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PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ingresara al fondo de impuestos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ingresara al fondo de impuestos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Director de la CAR de Bucaramanga al violar la ley de garantía electoral al despedir en época electoral FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por haber removido del cargo al Gerente General de EMPAS durante el periodo electoral El disciplinado en su calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y presidente de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. ESP, fue hallado responsable disciplinariamente por haber propuesto y aprobado, el 23 de abril de 2014 la remoción del cargo de Gerente General de EMPAS, y haber posesionado en su remplazo a otra persona el 30 de abril de 2014, no obstante encontrarse vigente la prohibición contenida en el artículo 32 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, aplicable a todas las entidades púbicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel central y descentralizado, y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, referente a la imposibilidad de realizar nuevas vinculaciones o modificar la nómina de la Entidad durante el periodo comprendido entre los cuatro meses anteriores a las elecciones de Congreso y Presidente y Vicepresidente, llevadas a cabo en el año 2014, prohibición que empezó a regir el 09 de noviembre de 2013. APLICACIÓN LEY DE GARANTÍAS-El disciplinado tenía restricciones para modificar la nómina dado el carácter estatal de la entidad En cuanto a si la ley de garantías era aplicable o no a la EMPAS SA ESP, al ser consultado

el Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la Ley 996 de 2005 sobre garantías electorales, en cuanto a las restricciones a la modificación a la nómina estatal, manifestó que estas son aplicables a las entidades territoriales y a las asociaciones entre entidades públicas. Así que, siendo la EMPAS SA ESP una sociedad de carácter público, por estar conformada por entidades públicas, además por ser una entidad oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, por disposición de sus mismos estatutos, que cumple funciones administrativas y que además pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público por ser una entidad descentralizada por servicios, sus representantes tenían la obligación de cumplir las prohibiciones contenidas en la Ley 996 de 2005 sobre garantías electorales, en cuanto a las restricciones a la modificación de su nómina, dado el carácter estatal de la misma. APLICACIÓN LEY DE GARANTÍAS-Lo que estaba prohibido es la remoción y posterior vinculación al cargo de gerente de la EMPAS en época pre-electoral La Sala no discute la naturaleza de la acción social de responsabilidad que toda sociedad puede incoar para proteger los intereses de la misma, como tampoco la pertinencia o no de la seguida por la Asamblea de Accionistas de la EMPAS SA ESP; sin embargo para el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que no se comparte es la remoción y posterior vinculación al cargo de gerente de la EMPAS en época pre-electoral. La Sala no avizora que la mera presentación de la acción social de responsabilidad se encuentre relacionada en el listado de las excepciones que contempla el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías,

Así que la mera presentación de la acción social de responsabilidad ante la Superintendencia de Sociedades, no se podía contemplar como una justificación para afectar la nómina de la EMPAS SA ESP, ya que la nómina de esa entidad debía permanecer Radicación n.° 161 – 6207 inamovible durante el tiempo de la prohibición, para garantizar, cuando menos, la confianza de los asociados en las entidades públicas, durante la contienda electoral, pese a que junto con la acción social de responsabilidad se pudiera también separar del cargo al administrador; pero como se encontraba en vigencia la prohibición legal, no era posible la afectación de la nómina, sin incurrir en la violación del deber legal de prohibición. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD-No es una herramienta que le permitía al disciplinado la modificación de la nómina estatal en época preelectoral Es importante resaltar que el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, hace mención a la suspensión de cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la rama ejecutiva del poder público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, que para el caso que nos ocupa se dio el 15 de junio de 2014, es por ello que el argumento esbozado por la defensa, en cuanto a que la desvinculación del gerente de la EMPAS SA ESP se dio por la acción social de responsabilidad contra el mismo, y la vinculación de otra persona el 30 de abril de 2014, se produjo como consecuencia de dicha acción, no es argumento suficiente para determinar que la conducta del disciplinado no se adecua a la norma en comento, ya que la misma

específicamente se refiere a la suspensión de cualquier forma de vinculación, sin dejar margen a la situación presentada de cara a la acción social de responsabilidad seguida en contra del gerente. También se observa que el disciplinado, estaba legitimado para adelantar la acción social de responsabilidad contra el gerente de la EMPAS SA ESP, por su calidad de representante de la entidad con mayores acciones en la empresa, según concepto N° Rad. 411.290-0 de la Superintendencia de Sociedades: Sin embargo el adelantamiento de la acción social de responsabilidad contra el gerente de la EMPAS SA ESP, no es la conducta merecedora de reproche, sino la proposición y aprobación de la modificación de la nómina estatal que hiciera el investigado. Es por ello que para la Sala no encuentra asidero el argumento del apelante que guarda relación con la presentación de la acción social de responsabilidad como herramienta que le permitía al disciplinado la modificación de la nómina Estatal en época preelectoral. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-La decisión de remover del cargo al gerente fue promovida y aprobada por quien representaba la mayoría de votos Pese a que la decisión de remoción del cargo de gerente de la EMPAS SA ESP, que dicho sea de paso contaba con la calidad de empleado público, obedeció a una decisión colectiva, tal decisión fue promovida y aprobada por quien representaba la mayoría de votos en dicha asamblea, así que, de haber sido propuesta por otro accionista y no hubiese contado con el voto mayoritario de quien representaba a la CDMB, esto es el disciplinado, nunca se habría

llegado a la modificación de la nómina en época preelectoral, en la medida en que ninguno de los otros asociados, ni individual, ni colectivamente tenían la fuerza para tomar tal decisión ya que la representación de sus acciones no alcanzaba el 1%, pues más del 99% de éstas quedaban en cabeza de la CDMB, entidad representada por su director y como tal un servidor público y nominador de la EMPAS SA ESP. RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existió error en la adecuación típica de la conducta/FALTA DISCIPLINARIA-El disciplinado aprobó la remoción del cargo del gerente general de la EMPAS en época electoral/APLICACIÓN LEY DE GARANTÍAS-El disciplinado no la aplicó 2 Radicación n.° 161 – 6207 El artículo 123 de la Constitución Nacional impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. A la sazón, si el servidor público incumple este precepto superior, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder disciplinario o sancionador del Estado, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C014 de 2004. Así las cosas, con la claridad de que no existió error, por parte del instructor disciplinario, en la interpretación del numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la naturaleza jurídica de la EMPAS SA ESP, de entidad prestadora de servicios públicos de carácter oficial y por ende perteneciente a la rama ejecutiva y obligada a observar la

prohibición de la ley de garantías en cuanto a la no modificación de su nómina, por ser esta de índole Estatal, consecuencialmente no existió error en la adecuación típica de la conducta, razón por la cual, no es atendible lo referente a la atipicidad de la conducta frente al incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 32 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esbozada por el impugnante, por cuanto las condiciones establecidas en tales normas se cumplen en los actos del disciplinado, en tanto propuso y aprobó la remoción del cargo de gerente general de la EMPAS SA ESP y posesionó en su remplazo a otra persona, estando dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Congreso y de presidente y vicepresidente llevadas a cabo en el año 2014. Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se encuentra objetivamente demostrada la conducta cuestionada por el a quo al implicado. En este orden, para la Sala se encuentra plenamente demostrado que en el caso en estudio el señor en su calidad de presidente de la Asamblea General de Accionistas de la EMPAS SA ESP incurrió en las conductas que soportan el cargo formulado en el auto de citación a audiencia del 10 de marzo de 2015, por cuanto se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria, que determinaban la forma de actuar como servidor público y no respetó la prohibición general a los servidores públicos de modificar las nóminas de los entes públicos, lo que hizo que inobservara el deber de prohibición contenido en la ley de garantía electoral. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-El disciplinado afectó la nómina estatal

en época preelectoral En el caso bajo examen, el disciplinado se apartó de la norma establecida en la ley disciplinaria que determina la falta por la inobservancia de los deberes de prohibición contenidos en el artículo 32 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, al modificar la nómina de la EMPAS SA ESP dentro de los cuatro meses previos a la contienda electoral llevada a cabo en el año 2014, lo cual lo condujo al resquebrajamiento de la prohibición del incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de garantías. Todo ello dentro del marco de los hechos que originaron la queja, como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que soporta el cargo, tales hechos no son objeto del debate planteado por el apelante, ya que consiente en la veracidad de éstos. Lo sustancial de la ilicitud deriva de la afectación del principio de legalidad, al no observar el disciplinado el deber de prohibición consagrado en la ley de garantías y modificar la nómina de la EMPAS SA ESP, causando con ello suspicacias frente a la transparencia del proceso electoral y desconfianza en los asociados, al afectar la nómina estatal en época preelectoral, máxime cuando se discutía el posible favorecimiento por parte del removido gerente a un participante de la contienda electoral, atentando ello contra los fines del Estado, en cuanto a la confianza en sus instituciones y en la garantía que estas deben brindar durante el período electoral. 3 Radicación n.° 161 – 6207 COLISIÓN DE DEBERES-No se configuró Para la Sala no se dan los presupuestos de la colisión de deberes, en razón a que si bien el

disciplinado debía cumplir el deber legal contenido en la Ley 222 de 1995 de velar por el patrimonio de la EMPAS SA ESP donde la entidad que dirigía, CDMB, era socio mayoritario y consideró ese deber de mayor importancia que el sacrificado, esto es el cumplimiento del deber de prohibición contenido en la Ley Estatutaria 996 de 2005, las circunstancias que rodearon su inobservancia y que fueron esbozadas por la defensa, no permiten a la Sala establecer que el disciplinado quería sacrificar la norma prohibitiva; sino más bien que la consideró inaplicable, por lo que es imposible, de cara a las argumentaciones de la defensa entender que se pudo presentar una colisión de deberes, cuando el implicado no antepuso uno a otro deber funcional, sino más bien cumplió el que a su entender, era el que se aplicaba a sus funciones y a la entidad que dirigía desde el órgano de la Asamblea General de Accionistas, así que no es dable justificar la conducta del investigado por la causal invocada por la defensa y en consecuencia, el actuar del disciplinado no tiene justificación. COLISIÓN DE DEBERES POR EL ESTADO DE NECESIDAD-La acción social de responsabilidad le permitía esperar decidir desvincular al gerente/APLICACIÓN LEY DE GARANTÍAS-También es aplicable para asuntos de contratación estatal En el presente caso, el peligro para el implicado estaba constituido por la no observancia de parte del gerente de la EMPAS, de lo establecido en la modificación de los Estatutos de la EMPAS SA ESP del 13 de febrero de 2014, en cuanto a la negativa en la distribución de las utilidades a la CDMB, a la inspección de los libros sociales y a la contratación por encima de

los topes autorizados, lo cual según la defensa constituía un peligro para el patrimonio de la CDMB y de la EMPAS, lo cual no aparece demostrado, pues si bien la acción de responsabilidad fue fallada en contra del gerente, en ella no se pudo determinar el daño causado con sus acciones, sino el incumplimiento de los deberes estatutarios. Amén de lo anterior, si el peligro que creía el disciplinado estaba representado en la contratación, este en época electoral no podía presentarse dado que también para los asuntos de contratación estatal estaba vigente la prohibición de la Ley de garantías, para los mismo tiempos que la de modificar la nómina estatal, por lo que ello no representaba un peligro ni actual ni inminente para la EMPAS SA ESP como lo exige la figura del estado de necesidad, por lo menos no durante los cuatro meses anteriores a las elecciones. La Sala tampoco vislumbra, de las circunstancias que rodearon la conducta y que hemos enunciado con anterioridad, que el disciplinado estuviere en un estado de necesidad que le hubiere obligado a modificar la nómina de la EMPAS SA ESP en época preelectoral, ya que la acción social de responsabilidad le permitía esperar un tiempo prudencial para tomar la decisión de desvinculación del cargo de gerente cuando ya no se estuviera dentro del término de la prohibición, así como el de acceder a la jurisdicción a fin de controlar las posibles irregularidades y de demandar los actos que considerara se cometieron extralimitando las funciones a él concedidas por la Asamblea de Accionistas en la cual tenía asiento la CDMB como socio mayoritario, y no actuar de manera precipitada modificando la

nómina Estatal cuando le estaba prohibido hacerlo. COLISIÓN DE DEBERES POR EL ESTADO DE NECESIDAD-Ambos deberes pudieron ser cumplidos sin que se afectara o sacrificara ninguno de ellos Para la Sala la ponderación de intereses no existió en la medida en que no basta con apreciar la relación mental que el disciplinado hacía del peligro y su posible prevención, sino que debía analizar las consecuencias de cada decisión que tomaría ya que en realidad ambos deberes pudieron ser cumplidos sin que se afectara o sacrificara ninguno de ellos, 4 Radicación n.° 161 – 6207 pues bien pudo realizar las acciones que realizó para mostrar diligencia en cumplir el deber de vigilancia y protección del patrimonio de la CDMB y de la EMPAS, como también cumplir el deber de no modificar la nómina estatal en época preelectoral dado que el tiempo que debía esperar para la modificación de la misma no era ilimitado ni lejano. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD-Se podía obtener la desvinculación del gerente sin violar el deber de prohibición de modificar la nómina/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Se configuró Así que el medio utilizado, esto es, la modificación de la nómina estatal en vigencia de la prohibición, no constituía un medio idóneo para hacer frente a lo que el disciplinado consideraba peligroso para los intereses de las dos entidades que dirigía, ya que con la acción social de responsabilidad se podía obtener la desvinculación del gerente de la EMPAS SA ESP, sin entrar a violentar el deber de prohibición que le imponía no modificar la nómina durante los cuatro (4) meses antes de la contienda electoral, a más que para levantar tal prohibición faltaba menos de dos meses, a partir de la decisión de desvincular y

de nombrar gerente de la EMPAS (28 de abril a 15 de junio de 2014). Por todo lo anterior, para la Sala el actuar del disciplinado, no sólo afectó de manera sustancial el deber funcional de no modificar la nómina de la EMPAS SA ESP durante la vigencia de la prohibición legal, sino que la misma no tuvo justificación alguna, configurándose la ilicitud sustancial de su conducta. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado no respetó el tiempo establecido para abstenerse de modificar la nómina en época preelectoral Para la Sala, el implicado se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, en la medida en que no respetó el tiempo establecido por la norma para abstenerse de modificar la nómina de la EMPAS SA ESP, a sabiendas que era en esa época y no en otra que se presentaba el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos y con ello poner en peligro la credibilidad en las instituciones, desatendiendo el principio de legalidad que debe ser tutelado por todo servidor público. Por lo anterior, el disciplinado contravino el principio de legalidad que regula la función pública y el deber de no modificar la nómina estatal durante los cuatro (4) meses anteriores a la contienda electoral, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, resultando con ello que la conducta imputada en el cargo único al disciplinado es

sustancialmente ilícita y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de citación a audiencia, como en el fallo de instancia de 28 de mayo de 2015. ERROR INVENCIBLE-No se encuentra acreditado/FALTA DISCIPLINARIA-A título de culpa grave La Sala observa que no se encuentra acreditado que el referido error haya sido invencible y, por el contrario, a partir de una lectura cuidadosa y contextualizada del texto de la ley de garantías y de los estatutos de la EMPAS SA ESP, era posible a un profesional del derecho, como lo es el disciplinado, verificar que las limitaciones a la facultad nominadora estaban dirigidas a las empresas de servicios públicos de carácter oficial y que estas hacen parte de 5 Radicación n.° 161 – 6207 la Rama Ejecutiva del Poder Central y por tanto para efectos de justificar su actuar, no tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior se concluye que el actuar del disciplinado fue imprudente y apresurado y con ello se apartó de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria, aspecto que lleva a la Sala a considerar que la comisión de la conducta imputada en el cargo único fue a título de culpa. Por lo anterior, la Sala comparte la imputación de la conducta a título de culpa grave efectuada por el a-quo en el fallo de instancia. FALTA DISCIPLINARIA-Por violación del deber de prohibición consagrado en la ley de garantías electorales al afectar la nómina estatal En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir

que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas graves, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que el encartado actuó con culpa, derivada de su imprudencia y falta de cuidado en la toma de decisiones, que conllevaron a la violación del deber de prohibición contenido en la ley de garantías electorales de no afectar o modificar la nómina Estatal durante los cuatro meses antes de las elecciones del año 2014. Aún más la actitud asumida por el disciplinado, no estuvo acorde con las acciones propias de su cargo de dirección de la EMPAS SA ESP, como presidente del máximo órgano directivo como lo es la Asamblea General de Accionistas, en la que representaba la mayoría de las acciones, ni tampoco actúo con prudencia frente a la coyuntura del proceso electoral, a fin de mantener la confianza de todos los participantes de la contienda electoral que se aproximaba y de los electores, en sus entidades públicas, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, por lo que con su conducta produjo un alto grado de desconfianza de los asociados hacia la administración pública, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como grave. FALTA GRAVE CULPOSA-Procede la suspensión en el ejercicio del cargo Procede la Sala a examinar si la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio de legalidad de la sanción en atención a la naturaleza de la falta y al grado de culpabilidad de la conducta, para lo cual es preciso señalar que la conducta atribuida al disciplinado se ha calificado definitivamente como falta grave a título de culpa grave. Para determinar la sanción disciplinaria es imperioso acudir al principio de proporcionalidad

reseñado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y a los criterios de graduación. En efecto, así como lo señala el fallador de instancia, el numeral 3° del artículo 44 ibídem corresponde a las faltas graves culposas y contiene la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Ahora bien, si revisamos los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 47 de la Ley disciplinaria, encontramos que el investigado no actuó con prudencia en el ejercicio de la función de presidente de la Asamblea General de Accionistas de una empresa de servicios públicos de carácter oficial, actuaba como representante de otra entidad pública, la cual era la mayor accionista (literal b), causó grave daño social al sembrar desconfianza en los asociados frente a las garantías que debían brindar las entidades estatales al proceso electoral (literal g); pertenecía al nivel directivo de las entidades públicas EMPAS SA ESP y CDMB (literal j). La primera instancia declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término siete (7) meses, dicha sanción será confirmada en su integridad, por encontrarla ajustada al principio de proporcionalidad y a los criterios establecidos en la ley disciplinaria. 6 Radicación n.° 161 – 6207 PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado APLICACIÓN LEY DE GARANTÍAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado

RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de

la Corte Constitucional LEY DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ESTADO DE NECESIDAD-Aplicación en el derecho disciplinario según jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional 7 Radicación n.° 161 – 6207

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 16

Radicación No: 161 – 6207 (IUS 2014 – 139307)

Disciplinado: LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ Cargo y Entidad: Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

(CDMB) Quejoso: FLASTONY GELVES SERRANO Fecha queja: 29 de abril de 2014

Fecha hechos: 23 de abril de 2014

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el inciso primero del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 28 de mayo de

2015, por medio de la cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor FLASTONY GELVES SERRANO, en la cual pone en conocimiento ante la Procuraduría General de la Nación los presuntos hechos de participación en política, por parte del señor LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ, director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), al supuestamente violar la ley de garantía electoral al despedir, en época electoral, al señor Rafael Eduardo Cardozo Navas, gerente de EMPAS, entidad oficial prestadora de servicios públicos y organizada como sociedad por acciones en virtud de la ley (folios 1 a 2 cuad. Original 1).

El 12 de diciembre de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó iniciar la indagación preliminar en contra del señor LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ, en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y ordenó la práctica de pruebas (folios 304 a 306 cuad. Original 2). 8 Radicación n.° 161 – 6207 En auto de fecha 10 de marzo de 2015, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo

primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado con la queja, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública al funcionario cuestionado, señor LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ, en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y presidente de la Asamblea General de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A ESP, para que diera las explicaciones que considerara sobre los cargos imputados, el 25 de marzo de 2015 a las 9:00 A.M., en la Sala de Audiencias 1 de la Torre C de la Sede Principal de la Procuraduría General de la Nación, donde al inicio de la misma también podía pedir y aportar pruebas para su defensa (folios 1170 a 1182 cuad. Original 6), decisión que le fue notificada al implicado mediante edicto desfijado el 20 de marzo de 2015 (folio 1186 cuad. Original 6). El día 15 de abril de 2015, con la presencia del disciplinado y su apoderado fueron escuchados los descargos presentados por la defensa técnica y se decretaron pruebas testimoniales de los señores Alba María Rueda, Nisson Vahos Pérez, Humberto Prada González, Raúl Eduardo Cardozo y Luis Alberto Flórez Chacón, por lo que se comisionó al Procurador Regional de Santander a efectos de que practicara

las pruebas ordenadas. Se suspende la audiencia y se fija fecha para continuar el día 6 de mayo de 2015 (folios 1162 a 1163 cuad. Original 6). Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso aplazar la audiencia para el día 13 de mayo de 2015 a partir de las 10:00 a.m, en la sala de audiencias 3-BCH, Torre C de la sede principal de la Procuraduría General de la Nación, dirección, Calle 16 N° 4-75 (folios 1189 a 1190 cuad. Original 6), decisión que fue comunicada al implicado vía correo electrónico (folio 1191 cuad. Original 6). El 13 de mayo de 2015 a las 10:05 A.M., se continuó con la audiencia del proceso verbal con la presencia del investigado y del abogado que lo acompañaba, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa procedió a verificar la práctica de las pruebas testimoniales ordenadas en la audiencia del 15 de abril de 2015, informando la secretaria ad-hoc que fueron recibidas en la Procuraduría Regional de Santander las declaraciones de los señores Alba María Rueda, Nisson Vahos Pérez y Luis Alberto Flórez Chacón. Del testimonio del señor Raúl Eduardo Cardozo desistió la defensa, quedando pendientes las declaraciones de los señores Humberto Prada González y David Augusto González Jácome, por lo que comisiona al Procurador Regional de Santander a efectos de recepcionar los testimonios faltantes. Se suspende la audiencia y se fija fecha para continuar el día 22 de mayo

de 2015 (folios 1207 a 1208 cuad. Original 6). El día 22 de mayo de 2015 continúa la audiencia a las 10:03 de la mañana, con la presencia del implicado y su apoderado, la secretaria ad-hoc informó que se habían 9 Radicación n.° 161 – 6207 recepcionado los testimonios que se encontraban pendientes de los señores Humberto Prada González y David Augusto González Jacome y con ello el funcionario instructor da por terminada la práctica de pruebas y seguidamente da traslado a la defensa del implicado a fin de que presente los alegatos de conclusión, quien ejerció dicho derecho, así (CD folio 121 cuad. Original 6): Estructuró su discurso en tres aspectos: Uno central, la tipicidad y dos subsidiarios, la ilicitud sustancial y la culpabilidad.

1. La Tipicidad.

Lee el auto que ordenó seguir el proceso verbal y el cargo que le fue imputado al investigado. Después de invocar doctrina disciplinaria acerca de la estructura de la falta disciplinaria y referirse al artículo 23 del CDU puntualizó que el cargo endilgado a su defendido está enfocando la falta a la prohibición legal de modificar la nómina en época electoral, seguidamente, una vez hecha la lectura de la exposición de motivos de la Ley 996 de 2005 resume que lo que busca la

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