PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No hay lugar pues en el fallo que sanciona
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No hay lugar pues en el fallo que sanciona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No hay lugar pues en el fallo que sanciona no se vulneraron derechos JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No conoce de actos de trámite …Para esta agencia del Ministerio Público, la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social resuelve un recurso de reposición; el auto de cargos 003 del 25 de febrero de 2005, proferido en contra del hoy demandante en su condición de profesional universitario código 3020, grado 14 en la Dirección Territorial de Sucre de ese Ministerio; el auto 113 del 12 de abril de 2005, mediante el cual la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social resuelve no declarar la nulidad impetrada contra el auto 003 del 25 de febrero de 2005; y el auto 164 del 4 de mayo de 2005 que negó la práctica de pruebas de descargos, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que constituyen actos de trámite que impulsaron el proceso disciplinario, razón por la cual la H. Sala se debe inhibir de su conocimiento. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Actos disciplinarios demandables El H. Consejo de Estado ha precisado respecto a los actos disciplinarios demandables que: (…) “solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que
impiden continuar el respectivo procedimiento.” Así las cosas, los actos que realmente deben ser enjuiciados en el sub lite son los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años, estos son, el Auto 370 del 12 de octubre de 2005 y la Resolución 000 249 del 27 de enero de 2006, proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones del Ministro de la Protección Social, por medio de la cual resolvió la alzada. CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Oportunidad para interponerla Sobre el particular, llama la atención del Despacho que hubiera pedido la nulidad en el mismo recurso de apelación y después indicara que el Ministro de la Protección Social no era el competente para pronunciarse sobre la misma. El artículo 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002 disponen, respecto de las nulidades, lo siguiente:… …De acuerdo con lo precedente, no podía el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio demandado pronunciarse sobre la nulidad de marras, pues fue solicitada cuando ya había proferido y notificado el fallo de primera instancia, por tanto carecía de competencia para hacer algún pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, actuó acertadamente el Ministro de la Protección Social al pronunciarse sobre la nulidad solicitada a través de la Resolución 4263 del 6 de diciembre de 2004 (fls. 253256 c.1). Esta decisión nugatoria fue recurrida en vía de reposición por el apoderado del actor y que dio origen a la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005,
por medio de la cual el Ministro de la Protección Social revocó la nugatoria y,
ACTOR: Rafael del Cristo Barrios Acosta
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E-2018-110633 2 adicionalmente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos del 13 de noviembre de 2003. Inclusive (fls. 264-270).
En cumplimiento de la anterior decisión, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social nuevamente profiere auto de cargos contra el hoy demandante, mediante auto 003 del 25 de febrero de 2005, en su condición de profesional universitario código 3020, grado 14, en la Dirección Territorial de Sucre de ese Ministerio; por medio de auto 113 del 12 de abril de 2005, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social resuelve no declarar la nulidad impetrada contra el auto 003 del 25 de febrero de 2005 (flsl. 286290). VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se incurrió en la misma pues la negación de pruebas fue argumentada en legal forma Precisado lo anterior, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, considera este Despacho que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, puesto que las pruebas documentales y testimoniales permiten obtener la certeza del irregular comportamiento desplegado por el disciplinado, es decir, que el día 19 de diciembre de 2002, suscribió un documento en el que manifieste recibir la suma de $ 200.000 de la señora x, como adelanto de lo que “me corresponde por llevar a cabo el proceso de
liquidación” (fl. 3 c.1). Precisado lo anterior, considera este Despacho que, contrario a lo sostenido por el apoderado del demandante, a este no se le vulneró el debido proceso en razón a la negativa de las pruebas que había pedido en los descargos (guía de envío de correo, visita a la entidad empleadora para verificar la gestión realizada por una abogada a la liquidación de las prestaciones sociales de la quejosa y el testimonio de la jefe de personal de dicha entidad para que declarara qué abogado había gestionado tal asunto), toda vez que el operador disciplinario expuso la carga argumentativa que impedía acceder a la práctica de las pruebas, las que, a juicio de este Despacho, no resulta inadecuada ni desproporcionada, en cuanto que los hechos que pretendían acreditar no correspondían con el tema de la investigación (exigir dinero a una usuaria para ejecutar labores propias de sus funciones) o, en su defecto, ya estaban más que probados con las pruebas practicadas tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria antes de la segunda expedición del auto de cargos en el año 2005. FALTA DISCIPLINARIA-Su comportamiento fue contrario al esperado de un funcionario público Por lo tanto, resulta inadmisible que en su condición de servidor público, solicitara y recibiera dinero de una usuaria del servicio de la Dirección Territorial de Sucre, pues tal comportamiento constituye falta disciplinaria de naturaleza gravísima, imputada a título de dolo, como quiera que nadie más que el accionante sabía que lo que hacía era contrario a sus deberes funcionales y, además, orientó su voluntad para tal propósito,
lo que lo hacía merecedor de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta, sin dejar de mencionar que claramente direccionaba los usuarios para que la abogada Y los apoderara. Para esta agencia del Ministerio Público el comportamiento del disciplinado resulta reprochable, en tanto que no es lo que se espera de un funcionario público, pues si a la
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E-2018-110633 3 usuaria le habían sido vulnerado sus derechos laborales por parte de la compañía Z, el hoy demandante no debió solicitar ningún dinero para asesorarla al respecto, porque, se reitera, era su deber funcional orientarla en la materia y adelantar las gestiones administrativa y legales necesarias para evitar el menoscabo de sus garantías laborales frente a su antiguo empleador y, por tanto, ello supone una violación de la ley disciplinaria que debe ser sancionada ejemplarmente, en tanto constituye una conducta considerada por el legislador como falta de naturaleza gravísima, según el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y al ser imputada a título de dolo, sancionable con la destitución y como accesoria la inhabilidad general.
DEBIDO PROCESO-Al procesado se le respetaron todos los derechos y garantías procesales Es por ello que para este despacho no existe la vulneración del debido proceso alegada, dado que al hoy demandante se le dieron todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el expediente, se resolvieron las impugnaciones que promovió
la defensa, se aplicaron las normas sustanciales y procesales correspondientes al caso y estuvo representado por abogado de confianza, de manera que siempre se garantizaron sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que mediante Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, el operador disciplinario declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos 012 del 13 de noviembre de 2003, inclusive, corrigiendo, precisamente, os yerros y carencias acontecidas en el curso dela actuación disciplinaria.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 031
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Bogotá, D. C., Abril 6 de 2018 Doctor WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Sección Segunda –Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 11001032500020110028400
No. Interno: 1068-2011
ACTOR: RAFAEL DEL CRISTO BARRIOS ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: Única Instancia. Decreto 01/84
I. ANTECEDENTES El señor Rafael del Cristo Barrios Acosta, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del proceso disciplinario que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social (2003-2006), en particular: la Resolución 4263 del 6 de diciembre de 20045, por la cual el Ministro de la Protección Social resuelve una solicitud de nulidad, la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social resuelve un recurso de reposición; el auto de cargos 003 del 25 de febrero de 2005, proferido en contra del hoy demandante en su condición de profesional universitario código 3020, grado 14, en la Dirección Territorial de Sucre de ese
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5 Ministerio; el auto 113 del 12 de abril de 2005, mediante el cual la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social resuelve no declarar la nulidad impetrada contra el auto 003 del 25 de febrero de 2005; el auto 164 del 4 de mayo de 2005 que niega la práctica de pruebas; auto 370 del 12 de octubre de 2005, proferido en primera instancia por medio del cual el hoy actor fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años; la Resolución 000 249 del 27 de enero de 2006, proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones del Ministro de la Protección Social, por medio de la cual resuelve la
segunda instancia, confirmando el auto 370 del 12 de octubre de 2005. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía. Igualmente, requirió el pago de sueldos, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones sociales y, en general, todos los emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado. También solicitó la cancelación de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás requeridos durante el tiempo que estuvo desvinculado. Que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad. Por último, solicitó la condena en costas. 3.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social adelantó el proceso (2003-2006) contra el hoy demandante, en su calidad de profesional universitario código 3020, grado 14, en la Dirección Territorial de
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6 Sucre, en virtud de la queja interpuesta por la señora Maricela Vergara Angulo, de fecha 6 de marzo de 2003, en la que da cuenta de que al habérsele terminado el contrato de trabajo que estaba ejecutando con la empresa ARS MUTUAL SER, en la localidad de San Juan de Betulia (Sucre), acudió a la oficina donde laboraba el demandante, quien después de atenderla, se ofreció
para gestionar su caso, por lo que la citada señora le otorgó un poder y le dio como anticipo de honorarios la suma de $ 200.000. Resaltó el apoderado del actor que la quejosa, al enterarse que su representado como funcionario público no le podía atender el caso, le solicitó la devolución del dinero y los documentos que le había entregado. Advirtió el defensor que en las últimas ampliaciones de queja, la señora Vergara Angulo informó que el poder no se lo dio a Rafael del Cristo Barrios Acosta sino María Jackeline Hernández o a una abogada de nombre Consuelo, a quien presuntamente le mandó una carta exigiéndole por escrito la devolución de los $ 200.000. Adujo que su representado durante el transcurso del proceso disciplinario, manifestó que no atendió a la quejosa Maricela Vergara Angulo en las oficinas de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social; en cuanto al documento que la quejosa aportó suscrito por el accionante, en el que este recibía un dinero para gestionar el reclamo laboral de la denunciante, expresó que si bien su poderdante lo suscribió, no fue por la razón alegada por la quejosa sino por realizar un simple favor que le pidió la abogada Nelly Consuelo Genera López, quien previo acuerdo con la quejosa, quedó de mandar con él dicha suma por concepto de honorarios y que el accionante firmó desprevenidamente en constancia de haberlo recibida para ella, en calidad de depositario y que efectivamente se lo entregó a la abogada en mención. Resaltó que de las pruebas testimoniales solicitadas por su poderdante solo se
practicó el testimonio de Nelly Consuelo Genera López, lo que constituye una
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E-2018-110633 7 violación al debido proceso, pues las demás pruebas no fueron practicadas por el operador disciplinario bajo el argumento de no haber enviado oportunamente el interrogatorio.
Adujo el apoderado del actor que mediante escrito del 20 de septiembre de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la revocatoria de un fallo sancionatorio inicialmente proferido por la entidad accionada el 6 de septiembre de 2004, petición que debió ser conocida, a juicio del actor, por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la protección Social, en su condición de funcionario investigador de primera instancia, sin embargo, el jefe de dicha cartera ministerial usurpando funciones, mediante Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, resolvió revocar la resolución impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos 012 del 13 de noviembre de 2003 proferido en contra de su mandante. En cumplimiento de la orden ministerial, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección profiere un nuevo auto de cargos el 25 de febrero de 2005, sin hacer un análisis de los argumentos expuestos por el procesado en su versión libre y espontánea, por lo que nuevamente volvió a solicitar la nulidad de dicha pieza procesal, la cual fue negada, a través de auto 113 del 12 de abril del citado año.
Sostuvo que el citado funcionario negó las pruebas solicitadas en los descargos, al considerarlas improcedentes e inconducentes, decisión que fue ratificada por el Ministro de la Protección Social mediante auto 164 del 4 de mayo de 2005, violando, en criterio del demandante, el derecho de defensa de su prohijado, provocando que fuera sancionado el 12 de octubre de dicho año con destitución e inhabilidad de 10 años. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 27 de enero de 2006. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron
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E-2018-110633 8 infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 6, 17, 66, 67, 74 a 77, 92 ( numerales 1 y 4) , 97, 129 y 163 de la Ley 734 de 2002.
Adujo que en primera instancia el conocimiento del proceso disciplinario es competencia de la Oficina de Control Interno, resultando inexplicable que el Ministro de la Protección Social decidiera conocer y resolver la nulidad del proceso impugnado, profiriendo las Resoluciones 4263 del 6 de diciembre de 2004 y 00015 del 7 de enero de 2005, violando el debido proceso, máxime si de acuerdo con el artículo 113 del CDU la decisión que resuelve una nulidad solo procede el recurso de reposición. Indicó que el segundo auto de cargos proferido contra el disciplinado no cumple
con los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues no explica como su representado incrementó el patrimonio, no se hizo un análisis de las pruebas que demuestran su presunta responsabilidad, ni cómo se violan las normas de la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y el CDU que según el operador disciplinario fueron desconocidas por su mandante, pues solo se limitó a señalar qué disposiciones fueron conculcadas, así como la forma de la culpabilidad, en la que se señaló que es dolosa, pero no las circunstancias que la determinaron. Advirtió que el auto de cargos 003 del 25 de febrero de 2005, es nulo por la falta de competencia del Ministro de la Protección Social para declarar la nulidad del proceso, en consecuencia, todas las actuaciones sub siguientes en cumplimiento de dicha orden también devienen en nulas, incluida la decisión de destitución. Para finalizar, anotó que el proceso disciplinario adelantado contra su mandante es nulo, porque en su condición de defensor no tuvo acceso a la investigación, con el argumento de que a la misma se podía acceder con las fotocopias fraccionadas que del expediente tenía el disciplinado, quebrantando el derecho que a éste le otorga el numeral 1° del artículo 92 de la Ley 732 de 2002, con el de obtener copia de la actuación previsto en el numeral 7° del mismo artículo
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9 (fls. 2-12, 86-87). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de la Protección Social se opuso a las
pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso disciplinario mediante el cual fue sancionado el hoy actor, no se basó solo en las declaraciones de la quejosa, sino en otras pruebas (testimoniales y documentales) que coadyuvaron la decisión de destitución, adoptada con la convicción de la existencia de la ilicitud sustancial de la conducta desplegada por el señor Rafael del cristo Barrios Acosta. Después de explicar todas las etapas en que se adelantó el proceso disciplinario contra el demandante, aclaró que la nugatoria a la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, tiene su origen en la convicción del operador disciplinario de haber considerado su práctica como inconducente, dado que las pruebas practicadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del auto de cargos 012 del 13 de noviembre de 2003, conservaron su valor y fueron las mismas solicitadas en la segunda contestación de descargos, decisión que a su vez fue recurrida por la defensa y mediante auto 165 del 4 de mayo de 2005, se resolvió no reponer. El apoderado del disciplinado Barrios Acosta apeló dicha decisión y mediante Resolución 002443 del 8 de agosto de 2005, se confirmó su negativa. Advirtió que la investigación disciplinaria se sujetó a las prescripciones legales, se le respetaron al actor todas las garantías y derechos del disciplinable y se valoraron las pruebas en los términos consagrados en la ley, pues la misma siempre estuvo orientada a salvaguardar sus derechos, de ahí que el despacho del Ministro a través de la Resolución 00015 de 2005,
procedió a decretar la nulidad del auto de cargos 012 de 2003, inclusive, conservando las pruebas su valor probatorio. Aclaró que no es cierto que el jefe de la cartera de la Protección Social hubiere usurpado funciones del jefe de la Oficina de control Interno disciplinario, pues
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E-2018-110633 10 actuó con fundamento en las atribuciones legales al surtirse la segunda instancia disciplinaria propósito de la nulidad planteada por el apoderado del investigado.
Al referirse a las pruebas practicadas dentro del plenario, indicó que demuestran la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del actor, por lo que solicitó mantener la legalidad de los actos acusados. Para finalizar, solicito declarar la excepción innominada que se encontrare probada en el sub judice (fls.107-121).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar, si al proferir los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso, falsa motivación del auto que negó las pruebas de descargos e incompetencia del Ministro de la Protección Social para proferir la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cargos 012 del 13 de noviembre de 2003, inclusive. 2.1. De los actos acusados.
Como punto de partida, al revisar las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que los actos acusados son: la Resolución 4263 del 6 de diciembre de 20045, por la cual el Ministro de la Protección Social resuelve una solicitud de nulidad, la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social resuelve un recurso de reposición; el auto de cargos 003 del 25 de febrero de 2005, proferido en contra del hoy demandante en su condición de profesional universitario código 3020, grado 14 en la Dirección Territorial de Sucre de ese Ministerio; el auto 113 del 12 de
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E-2018-110633 11 abril de 2005, mediante el cual la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social resuelve no declarar la nulidad impetrada contra el auto 003 del 25 de febrero de 2005; el auto 164 del 4 de mayo de 2005 que niega la práctica de pruebas; auto 370 del 12 de octubre de 2005, proferido en primera instancia por medio del cual el hoy actor fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años; la Resolución 000 249 del 27 de enero de 2006, proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales, encargado de las funciones del Ministro de la Protección Social, por medio de la cual resuelve la segunda instancia, confirmando el auto 370 del 12 de octubre de 2005.
Para esta agencia del Ministerio Público, la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social resuelve un recurso de reposición; el auto de cargos 003 del 25 de febrero de 2005, proferido en contra del hoy demandante en su condición de profesional universitario código 3020, grado 14 en la Dirección Territorial de Sucre de ese Ministerio; el auto 113 del 12 de abril de 2005, mediante el cual la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social resuelve no declarar la nulidad impetrada contra el auto 003 del 25 de febrero de 2005; y el auto 164 del 4 de mayo de 2005 que negó la práctica de pruebas de descargos, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que constituyen actos de trámite que impulsaron el proceso disciplinario, razón por la cual la H. Sala se debe inhibir de su conocimiento. El H. Consejo de Estado ha precisado respecto a los actos disciplinarios demandables que: (…) “solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento.1” 1 Consejo de Estado. Sección SegundaSub Sección B, sentencia del 15 de junio de 2017, rad. 11001032500020120036700 (14202012). C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
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12 Así las cosas, los actos que realmente deben ser enjuiciados en el sub lite son los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años, estos son, el Auto 370 del 12 de octubre de 2005 y la Resolución 000 249 del 27 de enero de 2006, proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones del Ministro de la Protección Social, por medio de la cual resolvió la alzada. Precisado lo anterior, al revisar el plenario encuentra esta Delegada que la acción disciplinaría se inició en virtud de la queja que presentó la señora Maricela María Vergara Angulo el 6 de marzo de 2003 (fl. 1y 2), por lo que mediante auto 020 del 18 de marzo del citado año se ordenó abrir indagación preliminar (fls. 5-6 c. 1). Mediante auto 231 del 17 de septiembre de 2003, se abrió investigación disciplinaria contra el hoy actor. Una vez surtida la práctica de pruebas (fls. | 122-123 c.1), se le formularon cargos mediante auto 003 del 25 de febrero de 2005; mediante auto 263 del 1 de junio de 2004 se cerró la investigación y se le corrió traslado para alegar (fl. 173-174 c.1). Mediante auto 468 del 6 de septiembre de 004, se profirió inicialmente decisión sancionatoria de destitución e in habilidad general de 10 años (fls. 195-225), la cual fue notificada al disciplinado el 15 de septiembre del citado año (fl. 227).
El apoderado del actor presentó escrito de solicitud de nulidad del fallo el 20 de septiembre de 2004 (fls. 232-239 c. 1), en el que también presentó recurso de apelación contra el citado fallo disciplinario. Sobre el particular, llama la atención del Despacho que hubiera pedido la nulidad en el mismo recurso de apelación y después indicara que el Ministro de la Protección Social no era el competente para pronunciarse sobre la misma. El artículo 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002 disponen, respecto de las
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13 nulidades, lo siguiente: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y
ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo”. De acuerdo con lo precedente, no podía el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio demandado pronunciarse sobre la nulidad de marras, pues fue solicitada cuando ya había proferido y notificado el fallo de primera instancia, por tanto carecía de competencia para hacer algún pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, actuó acertadamente el Ministro de la Protección Social al pronunciarse sobre la nulidad solicitada a través de la Resolución 4263 del 6 de diciembre de 2004 (fls. 253256 c.1). Esta decisión nugatoria fue recurrida en vía de reposición por el apoderado del actor y que dio origen a la Resolución 00015 del 7 de enero de 2005, por medio de la cual el Ministro de la Protección Social revocó la nugatoria y, adicionalmente, decretó la nulidad de lo actuado a
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En cumplimiento de la anterior decisión, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social nuevamente profiere auto de cargos contra el hoy demandante, mediante auto 003 del 25 de febrero de 2005, en su condición de profesional universitario código 3020, grado 14, en la Dirección Territorial de Sucre de ese Ministerio; por medio de auto 113 del 12 de abril de 2005, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social resuelve no declarar la nulidad impetrada contra el auto 003 del 25 de febrero de 2005 (flsl. 286-290). En los descargos, el apoderado del actor solicitó la práctica de pruebas y solicitó declarar una nulidad (fls.297-306 c.1). La nulidad fue resuelta desfavorablemente mediante auto 113 del 12 de abril de 2005 (fls. 319-324 c.1), decisión que fue recurrida por vía del recurso de reposición (fls. 326-328 c.1), siendo desatado m
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