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PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de acreencias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de acreencias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. PRIMACIA DE LA REALIDAD-Marco constitucional. En el marco constitucional colombiano, se orientó a la protección de los derechos de los trabajadores en nuestro país, trayendo a colación la relevancia del principio de primacía de la realidad, observamos en el artículo 53, lo siguiente: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.  El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.  Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.  La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. CONTRATO DE TRABAJO-Normatividad/CONTRATO DE TRABAJO-Elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo. Veamos a continuación, que el artículo 23 del C.S.T, estableció los elementos esenciales para

la existencia de un contrato de trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado/CONTRATO REALIDAD-Estudios previos. Mediante sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia ante la importancia jurídica sobre la relación laboral encubierta o subyacente. El alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció frente a los parámetros para declarar la existencia de un contrato realidad, las cuales se citan a continuación: “2.3.3.1 Los estudios previos 1

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que

desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (negrilla fuera de texto) (…) CONTRATO REALIDAD-La labor de enfermeros y enfermeras se enmarca en una verdadera relación laboral/ CONTRATO REALIDAD-Sentencia de la Corte Constitucional. En conclusión, la labor de las enfermeras y enfermeros por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral. La Corte Constitucional en sentencia T-366 de 2023, señaló que la ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible

prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y franja horaria, ya que se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las responsabilidades que los auxiliares de enfermería, enfermeras y enfermeros desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. CONTRATO LABORAL-Expedición de certificaciones/CONTRATO LABORALPronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Sobre las certificaciones expedidas por los empleadores, se sostiene por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de darle merito probatorio a las certificaciones laborales: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo 2 que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez

debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-777729

Concepto No. 006 Bogotá, D. C., 16 de enero de 2024 Doctor

CESAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00358-01

Demandante: Nelson Enrique Alonso Flórez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E –

Hospital La Victoria 3

Trámite: Apelación sentencia.

Tema: Relación laboral Encubierta Respetado, Consejero de Estado: Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Nelson Enrique Alonso Flórez, a través de apoderado judicial, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del Oficio No. 20201100007191 de 13 de enero de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales del periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, en síntesis: solicitó el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y las indemnizaciones que hubiera lugar.

1.1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

El actor prestó sus servicios profesionales como enfermero, en el Hospital la Victoria, actualmente (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), de forma ininterrumpida bajo subordinación y turnos de atención en el período de tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019.

1.1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante, señaló como quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de 1991, Código Sustantivo de Trabajo artículos 19 y 36. Los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014, por último, la Ley 80 de 1993. Como concepto de la violación, indicó, en síntesis, que la Administración abusó de su

competencia discrecional al ocultar una relación laboral, donde se desconocieron sus derechos laborales en el tiempo arriba mencionado. Adicionalmente, su profesión de enfermero fue desempeñada de carácter permanente en el hospital, configurándose los presupuestos que formalizan un vínculo laboral. 1.1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.- Hospital La Victoria, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado tiene fundamento, toda vez, que no podía atenderse, ni despacharse favorablemente la solicitud del 4 ahora demandante, en el sentido que los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral, y como consecuencia, no existen obligaciones de esa naturaleza que deba asumir la entidad demandada. 1..1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en sentencia del 16 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anulando el acto administrativo demandado, y como consecuencia de ello, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes. Adicionalmente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de seguridad social. Consideró, que el demandante en el desarrollo sus actividades como enfermero, poseen las características propias de una relación laboral, en el sentido que las labores a cargo de éste fueron realizadas de manera dependiente y subordinada, pues estuvo desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2019, fungiendo como enfermero; y en el período comprendido entre 01 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019, ostentando su

calidad de enfermero jefe en la Subred, sin ninguna interrupción contractual. Respecto a las pruebas que reposan en el expediente, la valoración de las mismas interpreta que, para el caso en estudio existió subordinación en las labores desempeñadas por el demandante, los cuales estaban supeditadas al cumplimiento de horarios, instrucciones impartidas por el hospital, sí en el caso dado se requería cambios de turno, estos debían ser autorizados, adicionalmente por parte de la demandada hubo llamados de atención al aquí demandante, en su rol de enfermero. De igual forma, el Tribunal expresó, el fenómeno de prescripción de que trata el Decreto 3135 de 1968, no tuvo efectos, toda vez que el actor presentó su reclamación administrativa el día 23 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del vínculo contractual, esto es, el 30 de noviembre de 2019, ya que no se presentó interrupción contractual alguna. Accedió a las prestaciones sociales y de seguridad social entre el 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019, se reconocerán con base en los honorarios pactados. 1.6 RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E – Hospital La Victoria, interpuso recurso de apelación, manifestando que el elemento de la subordinación no quedó plenamente demostrado en el proceso en su etapa probatoria, puesto que existió una total autonomía e independencia por parte del contratista, y que además no puede confundirse la supervisión del contrato con una subordinación.

Adicionalmente, se observa en el recurso: “las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía del demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual”.1 1 Recurso de apelación contra sentencia del 16 de marzo de 2023. 5 De otra parte, resalta que el demandante no probó la existencia de personal de planta que llevaran a cabo las mismas actividades desarrolladas por el señor Nelson Enrique Alonso Flórez, “pues la prueba para acreditar ese hecho es el manual de funciones de la entidad. Es allí donde pueden verificarse con exactitud qué tareas se encuentran a cargo de cada uno de los funcionarios vinculados a la E.S.E, y no obra prueba alguna de que exista el cargo alegado por el demandante.”2

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, consiste en establecer si al demandante se le asiste la razón ante la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E – Hospital La Victoria, en los períodos laborados bajo la figura del contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, al reconocimiento y pago acreencias laborales y prestaciones sociales. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Contrato realidad y elementos de la relación de trabajo En el marco constitucional colombiano, se orientó a la protección de los derechos de los trabajadores en nuestro país, trayendo a colación la relevancia del principio de primacía de la realidad, observamos en el artículo 53, lo siguiente:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.  El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.  Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.  La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. En este orden de ideas, se deduce que el principio en mención está inclinado en la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en los vínculos laborales, cuyo ámbito de aplicación 2 ibidem. 6 dirigido a los empleadores del sector privado como al Estado, se sustenta en la existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, sin sujeción a la apariencia contractual que se haya adoptado. Así las cosas, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción importante en el marco de las relaciones laborales; consistente en que toda relación de

trabajo individual debe estar regida por un contrato de trabajo. Tanto la normativa de naturaleza laboral emanada del legislador primario, como los precedentes constitucionales y judiciales, ya sean de las Altas Cortes u órganos de cierre, han centrado sus posturas y unificado criterios acerca de los elementos esenciales de las relaciones laborales, resaltando la importancia de estos, en aras de salvaguardar derechos fundamentales y del trabajador cobijándolo y arraigándolo a dichas reglas de aplicación y, adicionalmente que sean concordantes y mancomunados con los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. Veamos a continuación, que el artículo 23 del C.S.T, estableció los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Aunado a lo anterior, reunidos los requisitos citados, se concibe la existencia de un contrato de trabajo, manteniendo su naturaleza sin dejar de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En conclusión, los elementos que configuran la existencia de una relación de trabajo y que, por

tanto, son de inexcusable verificación siempre que se quiera demostrar un contrato realidad, corresponden a la prestación personal del servicio; continua subordinación; y el salario como contraprestación al servicio. 2.2.2. Reglas para determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. Mediante sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia ante la importancia jurídica sobre la relación laboral encubierta o subyacente. El alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció frente a los parámetros para declarar la existencia de un contrato realidad, las cuales se citan a continuación: “2.3.3.1 Los estudios previos 7

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente

desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (negrilla fuera de texto) 2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso

concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. (…) 8 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo

de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. (…) 2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó.

Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la

prestación del servicio contratado. (negrilla fuera de texto) 2.2.3 Coordinación y subordinación del personal de enfermería. En precedentes de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado ha expresado que la profesión de enfermería es una profesión liberal que puede ser desarrollada bajo el marco de la coordinación por contratación, esto es, de manera autónoma y liberar, pero lo anterior no significa que en ciertos eventos se preste bajo esas condiciones: “Constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los partes procesales, sumado a lo declarado por los testigos y el interrogatorio de parte de la actora, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor de enfermera no la ejercía de manera autónoma y liberal, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se 9 configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la

contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”3 Otro importante pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, esta vez, enfocado a situaciones similares con auxiliares de la enfermería consideró, que cuando una persona que ostenta estas calidades y presta su servicio a una entidad de salud, se puede enmarcar en una verdadera relación laboral. Veamos lo que aconteció en aquella ocasión en la sentencia del 21 de abril de 2016, indicando que la subordinación en el rol desempeñado por el personal de enfermería no es posible hablar de autonomía cuando de estas personas se trate en el desempeño de su labor, al respecto, manifestó: “(…) la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo

general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación” 4. En conclusión, la labor de las enfermeras y enfermeros por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.5. La Corte Constitucional en sentencia T-366 de 2023, señaló que la ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular6. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y franja horaria, ya que se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17), 28 de octubre de 2021 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Actor: Luz Elvira Montes Díaz. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: César Palomino Cortés

Radicación número: 52001-23-33-000-2011-00262-01(5311-18) 2 de octubre 2020. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 10 en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las responsabilidades que los auxiliares de enfermería, enfermeras y enfermeros desempeñan, no

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