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PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los actos administrativos de caracte

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los actos administrativos de caracte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 16 de febrero de 2010. Alegato No. 14 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente Doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 10010324000200600400 00

Actor: SINTRAPOSTAL

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES Jorge Enrique Cuellar Murcia, en calidad de apoderado especial del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional -SINTRAPOSTAL-, y haciendo uso de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad parcial del Decreto 2853 de 25 de agosto de 2006 “Por el cual se suprime la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL” y se ordena su liquidación”. Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos: 2 I.- Falsa Motivación. Por cuanto las facultades otorgadas al Presidente de la República fueron por seis meses contados a partir de la promulgación de la ley, esto es el 29 de diciembre de 1998, luego el plazo expiró el 29 de junio de 1999. 2.- Procedimiento reglado. El acto acusado alude al artículo 365 de la Carta, con lo cual se reconoce que la Administración postal Nacional ejercía funciones propias de un servicio público de carácter esencial y constituye un importante auxiliar de

la justicia, pues era el medio conducente para efectuar notificaciones judiciales, traslado de expedientes, etc. Dada la condición de servicio público de la gestión realizada, en la Ley 142 de 1994 se fijó un determinado procedimiento para la extinción de este tipo de empresas, el cual ha sido desconocido con la expedición de la norma acusada. 3.- Carencia de facultades para suprimir y liquidar. La Administración Postal Nacional -ADPOSTALfue creada como establecimiento público mediante el Decreto –Ley 3267 de diciembre 20 de 1963 y posteriormente reestructurada como Empresa industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2124 de 1992, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y, por lo tanto, un decreto de menor jerarquía no podía decretar la supresión y liquidación de ADPOSTAL. No se discute en el presente caso si las atribuciones concedidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 están vigentes o no, lo que se encuentra de manifiesto es que el constituyente de 1991, le delegó al Gobierno nacional por dieciocho meses claras, precisas y expresas facultades para reorganizar las empresas y organismos del Estado, luego no podía modificar la estructura del Estado fuera del término para ello. 4.- Imposibilidad de implorar su propia culpa como causal de liquidación. Cuando la Entidad se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado el Estado no giró ni garantizó a la nueva empresa el pago del pasivo y peor aún, hasta el comienzo de la vigencia de la ley 100 de 1993 no se les cobraba el aporte de seguridad social para pensiones, lo anterior como una liberalidad del Estado para 3 con todos los trabajadores del sector de las comunicaciones. Hoy el mismo Estado

alegando su propia culpa, liquida ADPOSTAL. 5.- Cesación de los efectos legales de leyes sociales mediante la supresión de Empresas. El sector de las comunicaciones tradicionalmente ha tenido un régimen especial de pensión de jubilación contenido en la Ley 28 de 1943 y posteriormente en el Decreto 2660 de 1961 y la Ley 22 de 1945, lo que constituía para sus servidores un derecho adquirido en la medida en que al ingresar a estas empresas se disfrutaba de los beneficios así como de las convenciones colectivas que las contenían. Tales disposiciones no pueden ser derogadas por vía legal sino por la vía constitucional y al existir derechos adquiridos debe tenerse un régimen de transición; en estos términos el Gobierno encontró en la supresión de las empresas una vía expedita para terminar con estos regímenes pensionales excepcionales, con lo cual a su vez se atenta contra los derechos fundamentales del respeto a la dignidad humana, el interés general sobre el particular y el trabajo. Pero más grave aún, el Gobierno Nacional crea la misma empresa para que preste los mismos servicios para evadir las obligaciones con los trabajadores quienes ya gozaban de unos derechos obtenidos por convención colectiva de trabajo y un régimen pensional especial. 6.- Desviación de poder. El Gobierno Nacional con el fin de no cumplir con una convención colectiva, crea una nueva. Además, la autorización otorgada por el artículo 49 de la Ley 489 de 1998, parágrafo para crear empresas de segundo orden o filiales, era para el ejercicio de actividades complementarias a la principal ejercida por ADPOSTAL. Sin embargo, de manera soslayada con un objetivo distinto al manifestado en el decreto de su creación se defraudó la vocación

operacional y laboral que tenía ADPOSTAL. 7.- Contrato social vigente. El Gobierno Nacional suscribió, en septiembre de 2005 con el sindicato mayoritario de la Administración Postal Nacional una convención 4 colectiva de trabajo, que regiría entre el primero de julio de 2005 y el 30 de junio de 2008, de la cual se derivan derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes; sin embargo, posteriormente, y de manera unilateral decide desconocer este hecho, con lo cual se vulnera el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, en cuanto menoscaba los derechos de los trabajadores. 8.- Despido colectivo. Con el decreto acusado se produjo el despido masivo de los trabajadores de la empresa de manera totalmente irregular y ello da lugar a la aplicación del numeral 5 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que a su vez remite al artículo 140 del C.S. del T. II.- Contestación de la demanda.- El Ministerio de Comunicaciones, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó: El Presidente de la República tiene como facultad permanente, según lo previsto en el artículo 189 numeral 15 Superior, la de suprimir entidades del orden nacional, de conformidad con la Ley 489 de 1998 que fija los límites para disponer la supresión de organismos o entidades en el artículo 52. La Corte Constitucional se pronunció sobre la competencia del Ejecutivo en sentencia C-177 de 2007, en la cual hace un recuento jurisprudencial de esta atribución, lo que significa que el ataque por falsa motivación quede desvirtuado. Si bien es cierto que el Decreto 2853 de 2006 es un decreto ordinario, no es en sí

mismo la fuente de las facultades que allí se ejercen, pues se trata de un acto de ejecución de facultades previstas en la ley. Agrega el actor que el Estado no puede invocar su propia culpa, sin embargo el deber del Estado es precisamente, remediar las situaciones que considera 5 problemáticas, es decir el argumento falla por la base, pues mira simplemente el interés de SINTRAPOSTAL y no el interés general. El régimen especial laboral del sector telecomunicaciones que el demandante alega como derogado por el decreto, es un argumento equivocado, porque el decreto acusado está suprimiendo ADPOSTAL, no un “régimen laboral”. En cuanto al valor normativo de las convenciones laborales, como presunto origen de desviación de poder, observa que ninguna convención colectiva puede estar por encima de la ley, ni menos enerva su aplicación. El Presidente de la República tiene la facultad constitucional de suprimir o liquidar entidades, conforme la ley, facultad que no puede ser obstaculizada por una convención colectiva. El Decreto 2854 de 2006, se presume ajustado a la Constitución y a la ley en tanto no se desvirtúe su presunción de legalidad. Ninguna ley, tratado o convenio señalan que deba seguirse algún trámite especial cuando se liquida una entidad cuyos trabajadores se han sindicalizado. Tampoco el decreto se refiere a que el personal sindicalizado sea retirado del servicio sin el cumplimiento de los requisitos de ley. El Decreto 2853 de 2006, dispuso en el artículo 15, el levantamiento del fuero sindical para efectos de la desvinculación del personal

que al momento de la expedición del decreto goce de fuero sindical, acorde con lo previsto en el Decreto 2160 de 2004. Ello significa que el decreto no irrespeta norma alguna del derecho laboral. Además, un debate sobre despido colectivo tendría que ventilarse ante la justicia ordinaria. Departamento Administrativo de la Función Pública Precisa como argumentos de defensa: 1.- La facultad del Presidente de la República para liquidar entidades es permanente, así lo señaló además la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 6

1999. El Presidente de la República no requería de una ley habilitante distinta a la Ley 489 de 1998 para ordenar la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional –ADPOSTALen cuanto estaban acreditadas las causales previstas por el legislador ordinario para adoptar este tipo de determinaciones en defensa del interés general. 2.- Sostiene la parte actora que el Estado no puede invocar su propia culpa, como si fuera deber de las autoridades públicas abstenerse de actuar en situaciones que lesionan el interés general. En estos términos, tambien estima que la censura falla por la base, porque apunta exclusivamente a salvaguardar el interés de SINTRAPOSTAL y no los fines esenciales del Estado previstos en la Carta Política. 3.- En sentencia C-280 de 2007, se declaró exequible la prohibición expresa al representante legal de la entidad, de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, según lo prevé el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, que constituye otro de los fundamentos legales

del decreto acusado. El decreto acusado tampoco señala que el personal sindicalizado vaya a ser retirado del servicio sin el cumplimiento de los requisitos de ley o con desconocimiento de sus derechos laborales. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora se declare la nulidad del Decreto 2853 de 25 de agosto de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprime la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL y se ordena su liquidación, expedido por el Ministerio de Comunicaciones. 7 Estima el accionante que el Decreto acusado desconoce las normas contenidas en el artículo 189 numeral 15, 115 de la Constitución Política; el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; los artículos 2, 3, 79 numeral 11 y 186 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 790 de 2002. El problema jurídico se plantea en torno a establecer si el Decreto 2853 de 25 de agosto de 2006, se ajustó a los expresos lineamientos fijados por la Ley 489 de 1998 en el artículo 52 numerales 3, 4 y 5 para ordenar la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional y con su expedición se desconocieron normas previstas en la Ley 142 de 1994 y 790 de 2002.

Cargos: 1.- Falsa motivación.- Se sustenta el cargo en que el artículo 189 numeral 15 otorgó facultad al Presidente de la República para suprimir entidades, facultad que quedó expresamente condicionada a la ley. La Ley 489 de 1998, le otorgó la facultad por

un término de seis meses, el cual venció el 29 de junio de 1999, luego el decreto acusado fue expedido extemporáneamente. Al respecto considera esta Delegada del Ministerio Público que no asiste razón al actor puesto que al suprimir la Administración Postal Nacional, el Presidente de la República ejerció la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución, con estricta sujeción a los criterios establecidos en los numerales 3º y 4º de la Ley 489 de 1998, que le permiten suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa lo aconsejen o la transferencia de funciones a otra entidad, o cuando la conveniencia de esa decisión se establezca a través de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control. 8 En los considerandos del Decreto 2853 de 2006, se hizo constar que:

DECRETO NUMERO 2853 DE 2006

(agosto 25) por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de

conformidad con la ley; Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3 y 4, faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control; Que el artículo 365 de la Constitución Nacional establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; Que los informes “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administración Postal Nacional, Adpostal” de la Contraloría General de la República, de los últimos cinco años revelan que la empresa enfrenta problemas económicos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad; Que los estudios técnicos sobre la reforma del sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el documento Conpes número 3440 de agosto 18 de 2006, evidencian la insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Administración Postal Nacional, Adpostal”, concluyen que la entidad no es viable ni operativa ni financieramente; Que la empresa se encuentra dentro de las causales de disolución y supresión de entidades del orden nacional contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 9 Significa lo anterior que tras examinarse la viabilidad general de ADPOSTAL en los informes “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada

Administración Postal Nacional, Adpostal” y los estudios técnicos realizados sobre la reforma del sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el documento Conpes número 3440 de agosto 18 de 2006, resultaba evidente la insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado. En cuanto al término de seis (6) meses consagrado para el ejercicio de la facultad de supresión de entidades, se tiene que este límite temporal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por considerar que dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo por el Ejecutivo y sólo está sujeta a los criterios establecidos en la ley marco. Al respecto la sentencia C-702 de 1999, señaló: Se incurrió en un vicio que no sólo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al espíritu de la Constitución Política. Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998,(…) Ello significa que no puede admitirse el argumento del actor relacionado con la falsa motivación del acto puesto que las facultades otorgadas al Ejecutivo para suprimir entidades de conformidad con los criterios que le señale el legislador, no tienen límite temporal, y por ende, tienen carácter permanente. 2.- Carencia de facultades para suprimir y liquidar ADPOSTAL Estima el actor que el Ejecutivo no tenía facultades para suprimir y liquidar

ADPOSTAL a través de un decreto ordinario. 10 La misma sentencia C-702 de 1999, en cuanto a las facultades del Presidente de la República para suprimir entidades, señala: La aparente contradicción entre el artículo 150 numeral 7º y el artículo 189 numeral 15 de la Constitución, es, por lo visto, inexistente. Se trata, simplemente, de dos momentos distintos: el primero, a cargo del legislador, y el segundo a cargo del Presidente de la República, quien, con estricta sujeción a la ley puede ejercer esa atribución como suprema autoridad administrativa. La ley ha de determinar los principios de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra manera, las causales por las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de entidades administrativas preexistentes. Pero ello supone, como fluye de los textos mismos de la Constitución a que se ha hecho referencia, que el legislador no puede descender a la reglamentación particular y concreta, por cuanto, en tal caso, invade la órbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al Presidente de la República; tampoco puede la ley ser de una amplitud de tal naturaleza que deje campo abierto a la arbitrariedad, pues, en tal caso, a pretexto de señalar al Ejecutivo criterios y objetivos generales, en realidad se despoja el Congreso de funciones que la Carta asignó a él y no a ninguna otra autoridad. De conformidad con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, el Presidente de la República cuenta con la facultad permanente de expedir decretos ordinarios, de

conformidad con los criterios que le fije la ley, para suprimir o fusionar entidades del orden nacional si la necesidad lo exige o la situación financiera y administrativa hacen inviable la entidad. Se trata como lo ha reiterado la Corte Constitucional de una distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo que tiene por objeto atender a la dinámica permanente de la administración. 3.- Procedimiento reglado. Estima el actor que el decreto acusado alude al artículo 365 de la Carta en cuanto que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”, y en la medida en que ADPOSTAL venía prestando un servicio público, debió darse cumplimiento a la Ley 142 de 1994 que fijó un determinado procedimiento para la extinción de este tipo de empresas, que fue desconocido con la expedición del decreto acusado. 11 Al respecto estima esta Agencia del Ministerio Público, que la liquidación de las empresas de servicios públicos prevista en la Ley 142 de 1994, no es la facultad invocada por el Ejecutivo para expedir el decreto acusado. Lo fue el artículo 189 numeral 15 de la Carta, que sólo obliga a sujetarse a la ley de autorizaciones, esto es a la Ley 489 de 1998, lo que significa que el Ejecutivo para efecto de suprimir ADPOSTAL no se sujetó a la Ley 142 de 1994. El artículo 52, parágrafo 1 de esta ley, establece que en el acto de supresión, se dispondrá el régimen aplicable a la liquidación y el Decreto ley 254 de 2000, regula el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

Como se advirtió frente al cargo anterior, la competencia prevista en el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política, prevé tan sólo que el ejecutivo debe sujetarse a los lineamientos fijados en la Ley Marco, esto es, la Ley 489 de 1998, artículo 52, en virtud del cual el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la ley, que incluye a “las empresas industriales y comerciales del Estado”, que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sector descentralizado por servicios, naturaleza jurídica de la cual participa la Administración Postal Nacional. 4.- El Estado no puede invocar su propia culpa como fundamento para liquidar ADPOSTAL. Señala el actor que correspondió a ADPOSTAL hacerse cargo del pasivo pensional que creó el gran desajuste de la entidad y el Estado no remedió esta situación y llevó a la empresa a ser inviable financiera y operacionalmente. El documento CONPES 3440 de 2006, indicó que el mayor problema para la supervivencia de ADPOSTAL, fue el pasivo pensional y ello condujo al informe de la Contraloría General de la República según el cual ADPOSTAL se encuentra avocada a una inminente crisis financiera y organizacional que requiere de la inmediata acción y compromiso del Gobierno Nacional. 12 Al respecto cabe anotar que si bien el fundamento por el cual se procedió a suprimir ADPOSTAL lo fue en gran medida el pasivo pensional, lo cierto es que el Ejecutivo podía suprimir la entidad de conformidad con los criterios de ley y acorde

con los estudios técnicos realizados sobre la viabilidad financiera de la entidad. 5.- Cesación de los efectos legales de leyes sociales mediante la supresión de empresas. Estima el actor que permitir, a través de la vía indirecta, de la supresión de empresas asociadas al sector telecomunicaciones, con el fin de eliminar un régimen especial de pensiones que solo puede ser derogado mediante un Acto Legislativo, es atentar a su juicio contra los principios fundamentales sobre los cuales descansa el Estado Social de Derecho. Agrega, además, que se creó la empresa de servicios postales nacionales POSTALSERVICE S.A., con accionistas como la Caja de Vivienda Militar, Ecogas, Ecopetrol, RTVC y Telecom, y con este proceder, a su juicio, se pretende crear la misma empresa para que preste los mismos servicios con desconocimiento de los derechos obtenidos por los trabajadores por convención colectiva. Contrario a lo afirmado por el actor, lo que se pretendió por el Ejecutivo fue dar solución a una empresa inviable en razón no sólo del pasivo pensional sino de su falta de operatividad comercial en razón a las nuevas tendencias y dinámica de la administración que requieren que sus empresas sean eficientes y respondan a un modelo acorde con las nuevas tecnologías. El hecho de que se cree una nueva empresa obedece a unas necesidades propias del servicio, que requiere mayor agilidad y que se satisfagan los intereses de la comunidad en general de manera eficaz y oportuna. La creación de una nueva entidad no riñe ni implica un desconocimiento de los derechos obtenidos por los trabajadores por convención colectiva, pues la facultad del Presidente de la República para suprimir o fusionar entidades no está sujeta ni

13 limitada por la convención colectiva de trabajo, sino que, reiteramos, responde a la actividad dinámica de la administración. Por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.- Desviación de poder A juicio del actor se crea otra empresa de manera soslayada, que tenía un objetivo distinto al manifestado en el decreto de su creación y efectivamente utilizada para defraudar la vocación operacional y laboral que tenía ADPOSTAL. Para que se configure la desviación de poder, el acto administrativo debe perseguir un fin extraño al interés general o hacer fraude a la ley. En el presente caso, como quedó explicado, el propio acto administrativo señala de manera expresa las razones por las cuales el Presidente de la República dispuso, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, suprimir y liquidar ADPOSTAL, específicamente por su insostenibilidad económica y financiera previo estudio realizado por la Contraloría General de la República y otros análisis técnicos sobre la reforma del sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el documento CONPES número 3440 de agosto 18 de 2006. Tales documentos evidencian la insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Administración Postal Nacional, Adpostal”, y nos permiten concluir que la entidad no era viable ni operativa ni financieramente, con lo cual podemos afirmar que la desviación de poder no se encuentra demostrada. 7.- Contrato Social Vigente.- A juicio del actor el decreto acusado estipula en el artículo 11 una indemnización a favor de los trabajadores de manera unilateral, cuando en la convención colectiva de trabajo vigente se había determinado que en caso de necesidad de realizar un

14 ajuste en la planta de personal, la indemnización se determinaría de manera clara y precisa. Por ende, con la supresión y liquidación de ADPOSTAL se desconoció el pacto social. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público estima que no hay desconocimiento del Pacto Social porque la propia Constitución autorizó al Ejecutivo para suprimir las entidades del orden nacional cuando se dieran los supuestos y acorde con los precisos criterios establecidos en la ley marco. Fue en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 numeral 15 y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que el Ejecutivo decidió suprimir ADPOSTAL. Frente a estas situaciones no procede hablar de despido colectivo, porque se reitera, se trata del ejercicio de una función constitucional en aras de garantizar el ejercicio dinámico de la administración acorde con las nuevas necesidades del servicio y orientada a satisfacer el interés general. Finalmente, cabe anotar que el Decreto 2853 de 2006 dispuso en el artículo 15: “Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que al momento de la expedición del presente decreto, goce de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical en los términos del Decreto 2160 de 2004”. A su vez, el artículo 1º del Decreto 2160 de 2004 prevé el permiso para despedir trabajadores con fuero sindical, al señalar “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8 del Decreto –ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los

servidores amparados por el fuero sindical”. En estos términos el Decreto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias y tuvo como propósito el de garantizar una más oportuna y eficaz administración, para lograr una mejor prestación del servicio postal nacional. 15 Al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, esta Agencia del Ministerio Público solicita sean denegadas las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.

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