PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra competencia especifica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra competencia especifica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que declara agotada la vía administrativa para iniciar negociación colectiva COSA JUZGADA-No procede cuando el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto COSA JUZGADA-Es expresión de la seguridad jurídica/COSA JUZGADAImplica inmutabilidad de la declaración de certeza proferida por el juez ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Término de caducidad FACULTAD SANCIONATORIA-En materia laboral FUNCIÓN DE POLICÍA-En materia laboral/AUTORIDAD DEL TRABAJOLimitación de la intervención Resulta diáfano concluir que la capacidad de intervención y control policivo del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social se limita cuando la pretensión toca con el hecho de definir un derecho individual o el de decidir controversias, situaciones que, por antonomasia, son propias de la competencia judicial, previo el adelantamiento de los procesos respectivos en los que se les dará oportunidad de controvertir a todos los intervinientes. AUTORIDAD DEL TRABAJO-Carece de competencia para declarar derechos individuales AUTORIDAD DEL TRABAJO-Ejerce competencias distintas de la jurisdicción ordinaria laboral FUNCIÓN DE POLICÍA-No suple la función jurisdiccional Proc. 3ª Del. Ante C de E 2 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
R. I: No.2263 – 2006 SIAF. 2014 - 153127
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 143 – 2014 16 – V - 14
SIAF: 2014 - 153127
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 110010325000200600143 00
(R. I. 2263 / 06)
ACTOR : SINALTRADIHITEXCO
NIT 860025344-7
DEMANDAD0 : MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ACCIÓN : NULIDAD
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA TEMA : NEGACIÓN INICIO NEGOCIACIÓN COLECTIVA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal y una vez se enmendó el yerro judicial de no citar a debate a los sindicatos SINTRATEXTIL, SINTRATEXCO y SINDELHATO (fls. 411 a 415), a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce el Consejo de Estado en única instancia, a través de su Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modif.. art. 2° Decreto 597 de 1988 y art. 36 Ley 446 de 1998), por ser proferidos, los actos demandados, por una autoridad nacional, y versar el litigio, sin cuantía, sobre materias de derecho laboral,
específicamente, de derecho laboral colectivo: Discusión pliego de peticiones. Se cuestiona en el presente proceso la legalidad de la negación para el inicio de negociaciones tendientes a formalizar la convención colectiva a que hubiere lugar entre el sindicato de base demandante y otros, y la Empresa Textiles Fabricato - Tejicóndor. (Reglamento Interno del Consejo de Estado: Artículo 13, Sección Segunda, -1 del Acuerdo 058 de 1.999, modificado artículo 1° del Acuerdo 55 de 2.003 y normas concordantes).
PROBLEMA JURÍDICO
Proc. 3ª Del. Ante C de E 3 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
R. I: No.2263 – 2006 SIAF. 2014 - 153127
Se debe resolver en el presente proceso si con la decisión por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Coordinación Grupo Prevención, Inspección y Vigilancia y Control de Antioquia, y, la Dirección Territorial Antioquia -, expresada por intermedio de los actos acusados, de dejar en libertad a la parte actora para que demandara ante la autoridad competente la negativa de la empresa textilera para discutir el pliego de peticiones 2003, se incurrió en violación directa de la ley al impedir la oportuna discusión obrero-patronal, por lo que deben anularse los actos administrativos que así lo dispusieron.
1. EL DEBATE PLANTEADO
1. La demanda Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Modificado artículo 15 Decreto 2304/89), armónico con lo preceptuado en el artículo 128 - 2 ibídem1, el doctor MARCO TULIO URIBE ÁNGEL, en nombre y representación del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales “ (SINALTRADIHITEXCO), pide la nulidad de las Resoluciones No. 2854 de 10 de noviembre de 2003, 0818 del 1° de abril de 2004 y 3253 del 1° de diciembre de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social – Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia -, por las que se dispuso dar por agotada la vía administrativa en relación con el inicio del trámite de negociación colectiva de trabajo a suscribirse con la citada empresa textilera, y que consecuentemente se ordene a la entidad accionada para que expida el acto administrativo que condene al empleador a pagar la multa de que trata el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y se le conmine a recibir a los negociadores.
2. Normas invocadas La parte demandante considera violados los artículos 2°, 3° y 11 de la Ley 26 de 1967 que adoptó el Convenio OIT No. 087 de 1948; 48 de la Ley 27 de
1976 que adoptó el Convenio OIT No. 098 de 1949; 433 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, así como desconoció o inaplicó el precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia C-567 de 2000, al no darle curso a las negociaciones dirigidas a pactar la Convención Colectiva de Trabajo 2003, bajo el falaz argumento de que el gremio actor SINALTRADIHITEXCO no representaba a la totalidad de los trabajadores sindicalizados.
3. Los hechos 1 Normativa adjetiva aplicable al asunto por la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el día 4 de abril de 2005, como se lee al folio 10, y, en acatamiento a la previsión contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – 18 de enero – Copaca.
Proc. 3ª Del. Ante C de E 4 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
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La accionante relató como soporte fáctico de su pretensión que: “…en la empresa Textiles Fabricato-Tejicóndor coexisten cuatro organizaciones sindicales que representan válidamente sendos grupos de trabajadores de la empresa afiliados a cada una de ellas, a saber: Sindicato Textil del Hato “SINDELHATO”, organización
sindical de primer grado y de Empresa; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y de la Confección “SINTRATEXCO”, EL Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil “SINTRATEXTIL” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales “SINALTRADIHITEXCO”, estas tres últimas organizaciones sindicales de primer grado y de industria. La última nombrada agrupa en su seno un importante número de trabajadores de Textiles Fabricato-Tejicóndor S. A., provenientes de la antigua empresa Tejidos El Cóndor S. A., “Tejicóndor”, disuelta sin liquidarse, como efecto de la fusión entre ésta y la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S. A. “Fabricato”; y que ante el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003 se le presentó a Fabricato-Tejicóndor S. A., por el sindicato demandante, el pliego de peticiones enfilado a iniciar la respectiva negociación, ante lo cual adoptó la actitud negativa de no recibir a los representantes de los trabajadores, dando origen a la actuación administrativa que generó los actos demandados. (fls. 1 a 10). Los actos administrativos cuestionados aparecen a folios 13 a 24. Alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la demanda. (fls. 363 a 366). La demanda se admitió por intermedio del proveído del 22 de febrero de
2007, se ordenó la comparecencia del Ministerio de la Protección Social y del Representante Legal de SINALTRADIHITEXCO (fls. 78 y 79), y por proveído del 8 de noviembre de esa anualidad se vinculó al establecimiento Textiles Fabricato-Tejicóndor S. A., y se dispuso notificarlo personalmente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 2. 1. Empresa empleadora La factoría Textiles Fabricato-Tejicóndor S. A., como tercero interviniente interesado en las resultas del proceso, contestó la demanda y argumentó que el evento controvertido ya había sido decidido por la jurisdicción laboral ordinaria, a través del acta de juzgamiento proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello del 7 de junio de 2005; confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en su decisión del 11 de agosto de 2005, y ratificada el día 16 de septiembre del mismo año a tiempo de aclararla y coetáneamente a tiempo de denegarle el recurso extraordinario de casación, razones por las cuales ha de darse aplicación al instituto procesal de la cosa juzgada, y, consecuentemente, absolver a su representada y condenar en 2 Se tienen en cuenta las contestaciones presentadas después de la declaratoria de nulidad.
Proc. 3ª Del. Ante C de E 5 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
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costas a la organización sindical demandante. Con todo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidad de la acción.
En lo pertinente adujo: “...5. Como se puede deducir de las explicaciones anteriores y de los documentos y providencias judiciales que se adjuntan al presente escrito, las pretensiones que se invocan en la presente demanda ya fueron debatidas y decididas en forma definitiva por la justicia laboral ordinaria, precisamente, por iniciativa propia de la misma organización sindical – SINALTRADIHITEXCO – como ya lo advertimos. Resulta, pues, inexplicable e ilegal, que la misma organización sindical demande en este nuevo proceso, pretensiones, que repito, ya fueron decididas por la jurisdicción ordinaria y en consecuencia hacen tránsito a COSA JUZGADA conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C. Es más, la misma Resolución 03253 del 1° de diciembre de 2004 del Ministerio de la Protección Social, que obra en el expediente, expresa en su parte resolutiva: “Revocar la Resolución 02854 de noviembre 10 de 2003 y su proveído número 00818 de abril 1° de 2004, y en su lugar dejar en libertad el (sic) sindicato querellante para que acuda ente (sic) la justicia ordinaria en demanda de su pretensión relacionada con la negativa de la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S. A., a negociar el pliego de peticiones presentado por SINALTRADIHITEXCO el 11 de junio de 2003...” (Negrilla fuera del texto). Era lógico y coherente esta decisión del Ministerio de la Protección Social puesto que la
situación sometida a controversia era eminentemente jurídica y como tal no tenía la competencia para pronunciarse sobre ella. Conflicto jurídico que resultaba manifiesto no sólo por las abultadas y contundentes alegaciones jurídicas presentadas por la empresa ante ese mismo Ministerio, sino además, porque el mismo sindicato era consciente de ello al debatir ante la justicia ordinaria, por su propia iniciativa, la misma pretensión presentada ante el Ministerio y a las que hacen referencia las resoluciones aquí impugnadas. El mismo artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 20 así lo previene en forma expresa al limitar las facultades a tales funcionarios para evitar que asuman funciones jurisdiccionales que no les corresponden...Reitero, resulta extraño que en ninguna parte de la demanda se mencione o se haga referencia al proceso ordinario adelantado por iniciativa propia de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO ante la jurisdicción laboral y que culminó con decisión favorable para la empresa en la primera y segunda instancia como ya lo hemos explicado y comprobado con los documentos y providencias judiciales adjuntos. Repito, es raro que en la abultada documentación arrimada al proceso por la parte demandante, no aparezcan por parte alguna documentos, o por lo menos, referencia al proceso instaurado por esta misma organización sindical y sobre la misma pretensión ante el Juzgado Laboral contra Textiles Fabricato-Tejicóndor S. A. Lamentable y reprochable la conducta de la parte demandante. Su proceder expone a la administración de justicia a un desgaste injusto e innecesario al tenerse que
ocupar de situaciones que ya fueron falladas y definidas por la jurisdicción laboral. Igualmente, perjudicando a la empresa, obligándola a atender asuntos jurídicos que a pesar de haber sido resueltos en forma definitiva, implica la contratación de profesionales para que representen a la empresa en este nuevo proceso, lo cual ocasiona nuevos costos, y más aún, a una empresa que debido a la grave crisis textil, tuvo que acogerse al proceso de intervención económica de la ley 550 de 1990, proceso del cual no ha podido salir...” (fls. 447 a 457). 2. 2. Ministerio de la Protección Social Proc. 3ª Del. Ante C de E 6 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
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Concurrió a la controversia y en defensa de la legalidad de su actuación expuso que el sindicato mayoritario y, por ende, el que ostentaba la representación legal para todos los efectos era Sindelhato, así como también que este gremio tenía suscrita la convención colectiva de trabajo más antigua, por lo cual, no había lugar a la negociación con el demandante; asimismo, que por motivos de la fusión empresarial entre Fabricato S. A. y Tejicóndor S. A., la Oficina Jurídica de la dependencia que dictó los actos administrativos atacados, “consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 904 de 1951 y la jurisprudencia sobre la materia, que siendo
la convención colectiva de Sindelhato la más antigua, sería la que se tendría en cuenta para todos los efectos de la negociación colectiva, entendiéndose la convención suscrita con Sinaltradihitexco vigente pero incorporada a la convención de Sindelhato…” (fls. 512 a 515). Argumentó con el mismo criterio a tiempo de alegar de conclusión (fls. 547 a 550). 2. 3. Demandante La Organización Sindical de Base SINALTRADIHITEXCO no contestó la demanda pero si alego de conclusión aduciendo, sustancialmente, que era deber funcional del Mintrabajo –Inspecciones Regionales -, al tenor de lo normado por el Decreto 205 de 2003 –artículo 30-7 - y la Resolución No. 0951 de 2003, artículo 9-12 –: “Determinar, previos los estudios y las investigaciones necesarias, la representación sindical para efectos de la negociación colectiva”, por lo que se demuestra “que la situación jurídica sometida a controversia no era eminentemente jurídica y el Ministerio sí tenía competencia para pronunciarse sobre ella, contrario al planteamiento propuesto por TEXTILES Fabricato Tejicóndor S. A.”, y, exceptivamente, que no hay cosa juzgada porque las pretensiones y las partes procesales son diferentes (fls. 537-538).
3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 3. 1. Criterio genérico Estima esta Agencia del Ministerio Público que las pretensiones deben denegarse, por las razones que a continuación se exponen.
No obstante el planteamiento en cita, primeramente se despacharán las
excepciones propuestas por la empresa Fabricato-Tejicóndor S. A., vale expresar, las relacionadas con cosa juzgada y caducidad de la acción. 3. 2. Cosa juzgada material No es procedente la declaratoria de la cosa juzgada material porque, si bien es cierto, el sindicato solicitó de la justicia ordinaria laboral: “d) que la parte demandada está en la obligación de discutir el pliego de peticiones que le fue Proc. 3ª Del. Ante C de E 7 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
R. I: No.2263 – 2006 SIAF. 2014 - 153127 presentada oportunamente por SINALTRADIHITEXCO” (fl. 169, cuarta pretensión de la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bello – Antioquia -), por lo cual podría confundirse tal pretensión con la de restablecimiento del derecho deprecado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde pide que se “ordene a dicha entidad –Ministerio de la Protección Social – que profiera resolución de fondo sobre la petición de imposición de las multas en contra de la empresa textiles Fabricato Tejicóndor S.A. hasta que esta empresa cumpla la obligación legal de recibir a los negociadores de nuestro sindicato para dar inicio a las negociaciones del pliego de peticiones que le fuera presentado”, como se lee de los folios 3 y 4 “PRETENSIONES”, se observa que, en estricto sentido, no es la misma parte la demandada (Mintrabajo y
Textiles Fabricato-Tejicóndor), ni se está peticionando lo mismo (O sea, no es la misma causa), pues en este último caso la eventual discusión del pliego queda supeditada a un previo proceso sancionatorio, por lo cual, no se reúne la triada de requisitos de que trata el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil3 para declarar la cosa juzgada material, pues, de todos modos, no “versa sobre el mismo objeto”. De otra parte, en esta jurisdicción contenciosa administrativa se solicitó la anulación previa de unos actos administrativos nacionales dictados por el Ministerio del Trabajo (demandado), como requisito esencial para que prosperara el restablecimiento del derecho, el cual, tal y como está propuesto, consiste en un mandato para que se ejecute una obligación de hacer, el que se traduce en el de emitir una orden, por parte del hoy Ministerio del Trabajo, de proferir “resolución de fondo sobre la petición de imposición de las multas dispuestas en el Numeral 2 del Art. 433 del CST, modificado por el Art. 21 de la Ley 11 de 1984, en contra de la empresa textil Fabricato Tejicóndor S. A., hasta que esta empresa cumpla la obligación legal de recibir a los negociadores de nuestro sindicato para dar inicio a las negociaciones del pliego de peticiones que le fuera presentado desde el 11 de junio de 2003...Esto último como medida de restablecimiento de los derechos laborales del sindicato demandante, conculcados por las cuestionadas resoluciones” (fls. 3-4). Acorde con esto no se reúne el requisito de la tríada circunstancial a que
hace referencia el artículo 332 del CPC, esto es, la concurrencia del mismo objeto controvertido; de la misma causa de procedibilidad; y, de los mismos intervinientes. 3 “Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Proc. 3ª Del. Ante C de E 8 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
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Antecedente jurisprudencial4 “... “6. 2. Consideraciones sobre la cosa juzgada “… “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social. En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “… es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. “Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurisdiccional de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias. “El tratadista Hernando Devis Echandía expresa lo anterior del siguiente modo: “…La diferencia está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de certeza; si no hay una cosa juzgada, será una certeza provisional, ya que existirá sólo mientras por un nuevo proceso no se la modifique, al paso que si la hay, no
será posible examinarle –en otro proceso, y por lo tanto -, no debe pronunciarse nueva sentencia de fondo, sea que confirme o modifique la decisión contenida en la primera, lo que significa que se tendrá una certeza definitiva e inmutable ne bis in idem… “La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez en nombre de la 4 Sentencia de 10 de noviembre de 2005. Exp. 14109-93-08925. M. P. Dr. ALIER E. HERNÁNDEZ
ENRÍQUEZ.
Proc. 3ª Del. Ante C de E 9 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
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Constitución y la ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado. “Las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio, la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no puede volverse a someter a otro debate en el futuro; por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar.
“Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos –y aún más los abogados que los representan en juicio – han de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación. “De lo anterior se desprende la fuerte relación que existe entre esta institución y la legitimidad del Estado, la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho. “Con la primera, porque un Estado que no tenga la capacidad de decidir los conflictos entre los particulares, o entre estos y el Estado, con certeza y estabilidad, está condenado a hundirse en la ilegitimidad de sus instituciones , pues los ciudadanos se sentirían autorizados para decidir de las decisiones que imparten los jueces, lo cual constituye una invitación a hacer justicia por mano propia, que es el peor de los escenarios para un poder judicial eficiente y efectivo a partir del cual se construye buena parte de lo público. “La relación con la seguridad jurídica es axiomática, como que es la más inmediata correspondencia que se hace entre las dos instituciones, pues la cosa juzgada busca que lo decidido permanezca en el tiempo de la forma como los jueces han considerado que debe resolverse el conflicto, sin que sea dable, en principio, volver sobre el mismo tema para ponerlo en cuestión. “La relación con el Estado Social de Derecho se deriva de uno de los presupuestos fundamentales de esta forma de Estado, como
es su apoyadura en el Derecho y en las normas como fuente de estabilidad de los poderes públicos y de las decisiones que, en su ejercicio, se adoptan. En esta medida, la cosa juzgada condensa y expresa, de buena manera, la idea de que es el Derecho, Proc. 3ª Del. Ante C de E 10 Concepto minpúblico No. 143 de 2014 Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
R. I: No.2263 – 2006 SIAF. 2014 - 153127 expresado en las normas jurídicas, de las cuales toman parte las decisiones judiciales, quien realiza el poder público y quien define los conflictos entre las personas. De hecho, no podría existir el Estado de Derecho sin decisiones firmes que permitan avanzar en la construcción de una sociedad justa e igualitaria. “En esta medida, la cosa juzgada constituye una expresión de la justicia del caso concreto que desea el Estado Social, y que se debe impartir por el Estado, cuando existen conflictos intersubjetivos. Es que este es el momento cumbre de la justicia que se realiza a través de los procesos judiciales, que es el prototipo de la justicia creada por el Estado para mantener la convivencia y la paz sociales. “Teniendo presente estos fundamentos, la cosa juzgada resulta ser un bien jurídico muy apreciable, cuyo desconocimiento pone en riesgo otros importantes valores jurídicos, sociales y políticos que deben mantenerse firmes y seguros. “…”. 3. 3. Caducidad de la acción
No ha lugar, pues la acción fue propuesta en término oportuno, dado que el gremio accionante se notificó del último de los actos cuestionados, vale anotar, la Resolución No. 03253, que resolvió el recurso vertical, el día 2 de diciembre de 2004 (fl. 64) y la demanda se presentó el 4 de abril de 2005 (fl. 10), significando con lo anterior que los 4 meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vencían el 3 de abril de 2005, pero como este día fue feriado ha de aplicarse la regla contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según la cual: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fue feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Análisis respecto a lo sustantivo
4. Los actos acusados .- Resoluciones del Ministerio de la Protección Social –Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control - Nos. 02854 del 10 de noviembre de 2003 y 00818 del 1° de abril de 2004, las cuales respectivamente, resolvieron sobre la petición del demandante por la negativa de la Empresa TEXTILES FABRICATO-TEJICÓNDOR S. A., a iniciar la negociación del pliego de peticiones. (fls. 13 a 21).
Proc. 3ª Del. Ante C de E 11 Concepto minpúblico No. 143 de 2014
Contencioso objetivo de Sinaltradihitexco VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010325000200600143 00
R. I: No.2263 – 2006 SIAF. 2014 - 153127 .- Resolución No. 03253 de la Dirección Territorial de Antioquia que resolvió la alzada (Fls. 22 a 24.), y, por medio de la cual, revocó las anteriores y dispuso “Dejar en libertad el Sindicato querellante para que acuda ante la justicia laboral ordinaria en demanda de su pretensión relacionada con la negativa de la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S. A., a negociar el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco el 11 de junio de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”.
La real decisión administrativa, cuya legalidad se debate en este proceso, señaló: “CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR: Previa a la decisión del recurso de apelación, la titular de la Dirección Territorial, mediante auto del 11 de junio de 2004, ordenó la realización de un censo sindical a las organizaciones existentes en la empresa como consta a folios 891, procediendo seguidamente a interrumpir los términos del proceso por cuanto el funcionario que fuera encargado para reemplazar a la titular había decidido la misma en primera instancia. Conforme a lo anterior, la comisionada vía fax procedió a requerir a Sindelhato, a Sinaltradihitexco subdirectiva Bello y Barbosa, a Sintratextil subdirectiva Bello y
Sintratexco, para que bajo la gravedad del juramento certificaran el número de socios de sus organizaciones a junio 11 de 2003. En atención de lo peticionado, Sinaltradihitexco mediante oficio radicado bajo el número 4661 de agosto 27 de 2004 dijo: “Para el 11 de junio de 2003, la subdirectiva Medellín de Sinaltradihitexco contaba con 663 socios…”. Por su parte Sintratextil Seccional Bello mediante oficio recibido el 10 de septiembre determina que “Para esa fecha contábamos con un total de 258 afiliados…” Sindelhato mediante oficio radicado bajo el número 4672 de agosto 27 de 2004 enfatizó: “También nos causa extrañeza, que s
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