PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vulneración al debido proceso por falta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vulneración al debido proceso por falta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vulneración al debido proceso por falta de competencia. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-Definición y alcance. 2.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPfunciones y regulación de los procedimientos para el cobro de aportes e imposición de sanciones La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los pagos al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones y parafiscales de los empleadores, entidades y empresas y de los trabajadores independientes que cumplan con los pagos a salud, pensión y parafiscales. Para el efecto, artículo 123 de la Ley 1438 de 2011 determina que la UGPP previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA)
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-Competencia y normatividad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” que modificó al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan
otras disposiciones”; que dispuso: Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes
porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como
aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Naturaleza jurídica y control de legalidad. 2.2.2. Naturaleza jurídica y control de legalidad de los actos administrativos de trámite: Por principio legal y constitucional los actos administrativos están dotados de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y de justicia, por lo cual se le da plena eficacia y obligatoriedad a la actividad de la Administración, suponiendo que todo acto administrativo se elabora conforme al ordenamiento jurídico superior, tratándose de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo susceptible de ser desvirtuada en los medios de control de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Normatividad. Pues bien, la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 42 y 43 determina que agotado los mecanismos que permitan a los
interesados tener conocimiento de los trámites administrativos tendiente a la toma de decisiones en que resulten afectados, procederá a emitir actos administrativos definitivos.
Así: ARTÍCULO 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o i indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pronunciamiento del Consejo de Estado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008, respecto del acto administrativo destacó: Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Los
actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación. 2
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-777624
Concepto No. 004 Bogotá, D. C., 16 de enero de 2024 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 08001-23-33-000-2019-00164-01 (3746-2023)
Demandante: Alexander Bello Lesmes
Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP
Trámite: Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de manera atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1.-DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Alexander Bello Lesmes, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 136b de la Ley 1437 de 2011, solicita se declare la nulidad de los actos
administrativos contenido en los requerimientos de información No. RQI-M1574 del 26 de septiembre de 2016, para declarar y/o corregir No. RCD-2016-02357 del 5 de diciembre de 2016 y liquidación oficial No. RDO-2017-01635 del 29 de junio de 2017de aportes para la vigencia 2014, por presunta omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de salud y pensión y mediante los cuales la demandada le impuso la sanción por el incumplimiento en el pago. 3 A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la inexistencia de la obligación del pago de aportes y la multa dispuesta por la UGPP. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relató que producto del trámite administrativo interno iniciado por la demandada le fue impuesta una sanción moratoria por el no pago de aportes deal Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones durante la vigencia fiscal de 2014, Que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que los actos demandados no fueron notificados en debida forma, en razón a que las comunicaciones fueron remitidas a una dirección donde ya no residía, a pesar de que la entidad contaba con la información para hacer las notificaciones vía correo electrónico. Precisó que, la UGPP le formuló el requerimiento No. RQI-M-1574 del 26 de septiembre de 2016, el cual fue remitido en octubre de esa anualidad a la dirección registrada el RUT, pero fue devuelta con la anotación establecimiento “cerrado”. Esta falencia también se presentó frente al requerimiento No. RCD2016-02357 de 5 de diciembre de 2016, en
consecuencia, la entidad procedió a la publicación mediante la fijación de aviso en la página web institucional desde el 16 al 20 de enero de 2017. Por su parte, el acto administrativo de liquidación de las acreencias ordenadas por la UGPP, contenida en el Oficio RDO-2017-01635 del 29 de junio de 2017, también fue devuelto, bajo la anotación “no reside”. De las anteriores actuaciones administrativas tuvo conocimiento por información de terceros que le ofrecieron los servicios de defensa jurídica. 1.1.3. Fundamentos jurídicos y concepto de violación. La parte actora citó como normas infringidas por la UGPP los artículos: 13. 29 y 229 de la Constitución Política y las Leyes 1607 de 2012, 1739 de 2014, 100 de 1993 y el Estatuto Tributario en sus artículos 563 y siguientes. indicó que los actos demandados son nulos por las causales de violación al derecho al debido proceso, falsa motivación, falta de competencia, violación de las disposiciones legales en que se deben fundamentar, violación del principio de buena fe y la presunción de inocencia. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que dio cabal cumplimiento al procedimiento consagrado el Estatuto Tributario y específicamente en lo relacionado con las formalidades de la notificación previstas en los artículos 565 y ss, por cuanto la dirección a la cual fue remitida cada una de las notificaciones es la señalada por el actor en el RUT y que una vez fue devueltos los requerimientos RQI-M-1574 de 26 de
septiembre y No. RCD2016-02357 de 5 de diciembre de 2016, debió dar continuidad al trámite para el cobro de aportes e imposición de multas. Preció que, el Estatuto Tributario otorga a la entidad la competencia para el cobro de aportes de acreencias parafiscales y para imponer sanciones por la mora o falta de pago de los sujetos obligados, señala que en la notificación de los actos administrativos aplicó el procedimiento establecido en este estatuto y que la notificación por correo electrónico solo 4 es procedente cuando el administrado la ha autorizado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Propuso las excepciones de caducidad pues desde la notificación del acto de liquidación la cual ocurrió el 5 de septiembre de 2017 hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de los 4 meses; asimismo, alegó que hubo un indebido agotamiento de los recursos en sede administrativo y una inepta demanda por falta de requisitos formales. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia del 03 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos de tramite proferidos dentro del procedimiento administrativo interno de la demandada no son susceptibles de este medio de control, en consecuencia, se declaró inhibido para el estudio de legalidad de los requerimientos de información RQI-M-1574 del 26 de septiembre y requerimiento para declarar y/o corregir declaración de aportes al SGSS No. RCD-201602357 del 5 de diciembre de 2016. En relación con el acto de liquidación de acreencia para el pago de aportes y sanción a cargo del actor contenida en el oficio No. RDO-2017-01635 del 29 de junio de 2017, estableció que su notificación se ajusta a lo ordenado en el artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, por consiguiente, declaró que actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad por vulneración al debido proceso, en razón a que: i) El RUT es de noviembre de 2015 y en este no se evidencia que el correo electrónico sea el mecanismo dispuesto para la notificación personal, precisando que la administración tributaria estableció que las decisiones tributarias serían notificadas por correo electrónico siempre que se hubiera efectuado por el contribuyente tal decisión , por cuanto el gobierno no había implementado dicho mecanismo de inserción a los correos personales de los contribuyentes, hasta el 2019, con la modificación realizada al artículo 566-1 por la ley 2010 de 2019; ii) El actor no probó que hubiera modificado el domicilio de su residencia en el RUT o que hubiera notificado el cambio de residencia a la administración tributaria o de salud o parafiscal. Como consecuencia a que no hubo vulneración al debido proceso ante la debida notificación del acto administrativo de liquidación oficial N° RDO -2017-01635 del 29 de junio de 2017 , el Tribunal declaró la caducidad del medio de control impetrado, en razón a que el acto administrativo sancionatorio se notificó en la dirección registradas en el RUT y ante la causal de devolución de “No reside “ procedió a notificar por aviso el cual se
publicó en la página web y en la cartelera de UGPP desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 4 de septiembre de 2017 y la demanda fue radicada 24 de septiembre de 2018, es decir fuera del término de los 4 meses siguientes a la notificación. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderado, el demandante interpuso el recurso de apelación en que manifestó que el Tribunal del Atlántico omitió el estudio sobre la violación del derecho al debido proceso y con el derecho a controvertir las decisiones, aportar pruebas y presentar explicaciones, pues el actor persistió inútilmente en notificar las decisiones cuestionadas mediante correo certificados que resultaron ineficaces y desconocer la información suministrada por el actor sobre la dirección de su correo electrónico, con lo cual se vulneró, además, los artículos 50 de la Ley 1739 de 2014 y 565 5 del Estatuto Tributario, pues la notificación cumple la finalidad de garantizar la participación y oposición en los trámite administrativo como el que aquí acusa. También, indicó que la sentencia de primera instancia omitió evaluar la violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución, en razón a que, en el procedimiento adelantado por la UGPP, como en todo proceso, se deben garantizar estos principios y en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01635 de 29 de junio de 2017, se le cohibió este derecho en la medida en que no fue posible dar explicaciones sobre las presuntas inconsistencias, y presentar pruebas sobre la licitud de su actuar (documentos, testimonios, visitas de inspección).
Según indica el apelante, que en el acto administrativo de liquidación oficial No. RDO-201701635 de 29 de junio de 2017, la UGPP le impuso una sanción monetaria por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión violando el principio de congruencia que debe existir entre los actos de trámite y la decisión final, dado que la falta de notificación que afectó los actos de trámite conllevan la nulidad de la decisión de liquidación y, en igual sentido, indicó que la falta de notificación impedía a la demandada expedir el acto de liquidación del crédito irregular para concluir la falta de competencia para emitir la decisión que aquí demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se vulner el debido proceso por que la entidad demandada i) No notificó el requerimiento para declarar y /o corregir N°2357 de 5 de diciembre de 2016, la cual se debía surtir de manera previa a la expedición de la liquidación oficial; ii) No envío al correo electrónico validado en el RUT la notificación del oficio No. RDO-2017-01635 de 29 de junio de 2017, mediante el cual la UGPP le impuso una sanción monetaria por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y; iii) Por la falta de competencia de la entidad para emitir la sanción sin previamente haber agotado la notificación del requerimiento para declarar o corregir.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Procedimiento para el cobro de aportes e imposición de sanciones a cargo de la UGPP; ii) Naturaleza jurídica y control de legalidad de los actos administrativos de trámite y, iii) análisis del caso concreto. 2.2. MARCO JURIDICO 2.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPfunciones y regulación de los procedimientos para el cobro de aportes e imposición de sanciones La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los pagos al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones y parafiscales de los empleadores, entidades y empresas y de los trabajadores independientes que cumplan con los pagos a salud, pensión y parafiscales1. Para el efecto, artículo 123 de 1 Ley de 2012 Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. 6 la Ley 1438 de 2011 determina que la UGPP previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) De acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” que modificó al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”; que dispuso: Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes
porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que
se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. En cumplimiento de las facultades legales la UGPP hace llamados de atención o requerimientos para que los sujetos obligados cumplan o corrijan la presentación, 7 obligaciones no pagadas o mal liquidadas, lo anterior según el tipo de sanción, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3033 reglamentario de la Ley 1607 según el cual: Artículo 3°. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de las administradoras. Las
entidades administradoras del Sistema de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas. Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar. Conforme lo expuesto, hechas las verificaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago de aportes, entidades administradoras de los recursos del SGSS salud y pensión ante la UGPP, procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1389 de 2014: Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la
Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones (…). (negrillas fuera de texto) En materia Tributaria, se encuentra que la Dirección de Impuesto y Aduana NacionalesDIAN, los requerimientos son emitidos mediante autos dentro del proceso fiscal que ordenan en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario2: “inspecciones, verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería”. 2 Artículo 565. formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. modificado por el artículo 45 de la ley 1111 de 2006. el nuevo texto es el siguiente: los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de
manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente 8 Nótese que esta disposición no privilegia un mecanismo especifico de notificación, en el entendido que cualquiera de ellas propende por la ejecución de una decisión dentro del proceso. A renglón seguido el artículo 568 del Estatuto Tributario, prevé que ante la devolución de los requerimientos enviado por correo, cualquiera que sea la razón de devolución, procederá la notificación mediante aviso y, se en entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. A partir de la Ley 2010 de 2019, se modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario sobre la forma de notificación de los actos administrativos proferidas por la administración de impuestos, ampliando los mecanismos de notificación y haciéndolos extensivos a los procedimientos adelantados por la UGPP, al disponer: Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. 9 PARÁGRAFO 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Parágrafo 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberaOO implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de corr
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