PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Alcance
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Alcance
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la Cámara para el período 20222026 por presunto conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Normatividad. El régimen de la pérdida de investidura de los congresistas está consignado en el artículo 183, Capítulo 6, Título VI de la Constitución Política, dentro de lo que se ha denominado el “Estatuto del Congresista” y, de manera análoga, en el artículo 296 de la Ley 5a de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Alcance La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la pérdida de investidura en los siguientes términos: “Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de
carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe..”} PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Parámetros de interpretación y aplicación. Lo cual implica que la evaluación sobre la incursión del sujeto pasivo de la acción en alguna de las causales de pérdida de investidura debe tener en cuenta los siguientes parámetros de interpretación y aplicación: i) Las causales son taxativas y expresas, son aquellas que están señaladas en los artículos 110 y 183 de la Constitución Política, así como, en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992. ii). Comportan un análisis subjetivo de la conducta (valoración de responsabilidad), más no, el juicio en consideración de un razonamiento objetivo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 iii). Por lo tanto, se debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley
(principio de legalidad o tipicidad), que sea contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y el grado de responsabilidad concluya con la declaratoria de culpabilidad. iv). Por último, se debe tener en cuenta que, si bien se encuentra configurada y/o acreditada la causal de pérdida de investidura, se debe valorar si existe alguna circunstancia que excluya de responsabilidad del accionado, teniendo como consideraciones especiales, la buena fe o que haya estado frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, salvo en las causales 2 y 3 del artículo 183 constitucional, en las que la fuerza mayor no aplica. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Por la violación del régimen de conflicto de intereses. El artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política prescribe que los congresistas perderán su investidura, entre otras causales, por la violación del régimen de conflicto de intereses. Sobre ese concepto el constituyente no desglosó ni advirtió mayor significación. Las menciones legislativas se encuentran en dos vertientes y, por tanto, han generado diferentes decisiones: En primer lugar, el conflicto de intereses en el estatuto disciplinario del servidor público, cuyo alcance no es objeto ni puede ser objeto de reproducción en el juicio de responsabilidad regulado por la Ley 1881 de 15 de enero de 2018. El Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2021, al reiterar los precedentes de la Sección Primera, se inclinó por defender la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, por cuanto adujo que
aquellos difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen, concluyendo que esa no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. CONGRESISTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado. En síntesis, para la aplicación del conflicto de intereses en el ejercicio de Congresista de la República, en tratándose de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe tener en cuenta (i) que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; (ii) que exista un interés directo, particular y actual con esencia moral o económica y el asunto sea objeto de consideración y/o intervención del integrante de la corporación; y, (iii) a pesar de lo anterior, que intervenga en el debate del referido asunto, o, lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos. CONFLICTO DE INTERESES-Normatividad. En segundo lugar, la Ley 2003 de 2019 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, reguló la referida obligación de los congresistas de declarar los conflictos de interés para aquellos eventos en los que un proyecto de ley o de acto legislativo pueda representarles un beneficio particular, actual y directo, así también, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 definió los elementos que configuran dichos conflictos en el ejercicio de la función legislativa, por lo que, el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, quedó de la siguiente manera: “Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo
que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo 1°. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. Parágrafo 2°. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación. Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa
legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5a de 1992”. (Negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Bogotá D.C., enero 29 de 2024 Concepto No. 2024-01-PI-012 Doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada Ponente Consejo de Estado – Sala 8 Especial de Decisión de Pérdidas de InvestiduraE. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-15-000-2023-02957-00
MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (LEY 1981 de 2018)
DEMANDANTE: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ
DEMANDADA: SUSANA GÓMEZ CASTAÑO -REPRESENTANTE
A LA CÁMARA 2022-2026
TRÁMITE: INTERVENCIÓN EN AUDIENCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: APLICACIÓN
ARTÍCULO 180-1 DE LA CONSTITUCIÓN Respetada Magistrada: En el marco de la audiencia pública de que tratan los artículos 111 y 122 de la Ley 1881 de 20183, en relación con la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara SUSANA GÓMEZ CASTAÑO, período 2022-2026, como Agente del Ministerio Público, me pronuncio en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1 «[…] ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. […]» 2 «[…] ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito […]». 3 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.
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Página 4 El ciudadano JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ solicitó la pérdida de investidura de SUSANA GÓMEZ CASTAÑO, con base en la causal consagrada en el
artículo 183-1 de la Constitución Política; esto es, por violar el régimen de conflicto de intereses. 1.2. Hechos 1.2.1. El 16 de julio de 2022, SUSANA GÓMEZ CASTAÑO fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, coalición Pacto Histórico, para el período constitucional 2022-2026, según el Acuerdo 003 del Consejo Nacional Electoral. Tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2022, de conformidad con el Acta de la sesión de plenario publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del 29 de agosto de 2022. 1.2.2. El 5 de agosto de 2022, la Representante SUSANA GÓMEZ CASTAÑO en conjunto con otros parlamentarios radicaron el proyecto de ley No. 246 “Por medio del cual se establece el marco regulatorio para el cannabis de uso adulto, con el fin de promover los derechos humanos, la salud pública y la seguridad de la población colombiana y se dictan otras disposiciones”. 1.2.3. El proyecto de ley No. 246 busca regular el cultivo, producción, abastecimiento, almacenamiento, transformación, comercialización y uso de cannabis para mayores de edad. 1.2.4. El 11 de octubre de 2022, en desarrollo del segundo debate del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2022 “por medio del cual se regulariza el cannabis de uso adulto y se dictan otras disposiciones”, con el cual se buscó modificar el artículo 49 de la Constitución Política, la Representante GÓMEZ CASTAÑO votó positivamente. 1.2.5. El 23 de febrero de 2023 la Representante SUSANA GÓMEZ CASTAÑO “afirmó
públicamente” que consumía marihuana de manera regular y no tenía inconvenientes en manifestarlo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.2.6. En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, se demandó la elección de la Representante a la Cámara SUSANA GÓMEZ CASTAÑO, con base en la causal consagrada en el artículo 183-1, constitucional4, regulada también en el artículo 2963 de la Ley 5 de 1992; esto es, incurrir en conflicto de intereses, por cuanto votó y legisló en “beneficio propio” y/o “interés directo” al buscar que se despenalice y se regularice la flor del cannabis, a sabiendas que es consumidora de marihuana. 1.3. Concepto de violación El demandante, de manera específica, argumenta sobre el eventual conflicto de intereses de la accionada, lo siguiente: Asevera que la parlamentaria, sujeto pasivo de la acción de perdida de investidura, confundió el interés personal con la agenda legislativa del Congreso de la República, pues el 23 de febrero del 2023 en el desarrollo de una audiencia pública deliberativa sobre el consumo de flor de cannabis, afirmó públicamente de manera voluntaria y sin ningún apremio, su consumo de marihuana de manera regular.
Lo anterior, de manera consecuente con que la demandada había radicado previamente el
proyecto de ley No. 246 “Por medio del cual se establece el marco regulatorio para el cannabis de uso adulto, con el fin de promover los derechos humanos, la salud pública y la seguridad de la población colombiana y se dictan otras disposiciones”, que tiene una amplia gama de reglamentación frente a la marihuana; esto es, la creación de un marco regulatorio para el cultivo, consumo, producción, abastecimiento, almacenamiento, transformación, comercialización, acceso y uso del cannabis y sus derivados con fines de uso adulto, pero también, la indicación de derechos de los consumidores, los límites del consumo personal y abastecimiento, entre otros asuntos. Sumado, el 11 de octubre de 2022 dio su voto positivo a la ponencia que da vida jurídica al acto legislativo 02 de 2021 “Por medio del cual se regulariza el cannabis de uso adulto y se dictan otras disposiciones” en plenaria de la Cámara de Representantes. 4 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 En ese sentido, en ninguno de los dos casos hizo manifestación alguna para declararse impedida de participar en los debates que tenían como intención, deliberar sobre la despenalización de la flor de cannabis de uso adulto con fines recreativos, a sabiendas que
la accionada era consumidora activa. Así, concluye el accionante que la demandada: “(…), moralmente debió abstenerse de realizar gestiones en favor de la flor de cannabis y sus consumidores, porque queda sentado que su votación y presentación de un proyecto de ley no apelaba al bien común sino a una preferencia individual de consumo indicada voluntariamente por la congresista demandada en la sesión del 23 de febrero de 2023, razones que llevan a considerar verosímilmente, que la Dra Susana Gomez Castaño, violó el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral tercero del artículo 296 de la ley 5 de 1992 al haber votado positivamente el acto legislativo 01 de 2022, y haber presentado como coautora, el proyecto de ley No. 246 Por medio del cual se establece el marco regulatorio para el cannabis de uso adulto, con el fin de promover los derechos humanos, la salud pública y la seguridad de la población colombiana y se dictan otras disposiciones”. Bajo dichas consideraciones, el recurrente consideró que estaban dados todos los elementos para proceder con la desinvestidura de la demandada como Representante a la Cámara, período 2022-2026, habida cuenta de que incurrió en conflicto de intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala 8 Especial de Decisión de Pérdidas de Investidura del Consejo de Estado determinar si es procedente la pérdida de investidura de SUSANA GÓMEZ CASTAÑO del cargo de Representante a la Cámara para el período 2022-2026, por,
supuestamente, incurrir en la causal consagrada en el artículo 183-1, constitucional y en el artículo 296-3 de la Ley 5 de 1992; es decir, trasgredir el régimen de conflicto intereses. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre, (i) la interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura, (ii) la interpretación y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 aplicación del conflicto de intereses para congresistas; y, luego procederá (iii) con el caso concreto. 2.1.1. Interpretación y aplicación de las causales de pérdida de investidura para los congresistas El régimen de la pérdida de investidura de los congresistas está consignado en el artículo 183, Capítulo 6, Título VI de la Constitución Política, dentro de lo que se ha denominado el “Estatuto del Congresista” y, de manera análoga, en el artículo 296 de la Ley 5a de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de
Representantes”. La pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino
también, la imposibilidad futura de que vuelva a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si este llega a incurrir en alguna de las causales señaladas en la Constitución y la Ley. El Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5, se pronunció sobre la pérdida de investidura en los siguientes términos: “Siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad ética de carácter judicial disciplinario, que procede contra los Congresistas que han incurrido en alguna de las causales taxativa y expresamente señaladas en los artículos 110 y 183 de nuestra Carta Política, se exige que por razón de la severidad, las implicaciones y los prolongados efectos de la sanción, derivados de la inhabilidad permanente para desempeñar cargos de elección popular que aquella trae aparejada, se demuestre de manera rotunda, concluyente y fehaciente que el congresista demandado ha realizado las conductas típicas que el ordenamiento jurídico proscribe..” Lo cual implica que la evaluación sobre la incursión del sujeto pasivo de la acción en alguna de las causales de pérdida de investidura debe tener en cuenta los siguientes parámetros de interpretación y aplicación: 5 Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 23 de agosto de 2011 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 i) Las causales son taxativas y expresas, son aquellas que están señaladas en los artículos 1106 y 1837 de la Constitución Política, así como, en el artículo 2968 de la Ley 5 de 1992. ii). Comportan un análisis subjetivo de la conducta (valoración de responsabilidad), más no, el juicio en consideración de un razonamiento objetivo. iii). Por lo tanto, se debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley
(principio de legalidad o tipicidad), que sea contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y el grado de responsabilidad concluya con la declaratoria de culpabilidad. iv). Por último, se debe tener en cuenta que, si bien se encuentra configurada y/o acreditada la causal de pérdida de investidura, se debe valorar si existe alguna circunstancia que excluya de responsabilidad del accionado, teniendo como consideraciones especiales, la buena fe o que haya estado frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, salvo en las causales 2 y 3 del artículo 183 constitucional9, en las que la fuerza mayor no aplica. 2.1.2. De la interpretación y aplicación del conflicto de intereses de los congresistas El artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política prescribe que los congresistas perderán su investidura, entre otras causales, por la violación del régimen de conflicto de intereses. Sobre ese concepto el constituyente no desglosó ni advirtió mayor significación. 6 “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento
de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. 7 Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses; 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; y, 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 8 La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades; 2. Por violación del régimen de incompatibilidades; 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas; 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura; 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PARÁGRAFO 1º. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor.
9 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 Las menciones legislativas se encuentran en dos vertientes y, por tanto, han generado diferentes decisiones: En primer lugar, el conflicto de intereses en el estatuto disciplinario del servidor público, cuyo alcance no es objeto ni puede ser objeto de reproducción en el juicio de responsabilidad regulado por la Ley 1881 de 15 de enero de 201810. El Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 202111, al reiterar los precedentes de la Sección Primera, se inclinó por defender la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, por cuanto adujo que aquellos difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen, concluyendo que esa no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas
o analógicas. Bajo esa sindéresis, se ha considerado al conflicto de intereses como un “concepto jurídico indeterminado”12, con la premisa que es al decisor jurisdiccional al que le corresponde, en cada caso, señalar y fundamentar la existencia de criterios suficientes para la configuración de la causal de cara a la limitación del ejercicio de los derechos políticos. No en vano, subsiste la reiteración de algunas subreglas por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado que sirven de criterios orientadores13, en tratándose de la configuración 10 “Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés 12 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 12 de abril de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI), citada en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 1100103-15-000-2010-01329-00. También se ha relacionado en Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 20 de enero de 2023. Consejera Ponente: Nubia Margoth
Peña Garzón. Número único de radicación 050012333000202101942011. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicado 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-00-00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez. También, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicado 11001-03-15-000-2016-0227900(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1 de febrero de 2018 número único de radicado 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. Ver en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de enero de 2023, consejera ponente, Nubia Margoth Peña Garzón, numero de radicación 050012333000202101942011. Ver en Consejo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 del conflicto de intereses en lo que hace a los legisladores. Es decir, que se ha elaborado a
manera de doctrina jurídica y parámetros de interpretación jurídica, algunos criterios que se desdeñan como pautas de estudio para la valoración de la conducta contraria y trasgresora del sistema jurídico colombiano, puesta de relieve. Así, se ha considerado que: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
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