjuicio económico incurrido por CMSA, cuya cuantificación económica será el valor que cubrió en los requerimientos del acto administrativo demandado. Contestación Unidad de Planeación Minero Energética –UPME.
Encontrándose dentro del término legal establecido para ello, presentó contestación a la demanda en escrito radicado el 11 de julio de 2017, a través de apoderado judicial, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas, solicitando imponer condena en costas y agencias en derecho en contra de la demandante. Al respecto reiteró los argumentos de legalidad de los actos administrativos atacados, precisando que estos se encuentran sustentados conforme lo establecido mediante la Resolución 293 de 2015, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y por ende debe ser acatado. Insistió en que ninguno de los cargos invocados en contra de las resoluciones demandadas se dirigen a controvertir la forma de aplicación de la formula por parte de la UPME, es decir, que se hayan tomado datos erróneos o inconsistentes o que se haya separado u omitido alguno de los elementos que la componen. En este sentido, precisó los argumentos de defensa señalados en las contestaciones anteriores. Contestación Agencia Nacional de Minería –ANM. La Agencia Nacional de Minería, presentó contestación a las pretensiones y condenas solicitadas en su contra, encontrándose en término legal establecido para ello. Frente a las pretensiones de la demanda, manifestó oponerse a la prosperidad de las mismas, insistiendo en que la Resolución 388 de 2016, cuenta con sustento técnico jurídico y económico ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra revestida en su totalidad por el principio de legalidad, en consecuencia indicó que la suma pagada por la parte demandante en virtud de los criterios fijados por la UPME mediante el acto
administrativo demandado goza de total sustento técnico, jurídico y económico, insistiendo en que la legalidad de la Resolución 293 de 2015 no ha sido desvirtuada. En este sentido, invocó la falta de legitimación en la causa, argumentando que es la UPME quien debe responder si se accede a las pretensiones, dado que fue dicha entidad que expidió el acto administrativo demandado, resolución que surgió de la interpretación que la UPME dio a lo establecido por la autoridad minera para establecer la base de liquidación del concepto de regalías de níquel. De igual manera, como argumento de defensa, invocó la prejudicialidad, argumentando que actualmente se adelanta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Resolución 293 de 2015, acto administrativo que sirve de sustento legal de las resoluciones atacadas en la presente demanda. Por ende, considera que no es posible declarar la nulidad de la Resolución 388 de 2016, si aún se encuentra vigente y causando efectos jurídicos 293 de 2015. Al respecto solicitó al despacho la suspensión del trámite, hasta tanto se resuelva las pretensiones de nulidad invocadas frente a la Resolución 293 de 2015. Página 8 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
En este sentido reiteró las explicaciones dadas en las contestaciones de las demandas precisadas de manera precedente. 1.2.3. Exp. N°. 11001-03-26-000-2017-00141-00 (60.029). Mediante demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Cerro Matoso S.A. solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº. 153 de 28 de marzo de 2017 “Por la cual se determina el precio base de níquel para la liquidación de regalías aplicables al primer trimestre de 2017”, y Resolución 364 del 29 de junio de 2017 “Por la cual se determina el precio base de níquel para la liquidación de regalías aplicables al segundo trimestre de 2017”, expedidas por la Dirección General de la Unidad de Planeación Minero Energética. Considera el extremo demandante que, los actos administrativos atacados son violatorios de lo dispuesto mediante el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, al no tener como base para la liquidación el precio FOB en puertos colombianos, adoptando en su lugar como referencia un precio internacional según nos parámetros distintos a los legales establecidos mediante Resolución 293 de 2015; considerando que el LME corresponde a un concepto distinto del precio FOB en puertos colombianos y no son equivalentes. Señalando además que, la fórmula adoptada no arroja el precio de níquel en boca de mina, sino un precio más alto. En consecuencia, invocó la nulidad de las Resoluciones 153 y 364 del año 2017; solicitando a título de restablecimiento de derecho en favor de la sociedad demandante, la
restitución del pago de mayor valor por concepto del cumplimiento de las resoluciones atacadas, suma que estimó en $11.277.820.867; discriminado así: Trimestre I de 2017: Fecha de Valor liquidado Valor liquidado Mayor valor Concepto del liquidación y y pagado R° 293 según acuerdo pagado según pago pago COP$ de 1985 COP$ Resolución 293 18/04/2017 Regalías 20.834.733.753 16.144.146.841 4.690.586.912 18/04/2017 compensaciones 1.736.227.813 1.345.345.570. 390.882.243 Total 22.570.961.566 17.489.492.411 5.081.469.155 Trimestre II de 2017: Fecha de Valor liquidado Valor liquidado Mayor valor Concepto del liquidación y y pagado R° 293 según acuerdo pagado según pago pago COP$ de 1985 COP$ Resolución 293 17/07/2017 Regalías 19.988.934.277 14.269.225.004 5.719.709.273 17/07/2017 compensaciones 1.665.744.523 1.189.102.084. 476.542.439 Total 21.654.678.800 15.485.327.088 6.196.351.712 Contestación Unidad de Planeación Minero Energética –UPME. Encontrándose dentro del término legal establecido para ello, presentó contestación a la demanda, mediante apoderado judicial, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas, solicitando imponer condena en costas y agencias en derecho en contra de la demandante. Al respecto reiteró los argumentos de legalidad de los actos administrativos atacados,
precisando que estos se encuentran sustentados conforme lo establecido mediante la Página 9 de 34 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 R
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