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PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra resoluciones que imponen sanción por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra resoluciones que imponen sanción por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 362 2019726287 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Resoluciones que imponen sanción por no declarar Impuesto de Azar y Espectáculos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad parcial por vulneración al debido proceso y al artículo 717 del E.T. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS-Se encuentra vigente LIQUIDACION DE AFORO-Trámite según Estatuto Tributario/LIQUIDACION DE AFORO-Se observa cumplimiento de su trámite en el caso en comento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la sentencia apelada Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11932/33 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 24957 Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2019 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 25000232700020110005403

Radicado: 24957

Asunto: Impuesto de Azar y Espectáculos

Actor: REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las

Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, en el asunto de la referencia, dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- El 25 de agosto de 2009, la Subdirección de Impuesto a la Producción y al Consumo del Distrito Capital, profirió el Emplazamiento para Declarar 2009EE608836 a la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., respecto del impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los periodos enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero a abril y junio a diciembre de 2007; y enero a abril de 2009. 2.- El Distrito emitió la Resolución 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009, por la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos por los períodos referidos. 3.- El 11 de diciembre de 2009, el Distrito expidió la Liquidación Oficial de Aforo 1246DDI475040, la cual fue recurrida en reconsideración, al igual que la resolución sanción, y resueltos desfavorablemente los recursos mediante la Resolución DDI192367 de 23 de septiembre de 2010. 4.- La sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 1039DDI237663 del 29 de octubre de 2009,

1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009 y DDI192367 de 23 de septiembre de 2010, a través de las cuales se le impuso sanción por no declarar y se le practicó liquidación de aforo, con relación al Impuesto de Azar y Espectáculos de 3 Expediente 24957 los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero a abril y junio a diciembre de 2007 y enero a abril de 2009. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se declarara que la actora no está obligada a pagar la suma de dinero cuyo recaudo pretende la entidad a través de las resoluciones demandadas. La parte accionante invocó como normas violadas por los actos acusados, los artículos 4, 29, 150, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política; 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 54, 55, 86, 87 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; 638, 643, 715, 716, 717, 719-1 y 777 del Estatuto Tributario; 3 de la Ley 33 de 1968; 12 de la Ley 69 de 1946; 7 de la Ley 12 de 1932; 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 89, 91 y 92 del Decreto 352 de 2002; 223, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986; 6 y 7 del Decreto 57 de 1969; 2 del Decreto 503 de 1940 y el Decreto

Distrital 37 de 2005. 5.- El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, modificó los actos administrativos acusados, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de la providencia; decisión ésta, que obedeció a las siguientes consideraciones: 5.1.- Violación del debido proceso. .- La Administración, en desarrollo de la investigación adelantada, profirió el Emplazamiento para Declarar 2009EE608836 de 25 de agosto de 2009. La Secretaría de Hacienda Distrital siguió el procedimiento establecido por la ley para imponer la sanción por no declarar a la sociedad, pues ante la no presentación de las declaraciones impuso la sanción correspondiente. No es de recibo que la Administración debió formular pliego de cargos, en lugar de emplazamiento para declarar, pues los artículos 85 del Decreto 807 de 1993 y 715 del Estatuto Tributario establecen claramente la función del emplazamiento y su procedencia para los casos en que se omita presentar la respectiva declaración. .- Conforme a los artículos 103 del Decreto 807 de 1993 y 717 del Estatuto Tributario, una vez agotado el procedimiento del emplazamiento para declarar y la expedición de la resolución sanción por no declarar, la Administración podrá expedir la liquidación oficial de aforo dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, de modo que la norma no establece que la resolución sanción deba estar en firme para que la Administración pueda

proferir la liquidación de aforo. .- Para la Sala, la Resolución DDI192367 de 23 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvieron amulados los recursos de reconsideración contra la resolución sanción y la liquidación de aforo, es procedente en virtud de los principios de celeridad y economía procesal (art. 2° del C.C.A.). 4 Expediente 24957 Así el Decreto 807 de 1993 no establezca que se pueden acumular los recursos de reconsideración, lo cierto es que bajo los principios orientadores que rigen las actuaciones administrativas se faculta a la Administración para que de manera oficiosa impulse el procedimiento y suprima los trámites innecesarios, como en el presente caso, pues no era necesario expedir dos actos para resolver los argumentos planteados en los recursos. 5.2.- Inexistencia del Impuesto. El impuesto de azar y espectáculos públicos fue creado por la Ley 12 de 1932 y se convirtió en permanente con la Ley 69 de 1946; con la Ley 33 de 1969, artículo 3, dicho impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. El Decreto 1333 de 1986, adoptó en los artículos 227 y 228 el impuesto referido. El Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Consejo de Santa Fe de Bogotá D.C., en el artículo 8° determinó la fusión de los impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y Similares. A su vez, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 423 de 1996, compilatorio

de las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Después, mediante el Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, estableció el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos, constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de clubes. También son espectáculos públicos las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, para efectos del impuesto de azar y espectáculos públicos. Por lo tanto, para la Sala es claro que el impuesto sobre los espectáculos públicos continúa vigente y la Administración Distrital puede hacer su cobro efectivo. En relación con el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, la Sala encuentra que como fue expuesto en la sentencia de 4 de junio de 2010 de esa Corporación, el artículo 85 literal i) del Decreto 352 de 2002 solo compiló lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto Nacional 1558 de 1932 y 12 del Decreto Distrital 114 de 1988, mediante los cuales se estableció como espectáculos públicos el concepto de ciudades de hierro y atracciones mecánicas. En ese sentido, el Consejo de Estado1 estableció que las atracciones mecánicas, son espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos públicos. 5.3.- En lo relacionado con la base gravable del impuesto, el artículo 86 del Decreto 352 de 2002 determinó que está conformada por los ingresos brutos obtenidos por la venta de boletas de entrada al respectivo espectáculo.

1 Sentencia de 24 de octubre de 2013, Sección Cuarta, expediente 19309. 5 Expediente 24957 En la referida sentencia, el Consejo de Estado frente a la realización de espectáculos públicos, consignó que la base gravable está conformada por los ingresos brutos obtenidos por la venta de boletas de entrada al respectivo espectáculo de las atracciones mecánicas; por ser un conjunto de aparatos o máquinas, la base gravable del impuesto son los ingresos obtenidos por la venta de boletas para acceder a ese conjunto de atracciones y no las que se deriven de cada atracción. Por lo tanto, las autoridades no pueden cobrar impuesto con base en lo que se cancela para usar los diferentes aparatos mecánicos que conforman el espectáculo. 5.4.- La Administración determinó que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos públicos por concepto de atracciones mecánicas. Conforme con la información entregada por la sociedad, la Administración estableció la base de la sanción así: los ingresos que se deben declarar en la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, son los ingresos brutos es decir los ingresos totales percibidos por la realización del espectáculo, denominado atracciones mecánicas y calculó la sanción por no declarar tomando el valor certificado por el Revisor Fiscal. En la liquidación oficial de aforo, tomó como base también el valor certificado por la revisoría fiscal, el 14 de agosto de 2009. Encuentra la Sala que la Administración incluyó tanto ingresos por el acceso al parque y sus atracciones como por el uso de las atracciones mecánicas y no

mecánicas, cuando estas últimas no podían ser tomadas como base gravable para determinar la sanción, ni el impuesto; solo el ingreso por la venta de boletas de entrada al espectáculo constituyen la base gravable del impuesto. Por lo tanto, procedió la Sala a determinar la base gravable para establecer la sanción por no declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, y para liquidar de aforo el impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 352 de 2002. 6.- El Distrito Capital, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado en los siguientes puntos: 6.1.-Erróneamente indicó el Tribunal que la base gravable la constituye el valor pagado por boletas de ingreso al parque para acceder al conjunto de atracciones mecánicas, mas no por utilizar en forma independiente cada atracción. El impuesto de azar y espectáculos se encuentra previsto en el Capítulo V del Decreto 352 de 2002, respecto a las ciudades de hierro y atracciones mecánicas; además, existe posición del Tribunal2, quien al resolver la demanda de nulidad contra el literal i) del artículo 85 del referido decreto, hizo un recuento sobre el origen y los antecedentes que regulan el mencionado impuesto. 6.2.- El artículo 86 del Decreto 352 de 2002, establece como base gravable el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: las boletas de entrada a los espectáculos públicos, (…). 2 Sentencia de 4 de junio de 2010, expediente 2009-00133. 6 Expediente 24957

A su turno, el artículo 87 establece que la causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo (…). Teniendo en cuenta lo anterior, el impuesto se causa por el ingreso obtenido de la compra de las boletas para cada una de las atracciones que las personas utilizan. El parque cobra la entrada y una vez dentro del parque los usuarios adquieren en taquillas internas las atracciones mecánicas que desean disfrutar. No es cierto que al adquirir el usuario la boleta de ingreso adquiera la facultad de usar o disfrutar de todas las atracciones mecánicas. El parque siempre ha cobrado de manera independiente, primero el ingreso al parque como tal y segundo, las atracciones mecánicas en forma individual; entonces, la base gravable es el valor total de los ingresos obtenidos por el recaudo de boletas de entrada a los espectáculos públicos, como lo contempla la norma. En otras palabras, cada una de las atracciones constituye un espectáculo diferente y por tanto un ingreso diferente. Probatoriamente se observa, en el certificado del revisor fiscal y las relaciones de ingresos, la diferencia entre ingresos por acceso al parque y valores cobrados por atracciones, discriminados en el fallo que se impugna. El Distrito incluye los ingresos del parque por acceso al parque y por ingresos de cada una de las atracciones o espectáculos independientemente considerados, como base gravable de acuerdo a la normativa, para determinar el impuesto y la sanción respectiva, contrario a lo afirmado por el Tribunal. 7.- La sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, fundamentado en los

siguientes puntos: 7.1.- Se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad, pues el alcalde no tenía facultades para compilar un tributo que es inexistente (no autorizado por el legislador ni prorrogado por éste cuando existió). La Corte Constitucional en sentencia C-537/95, se declaró inhibida para conocer sobre la demanda el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, por considerar que la remisión a esta ley hecha por leyes posteriores no la revivían y que, de acuerdo al artículo final de la mencionada ley, una vez pagado el impuesto, éste desaparecía ya que su creación fue temporal y extraordinaria para obtener recursos para atender la guerra con el Perú. El legislativo revivió el impuesto a través de la expedición del artículo 2 de la Ley 69 de 1946, pero únicamente en relación con las boletas de las apuestas en toda clase de juegos permitidos y no respecto de las boletas de entrada a espectáculos públicos. 7 Expediente 24957 Cuando el Código de Régimen Político y Municipal (Decreto 1333 de 1986), se refiere a los impuestos vigentes de conformidad con la Ley 69 de 1946, no se refiere a la boleta de entrada a espectáculos públicos. Entonces, el impuesto que se pretende cobrar es inexistente. Por tal razón, no podía ser compilado por el Decreto Distrital 352 de 2002. 7.2.- La entidad no formuló traslado de cargos antes de proferir la resolución sanción (como lo ordena el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993) y expidió liquidación oficial de aforo sin que estuviere en firme la sanción. Adicionalmente

realizó una indebida acumulación de los recursos de reconsideración. Por lo tanto, violó el debido proceso. La resolución que impuso la sanción por no declarar debía estar en firme y ejecutoriada, por ser etapa previa a la liquidación de aforo. El Consejo de Estado3 ha sostenido que el procedimiento de aforo comprende 3 etapas: emplazamiento para declarar, sanción por no declarar y liquidación de aforo. Sin embargo, en este caso, la Administración sin resolver el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción, procedió a proferir la liquidación oficial de aforo. Por lo tanto, además de vulnerar el debido proceso, violó el artículo 717 del E.T., en concordancia con el artículo 716 ibídem. 3.- Los actos administrativos son nulos por pretender el cobro de un impuesto inexistente, pues el uso de las ciudades de hierro y atracciones mecánicas no es hecho generador del impuesto de azar y espectáculos públicos y las atracciones mecánicas no son espectáculos públicos. No indica el Tribunal qué norma convirtió el impuesto temporal en permanente, para afirmar que el impuesto existe y que los municipios están facultados para cobrarlo. Con fundamento en la sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal consignó que en el Decreto Nacional 1558 de 1932 y el Decreto Distrital 114 de 1988 se estableció como espectáculo público el concepto de ciudades de hierro y atracciones mecánicas. No existe norma que haya prorrogado el impuesto creado a través de la Ley 12 de 1932 para financiar la guerra con el Perú.

En cuanto a la base gravable del impuesto de azar y espectáculos públicos, citó el Tribunal la sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, que señaló que, en la realización de espectáculos públicos, la base gravable está conformada por los ingresos brutos obtenidos por la venta de boletas de entrada al respectivo espectáculo (art. 86 Decreto 352 de 2002) y que en las atracciones 3 Sentencia de 26 de octubre de 2009, radicado 16351. 8 Expediente 24957 mecánicas, el espectáculo público es el conjunto de aparatos o máquinas, por lo cual la base gravable del impuesto son los ingresos obtenidos por la venta de boletas para acceder a ese conjunto de atracciones y no los que derivan del uso de cada atracción. Al referirse a la sanción por no declarar, trajo a colación la sentencia del 18 de mayo de 2006, de la sección cuarta del Consejo de Estado, que señaló que la sanción por no declarar el impuesto equivale al 0.1% de los ingresos brutos percibidos por la realización de espectáculos públicos; y que los ingresos brutos por la realización del espectáculo público son solamente los que provienen de la venta de las boletas de entrada al espectáculo público. Planteamiento que coincide con lo expuesto por la sociedad, en caso de considerarse que el impuesto fue prorrogado, existe y está vigente. Sin embargo, el Tribunal procedió a determinar la base gravable y la sanción, sin explicar el procedimiento utilizado para establecer la nueva base gravable del impuesto y de la sanción, sin motivación razonable y sin hacer un análisis crítico

de las pruebas en las cuales fundó su decisión. No tuvo en cuenta la base consagrada en el artículo 86 del Decreto 352 de 2002, pese a que esta fue la razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados; cuando la nulidad de los actos es total, por transgresión el mencionado artículo 86, por tomar una base gravable que contrarió la ley. El Tribunal expidió una nueva liquidación de aforo y de sanción, contraria al debido proceso, pues la sociedad no ha tenido la oportunidad de controvertir esta nueva liquidación de aforo y sanción. Además, la liquidación está por fuera de las competencias del Tribunal y no fue solicitada a título de restablecimiento del derecho en la demanda. La sentencia es incongruente pues no se fundó en los hechos, ni las pretensiones de la demanda y tampoco en las pruebas aportadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de las Resoluciones 1039DDI237663 del 29 de octubre de 2009, 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009 y DDI192367 del 23 de septiembre de 2010, por medio de las cuales el Distrito Capital impuso sanción por no declarar y practicó la liquidación de aforo del impuesto de Azar y Espectáculos, a la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., correspondiente a los períodos enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero a abril y junio a diciembre de 2007 y enero a abril de 2009. Realizada la anterior precisión, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto en

los siguientes términos:

1.- APELACIÓN DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA.

9 Expediente 24957 Expone la entidad que, como el artículo 86 del Decreto 352 de 2002 indica que la base gravable está conformada por el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada a los espectáculos públicos y, que como el artículo 87 indica que el impuesto se causa al momento en que se efectúe el respectivo espectáculo; entonces, la base gravable la conforma también el valor de las boletas vendidas a la entrada de cada atracción para el uso de la misma. Para esta agencia del Ministerio Público, no es de recibo la conclusión expuesta por la recurrente por cuanto el impuesto es el correspondiente al espectáculo público y de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de octubre de 1989, Expediente 0130: el hecho generador del gravamen es la adquisición de la boleta personal de la entrada al espectáculo, que en este caso está conformado por el conjunto de atracciones, pero no la de uso individual de cada uno de los aparatos que lo conforman; por tal razón, el impuesto no grava individualmente cada juego o máquina, sino el espectáculo de las atracciones. 2.- APELACIÓN SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. 2.1.- Afirma la sociedad demandante, que se debe declarar probada la excepción por inconstitucionalidad, para no aplicar el Decreto 352 de 2002, pues considera que el Alcalde del Distrito Capital no tiene la facultad para compilar un tributo inexistente. Se refiere a que el impuesto por espectáculos públicos no existe y trae como

fundamento la sentencia C-537 de 1995 en la cual la Corte Constitución se inhibió de pronunciarse en la demanda instaurada contra el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, por no estar vigente. Observa la Procuraduría Delegada que este aspecto ya fue definido por el Consejo de mediante sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 20097, en los siguientes términos: “3.- Impuesto de azar y espectáculos: se encuentra vigente porque la Ley 12 de 1932, en lo que respecta a la realización de espectáculos públicos, no ha sido derogada4. (…) Para la Sala, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, el impuesto no ha sido suprimido, por las siguientes razones: 3.2.- El impuesto a los espectáculos públicos fue creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, en la que se autorizó al Gobierno Nacional para emitir bonos internos de un empréstito patriótico y adquirir recursos extraordinarios para cubrir la deuda por la guerra con el Perú. Con tal fin, se dispuso: “ARTICULO 7o. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes: 1o. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de 4 El análisis de la Sala se circunscribirá a la vigencia del impuesto de Azar y Espectáculos, de naturaleza territorial, en lo que respecta a la realización de espectáculos públicos. El cual,

valga decir, es distinto al impuesto creado por la Ley 1ra de 1967, en la medida en que éste último es de carácter nacional. 10 Expediente 24957 apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. (…) Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.” (Subrayas fuera del texto). 3.3.- La misma ley de creación sujetó la vigencia de los impuestos al cumplimiento del fin perseguido con su recaudo, esto es, la amortización del empréstito adquirido por el Estado para cubrir la guerra. De manera que una vez se hubiere pagado, aquellos desaparecían. 3.4.- Mediante la Ley 54 de diciembre 15 de 1939, el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que prorrogara la vigencia de los impuestos creados por la Ley 12 de 1932 y estableciera medidas que permitieran a los Departamentos y Municipios realizar la construcción de acueductos, alcantarillados, locales escolares, hospitales y plantas eléctricas, tomando como base el producto de esos mismos impuestos y los tributos sobre grasas y lubricantes, primas de seguros, y las utilidades del Gobierno en el Banco de la República5. En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República profirió el Decreto 503 de 08 de marzo de 1940, mediante el cual se creó el Fondo de Fomento Municipal, y que dispuso en su artículo 2º: “ARTICULO 2o. Ingresarán al Fondo: a). El producto de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932, desde el

momento en que quede completamente amortizado el empréstito patriótico de la defensa nacional. De consiguiente, prorrógase indefinidamente la vigencia de dichos impuestos.”(Subrayas fuera del texto). 3.5.- Dicha prórroga se autorizó y materializó cuando aún se encontraba vigente el impuesto, toda vez que no se había cumplido la condición contemplada por la Ley 12 de 1932: la amortización del empréstito patriótico. En efecto, de acuerdo con las Memorias de Hacienda del año 19406, el empréstito se pagó en el mes de mayo de 1940, y ya para esa fecha (mediante la Ley 54 de 1939 y el Decreto 503 de 1940), se había decidido prorrogar los gravámenes creados con ocasión de la guerra con Perú, a fin de atender, con esos recursos, las deficiencias en la prestación, por parte de los Municipios, de servicios de acueducto y alcantarillado, hospitalarios y de educación, entre otros. (…) 3.10.- A todo ello agréguese que, con la expedición de la Ley 33 de 19687, se cedió el mismo a los Municipios y el Distrito Capital8. La norma dispuso: “Artículo 3º.- A partir del 1 de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: (…) Parágrafo.- Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia”

5 Artículo 1 literal f). 6 Lleras Restrepo, Carlos (1940) Memoria de Hacienda 1940. Imprenta Nacional, Bogotá. 7 Por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. 8 Artículo 3: A partir del 1 de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a) El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias; (…).” 11 Expediente 24957 (…) Esta determinación fue reiterada en el Decreto Ley 1333 de 1986, en los siguientes términos: “Artículo 223º.- Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias”. (…) En consecuencia, no resultó afectada la continuidad del impuesto de espectáculos públicos sobre actividades distintas a las gravadas con dichas contribuciones. 3.12.- La anterior precisión fue reiterada por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los artículos que contienen las referencias derogatorias de dichas leyes (22 en el caso de la Ley 814 y 37 para la Ley 1493), en las sentencias C-577 de 20049 y C-615 de 201310, respectivamente. (…) En síntesis, para la Sala, la evolución normativa del impuesto de espectáculos

públicos creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, muestra que éste se encuentra vigente.” En cuanto a la Sentencia C-537 de 1995, que según la demandante es prueba de la inexistencia del tributo, también se refirió el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “La Corte se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, pues consideró que la norma ya no producía efectos, en la medida en que se trataba de una disposición transitoria, y que las referencias que en su momento hicieron a aquella las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, no tenían la virtualidad de revivirla. Sin embargo, para la Sala, ésta -la sentenciano tiene los alcances que pretende atribuirle la parte actora, como se verá: Recuérdese que la decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de la ley, cualquiera que haya sido el motivo de inhibición, no la expulsa del ordenamiento jurídico, ya que dicho efecto sólo es atribuible a las providencias que declaran la inexequibilidad de las normas demandadas. En ese orden de ideas, la ley objeto de un pronunciamiento inhibitorio, bien puede ser interpretada por el juez contencioso, incluso en lo que respecta a su vigencia, apartándose de las razones que fundaron el fallo inhibitorio. Desde luego, esa facultad no incluye la posibilidad de hacer juicio alguno sobre la constitucionalidad de dicha ley, más allá de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4

C.P.), pues es claro que esa potestad corresponde a la Corte Constitucional. 3.14.3.- Esto explica que la Sección, en esta oportunidad, concluya que el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, en lo que respecta al impuesto de espectáculos públicos, no perdió vigencia, ni se configuró el fenómeno de la reviviscencia11. Tal como se afirmó en los puntos precedentes, el impuesto de espectáculos públicos continúa vigente, comoquiera que fue prorrogado oportunamente por el Decreto 503 de 1940 y adoptado en forma permanente por la Ley 33 de 1968.” “Así mismo, la Sala debe advertir que con posterioridad a esta sentencia inhibitoria, que no tiene efectos de cosa juzgada, la Corte Constitucional se ha pronunciado de fondo, reconociendo la existencia del impuesto sobre espectáculos públicos” 9 Sentencia de ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia de cuatro (4) de septiembre de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Se habla de reviviscencia, cuando se pretende “revivir” los efectos de una ley derogada, por referencias posteriores que nuevas leyes hagan a aquella, o por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que hubiere derogado a la anterior. 12 Expediente 24957 Por lo anterior, establecido se encuentra que el impuesto de espectáculos públicos existe y se encuentra vigente. 2.2.- No es de recibo el cargo de nulidad consistente en la no expedición de pliego de cargos con antelación a la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo, la cual

se profirió además sin resolver el recurso de reconsideración inter

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