PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No opera el fenómeno de la caducidad de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No opera el fenómeno de la caducidad de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 37479 (00512)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 037/2010

Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 37479 (25000232600020070051201) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Johan Leonardo Castiblanco Saboya

Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minera

INGEOMINAS Honorables señores consejeros: El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JOHAN LEONARDO CASTIBLANCO SABOYA, instauró demanda contra la NACION –

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

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Expediente 37479 (00512) GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar nulo el acto administrativo compuesto por las Resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS que decidieron rechazar la propuesta de concesión GGF-081, en consecuencia: 1.1 Declarar nula en todas y cada una de sus partes la Resolución SCT.No 0025 de fecha 10 de enero de 2006, expedida por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del

Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, mediante la cual se rechaza y archiva la propuesta de contrato de Concesión No GGF-081 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en jurisdicción de Cucunubá – Departamento de Cundinamarca. 1.2 Declarar nula en todas y cada una de sus partes la Resolución SCT No 02889 de fecha 23 de noviembre de 2006, expedida por el Subdirector de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente GGF-081 y que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SCT No 00025 de fecha 10 de enero de 2006.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, declarar que por reunir los requisitos legales la propuesta de contrato de concesión GGF-81 le corresponde a su titular el derecho en ella solicitado.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: 3.1 Condenar a la NaciónMinisterio de Minas y Energía y al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, a indemnizar mediante el pago por el daño antijurídico configurado y a favor del señor JOHAN LEONARDO CASTIBLANCO SABOYA, el valor en dinero del monto que resulte causado desde la fecha de ejecutoria de la providencia o acto definitivo que negó el derecho hasta la fecha de satisfacción de las pretensiones, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, que resulten

causados como consecuencia de la expedición contraria a la ley y de la ejecución del acto administrativo demandado. (…)” 1.2 En proveído 10 de octubre de 2007 (fls 34 a 37 c. ppal) el Tribunal admitió la demanda, precisó que era de carácter contractual y ordenó su notificación de

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Expediente 37479 (00512) manera exclusiva a INGEOMINAS. 1.3 El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS (fls 41 a 78 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Advirtió que el trámite de la solicitud de la Propuesta No GGF-081, aún se encuentra vigente y con la posibilidad de ser otorgada el área materia de la misma. Ilustró con varias disposiciones relacionadas con la legislación minera, a fin de precisar sobre la naturaleza jurídica, objeto y funciones de INGEOMINAS. Realizó un análisis de la actuación surtida por INGEOMINAS y de las razones jurídicas y legales que sustentaron la decisión de rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera GGF-081 para luego concluir que estuvo en todo ajustada a derecho. Precisó que al Expediente GGF-081 no le es aplicable el memorando DSM-236 del 15 de junio de 2007 el cual acoge el memorando DSM 458 del 14 de noviembre de 2006, la Directriz 30 del 1° de marzo de 2007 y el memorando DSM-155 del 26 de abril de 2007, toda vez que para la fecha de expedición del

acto administrativo No SCT-00025 del 10 de enero de 2006, mediante el cual se rechazó la propuesta de Contrato de Concesión Minera No GGF-081, ni la directiva, ni los memorandos precitados, habían sido expedidos, por lo que la situación de la referida propuesta ya se encontraba consolidada. Que si bien es cierto contra la Resolución que rechazó la propuesta, el hoy demandante interpuso recurso de reposición, también lo es que, al analizarse el recurso frente a la interpretación jurídica y normativa que se estaba aplicando en ese momento por parte de INGEOMINAS a los casos como el planteado en la demanda, surge claro que se presentaba una superposición total de la propuesta GGF-081, con la propuesta GG8-081 la cual se encontraba en trámite cuando la primera fue presentada, razón por la cual y tomando como referente los presupuestos aplicables para la época, debía confirmarse la decisión primigenia, esto es, el rechazo de la propuesta del Contrato de Concesión Minera No GGF081. Afirmó que, los actos administrativos atacados fueron expedidos por la autoridad competente los cuales gozan de presunción de legalidad pues se fundamentaron

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Expediente 37479 (00512) en las normas legales aplicables para la época, razón suficiente para que las pretensiones de la demanda sean desestimadas. 1.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de mayo de 2009, declaró la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la

demanda. Sostuvo el a-quo que la parte actora al momento de instaurar la demanda utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la cual tiene un término de caducidad de cuatro meses contado a partir de la comunicación del día siguiente a la notificación, comunicación o ejecución del acto que le ocasionó el perjuicio y del cual se requiere obtener la nulidad. En el caso concreto, preciso que dicho término empezó a correr a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución SCT No 00025 de 2006, esto es, desde el 3 de enero de 2007 y como la demanda se presentó el 22 de agosto de ese mismo año1, concluyó que para esa fecha la acción ya se encontraba caducada. Destacó además que si el acto administrativo por medio del cual se rechazó la propuesta presentada por el accionante era un acto precontractual, igualmente la acción se encuentra caducada, pues la demanda ha debido presentarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto precontractual, lo que tampoco sucedió en el caso concreto. 1.5 Apelación.- El apoderado de la parte actora sustenta su inconformidad (fls 562 a 565 c.2) alegando que la interpretación que hiciera el Tribunal sobre la caducidad de la acción resulta equivocada, pues la demanda que se instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó dentro del termino de los cuatro meses establecidos en el artículo 85 del C.C.A., y no a los 7 meses, como erradamente lo determinó el a-quo.

Precisó que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2007 ante el H. Consejo de Estado, Corporación que hizo remisión del escrito de la demanda al Tribunal 1 Fecha de notificación por estado a las partes de la providencia proferida por el Consejo de Estado que ordenó remitir al Tribunal la demanda por competencia

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Expediente 37479 (00512) Administrativo de Cundinamarca mediante auto motivado de fecha 25 de mayo de 2007, razón por la cual y para efectos de caducidad, se debe tomar como fecha de presentación de la demanda el 2 de mayo de 2007. Indicó que el acto impugnado quedó ejecutoriado y en firme el 2 de enero de 2007, es decir, que el término legal de los 4 meses para interponer la acción comenzó a correr el 3 de enero de 2007 y por ende el plazo máximo para incoarla iba hasta el 3 de mayo de 2007, lo que permite concluir que para la fecha en que instauró la demanda la acción no había caducado. Que el artículo 87 del C.C.A. inciso segundo, relativo a los actos precontractuales, no resulta aplicable a los asuntos mineros, pues para ésta materia existe una legislación especial contenida en la Ley 685 de 2001, Código de Minas, la que por su especialidad minera y el carácter de ley posterior derogó las disposiciones que le eran contrarias, y por lo tanto su aplicación prima frente a la ley 80 de 1993 y la ley 446 de 1998. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar considerar las pruebas allegadas al proceso y resolver favorablemente sobre sus pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a resolver el fondo del asunto, corresponde abordar el estudio de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial que invocó el actor para ventilar sus pretensiones.

A juicio del Ministerio Público, en el caso concreto no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Veamos porqué. La regla general para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), es que ésta caducará al cabo de “cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”

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Expediente 37479 (00512) De los actos administrativos atacados, esto es, la Resolución SCT No 00025 “por medio de la cual se rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión No GGF-081” (fls 21 a 22 c. 2), y la Resolución SCT No 02889 confirmatoria de la anterior (fls 48 a 52 c. 2), se observa que esta última quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2007, tal y como obra en la constancia suscrita por la Coordinadora de la Subdirección de Contratación y Titulación de Ingeominas (fl 54 c. 2), y como la demanda se presentó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2007 (fl 18 c. ppal) es evidente que se interpuso dentro del termino

de cuatro meses. Para el Ministerio Público, los precitados actos jurídicos no se pueden clasificar dentro de la categoría de actos precontractuales, pues la norma especial que rige en materia minera – Ley 685 de 2001 (Código de Minas), consagra la prohibición legal de aplicar las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales a la actividad contractual en asuntos mineros, salvo lo referente a la capacidad legal. Así lo determinó en su artículo 53: “Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa” (subrayado ajeno al texto original) En consecuencia el término de caducidad de 30 días para acudir a la jurisdicción contenciosa en busca de obtener la declaratoria de nulidad de actos precontractuales, de que trata el artículo 87 inciso dos del C.C.A, no resulta aplicable al caso objeto de estudio. Dilucidado lo anterior, procede el Ministerio Público a estudiar el fondo del asunto. Problema jurídico.

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Expediente 37479 (00512)

El debate jurídico se contrae a establecer si las Resoluciones No SCT No 0025 de 10 de enero, “por medio de la cual se rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión No GGF-081 de 2006”, y la No 02889 de 23 de noviembre de 2006, confirmatoria de la anterior se encuentran viciadas de nulidad por infracción de las normas en que han debido fundarse y por falsa motivación y, consecuentemente, determinar si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el actor tiene derecho a que su propuesta de contrato de concesión GGF-81 le sea aceptada y por ende reconocer el pago de los perjuicios que dice le fueron causados. Para el actor la entidad demandada al proferir los actos administrativos atacados incurrió en un error de interpretación y de análisis técnico –jurídico, pues aduce que la Propuesta de Contrato de Concesión Minera No GGF-081 cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley minera para su otorgamiento, y además porque no presentaba ningún tipo de superposición con solicitudes o propuestas anteriores, toda vez que para el momento en que presentó su propuesta el área pretendida se encontraba libre. La norma legal vigente para la época de presentación de la propuesta de contrato de concesión minera No GGF-081 era la Ley 685 de 2001, de la que guardan relación directa con lo que se debate en el presente proceso los siguientes artículos: “Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la

celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales” En cuanto a la presentación de propuestas y sus requisitos, los artículos 270 y 271, indican: “Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o

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Expediente 37479 (00512) delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo o ingeniero de minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones” “Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del

nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código. La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente.

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Expediente 37479 (00512) A su turno los artículos 274 y 300, determinan los eventos en los cuales procede el rechazo de la propuesta, y su archivo: “Articulo 274 Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este

Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente” “Exclusión de propuestas. (…) Si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta” (subrayado ajeno al texto original) Hechos probados y análisis: De la prueba documental debidamente allegada al proceso, surgen los siguientes elementos de juicio: - El 14 de julio de 2005, en el Registro Minero Nacional se llevó cabo la anotación de la Resolución No 00378 de 22 de septiembre de 2004 proferida por el Ingeominas (fl 1 c. 2) cuya especificación es del siguiente tenor: “DECLARAR QUE EL CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DE 2003 PRECLUYO EL TERMINO DE DURACIÒN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÒN No 13951, ESTA RESOLUCIÓN FUE CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR LA RESOLUICION DSM-406 DEL 15/06/2005 Y EJECUTORIADA EL 07/07/2005” - El señor Johan Leonardo Castiblanco presentó ante el INGEOMINAS una propuesta de contrato de concesión referenciada con el No de formulario 0003218 (fls 2 a 5 c.2). De su contenido se observan los siguientes aspectos: “mineral objeto de la propuesta “CARBON”, localización “CUNDINAMARCACUCUNUBA”, plancha IGAC del P.A “209-II-A -1”, superficie del área “9

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Expediente 37479 (00512) HECTAREAS y 2500 m2”, estimativo de la inversión económica anual “EXPLOTACION – RECURSOS PROPIOS - $34.000.000 PRIMER AÑO” - Mediante comunicaciones de 15 de julio de 2005, el señor Johan Leonardo Castiblanco Saboya, puso a consideración de INGEOMINAS la precitada propuesta (fls 7 y 8 c. 2) con fechas de radicado 19 y 18 de julio de 2005. - La coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero, mediante oficio de 21 de julio de 2005 solicitó a la Administración Postal Nacional certificar la fecha y hora exacta del envió del formulario de propuesta de contrato de concesión No 0003218 (fls 9 a 10 c.2). El 27 de julio de 2005 dicha entidad certificó que “el envío certificado 5598 fue recibido el día 15 de julio de 2005 a las 8:04 A.M” (fl 13 c. 2) - El 5 de septiembre de 2005 la Coordinadora Grupo de Atención al Minero le informa la señor Johan Leonardo Castiblanco Saboya, que a la propuesta de concesión No 0003218 le fue asignada la placa número GGF-081 (fl 15 c. 2) - En la misma fecha se expidió certificación suscrita por la precitada funcionaria (fls 16 y 17 c. 2) se destacan los siguientes apartes: “(…) Que el día 15 de julio de 2005, de 8.00 a 8:59 a.m. se presentaron en el INGEOMINAS las

siguientes propuestas de contrato de concesión: Formulario No 0003198, a las 8:07 a.m Formulario No 0002609, a las 8.07 a.m. Formulario No 0003224, a las 8:26 a.m. (…) Que teniendo en cuenta que según la certificación expedida por la Administración de Correos Nacionales, el formulario número 0003218, fue presentado a las 8:04 a.m. se debe proceder a la cancelación de las placas creadas en la franja horaria 8:00 a.m. a 8:59 a.m., a la creación de nuevas placas de conformidad con el orden de presentación, de la siguiente manera: Formulario No 0003198, a las 8:04 a.m. Nueva placa GGF-081

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Expediente 37479 (00512) Formulario No 0003198, a las 8:07 a.m. Nueva placa GGF-082 Formulario No 0002609, a las 8.07 a.m. Nueva placa GGF-083 Formulario No 0003224, a las 8:26 a.m. Nueva placa GGF-084” - El 27 de diciembre de 2005, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera procedió a realizar la evaluación técnico-jurídica de solicitudes mineras (fls 18 a 20 c. 2). Respecto de la solicitud de propuesta de contrato de concesión de la solicitud GGF-081, se indicaron las siguientes observaciones y conclusiones: “El día 15 de julio de 2005 fue radicada en INGEOMINAS la Propuesta de Contrato de Concesión a la cual de correspondió el expediente GGF-081…Con relación a la propuesta

el Grupo de Contratación y Titulación Minera manifiesta lo siguiente:

1. Se ingresó al Sistema de Información Gráfico de INGEOMINAS, la alinderación descrita por el solicitante por coordenadas planas de Gauss y coincide con la descrita en el plano. Se encontró que la propuesta presenta superposición parcial con las solicitudes F17-121 y los Títulos 15432 con Registro Minero GBJE-1156790 y 15433 con Registro Minero GBJE-1256822 y superposición total con las solicitudes GFN151 y GG8-081 vigentes al momento de presentación de la propuesta. De oficio se eliminaron las superposiciones determinándose que NO tiene área libre susceptible de contratar.

2. El interesado manifiesta que el área se ubica geográficamente en el Departamento de Cundinamarca Municipio de CUCUNUBA, lo cual fue constatado en nuestro sistema gráfico.

3. El mineral definido por el proponente es “CARBON” que según clasificación oficial de minerales adoptada mediante Resolución No 181108 de septiembre 18 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía por medio del cual se adopta la clasificación oficial de minerales del Sector Minero Colombiano, corresponde a CARBON MINERAL división

11.

CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta que el área solicitada presenta superposición parcial con las solicitudes F17-121 y los títulos 15432 con Registro Minero GBJE-1156790 y 15433 con Registro Minero GBJE-1256822 y superposición total con la solicitud GFN-151 y el título 13951 vigentes al momento de presentación de la propuesta, se debe proceder al rechazo de la propuesta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 274 de la

ley 685 de 2001”

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Expediente 37479 (00512) - El 10 de enero de 2006 la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS expidió la Resolución No SCT No 00025 “por medio de la cual se rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión No GGF-081” (fls 21 a 22 c. 2). Para tal decisión se tomó como soporte el concepto técnico – jurídico a que se hizo referencia en el párrafo anterior, precisando además, de manera expresa: “(…) Que de este modo, como quiera que la propuesta GGF-081 se superpone con solicitudes F17-121 y los títulos 15432 con Registro Minero GBJE-1156790 y 15433 con Registro Minero GBJE-1256822 y totalmente con las solicitudes GFN-151 y GG8-081 vigentes al momento de presentación de la propuesta y que por lo tanto el área solicitada no es susceptible de contratar, se procederá a rechazar la propuesta de contrato de concesión número GGF-081 de conformidad con el artículo 274 del Código de Minas.” (subrayado ajeno al texto original) - La resolución en cita le fue notificada por edicto al señor Castiblanco Saboya (con fecha de desfijación 2 de mayo de 2006 fl 24 c.2), quien interpuso recurso de reposición (fls 25 a 29 c. 2) - el 23 de noviembre de 2006 INGEOMINAS resolvió el recurso a través de la Resolución No SCT 02889 (fls 98 a 52 c. 2) confirmando en todas sus partes la

Resolución No SCT 00025, la cual le fue notificada por edicto al señor Castiblanco Saboya (fecha de desfijación 2 de enero de 2007). De su contenido se destacan los siguientes apartes:

“RECURSO

(…) FUNDAMENTOS: El argumento del recurso se concentra en atacar el concepto técnico –jurídico de 27 de diciembre de 2005, que a la propuesta no le queda área libre para contratar. Toda vez que argumenta el recurrente que la superposición que señala el concepto en mención con el título 13951, no existe por que éste fue desanotado del Registro Minero

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Expediente 37479 (00512) Nacional el 14 de julio de 2005, es decir un día antes de la presentación de su propuesta (…) Argumenta el recurrente que “Todas las propuestas de contrato de Concesión presentadas con anterioridad a la fecha en mención en aplicación de las normas legales y el debido proceso están rechazadas de plano por superposición total o se les aplica el recorte correspondiente (artículos 274 de la ley 685 de 2001) lo anterior aplica con las propuestas de contratos de concesión F17-121; GFN-151 y GG8-081 en lo relativo al recorte por superposición con la licencia de explotación No 13.951” (…) Concluye “con todo lo anterior NO EXISTE SUPERPOSICIONES que den lugar a rechazo de la propuesta de Contrato de Concesión GGF -081, ni con propuestas ni con títulos inscritos” (…) PARA RESOLVER SE CONSIDERA Respecto a los argumentos del recurso tenemos que como quiera que éstos encuentran

su fundamento en el concepto-técnico, expedido el 27 de diciembre de 2005, toda vez que definió las superposiciones existentes del área solicitada en la propuesta GGF-081 y por ende determinó que no existe área libre y susceptible de contratar, el 17 de octubre de 2006, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, mediante el cual determinó que “En la presente reevaluación técnica define que a la fecha de presentación de la propuesta No GGF-081, el título minero 13951, NO estaba vigente, es decir que fue desanotada un día antes a la presentación de la propuesta No GGF-081, por tal razón NO se debe realizar el recorte con el título minero 13951. Es de destacar además, que al momento de presentar la propuesta GGF-081, SI estaba vigente la solicitud GG8-081, es decir que fue radicada con anterioridad a la solicitud GGF-081, esta solicitud se superpone totalmente con la propuesta GGF-081, por tal razón se debe hacer el recorte con respecto a esta solicitud, determinándose que NO QUEDA AREA LIBRE SUSCEPTIBLE DE

CONTRATAR”

(subrayado ajeno al texto original) - Se probó que, con antelación a la fecha de desanotación del Registro Minero Nacional (14 de julio de 2005) sobre el área de la licencia de explotación No 13.951, se encontraban el trámite otras propuestas de contrato de concesión,

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Expediente 37479 (00512) entre ellas las referenciadas como F17-121, GFN-151 y GG8-08. Así se infiere de

lo consignado en la Resolución No SCT-00034 de 10 de enero de 2006 (fl 55 c. 2), de la que se destacan los siguientes apartes: “Que el día 8 de julio de 2005, el señor Johan Leonardo Castiblanco Saboya, presentó propuesta de Contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de Carbón Mineral, ubicado en la jurisdicción del Municipio de CUCUNUBA, departamento de CUNDINAMARCA, la cual fue radicada bajo el No GG8-081. Que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas, el día 27 de diciembre de 2005, emitió concepto técnico –jurídico en donde manifestó que el área de la Propuesta de Contrato de Concesión No GG8-081 se superpone parcialmente con las solicitudes F17-121 y los títulos 15432 con registro minero GBJE-1156790 y 15433 con Registro Minero GBJE-1256822 y totalmente con la solicitud GFN-151 y el título 13951 vigentes al momento de presentación de la propuesta y que por lo tanto a la propuesta en mención NO LE QUEDA AREA LIBRE PARA CONTRATAR. (…) Que de este modo, como quiera que la propuesta GG8-081 se superpone parcialmente con las solicitudes F17-121 y los títulos 15432 con Registro Minero GBJE-1156790 y 15433 con Registro Minero GBJE-1256822 y totalmente con la solicitud GFN-151 y el título 13951 y que por lo tanto el área solicitada no es susceptible de contratar, se procederá a rechazar la propuesta de contrato de concesión número GG8-081, de conformidad con el artículo 274 del Código de Minas”

(subrayado ajeno al texto original) - La Oficina Jurídica y Dirección de Minas del Ministerio de Minas, el 17 de octubre de 2001 emitió concepto (fls 33 a 34 c. 2) en el cual precisa sobre el procedimiento de evaluación de superposiciones del área de la propuesta a que se refiere el artículo 274 del Código de Minas, así: “Las delegadas deberán efectuar el respectivo estudio teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la propuesta y se verificaran las superposiciones que a esa fecha existieran con: Títulos, solicitudes y propuestas anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, zonas de reserva especial, de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida, sin la correspondiente autorización; o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las cuales se

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Expediente 37479 (00512) encuentren en curso licitaciones o concursos dentro de las zonas aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas. De encontrarse superposición total, se procederá al rechazo de la propuesta. De encontrarse una superposición parcial, podrá admitirse el área restante” El panorama probatorio que se deja expuesto resulta suficiente para concluir que las pretensiones anulatorias y el consecuente restablecimiento no están llamadas a prosperar, toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto que no probó que no existía superposición total del área de la solicitud de propuesta GGF-081.

Surge como un hecho claro que previo a la presentación de la propuesta en comento existían otras que se encontraban en trámite, dentro de éstas la referenciada como GG8-081, cuya área coincidía de manera meridiana con la solicitada en la GGF-0812. Así lo advirtió el Comité técnico-jurídico de Ingeominas al momento de consultar el Sistema de Información Gráfica, en donde pudo observar que si bien presentaba superposición parcial respecto de las solicitudes F17-121 y los Títulos 15432, también encontró una superposición total con las solicitudes GFN-151 y GG8-081 vigentes al momento de presentación de la propuesta GGF-081. El Código de Minas en materia de superposiciones fue expreso en señalar los even

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