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PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos de supresión de cargos y retir

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos de supresión de cargos y retir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de supresión de cargos y retiro del servicio SUPRESIÓN DE CARGOS-Se funda en estudios técnicos y financieros FINANCIACIÓN DE LOS MUNICIPIOS-Garantía de funcionamiento con los ingresos de libre destinación La ley 617, que estableció las normas de racionalización del gasto público y saneamiento fiscal, indicó que las entidades territoriales debían financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos cubrieran suficientemente las obligaciones corrientes (Art. 3º), para garantizar lo anterior estableció una tabla de la que no podían excederse los municipios, según su categoría (Art. 6º), correspondiendo a los de 4ª, 5ª y 6ª categorías, el 80% de esos ingresos corrientes; a su turno el artículo 7º previó un periodo de transición a partir de 2001 en los que progresivamente disminuía el porcentaje para disponer de los ingresos de libre destinación para funcionamiento, así: 2001 95%, 2002 90%, 2003 85% 2004 80%. La Sala interpretó que ese periodo de transición establecía el tiempo máximo que tenían los municipios para adaptar sus gastos de funcionamiento al mandato legal. ALCALDE MUNICIPAL-Competencia para crear, suprimir o fusionar empleos La Constitución Política previó que los Alcaldes pueden crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones y fijar sus emolumentos conforme con los Acuerdos correspondientes y los casos concretos. En el presente asunto, el Concejo Municipal concedió facultades extraordinarias al mandatario local

para reestructurar y reorganizar la planta de personal del municipio. MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL-Se basa en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración FALSA MOTIVACIÓN-Con relación a la modificación de planta de personal Por el aspecto de los testimonios rendidos en el proceso y registrados atrás, en cuanto no son contundentes, ni claros, ni precisos, en arrojar elementos de juicio para dar certeza sobre la búsqueda de una finalidad diferente a la prevista por la ley, pues son opiniones sin detalle incriminador, nada dicen si fueron testigos de una conversación en la que el Alcalde manifestó que sacaría a sus contradictores políticos de la administración o si observaron alguna situación que evidenciara esa actitud y resolución de proceder de esa forma; no, lo único que hicieron los declarantes fue manifestar lo que creían, es decir, sus consideraciones personales, lo cual permite establecer que carecieron de la ciencia del conocimiento directo de los hechos, que no estuvieron en contacto con circunstancias que probaran esa conducta reprochable por parte del Alcalde; por tanto, se considera que esos elementos de juicio no soportan la causal de desviación de poder ni la de falsa motivación. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar desviación de poder con móviles político partidistas MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL-Deber de motivación expresa sobre las causas que la generan SUPRESIÓN DE CARGOS-Deber de la administración de citar los estudios técnicos y financieros que la sustentan Los Decretos cuestionados, no hacen la más mínima referencia a las necesidades

del servicio o a la modernización institucional, ni siquiera citaron la ley 617 de 2000, que según la parte demandada, inspiró esas decisiones, razón por la que se estima que efectivamente los actos demandados no fueron debidamente motivados; siendo esta causal expresamente explicada y citada específicamente la norma que contiene tal deber de motivar esa clase de decisiones; así es que en la demanda, concretamente en las normas violadas y el concepto de violación está contenida la causal estudiada; por tanto se estima que este medio de acusación tiene vocación de prosperidad. SUPRESIÓN DE CARGOS-La ley no exige como elemento constitutivo de la formación del acto la disponibilidad presupuestal Sobre el aspecto de la presencia indispensable de disponibilidad presupuestal, es cierto que se ha venido diciendo y aceptando por el órgano de cierre de la justicia especial, que no es un elemento constitutivo de la formación del acto mismo y por ende no afecta su validez ni su eficacia, con lo que esta dependencia está de acuerdo, en principio, pues se trata de un aspecto independiente y de otra naturaleza. SUPRESIÓN DE CARGOS-Deber de probar la falta de disponibilidad presupuestal RESTABLECIMINTO DEL DERECHO-No procede cuando el exservidor acepta la indemnización Respecto al tema del restablecimiento de los derechos pretendidos, debemos manifestar que obra copia de la Resolución 184 del 17 de octubre de 2001, por la cual se reconoció y ordenó pagar la indemnización por supresión del cargo; decisión materializada mediante el pago efectivo al actor, como consta en documentos obrantes y lo acepta el actor en su hecho 11; lo que permite afirmar que al aceptar

la indemnización dejó de lado su posibilidad de obtener un futuro restablecimiento del derecho, como se viene aceptando por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 426 – 2013

SIAF 2013 - 411843

Bogotá D.C. 11 de diciembre de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

E. S. D.

No. INTERNO : 2762 - 2013

EXPEDIENTE : 410012331000200200005 01

ACTOR : Luis Alberto Aguirre Cortés DEMANDADO : Municipio de Algeciras –HuilaACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Supresión de cargos.

Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto, dentro del referido proceso que conoce en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO Se demanda la nulidad del acto administrativo que suprimió cargos de la planta de personal de Algeciras (Huila) y el que le comunicó la desvinculación por ese motivo al actor, porque no hubo estudios técnicos adecuados, ni disponibilidad presupuestal para indemnizar a quienes salieron, además no se entregó la comunicación original, obedeciendo los

movimientos de personal a una clara desviación de poder y falsa motivación, porque en realidad quería salir de quienes apoyaron las propuestas políticas de otro candidato; posición no compartida por la demandada que afirma que la desvinculación del actor, fue realizada mediante las facultades previstas en la ley, con el cumplimiento de todos los requerimientos de ese proceso y por autoridades competentes para ese efecto, mediante facultades ejercidas en tiempo y por razones de ajuste fiscal contenido en la ley 617 de 2000 para verificar la viabilidad del municipio; agregó que se le concedieron las opciones de ley y que se decidió por la indemnización.

1. PRETENSIONES

3

PRIMERA: Por haber infringido las normas en que debían fundarse; por haber desviado el poder discrecional; y por haber motivado falsamente los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó del cargo al actor; pidió se declararan nulos los Decretos 29 y 30 del 30 de agosto de 2001, expedidos por el Alcalde de Algeciras, en los que se estableció la planta de personal de la administración municipal y se suprimieron cargos de la administración central, ordenando a su vez la incorporación del personal en la que no se incluyó al demandante; decisión comunicada mediante oficio sin número del 30 de agosto de 2001.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara al Municipio de Algeciras a que incorporara o reintegrara al demandante a la planta de cargos del Municipio mencionado en un empleo igual al que desempeñaba o a otro de condiciones similares o mejores.

TERCERA: Que se condenara al Municipio de Algeciras a pagar todos los

sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y prestaciones que dejara de percibir mientras estuviera separado del cargo, con los respectivos aumentos hasta el reintegro, liquidadas con el I.P.C. conforme al artículo 178 del C.C.A y, con los intereses corrientes y moratorios según el artículo 177 del C.C.A.

CUARTA: Que para todos los efectos legales y prestacionales, se entenderá que no hubo solución de continuidad en el servicio, desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo.

QUINTA: Que se le dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada por el artículo 176 del C.C.A.

Que se condenara en costas al demandado.

2. HECHOS El Señor Luis Alberto Aguirre Cortés, fue vinculado al Municipio de Algeciras –Huilacomo conductor nivel IV, grado 5, mediante Decreto 073 del 12-111995, cargo del que tomó posesión el 23-11-1995.

Por Decreto 010 del 31-01-1996 fue reincorporado a la nueva planta de personal el 31 de enero de 1996, tomando posesión, sin solución de continuidad, el 01-02-1996. Por Decreto 07 del 07-01-1999 fue nuevamente reincorporado a la planta de personal de Algeciras, pero adscrito a la Subsecretaria de Planeación y Obras Públicas, nivel VI, código 620, grado 05, cargo del que tomó posesión el 08-01-1999. Mediante Acuerdo Municipal 02 del 28 de febrero de 2001, se facultó al Sr. Acalde Municipal para reestructurara y reorganizara las dependencias del

4 nivel central y descentralizado de la administración municipal, y las escalas salariales; en forma pro tempore, hasta el 31 de agosto de 2001. El artículo 2º prohibió hacer desvinculaciones sin contar con los recursos disponibles en Tesorería para reconocer y pagar las correspondientes prestaciones sociales, las eventuales indemnizaciones y, en general los derechos laborales a que hubiere lugar. En ejercicio de las facultades otorgadas, el Sr. Alcalde expidió los Decreto 29 y 30 del 30-08-2001, por los cuales se estableció la planta de personal de Algeciras, se suprimieron algunos cargos y se incorporó al personal a planta, sin que se incluyera al actor. Mediante oficio del 30-08-2001, el Sr. Alcalde comunicó al demandante que había quedado desvinculado por supresión del cargo desempeñado hasta ese momento. Esto fue justificado por un estudio económico que ponía de presente las dificultades de esa naturaleza atravesadas por el Municipio y la aplicación de la ley 617. El 4 de septiembre de 2001 el demandante envió una petición al Sr. Alcalde, en el que interpuso recurso de reposición contra la decisión de desvincularlo, la cual le fue contestada mediante el oficio 097 del 13 de septiembre de 2001, en forma negativa. El 20 de septiembre de 2001, el actor pidió la expedición de copias auténticas del estudio técnico realizado para sustentar la decisión mencionada, así como una certificación de la disponibilidad presupuestal previa para el pago de indemnizaciones y derechos laborales; dicha petición no fue resuelta en los términos de ley, por lo cual se presentó una nueva

petición el 21-10-2001, a la que se dio respuesta el 01-11-2001, manifestando que no era necesaria la disponibilidad presupuestal previa para poder despedir empleados oficiales. Al momento de darse la desvinculación el Municipio no contaba con la disponibilidad para cubrir los requerimientos laborales generados por las supresiones; tal como se desprende de las Resoluciones 184, 185 y 186 del 17 de octubre de 2.001, fecha en la que efectuaron los registros presupuestales para pagar los derechos mencionados. Esos hechos constituyeron violación de la ley 443 y de su Decreto Reglamentario 1572 de 198, artículo 137, parágrafo único, que prohibían la supresión de empleos sin la previa disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir esos compromisos. El actor y su familia eran reconocidos como militantes tradicionales del movimiento político regional orientado por el parlamentario Orlando Beltrán Cuellar; mientras que el Alcalde pertenecía al oficialismo liberal, liderado por Jorge Eduardo Gechem Turbay. 5 El Alcalde de esa época, Sr. Rigoberto Sánchez Tamayo, obtuvo aval político y fue elegido por el movimiento de sus afectos, lo que podía constatarse en la Registraduría Municipal del Estado Civil.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El acto acusado violó las siguientes disposiciones: artículos 122 y 209 y sus concordantes de la Constitución Política; 85, 132, 135, 137, 149, 174, 206 y concordantes del C.C.A.; 23, 59, 60, 61, 67 y concordantes de la ley 443 de

1998; 15, 22 y 45 del Decreto E. 2304 de 1989; 2º del Decreto E. 597 de 1988; 49 de la ley 446 de 1998; 47 del Decreto 1950 de 1973; 81 y 82 del Decreto legislativo 2503 de 1998; 44, 94, 137 y 148 y ss. del Decreto 1572 de 1998;; 5º y 91 de la ley 136 de 1994; 3º de la ley 489 de 1998; 9º de la ley 190 de 1995; 1º del Decreto 1570 de 1998. Los actos acusados deberán declararse nulos porque la motivación expresada allí no coincide con las verdaderas intenciones del funcionario que los expidió; cuya finalidad fue la de deshacerse de los servidores que apoyaron la candidatura contraria a la suya. Las motivaciones de los actos acusados tenían que incluir los estudios técnicos que soportaban la medida, conforme al artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. De acuerdo con el estudio técnico, específicamente con el estudio financiero, el Municipio tenía unos ingresos por 862.350,0, de los cuales debía destinar a funcionamiento el 95% de dichos recursos, como máximo; presentó en 2001 gastos por 89.43%; lo que desvirtúa que la intención de las supresiones fuera la de sanear fiscalmente al municipio, pues es realidad quería salir de los contrarios políticos, debido a que el aspecto financiero era favorable. El estudio técnico hizo recomendaciones de reasignación de funciones, no de supresiones; por lo que fue sorprendente que aparecieran las supresiones de los 4 cargos de los servidores de reconocida militancia en movimiento

político contrario al del Alcalde. Los Decreto 29 y 30 de 2001 no fueron notificados en debida forma; al surtirse ésta no se entregaron copias de aquellos, por lo que se violó el principio de publicidad. Practicadas las pruebas solicitadas, se establecerá que las desvinculaciones obedecieron a factores políticos, por cuanto el actor era militante del movimiento político del parlamentario liberal ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, muy contrario al movimiento que llevó a la Alcaldía va quien expidió los decretos acusados. La ley 443 y sus Decretos Reglamentarios fueron violados por los actos demandados, en particular lo relacionado con el contenido del estudio técnico, también lo relativo a la motivación de dichos actos y la inexistencia 6 de disponibilidad presupuestal para asumir los gastos ocasionados por la modificación de la planta de personal. Las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde fueron ejercidas con desviación de poder, porque sus móviles fueron de orden partidista; porque los Decretos acusados fueron expedidos sin motivación que estuviera fundada en el mejoramiento del servicio o en razones tendientes a la modernización de la entidad territorial o, en la necesidad de racionalizar el gasto. El artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 fue violado al suprimir cargos sin existencia de disponibilidad presupuestal para pagar indemnizaciones y liquidaciones laborales; pero ante todo, se violó el Acuerdo 2 de 2001 que otorgó las facultades para reestructurar y reorganizar las dependencias del nivel central, por suprimir cargos sin contar con recursos públicos en Tesorería.

5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Municipio demandado contestó el libelo introductorio por apoderado especial, Dr. José Hildebran Perdomo Hernández (folios 93 a 97); escrito en que se opuso a las pretensiones manifestando que los actos acusados fueron expedidos sin infringir normas constitucionales o legales, dictados con fundamento en estudios técnicos serios y bajo las prescripciones de la ley 617 de 2000, que la desvinculación fue producto de una situación administrativa prevista y autorizada por la ley y, no le fueron conculcados los derechos al demandante; se manifestó respecto a los hechos, así: Que debe probarlos la parte interesada, que el tema de disponibilidad de caja debió entenderse en el contexto del pago efectivo de las prestaciones sociales e indemnización realizadas al actor; pues no era necesario tener los recursos en caja para iniciar la reestructuración, lo que no podía hacerse era comprometer al municipio sin el respaldo exigido por la norma orgánica del presupuesto (Decreto111 de 1996), de ahí que si podía iniciarse el proceso sin disponibilidad, en cuanto la frase “las conciliaciones requieren certificados de disponibilidad previo a su iniciación”, que fue declarada nula por el C. de E., mediante fallo del 15 de mayo de 1997, M.P. Dr. Juan A Polo Figueroa. En el acápite sobre le fundamento de derecho dijo que no podían atenderse las normas invocadas como infringidas por no ser pertinentes al caso, por cuanto no hubo conculcación de los derechos del demandante. Respecto a las normas violadas y el concepto de violación, hizo mención de los argumentos de la demanda para pedir la nulidad de los actos acusados,

así: la motivación no coincidió con las verdaderas intenciones para desvincular a quienes apoyaron la candidatura contraria; no hubo motivación en los actos acusados ni fundamento sobre el soporte técnico; los Decretos acusados no fueron entregados debidamente al momento de la notificación de la supresión del cargo, por lo que se violó la publicidad del acto y; no hubo 7 disponibilidad presupuestal en el presupuesto del año 2001 para pagar los derechos ocasionados con la desvinculación. En el capítulo del “Ejercicio del derecho de contradicción”, explicó las razones de la defensa, así: El demandante partió de supuestos falsos, buscando se le diera la consecuencia de la norma, pero sin hechos que les dieran soporte. Para viabilidad a los municipios se expidió la ley 617 de 2000, por la cual se obligó a esas entidades territoriales a reestructurarse y rebajar los gastos de funcionamiento, como los pagos de salarios y prestaciones sociales. Por lo anterior, El Municipio de Algeciras hizo el estudio técnico que dio como resultado la verdadera planta de personal con la que podría funcionar el municipio en condiciones aceptables. La expedición de los Decreto 29 y 30 de 2001 estableció la planta de personal y suprimió el cargo ocupado por el demandante, sin que para el efecto hubiera tenido en cuenta la filiación política, sino para dar viabilidad a la existencia del municipio; tanto así que no se creó un cargo igual o semejante y se opera con el mínimo de planta de personal, conforme al estudio de reestructuración. Los argumentos del actor son impertinentes y lo único que buscan es hacer

creer que los actos por los cuales resultó suprimido el cargo que desempeñaba son nulos y así, provocar su reintegro; pero en la realidad los hechos y decisiones se ajustaron a las normas vigentes, especialmente a la ley 617 de 2000. Fue un hecho evidente que al actor se le concedió la oportunidad para optar por una reincorporación o la indemnización correspondiente por la supresión del cargo; teniendo a su disposición los Decretos que suprimieron el empleo, a lo que se inclinó por la indemnización; lo cual desnaturalizó su afirmación de no haber conocido los actos demandados, al punto que interpuso recurso de reposición. No hubo mediación de motivos políticos, como lo supone el actor, por cuanto no se benefició a ningún sector o movimiento político, toda vez que a ninguna persona se le podía favorecer con un nombramiento.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Huila negó la prosperidad de las pretensiones en sentencia del 10 de abril de 2013 (folios 207 a 223), luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como las pretensiones, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación, el trámite procesal, la posición de la demandada y los alegatos; pasó a expresar las consideraciones del caso para decidir; explicó la competencia del Despacho por razón de la naturaleza 8 del asunto, el lugar de los hechos y la cuantía; relacionó lo probado en el proceso; definió el problema jurídico en la determinación si los Decreto 29 y 30 de 2001, por los cuales se estableció la planta de personal de Algeciras y se incorporó el personal de la misma y, la comunicación de la supresión del

cargo que desempeñaba el actor; fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder y violación de normas superiores. Entró en materia, partiendo de la premisa que los cargos serían analizados a la luz del artículo 41 de la ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, que fueron los fundamentos de la administración para expedir los actos acusados. Abordó la causal invocada de falsa motivación, fundada en la omisión de no expresar motivadamente la necesidad de mejorar el servicio o, razones de modernización o, la necesidad de racionalizar el gasto público; citó el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. Hizo énfasis en el deber de las entidades territoriales de ajustarse a los mandatos de la ley 617 de 2000, en cuanto a la racionalización del gasto y su consecuencia directa, que no era otra sino la adecuación de la estructura administrativa parta lograr la eficiencia y eficacia de la administración. En el aspecto financiero de los estudios técnicos (folios 36 al 48) se señaló que los gastos de funcionamiento para el año 2001, contaban con un 92.10% de los ingresos corrientes de libre destinación, cifra contenida dentro de los márgenes previstos por la ley 617 para los municipios de categoría sexta, como Algeciras. El estudio técnico recomendó adoptar la mínima planta de personal para cumplir objetivos y competencias; además que debía institucionalizarse que para las tareas adicionales o transitorias se contrataran personas y no se crearan cargos, pues estos conllevaban crecimiento del gasto de

funcionamiento, por lo cual debían reasignarse funciones para poder prestar los servicios y atender las funciones con la planta de personal existente. Previo a los estudios técnicos el Alcalde presentó una propuesta de modificación de la planta de personal e la que se suprimía una dependencia, cuatro cargos (entre éstos el del actor) y se hacía la reubicación de otros empleos a diferentes Despachos; todo lo que se materializó en los actos demandados. La ley 617, que estableció las normas de racionalización del gasto público y saneamiento fiscal, indicó que las entidades territoriales debían financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos cubrieran suficientemente las obligaciones corrientes (Art. 3º), para garantizar lo anterior estableció una tabla de la que no podían excederse los municipios, según su categoría (Art. 6º), correspondiendo a los de 4ª, 5ª y 6ª categorías, el 80% de esos ingresos corrientes; a su turno el artículo 7º previó un periodo de transición a partir de 2001 en los que progresivamente 9 disminuía el porcentaje para disponer de los ingresos de libre destinación para funcionamiento, así: 2001 95%, 2002 90%, 2003 85% 2004 80%. La Sala interpretó que ese periodo de transición establecía el tiempo máximo que tenían los municipios para adaptar sus gastos de funcionamiento al mandato legal. Conforme a la ley 617, las entidades territoriales debían racionalizar el gasto para no superar los límites máximos previstos en cada año; pero, sin que fuera óbice para alcanzar los resultados en gastos antes del año 2004, como

hizo el Municipio de Algeciras. La Constitución Política previó que los Alcaldes pueden crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones y fijar sus emolumentos (Art. 315), conforme con los Acuerdos correspondientes y los casos concretos. En el presente asunto, el Concejo Municipal concedió facultades extraordinarias al mandatario local para reestructurar y reorganizar la planta de personal del municipio. El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 149 del Decreto 2504 de 1998, previó que las modificaciones de las plantas de personal serían fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando de las conclusiones de los estudios técnicos derivaran en la creación o supresión de empleos dentro de claros criterios de racionalización del gasto público, es decir, razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Con fundamento en las explicaciones precedentes, consideró la Sala que no hubo falsa motivación, porque la administración adelantó el estudio técnico en el que analizó la situación global del municipio, recomendando la disminución de la planta de personal del municipio a la mínima requerida para reducir los gastos de funcionamiento y acatar los mandatos de la ley 617 de 2000; por tanto, al inspirarse la modificación de planta de personal en la racionalización del gasto público, la expedición de los actos demandados estuvo fundada en necesidades del servicio y modernización de la administración, todo conforme al artículo 149 de la ley 443 de 1998. Sobre la causal de desviación de poder y expedición irregular, hizo un

resumen de la posición de la parte actora, referida a los matices políticos de la desvinculación, luego señaló la concepción doctrinaria del tema, por la cual, se configura la desviación de poder, en aquellos eventos en los que la administración, al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde de manera general o a dicha autoridad en particular. Se caracteriza porque el acto administrativo nace a la vida jurídica con una apariencia extrema de legalidad. Exaltó que en casos de desviación de poder el artículo 177 del C.P.C., establecía que cuando se juzgan decisiones de poder de esa naturaleza, la carga probatoria es rigurosa. Citó un aparte del autor Pedro Antonio Lamprea Rodríguez. 10 Luego hizo mención de los testimonios de tres declarantes: Laura Luz Dussán de Rivas; Libardo Romero y Alexander Martínez Ballesteros, quienes manifestaron que la separación del servicio se debió a móviles políticos, “yo creo”, dijo la primera de los citados testigos; los otros dos, que fueron Concejales en esa época, explicaron (Libardo Romero) que el Acuerdo relativo a las facultades ordenaba que no podían hacerse despidos sin contar con la disponibilidad presupuestal para cubrir las obligaciones laborales, la que no existía al momento de la aprobación del Acuerdo, el 28 de febrero de 2001, solas hasta después de la notificación de la supresión el 30 de mayo de 2001, el municipio abrió la disponibilidad el 17 de octubre del mismo año, es decir, por fuera de lo estipulado en el Acuerdo, además explicó que lo que había creado una incógnita era por qué razón esa reestructuración afectó

únicamente a los cuatro empleados que no pertenecían al grupo político del Alcalde, de donde dedujo que se aprovechó la situación para cometer persecución política contra Convergencia Liberal y los cuatro empleados despedidos; por su parte el Sr. Alexander Martínez Ballesteros dijo que hubo con él, Concejales que manifestaron su criterio de ilegalidad del proyecto, de lo cual dejaron las constancias de la falta de cumplimiento de requisitos para hacer la reestructuración, agregó que las razones para suprimir algunos cargos pudieron ser políticas, ya que cada uno tenía afinidad política a diferentes partidos. Sobre esas declaraciones la Sala consideró que los señalamientos de la parte actora sobre los móviles políticos de los actos acusados, no pasaron de ser meras especulaciones que carecieron de soporte probatorio que, por tanto, no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el vicio del abuso del poder o desviación de éste y que invalide los acotas demandados; toda vez, que la apreciación de las pruebas recaudadas, lo único que se evidencia es la manifestación subjetiva de los declarantes que se basaron en presunciones y consideraciones personales; en modo alguno, se acreditó que los móviles políticos hubieran sido los hechos determinantes de la determinación de suprimir cargos, entre estos el desempeñado por el demandante. De los testimonios citados ni de las demás pruebas aportadas al proceso puede inferirse o establecerse la existencia del vicio alegado, porque no se demostró intencionalidad personalista; por el contrario hubo cumplimiento del Alcalde de Algeciras en búsqueda de la racionalización del gasto público,

para mejorar el servicio. Los criterios de los dos Concejales declarantes, sobre la disponibilidad presupuestal previa a la reestructuración, no es cierta, porque la ley 443 de 1998, no contempló como requisito para suprimir cargos la disponibilidad presupuestal para pagar las indemnizaciones, por lo que tratándose de una norma superior al Acuerdo que dio facultades pro tempore, prima sobre los contenidos de este, especialmente sobre el artículo que puso la limitación no contenida en la ley. Se apoyó en sentencia del 2 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 24 de octubre de 2002, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, del 26 de enero de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; 26 de octubre de 2006 de la misma M.P.; del 22 de abril de 2010, 11 M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (folio 221, pie de página). Citó apartes de la sentencia del 22 de octubre de 2009, exp. 1535-07, actor: Blas Osorio Narváez, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se dijo que la exigencia del certificado de disponibilidad es meramente adjetivo y su carencia no afecta la validez del acto, como lo ha señalado en múltiples ocasiones el C. de E. (Citó decisión de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez del 3 de abril de 2008, en la se señaló que la ley 443 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuestal para el

pago de indemnizaciones, y la ley prima sobre su reglamenta

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