PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud conformación lista de elegibles

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud conformación lista de elegibles
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud conformación lista de elegibles LISTA DE ELEGIBLES-No existe lista actualizada dentro de la convocatoria 001 de 2005 Como punto de partida, antes de entrar al fondo del asunto, al analizar el auto 327 del 12 de julio de 2011, observa esta agencia Fiscal que deja sin efecto la Resolución 2242 del 18 de junio de 2010, la cual modificó la Resolución 1499, del 21 de diciembre de 2009, y también decidió aplicar en cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, nuevamente la prueba de análisis de antecedentes del actor. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Los referenciados dentro de la solicitud no son los susceptibles de demandar Llama la atención de esta agencia del Ministerio Público que después de la expedición de los citados actos no existe una nueva lista de elegibles vigente para el empleo 2443 de la convocatoria 001 de 2005. Así que resulta inocuo que el demandante quede en el primer lugar, por lo que le asiste razón al apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el particular. Considera el suscrito Delegado que si la Resolución 2242, fue excluida del proceso de selección, los actos acusados no son los susceptibles a demandar, sino el Auto 327 de 2011 y la Resolución 3668 del 1° de agosto del mismo año, para conseguir una nueva y actual lista de elegibles, actos que no fueron atacados en el sub lite, lo que impide a la

H. Corporación pronunciarse sobre el particular.

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 197 IUS 2013-144441 Bogotá D. C., 14 de mayo de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B”

CONSEJERA PONENTE: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

E. S. D.

REFERENCIA: 11001032500020110040100

Nº Interno: 1509-2011

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las Resoluciones 1499, del 21 de diciembre de 2009, por medio de la

cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible d la Macarena -CORMACARENAcitados por Convocatoria 01 de 2005. 2242, del 18 de junio de 2010, mediante la cual se modificó la lista de elegibles para el empleo 2443, de CORMACARENA

dentro de la convocatoria 001 de 2005, para corregir el puntaje de un elegible. 3 0498, del 10 de marzo de 2011, por la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el hoy actor contra la Resolución 2242, del 18 de junio de 2010, que modificó la lista de elegibles conformada para el empleo 2443 de CORMACARENA, dentro de la convocatoria 001 de 2005, para corregir el puntaje de un elegible. También requirió declarar la nulidad del oficio 010780, del 1° de abril de 2011, mediante el cual se resolvió en forma negativa de excluir de la lista de elegibles al concursante Rodolfo Alejandro Murcia Niño. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reconformar la lista de elegibles, incluyendo como primero al demandante, para ocupar el empleo 2443 perteneciente a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENAdentro de la convocatoria 001 de 2005. 1.2 HECHOS La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

1. El 1 de febrero de 2005, el actor ingresó a laborar en CORMACARENA, primero por contratos de prestación de servicios desde el año 2003 y posteriormente como empleado público, vinculado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 de la Oficina Jurídica.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria 001 del 6 de diciembre de 2005 llamó a concurso público para proveer los cargos públicos de

carrera administrativa a nivel nacional y territorial.

3. Estando en marcha el concurso cuando se habían aplicado varias pruebas, la CNSC modificó las reglas de la convocatoria y le asignó a la prueba básica general de selección un porcentaje del 40% acumulándolo a las pruebas de la fase II del concurso, violando el debido proceso, y el principio de confianza legítima.

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4. Mediante Resolución 04905, del 15 de septiembre de 2008, la CNSC convocó los empleos de nivel asesor y profesional de las entidades que hacen parte del grupo I (orden nacional) con empleos en Bogotá y sedes fuera de esta ciudad entidades del Distrito Capital y de algunas gobernaciones y alcaldías que pertenecen al grupo III de la convocatoria 01 de 2005, y se estableció el cronograma de aplicación de las pruebas de la fase I para este grupo de empleos.

5. El demandante se inscribió para concursar en el empleo 2443 y el señor

Rodolfo Alejandro Murcia Niño.

6. A través de la Resolución 1499 de 2009, se conformó la lista de elegibles.

Mediante la Resolución 2242 del 18 de junio de 2010, se modificó la lista de elegibles dentro de la convocatoria 01 de 2005, para corregir el puntaje de un elegible.

7. Por Resolución 0498, del 10 de marzo de 2011, la entidad accionada expidió el acto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el

actor, afectando gravemente sus derechos de carrera. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado invocó como causal de nulidad de los actos acusados la de:

 Violación de la Constitución y la ley, concretamente los artículos 1,22, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 83, 123-2, 125 y 209 Superior. 2, 7, 12, 13-3, 27, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004, el D. L. 760 de 2005 art. 9, Decreto 1950 de 1973, art. 50, y los Acuerdos 06 de 2006 y 021 de 2008. Señaló que la Comisión incurrió en violación del debido proceso, falsa motivación e incompetencia, puesto que no dio el valor que corresponde a varios certificados allegados por el demandante durante el curso del proceso, y por ello asignó mayor puntaje al competidor Rodolfo Murcia Niño, en atención a que la 5 Comisión del Servicio Civil considera que no está acreditado lo que si está demostrado, por lo que no concedió la puntuación que debía asignar de acuerdo a la intensidad horaria dada, lo que le permitía la asignación de 100 puntos y no 94; 60 que efectivamente le asignó, que no es acorde a la experiencia profesional que acreditó. Advirtió que la demandada cambió subrepticiamente los requisitos exigidos en el Acuerdo 21 de 2008, lo que vulnera groseramente el debido proceso, a su vez elude las respuestas exigidas en la reclamación que su mandante presentó, favoreciendo al otro concursante, asignándole puntaje sin justificación alguna, lo que se constituye en determinante a favor de aquel a la hora de la sumatoria para la conformación de la lista de elegibles.

Aclaró que el señor Rodolfo Alejandro Murcia Niño, no acreditó por lo menos un mínimo de 10 meses en un empleo del nivel ejecutivo, lo que equivale a sostener que no acreditó 10 meses de experiencia en funciones similares a las del cargo a proveer, como sí lo hizo el actor. Por último, precisó que la asesora del despacho del Despacho del Comisionado Carlos Humberto Moreno, no era competente para resolver la decisión emitida en el oficio 010780, del 11 de abril de 2011, de no excluir de la lista de elegibles conformada por la Resolución 1499 al concursante ante la reclamación presentada por el jefe de la Comisión de Personal de CORMACARENA. (Fls. 230-250 c.ppal) En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, con argumentos similares a los de la demanda. ( Fls. 227-229 c. ppal) DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El H. Consejo de Estado mediante auto del 7 de diciembre de 2011, al admitir la demanda, negó la medida cautelar solicitada, por no observar la Sala violación 6 flagrante de preceptos superiores, por lo que se requiere un estudio de fondo del asunto. (Fls. 253-261) CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de inepta demanda, e indebida utilización de la acción de nulidad para solicitar la

expedición de actos administrativos propios del proceso de selección. Adujo que la entidad que representa expidió los autos 0327 del 12 de junio de 2011 y la Resolución 3667, del 1° de agosto, en los que se dispuso dejar sin efectos la Resolución1499, de manera que los actos acusados en el sub lite fueron retirados de la convocatoria 001 de 2005. Por tal razón, el juez administrativo no puede pronunciarse sobre la legalidad de una decisión de la administración, que en principio no ha concluido la actuación administrativa, ya que esas decisión no representan la voluntad de la administración en la medida que el ejercicio de la potestad de corrección de las mismas, fueron retiradas del proceso de selección del cual hace parte el demandante, y que por lo tanto no resultan vinculantes para ninguno de los extremos de la litis. (Fls. 373-384 c. ppal) CONSIDERACIONES DELMINISTERIO PÙBLICO Para esta Agencia Fiscal la controversia jurídica radica en establecer si los actos demandados están incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y violaciòn al debido proceso, por lo que al demandante le asiste el derecho a ser incluido en el primer lugar de la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, empleo 2443 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – CORMACARENAComo punto de partida, antes de entrar al fondo del asunto, al analizar el auto 327 del 12 de julio de 2011, observa esta agencia Fiscal que deja sin efecto la Resolución 2242 del 18 de junio de 2010, la cual modificó la Resolución 1499,

7 del 21 de diciembre de 2009, y también decidió aplicar en cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, nuevamente la prueba de análisis de antecedentes a Rodolfo Murcia y Gustavo Adolfo Ariza, (fls. 336-339). Llama la atención de esta agencia del Ministerio Público que después de la expedición de los citados actos no existe una nueva lista de elegibles vigente para el empleo 2443 de la convocatoria 001 de 2005. Así que resulta inocuo que el demandante quede en el primer lugar, por lo que le asiste razón al apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el particular. Considera el suscrito Delegado que si la Resolución 2242, fue excluida del proceso de selección, los actos acusados no son los susceptibles a demandar, sino el Auto 327 de 2011 y la Resolución 3668 del 1° de agosto del mismo año, para conseguir una nueva y actual lista de elegibles, actos que no fueron atacados en el sub lite, lo que impide a la H. Corporación pronunciarse sobre el particular. CONCLUSIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la H. Sala inhibirse de conocer el fondo del asunto. De la Señora Consejera Ponente, atentamente.

LUIS ALFONSO BOTERO CHICA

Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado

LABCH/TMDM

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