PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No hay lugar a reconocimiento de cesantía c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No hay lugar a reconocimiento de cesantía c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo del Departamento de Caldas que negó reajuste de cesantías definitivas bajo régimen de retroactividad RELIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS CON RETROACTIVIDAD-Implica que dicha prestación se liquide con base en el último salario devengado RELIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS CON RETROACTIVIDAD-Marco jurídico para trabajadores de los departamentos y municipios FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-Competencia para reconocer prestaciones sociales a docentes nacionales y nacionalizados FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-Docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91/89 les aplica sistema anualizado para reconocimiento de cesantías sin retroactividad RELIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS CON RETROACTIVIDAD-Se mantiene a docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No hay lugar a reconocimiento de cesantía con retroactividad CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Ausencia de temeridad o mala fe EXHORTACION-Para que se unifique jurisprudencia en cuanto a la imposición de costas por parte del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Para que se confirme decisión de primera instancia Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
E-2020-083867
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 040
IUS PGN E-2020-083867
Bogotá, D.C. 28 de febrero de 2020. Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 17001-23-33-000-2017-00326-01
No. Interno: 4519-2019
Demandante: Gilma Eva Rojas Ramos
Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES La señora Gilma Eva Rojas Ramos, actuando a través de apoderada judicial, acudió1 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para pedir la nulidad de la resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, que le reconoció cesantías definitivas, y la resolución 8276-6 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición y confirmada la anterior decisión, en el sentido de
negar el reajuste de las cesantías definitivas teniendo en cuenta el régimen de 1 Folios 2 a 18 del c. pral.
Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de
Caldas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 retroactividad. A título de restablecimiento, solicitó se le reconozca y paguen las cesantías definitivas con el régimen retroactivo, es decir con base en el último salario y factores salariales devengados. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, con la correspondiente sanción moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, una vez transcurridos los sesenta y cinco días hábiles desde la radicación de la solicitud de las cesantías definitivas y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, con ocasión de la tardanza generada por las entidades involucradas en su reconocimiento y pago, como consecuencia de los yerros en que incurrieron las entidades demandadas. De igual forma, requirió condenar a la entidad demandada al pago de Indexación de las sumas reconocidas con ocasión del fallo, que se profiriera en el caso bajo examen. También solicitó condenar a la entidad demandada el pago de costas del proceso con
fundamento en el artículo 188 y el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192 y s.s., del C.P.A.C.A. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderada judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: La actora ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida y nombrada en propiedad por medio del Decreto No. 67 del 09 de febrero de 1970, en la escuela rural de Encimadas municipio de Aguadas Caldas y posesionada el 19 del mismo mes y año. La ley 43 de 1975 estableció la nacionalización de la educación, hecho que cobijó a la actora pasando a ser pagada con recursos del entonces Situado Fiscal y no del ente territorial, a partir del 01 de enero de 1977, eso sí, sin perder la continuidad en el servicio y Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 menos la calidad que ostentaba en la gobernación de Caldas de fungir como su empleador. Encontrándose habilitada y con los requisitos para presentar concurso de ascenso, convocado por el Decreto departamental 00117 del 22 de mayo de 1996, se presentó para ascender a Supervisora de Educación, logrando ser incluida en la lista de elegibles No. 0191 del 04 de septiembre de 1996, pero para poder ser nombrada el jefe de personal de
esa entidad le exigió la renuncia, con el oficio del 09 de julio de 1997, siendo aceptada por medio del Decreto departamental 0560 del 29 de julio, a partir del 31 de julio de 1997. El 11 de abril de 2011, presentó ante la gobernación de Caldas solicitud de revocatoria directa en contra del Decreto departamental 00835 del 29 de julio de 1997, la cual fue aceptada por la Secretaría de Educación de Caldas mediante Decreto 5120 del 24 de octubre de 2011. Fue retirada del servicio docente mediante la Resolución No. 8740 del 10 de diciembre de 2014, y solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas la expedición del certificado de tiempo de servicio y de salarios para el trámite de las cesantías definitivas, entidad que fraccionó el tiempo de servicios de la actora así: uno de carácter nacional que se extendía desde el nombramiento efectuado el 19 de febrero de 1970 al 31 de julio de 1997, en la que certificó la revocatoria del decreto departamental No. 835 del 29 de julio de 1997; el segundo correspondiente al nombramiento como Supervisora de Educación y, adicionalmente, certificó reportes de cesantías de año por año. Mediante la Resolución No. 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, le fue reconocida la Cesantía definitiva pero por el régimen de anualidad, desconociendo el derecho que tiene a que se le liquide por el régimen de retroactividad, luego interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo. Posteriormente, mediante hoja de revisión del 20 de mayo de 2016, la Fiduprevisora
devolvió el expediente con el recurso de reposición, solicitando se procediera a reintegrar la suma de $165.395,38 correspondiente a mayores valores pagados por intereses a las cesantías, para poder tramitar la solicitud y cumplido el requerimiento se envió de nuevo el Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 expediente para continuar con el trámite, resolviéndose el 6 de septiembre de 2016, aprobar las cesantías definitivas, en el sentido de confirmar la decisión inicial, toda vez que el trámite de cambio de vinculación lo debe solicitar el departamento ante la División, Afiliación y Recaudo de la Fiduprevisora S.A. Mediante resolución No. 8276-6 del 21 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación de Caldas resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 10410-6 del 23 de noviembre de 2015, con base en una nueva hoja de revisión de Fiduprevisora, en la cual le reconocen las cesantías definitivas, según se había reconocido en el primer estudio. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN EL demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Política; además, citó como infringidas las siguientes:
Ley 640 de 2001 Ley 1285 de 2009 Decreto 1716 de 2009 Decreto 2277 de 1979 Ley 1071 de 2006 Ley 1437 de 2011 Después de transcribir las normas que estimó violadas, en el concepto de violación señaló vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, expresando que fue discriminada con la expedición e interpretación de los actos acusados, a través de los cuales se le negó un derecho establecido en la ley a que se le reconozcan las cesantías definitivas, por todo el tiempo laborado desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 29 de diciembre de 2014, con el régimen de retroactividad de cesantías, teniendo en cuenta que el cargo para el cual fue nombrada en 1997, como supervisora de educación, es un ascenso dentro de la carrera docente, que no se puede considerar como un cargo distinto al que venía desempeñando. Adujo que se le vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 superior, por cuanto el presente asunto no se le tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Señaló que en el caso bajo examen, no hay lugar a duda que la actora fue ascendida
dentro de la carrera de docente y, por tanto, de ninguna manera puede predicarse que hubo una interrupción en el servicio de docencia y, mucho menos, un deslinde de sus prestaciones sociales y que así lo entendió la Secretaría de Educación departamental en el 2011, cuando revocó la resolución que la desvinculó del servicio para que la nombraran como supervisora docente y que debió haber sido entendida por quienes reconocieron las cesantías definitivas, respetándole el régimen de retroactividad al que tiene derecho y más aún su continuidad en el servicio, al no existir renuncia alguna dada la revocatoria existente de dicho acto. Adujo que se debe aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1.-El apoderado de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y condenas solicitadas por el actor, porque no le asiste el derecho. Indicó que para entender qué régimen de cesantías le es aplicable a la demandante, se debe tener en cuenta cuales han sido sus vinculaciones, quiénes han sido sus empleadores y el origen de los recursos con los que se pagan dichas prestaciones. Precisó que la actora inició su vida laboral en 1970, cuando por medio del Decreto departamental No. 67 de 1970, se le nombró en el cargo de normalista superior de la
Institución Educativa Encimadas del municipio de Aguadas, posesionada el 19 de febrero de 1970, con una erogación con cargo al citado ente territorial.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Con la expedición de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó el servicio educativo que en primaria y secundaria venían prestando las entidades territoriales, por consiguiente los gastos ocasionados por la prestación del mismo quedaron a cargo de la Nación, en un proceso progresivo que culminó en 1980. Señaló que la vinculación de la demandante mutó de una vinculación departamental a una nacionalizada, quedando el reconocimiento de sus prestaciones a cargo de la Nación, a través del Fondo Educativo Regional y, posteriormente, en virtud del artículo 10 de la citada ley 43, se prohibió a las entidades territoriales crear con cargo a la Nación nuevas plazas de maestros y profesores de primaria o secundaria. Manifestó que para atender el manejo de las prestaciones de los docente, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, quedando a cargo de este el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados, que se encontraban vinculados al momento de la expedición de la Ley 91
de 1989, encontrándose dentro de ese grupo la actora debido a que era docente nacionalizada, por lo que su afiliación al FOMAG fue automática. Indicó que el departamento de Caldas, con recursos propios, decidió de manera unilateral convocar a concurso de méritos las plazas de supervisión docente, que se encontraban dentro de la planta de personal del ente territorial; agregó que en el caso del cargo en el cual se posesionó la demandante con ocasión de dicho proceso de selección, se dio por vacante dejada por la señora María Doris Chica Castro, según certificación No. 0001 de la Secretaría de Hacienda departamental. Mencionó que la actora de manera voluntaria, se presentó a ese concurso quedando en lista de elegibles y fue nombrada por el departamento, mediante el Decreto No.0560 del 07 de julio de 1997, nombrándola en una plaza del orden departamental y en un cargo de Supervisor en propiedad y que como es obvio al optar por el cargo de supervisor docente del departamento de Caldas, debía renunciar a cualquier otra vinculación que tuviera con el Estado y así lo hizo el 25 de julio de 1997 y en ese momento se encontraba afiliada al FOMAG, por lo que el gobernador por medio del Decreto 00835 del 29 de julio de 1997, Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
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7 aceptó la renuncia a partir del 31 de julio de 1997, dejando la constancia que es docente perteneciente a la Nación. Concluyó que al producirse la vinculación de la demandante con el departamento de Caldas, en el cargo de supervisora en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías que le resulta aplicable fue el de anualidad y no retroactividad. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación y ii), prescripción. (fls. 118128). 1.3.2.-El Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas formuladas en la demanda, argumentando que la representada no tiene obligación de pagar cesantías definitivas, pues el Ministerio no tiene vinculación alguna con la actora y que la relación se da entre la docente y el ente territorial, que en la misma línea esa cartera ministerial no actúa como representante del Fondo. Expuso que de conformidad con el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho Fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago de auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta normatividad de los demás regímenes de liquidación de cesantías, previstas en normas generales tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Expresó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado y nacional, causado hasta la promulgación de dicha norma y que al Ministerio de Educación Nacional le retiraron la facultad de ser nominador y esa potestad se la trasladaron a los entes territoriales. Propuso las excepciones de i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ii) inexistencia del demandado-falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. iii), Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica. iv), Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. v) Prescripción, vi), Buena Fe, y vii) Genérica. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, denegó
las pretensiones de la demanda, al igual que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Sustentó la decisión en que independientemente de que la renuncia a la primera vinculación careciera de efectos jurídicos, lo cierto es que a partir del 1° de agosto de 1997, la demandante ya no ocupaba una plaza nacionalizada, ni era pagada con recursos de la Nación, porque a partir de esa fecha se generó una nueva vinculación con el departamento de Caldas de carácter territorial, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, y, por lo tanto, frente al régimen de liquidación de cesantías aplicaba lo establecido en el artículo 15 ibídem. El a quo consideró que la Nación no debe asumir el apago retroactivo de las cesantías causadas durante el tiempo de servicios generado en el empleo departamental (supervisora docente), ni el departamento debe asumir el pago retroactivo de cesantías por tiempos de servicios en una plaza nacionalizada, porque a partir del agosto de 1997, el ente territorial asumió en su integridad el pago de salario y de sus prestaciones, de ahí que pertenece al régimen anual de cesantías, por consiguiente la actora no tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías de manera retroactiva, insistiendo que, según lo probado en el proceso, las cesantías a reconocer obedecen a tiempos de servicios como docente supervisor del nivel territorial vinculada el 1° de agosto de 1997, es decir después del 1° de enero de 1990, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que es indiscutible que no le asiste el derecho a reclamar. Finalmente, el tribunal condenó en costas a la
parte actora. (fls. 265 y s.s.). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 La actora, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque dentro del expediente se aportaron documentos de trascendencia jurídica como ocurrió con las hojas de revisión expedidas por FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los cuales confirmaban a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, la procedencia en el cambio de vinculación y el régimen del cual era beneficiaria la accionante, al momento de reconocérsele las cesantías definitivas. Señaló que el a quo solicitó como prueba de oficio a esa entidad, certificación del tiempo desde el cual se encontraba afiliada al FOMAG, documento que certificó que esto había sucedido desde el 1º de agosto de 1997, lo que, en su sentir, es totalmente refutable y eso, precisamente, es lo que fundamenta esta litis, porque las accionadas están desconociendo el tiempo de servicios que comenzó la demandante desde el 19 de febrero de 1970. De igual forma, expuso que el acto donde se le aceptó la renuncia fue declarado ilegal, de
manera que sus efectos a la luz de la vida jurídica no podrían continuar, es así como el nombramiento como supervisora docente debió ser tomado como un ascenso en el escalafón docente, tal como lo consagra el Decreto 277 de 1979, en el artículo 34. Observó con asombro cómo la administración departamental hace renunciar a la actora al cargo que venía ocupando desde el 19 de febrero de 1970, cuando, a su juicio, simplemente era, mediante acto administrativo, asignarle funciones de supervisora, ya que su calidad de docente con este nombramiento no se perdía, es decir, los directivos docentes, conforme la normatividad, entrarían a ser pagados con los recursos del Sistema General de Participación y sus prestaciones reconocidas por el FOMAG; concluyó solicitando se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls. 275-282).
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento retroactivo de las cesantías o, si por el Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 contrario, se debe regir por el pago anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, como lo
estableció el a quo. 2.1 Régimen retroactivo de cesantía. Como punto de partida, se debe tener presente que el régimen retroactivo de cesantías implica que dicha prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, teniendo en cuenta todo el período de vinculación, según los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946 y 1º del Decreto 2567 de 1946, que en su tenor estipulan: Ley 6ª de 1945: ”Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 (…)”. Ley 65 de 1946: “ARTÍCULO 1º Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.”. Decreto 2567 de 1946: “Artículo 1º El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o
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intereses a las mismas, por lo tanto, a partir de su vigencia las entidades de este nivel se les liquidó las cesantías año por año, sin embargo, esta regulación no comprendió a los empleados del orden territorial, toda vez que mantuvieron el reconocimiento y pago retroactivo de tal prestación. La Ley 344 de 1996 extendió la irretroactividad de la prestación a todos los servidores del Estado, es decir, que incluyó también a los del nivel territorial, por cuanto señaló que todos los órganos y entidades del Estado se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías, no obstante, se entiende que comprende sólo a los servidores que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, que lo mantuvo para aquellos que adquirieron el derecho antes de su expedición, al prever: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Actor: Gilma Eva Rojas Ramos Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;” El Decreto 1919 de 2002 que reguló el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales, dispuso en el artículo 3º, sobre la vigencia de la retroactividad de la cesantía: “Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000 estableció que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del sistema retroactivo de la cesantía, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional; por ende, la disposición les permitió continuar con esta propiedad a aquellos que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. A su vez, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 clasifica y define a los docentes nacionales y nacionalizados, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 3. -Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 4º de la Ley 91 de 1989 asignó competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para reconocer las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y los que se vinculen con posterioridad, señalando: “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fec
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