PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente con relación a comunicacio
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente con relación a comunicacio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra auto que niega apelación por ineptitud sustancial de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación de prestaciones sociales ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es procedente con relación a comunicaciones Así las cosas, para esta Agencia Fiscal es claro que ese fue el único “acto administrativo” atacado, pero como de su contenido se extrae que es una simple comunicación que le informa al mandatario de la actora que ya se le habían cancelado sus acreencias, se infiere que no era propiamente la decisión administrativa típica de un verdadero acto administrativo plausible de ser atacado judicialmente, cuestión que sí se puede predicar de la Resolución No. 090 que no fue combatida en la oportunidad procesal, por lo que causó firmeza y ejecutoria. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede contra actos administrativos en firme INEPTITUD DE LA DEMANDA-Por accionarse contra un oficio comunicativo, no dispositivo de la situación de la demandante AUTO INHIBITORIO-Procede ante la imposibilidad total de decidir de fondo. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODebe demandarse el acto que extingue la relación laboral y no su comunicación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODebe demandarse la comunicación si no existe acto de incorporación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODebe atacarse el acto general de supresión de cargos
Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena Exp. No. 130012331000200700202 01
R. I. No. 1216 / 12 SIAF: 2013 - 419473
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 432 - 2013 18 – XII2013
SIAF: 2013 - 419473
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : No. 130012331000200700202 01 (R. I: 1216 - 2013)
ACTORA : MERCEDES SARABIA SERRANO C. C. 45.427.490
DEMANDADA : ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : CONCEPTO FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Cesantías –sanción moratoriaI. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte femenina demandante contra la
sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 371 a 379), por medio de la cual se declaró inhibido de decidir las súplicas incoadas, por inepta demanda, al no enjuiciarse el verdadero acto que le definió la situación administrativa -de no ser derecho habiente de la pretensión incoada -, consistente en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
a. Parte declarativa Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena Exp. No. 130012331000200700202 01
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La ciudadana MERCEDES SARABIA SERRANO, mujer mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía No. 45. 427.490 expedida en la ciudad de Cartagena, por intermedio de mandatario judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304/89)1, presentó demanda el día 29 de marzo de 2009 (Fl. 6), ante el citado tribunal, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, con el fin de obtener la declaratoria “de nulidad del Oficio de fecha 30 de Noviembre de 2006, proferido por el Asesor Jurídico en representación del Agente Liquidador de la E. S. E., HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual niega el reconocimiento de los intereses de mora o sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Decreto 1572 de 1998 y la indexación monetaria”. b. Apetencia económica Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la fémina actora el reconocimiento y pago de “los intereses de mora o sanción moratoria,..., como consecuencia de no efectuar la reliquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones laborales, en virtud de la S-C1433 del 23 de Octubre de 2000, que declaró inexequible el artículo 2, Ley 547 de 2000, que ordenó el incremento salarial del 9.23% para los empleados públicos”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante expuso que se vinculó a la ESE demandada el 25 de julio de 1978 y permaneció a su servicio, en el cargo de Auxiliar de Enfermería hasta el 26 de febrero de 2000; que no se le reconoció el aumento salarial del 9. 23% por lo que la liquidación de sus prestaciones se efectuó irregularmente; que, posteriormente, mediante la Resolución No. 090 de de 2006 -19 de julio -, el ente demandado “ordenó el reconocimiento y pago de tales prestaciones pero sin pronunciarse sobre los intereses de mora o la sanción moratoria, ni acerca de la indexación monetaria”; y, que, por lo anterior, el 24 de julio se peticionó en procura de lograr dichos rubros, originándose el acto
cuestionado.
3. Normas invocadas 1 Normatividad adjetiva aplicable por la fecha de presentación de la demanda y según lo normado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
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Citó como normas vulneradas los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366 de la Constitución Política; 3°, 6°, 9°, 43, 48, 77 y 82 del C. C. A., y, de manera general, la Ley 244 de 1995, el Decreto 1572 de 1998 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales, y sostuvo como imputación de invalidez del censurado acto la ilegalidad directa, pues,: “… esta tardanza del empleador para reconocer y pagar la prestación, ha vulnerado en su integridad la ley antes citadas, por lo que dispone el pago de un interés por mora, a favor del beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En este orden de ideas, está plenamente comprobado con los documentos que se incorporan al presente, que la entidad demandada no
cumplió con las preceptivas legales y constitucionales, que aún a la fecha de esta demanda, todavía no ha cancelado la diferencia de la cesantía definitiva y otras prestaciones reconocidas, mediante las Resoluciones números 090 y 096 arriba citadas, razón por la cual se debe prosperar la condena solicitada por este concepto....”. (Fls. 2 a 6). A la demanda se acompañó el acto administrativo cuestionado junto con sus antecedentes (Fls. 7 a 18), así como la copia del libelo para el traslado (Fls. 19 a 23). Por escrito del 12 de agosto de 2009 adicionó su petitorio en el sentido que, a consecuencia del acta de compromiso, el Departamento de Bolívar también es responsable solidario, por lo que ha de ser vinculado al proceso (Fls. 134 a 136). NO alegó de conclusión, la interviniente activa.
III. CONTESTACIÓN a) Ministerio de Hacienda y Crédito Público Adujo, que por no existir relación laboral con la actora, lo conducente en su caso era, en principio, la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, dado que: “La acreencia laboral que se pretende por la demandante no provino de relación laboral alguna que haya tenido con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Así las cosas se observa, toda vez que la señora MERCEDES SARABIA SERRANO no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con el Ministerio, ni con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA tuvo vinculación o adscripción alguna a este Ministerio de la que se pueda devenir algún tipo de responsabilidad...”;
también la de caducidad de la acción porque: “Desde el mes de julio de 2006 la demandante fue notificada de la Resolución 090 de 2006, momento a Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena Exp. No. 130012331000200700202 01
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Página: 5 partir de la cual (sic) corrieron los términos para ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos por inconformidad, sin que sea procedente revivir los términos, mediante derechos de petición, cuando de antemano vencieron las oportunidades para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que ocurrió después de los cuatro (4) meses que concede el artículo 137 del C. C. A. “; y, la de prescripción “...de conformidad con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968”. (Fls. 42 a 53).
No contestó la adición del escrito de demanda. b) Empresa Social del Estado El Hospital Universitario de Cartagena –en liquidación -, por su parte, adujo, que en vista y en razón del tal proceso liquidatorio al que se vio sometido, el cual se reguló por las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1021 de 2003 -25 de julio – de la Superintendencia Nacional de Salud, Leyes 633 de 1993 y 510 de 1999, los Decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, y las
resoluciones reglamentarias adoptadas por el gerente liquidador, se emplazaron a todas los eventuales beneficiarios, y, en el caso de la demandante, se le reconoció su comparecencia oportuna por lo que se le liquidaron y pagaron sus créditos laborales “en la medida de las posibilidades económicas y siguiendo las reglas generales del C. P. C., y las disposiciones especiales del proceso liquidatorio”, teniendo de presente, por lo demás, “que en los términos del parágrafo único del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, el Agente Liquidador carecía de competencia para decidir sobre la existencia de derechos inciertos o no determinados como lo solicitado por la demandante, ya que el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal de carácter ejecutivo, en el cual el Liquidador sólo puede pronunciarse sobre reclamaciones que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que reúnan las condiciones establecidas para el título ejecutivo en el artículo 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Con todo, propuso los medios exceptivos de pago, compensación, falta de derecho para pedir, cobro de lo debido, falta de legitimación en la causa por pasiva –inexistencia jurídica de la ESE -, legalidad del acto, prescripción, improcedencia del pago de intereses y la genérica (Fls. 143 a 156). Dicho criterio lo ratificó a tiempo de responder la adición del libelo demandatorio (Fls. 193 -194). c) Departamento de Bolívar Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena
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El ente territorial de orden departamental, por su parte, respondió la demanda en la oportunidad legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y, en su defensa, propuso la excepción de falta de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (art. 82 C. P. C.), al excluirse las de sanción moratoria y la de indexación, dado que, según la SC-448 de 1996: “...no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Fls. 176 a 184). Frente a la adición de la demanda mantuvo el mismo argumento de defensa aunque agregó el medio exceptivo de mérito de “inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y el Departamento de Bolívar” (Fls. 191 - 192).
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante su providencia de mérito calendada al 4 de octubre de 2012 (Fls. 371 a 379) declaró, oficiosamente, la inhibición para fallar el fondo de la controversia por ineptitud sustantiva de la demanda, y al punto, consignó.”…3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que, el oficio en mención fue suscrito por el señor Julián
González Roa, en calidad de Asesor Jurídico de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación, y fue expedido para dar contestación a la solicitud realizada por la demandante en reiteradas ocasiones para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas por la entidad liquidadora, se observa que en el mismo se establece que la entidad mencionada, en el trámite del proceso de liquidación dio oportunidades a los funcionarios desvinculados, para que presentaran las solicitudes de reclamaciones prestacionales o de crédito; situación que generó la expedición de las Resoluciones 053 del 16 de diciembre de 2003, la 057 del 30 de diciembre de 2003 y 036 de marzo de 2004, actos que se encuentran ajustados a derecho porque goza de presunción de veracidad. Indica también este oficio que revisados los archivos de la entidad se encontró que con relación al reconocimiento y pago de dineros por conceptos de reliquidación de cesantías y prestaciones sociales solicitada por la actora, fue expedida la Resolución 090 del 19 de julio de 2006. Bajo este lineamiento y al hacerse el estudio de la escritura pública 3982 del 19 octubre de 2006, mediante la cual el señor Próspero Alberto Carbonell Blanco, en su calidad de agente liquidador de la ESE, confiere poder especial amplio y suficiente al señor Julián González Roa, para representar a dicha entidad en las actuaciones judiciales en forma activa y pasiva, en procesos en los que participara la ESE ante la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13
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Página: 7 administrativa, pero la Sala no observa que dentro de las facultades otorgadas se hubiese delegado la función de resolver las reclamaciones laborales presentadas por los trabajadores o extrabajadores de la ESE, es decir que a juicio de esta Corporación el funcionario que expide el acto administrativo acusado, no estaba facultado para resolver una situación jurídica concreta y de fondo en vía administrativa. Aunado lo anterior, resulta incongruente que el apoderado judicial de la actora pretenda la declaración de nulidad del oficio ahora demandado, si como se puede observar, existe un acto administrativo anterior, expreso y por el cual se reconocen unos beneficios laborales, entre otros, a la demandante. En ese orden de ideas, el oficio demandado no puede ser tenido como un acto administrativo de carácter definitivo, ni siquiera como acto administrativo de trámite, sino simplemente como una comunicación de información, pues como ya se estudió que dicho oficio fue expedido por una persona que no estaba facultado para resolver la situación jurídica planteada en vía administrativa, lo que no puede entender la Sala en estricto sentido como una falta de competencia para su expedición, lo que en últimas podría generar en una causal de nulidad del acto por falta de competencia de quien lo expide, sino más bien que por el contenido del oficio, este no puede ser considerado como un acto administrativo propiamente dicho, y por ende no existe la
posibilidad de realizar un estudio de fondo sobre su legalidad...”.
VI. APELACIÓN El apoderado de la ciudadana actora impugnó argumentando que lo acusado “...tiene eficacia para ser enjuiciado ante esa jurisdicción. Además, porque el Asesor Jurídico de la entidad demandada actuó con plenos poderes, es decir, con plenas competencias que le permitía expedir válidamente el oficio de marras, en el sentido de generar efectos jurídicos definitivos, como efectivamente así sucedió con los derechos reclamados por la demandante...” (Fls. 381 a 383).
Tanto el demandante, como la entidad accionada, guardaron silencio en la etapa de los alegatos de conclusión.
VII. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 7. 1. Criterio genérico En consideración de este Despacho el recurrido fallo de mérito, debe ser CONFIRMADO, por las razones jurídicas y jurisprudenciales que a continuación se destacan.
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Página: 8 7. 2. El sub. lite El debate en el sub. examine se contrae a determinar si a la actora MERCEDES SARABIA SERRANO le asiste el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por reconocimiento tardío del derecho a las cesantías,
las que se generaron a consecuencia de la supresión que del empleo de Auxiliar de Enfermería, que desempeñaba en la accionada ESE Hospital Universitario de Cartagena, se hiciere a través de la reestructuración administrativa, o, si por el contrario, no es posible un pronunciamiento de fondo por inepta demanda que conduce a fallo inhibitorio como lo sentenció el a quo. 7. 3. Análisis Fáctico - Probatorio .- Derecho de petición del 24 de julio de 2006 (Fls. 17 a 23). .- Decisión acusada, esto es, el Oficio del 30 de noviembre de 2006, en el que se le indica al peticionario que todas las acreencias por él solicitadas se le solucionaron a través de la Resolución No. 090 de 2006 – 19 de julio – (Fls. 7 a 12). .- Resolución No. 090/06: “Por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 053 de diciembre 16 de 2003, ordenando el reconocimiento y pago de un crédito a favor de varios extrabajadores representados por el abogado EVARISTO PAUTT LINARES y se toman otras decisiones” (Fls. 253 a 255). Se advierte que en su artículo 7° se concede el recurso horizontal, a interponerse dentro de los 5 días siguientes. .- La liquidación pertinente a la mujer actora obra a los folios 258 a 262. .- Revisado el expediente se observa que dentro del escrito de la demanda, obrante a los folios 2 a 6, sólo se pide la declaratoria de invalidez o nulidad
“del Oficio de fecha 30 de Noviembre de 2006”, y que cuando reformó el libelo pretencioso (Fls. 134 a 136) no varió dicha solicitud, pues en esta oportunidad lo que solicitó fue la vinculación procesal del Departamento de Bolívar. Así las cosas, para esta Agencia Fiscal es claro que ese fue el único “acto administrativo” atacado, pero como de su contenido se extrae que es una simple comunicación que le informa al mandatario de la actora que ya se le habían cancelado sus acreencias, se infiere que no era propiamente la decisión administrativa típica de un verdadero acto administrativo plausible de ser atacado judicialmente, cuestión que sí se puede predicar de la Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena Exp. No. 130012331000200700202 01
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Resolución No. 090 que no fue combatida en la oportunidad procesal, por lo que causó firmeza y ejecutoria. Por tanto, sí éste no fue acusado, las consecuencias jurídicas que de él emanan siguen causando efectos a todos y cada uno de sus destinatarios, las que, para el interés individual de la demandante, no eran otras que dejar en firme la liquidación allí ordenada. Pero como acaeció que el ataque fue dirigido contra un oficio comunicativo, no dispositivo de la situación de la demandante, es claro, como lo sentenció oficiosamente el a quo, que se presentó la ineptitud sustantiva de la
demandada que conlleva a la inhibición para decidir el fondo de la controversia, pues dentro del ámbito jurídico de las relaciones demandantedemandada queda vivo el verdadero acto administrativo que adoptó la decisión de reconocer las acreencias allí explicitadas. En conclusión, entonces, habrá de confirmarse la providencia impugnada. 7. 4. Antecedente jurisprudencial a) Ineptitud sustancial De la Sección 2ª, Subsección “A”, del 25 de mayo de 2000, radicación No. 17.554, C. P. Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, se anotó al respecto: “… “Por último, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la individualización del acto demandado no es una formalidad ni un rigorismo excesivo sino un requisito sustancial de la demanda porque, de una parte, en esta jurisdicción no se da un examen general de legalidad, ella es fundamentalmente rogada y, de otra, el juzgador no puede desbordar los marcos establecidos por el accionante so pena de incurrir en fallo ultra o extra petita. “…”. b) Precedente doctrinario El Profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO2, destaca que uno de los rasgos característicos de la acción subjetiva, en cuanto a la índole de la 2 Derecho Procesal Administrativo. Medellín, Señal Editora, Séptima Edición – 2009, página 43. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena
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Página: 10 sentencia, es que el fallo tiene un doble carácter: “será declarativo en el extremo que anule la decisión o el acto administrativo; y de condena, en cuanto, como consecuencia de esa nulidad, imponga una obligación de dar, hacer o no hacer”. (Lo subrayado no es del texto original). 7. 5. Decisión inhibitoria No es la ideal al cual se refiere el artículo 228 del Estatuto Superior, pero en caso excepcionalísimos, como ha sido reconocido por la providencia prototípica vertida sobre este tema de la inhibición, la S-C-666 de 1996, la jurisdicción debe adoptar dicha resolución, ante la imposibilidad total de decidir de fondo. Justamente, con base en dicha prototípica jurisprudencia, el Consejo de Estado ha hecho eco de la misma y ha expuesto por parte del mismo operador judicial de este proceso, GÓMEZ ARANGUREN3: “… “Previo a resolver los motivos de impugnación de la sentencia, es importante revisar puntualmente el trámite adelantado para la reestructuración de la planta en la que se incluyó el cargo del actor y los actos proferidos por esta causa. “El Municipio de La Calera, mediante diagnóstico institucional de enero de 2001 sustentó la necesidad de realizar una reestructuración de la administración municipal que racionalizara el gasto público de conformidad con la Ley 617/00, entre otras razones porque en el año anterior hubo una contracción del 34%
en el recaudo de ingresos propios. “Posteriormente en abril de 2001, mediante Acuerdo 005, el Concejo le otorgó facultades “…EXTRAORDINARIAS AL
ALCALDE MUNICIPAL Y SE CONFORMA UNA COMISIÓN DE
CONCEJALES PARA DESARROLLAR EL ESTUDIO DE LA
REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA EL CAPÍTULO VIII DE LA LEY 617 DE 2000”. “Luego, mediante Decreto 111 de junio 11de 2001, el alcalde municipal estableció la planta de personal con la que debía contar el municipio a partir de su publicación, con un total de 70 funcionarios. 3 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. No. 250002325000200110589 01. R. I: 1712/08.
M. P. Gómez Aranguren. Fuente: Gaceta Jurisprudencial No. 202, marzo de 2010.
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Página: 11 “Expedido el citado decreto, el burgomaestre le comunica al actor mediante Oficio ALC-535 de junio 20 de 2001, la supresión del cargo que venía desempeñando en el mismo municipio, citando como fuente jurídica el Decreto 111 de 2001, y dándole las opciones de ser reintegrado si dentro de los seis (6) meses
siguientes se daba la posibilidad de incorporarlo a un cargo de igual categoría, o ser indemnizado por parte de la administración municipal. “Se concretan entonces, dos (2) actos que hacen referencia a la supresión del empleo del actor, un acto general, llamado Decreto 111 y la comunicación ALC-353, ambos de 2001. Con este marco veamos cuáles son los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración. “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las siguientes situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: “1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva yno por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. “2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en una acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o
mediante la excepción de inaplicabilidad del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. “3. En los eventos en donde el acto general concreta al decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en una acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena Exp. No. 130012331000200700202 01
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Página: 12 genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. “… “En el sub lite era fundamental que el acto de carácter general fuera cuestionado, porque es allí donde se hace la verdadera supresión del empleo y no en la comunicación que cita como fuente el decreto general y sólo le anuncia al funcionario la fecha a partir de la cual se hace efectiva la desvinculación, junto con las
opciones que tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revelan la verdadera naturaleza jurídica de la comunicación demandada, que responde sólo a un acto de ejecución y comunicación del decreto supresor. “… “La inimpugnabilidad del acto de ejecución provoca la inhibición
del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión invocada. “Recuérdese que la sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis sea ésta de naturaleza civil, familia, mercantil, laboral, contenciosa-administrativa, etc., o causa penal. En ella se declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, o por el contrario, se niega lo pretendido. “Sin embargo, no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar, en caso extremos, cuando el juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales, en sentencia inhibitoria, que ha sido definida como ““…aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 432/13 Contencioso subjetivo de mercedes Sarabia Serrano Vs. ESE Hospital Universitario Cartagena Exp. No. 130012331000200700202 01
R. I. No. 1216 / 12 SIAF: 2013 - 419473
Página: 13 problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste””. “Por el contrario, la presentación de la demanda con estricta
observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. “….”. CONCEPTO Ergo, a juicio de esta Procuraduría Delegada, encontrándose acreditado que la accionante SARABIA SERRANO incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio dictado por el Asesor Jurídico en representación del Agente Liquidador de la demandada ESE, de fecha 30 de noviembre de 2006 (Fls. 7 a 12) -, por medio del cual se le comunicaba la imposibilidad de acceder a sus pretensiones dado que “el proceso de liquidación es concursal y universal de carácter ejecutivo”, por lo que los derechos inciertos e indeterminados no entran a dicha masa de bienes, sin atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 090 de 2006 -19 de julio – (Fls. 253 a 255) que dispuso el reconocimiento de salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones, se solicita a la sala de conocimiento que CONFIRME en su integridad la sentencia de primera instancia recurrida, pues hay ineptitud sustantiva
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