PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Caducidad
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la cámara ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Definición ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio Del análisis que hace la Corte se concluye: (i) que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, que haya sido debidamente comprobada, acarreará la sanción de la pérdida de la investidura o del cargo; y (ii) que mediante ley podrán determinarse otras sanciones por violación de los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 109 Superior”. De esta manera, el carácter sancionatorio que se predica de la pérdida de investidura implica efectuar un análisis de la controversia sin límites a la verificación de la violación del ordenamiento jurídico, como si se tratase de una nulidad por infracción de norma superior en los términos del artículo 137 del CPACA, sino que va mucho más allá, puesto que la sanción no sólo conlleva la de la separación de la curul, sino que además implica la consecuencia de no volver a poder ser elegido popularmente. ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Caducidad De conformidad con el artículo 6° de la pluricitada Ley 1881 de 2018, se estableció un término de caducidad para la solicitud de pérdida de investidura, de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de esta
manera, se tiene que de acuerdo a la causal invocada por el actor, la concreción del hecho generador de la causal se dio durante el desarrollo de la campaña política de la candidata al Senado … para las elecciones legislativas adelantadas el 11 de marzo de 2018, de esta manera se debe tomar el día siguiente para la contabilidad de la caducidad, iniciando el 12 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo del año 2023. ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Por la causal superación de topes máximos establecidos para financiamiento de las campañas electorales Adicionalmente, se ha establecido para que sea viable decretar la pérdida de investidura de un miembro de una Corporación Pública con base en la causal contenida en el inciso séptimo del artículo 109 Superior, la necesidad de acreditar dentro del proceso: (i) que en efecto la persona elegida superó los máximos topes fijados por el Consejo Nacional para la financiación de campañas políticas (elemento objetivo) y, (ii) que la intención del demandado (elemento subjetivo) el dominio del hecho o el conocimiento estaban dirigidos a transgredir la disposición constitucional, esto es así, porque se trata, de un proceso de naturaleza sancionatoria. ACCION PERDIDA DE INVESTIDURA-Omisión en la presentación del informe individual de ingresos y gastos constituye una transgresión al principio de transparencia De esta manera se precisa que la pérdida de investidura procede, entre otras, cuando quien haya infringido los montos máximos de financiación haya sido elegido para una corporación pública, es decir, cuando se haya elegido para el Congreso, la Asamblea
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 Departamental, el Concejo Municipal e incluso aplica para los miembros de las Juntas Administradoras Locales. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En materia electoral ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio Del análisis que hace la Corte se concluye: (i) que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, que haya sido debidamente comprobada, acarreará la sanción de la pérdida de la investidura o del cargo; y (ii) que mediante ley podrán determinarse otras sanciones por violación de los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 109 Superior”. De esta manera, el carácter sancionatorio que se predica de la pérdida de investidura implica efectuar un análisis de la controversia sin límites a la verificación de la violación del ordenamiento jurídico, como si se tratase de una nulidad por infracción de norma superior en los términos del artículo 137 del CPACA, sino que va mucho más allá, puesto que la sanción no sólo conlleva la de la separación de la curul, sino que además implica la consecuencia de no volver a poder ser elegido popularmente. COMPETENCIA-De las Salas Especiales para conocer de Pérdida de Investidura
del Consejo de Estado 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400
CONCEPTO No. 124 / 2018
Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DE DECISIÓN ESPECIAL
Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrero
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001031500020180129400
ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: Elvis Alberto López Sánchez DEMANDADA: Aida Merlano Rebolledo Sentido del Concepto: Solicitud de declaratoria de la pérdida de investidura de la demandada AIDA MERLANO REBOLLEDO. Se encuentra plenamente demostrada la causal invocada prevista en el artículo 109 Superior / La no presentación del informe individual de ingresos y gastos constituye una transgresión al principio de transparencia electoral, y debe ser sancionado con la desinvestidura del congresista.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Pérdida de investidura.
El señor Elvis Alberto López Sánchez, actuando en nombre propio y en su condición de abogado portador de la Tarjeta Profesional No 160.634, ejerció el medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 183 de la Constitución Política, en contra de la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, elegida para el período legislativo 2014 – 2018, como Representante a la Cámara 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 avalada por el Partido Conservador Colombiano por la circunscripción de Atlántico, y actualmente, participó en los comicios electorales del 11 de marzo de 2018 como candidata al Senado por la misma colectividad política, resultando electa, con una votación equivalente de 73. 250 sufragios a su favor. Fundamentó las pretensiones de la demanda, en la causal prevista en el inciso 7° del artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo No 1 del 2009, el cual indica: “[…] Para las elecciones que se celebren a
partir del presente Acto Legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobadas será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo”. La anterior norma tiene concordancia con la Ley 1475 de 2011, artículo 26 que regula la pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos, que estipula: “La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: 1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”. Al respecto, mencionó el actor que, la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, tenía para su campaña al Senado de la República un presupuesto desbordante de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L según informe de prensa rendido por la Fiscalía, de los cuales en el registro de allanamiento realizado el 11 de marzo de la presente anualidad, la Fiscalía General de la Nación encontró DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L en efectivo, guardados en un cuarto de su sede de campaña. Por lo anterior, concluyó el solicitante que la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO superó de forma exorbitante el tope permitido de gastos fijado para los candidatos al Senado, mediante la Resolución No 2796 del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral, de ochocientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y
dos mil sesenta y tres pesos con catorce M/L. 1.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 Pese a haber sido notificada debidamente la presente solicitud a la señora Aida Merlano Rebolledo, el día 15 de mayo de 2018, no presentó por si misma o por intermedio de apoderado contestación a la demanda. 1.3. Trámite procesal. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el Consejero de Estado Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, decidió inadmitir el medio de control de pérdida de investidura, toda vez que, el actor no allegó documento idóneo que acreditara la calidad de Congresista de la demandada, de esta manera concedió el término de 10 días a fin de que el actor cumpliera con la totalidad de los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018. En cumplimiento a lo ordenado en auto citado anteriormente, y dentro del término legal procedió el señor Elvis Alberto López Sánchez a aportar como parte del material probatorio, certificación SG.CERTI.0129/2018 del 7 de mayo de la presente anualidad la cual acredita la calidad de Congresista de la demandada AIDA MERLANO
REBOLLEDO, además de indicar que para la fecha de los hechos se había decretado la suspensión provisional del cargo de Representante a la Cámara por orden de la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No 0682 del 9 de abril de 2018. De esta manera, mediante auto del 10 de mayo de 2018, procedió el despacho a admitir la demanda de pérdida de investidura, al encontrar cumplidos los requisitos previstos en la ley 1881 del 2018, ordenando la notificación personal de la providencia a la entonces Representante a la Cámara Aida Merlano Rebolledo, situación que se concretó el día 15 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante decisión del 24 de mayo de 2018, procedió el Consejero Ponente a pronunciarse sobre el decreto de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, reconociendo el valor probatorio que la ley les otorga a los documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura; igualmente dispuso librar el correspondiente oficio a la Corte Suprema de Justicia, a fin que de acuerdo a la cadena de custodia y bajo el carácter de reserva se efectuará 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400
el traslado de la información sobre la investigación penal en contra de la congresista AIDA MERLANO REBOLLEDO. Por otro lado, consideró el Despacho solicitar de oficio, al Partido Conservador Colombiano y al Consejo Nacional Electoral, copia del informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña que la señora Aida Merlano Rebolledo o su Gerente de campaña hubiesen reportado con posterioridad a la fecha de votación, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, así como también solicitó a la colectividad política certificar el listado de las personas que conformaron la lista al Senado de la República por dicho partido para el período constitucional 2018 -2022, y si se trató de una lista cerrada o con voto preferente. Dentro del proveído se fijó como fecha para la celebración de la audiencia pública el 31 de mayo de 2018, a las 02:30 pm. En auto del 25 de mayo de 2018, procedió el Consejero Ponente a decidir sobre la acumulación al proceso admitido, de la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor Luis Alfredo Escobar Rodríguez con número 110010315000-2018 01569 00 contra la señora Aida Merlano Rebolledo, mencionando que “(…) mediante auto del 24 de mayo del año que avanza, el Despacho decretó la práctica de pruebas dentro del proceso de la referencia, no es posible decretar la acumulación de procesos solicitada. Pues como se vio, para el momento en que el expediente 11001-03-15-000-2018-01569-00 ingresó al Despacho (25 de mayo de 2018), a fin de decidir sobre la acumulación, ya se había decretado la práctica de
pruebas, lo cual, según el artículo transcrito en el párrafo anterior, torna inviable dicha solicitud”. Una vez cumplido el término probatorio, en providencia del 24 de julio de 2018, y previo a fijar fecha para adelantar audiencia pública, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, con el fin de ejercer el derecho de contradicción, sobre el material probatorio recaudado. Término que transcurrió en silencio y sin objeción alguna. El 09 de agosto de 2018, procedió el Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera a señalar como fecha para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el 21 de agosto de 2018 a las 09:00 a.m. 1.4. Presupuestos procesales de la acción. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 1.4.1. La competencia. Conforme a lo preceptuado en el Artículo 2º de la Ley 1881 de 2018, el asunto sub lite es competencia de las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado quienes conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la
Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. 1.4.2. La acción procedente. La acción de pérdida de investidura es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la conducta de los miembros del Congreso de la República en los términos de los artículos 184, 190 y 237.5 constitucionales y las normas concordantes, con arreglo al trámite procesal establecido en la Ley 1881 de 2018. 1.4.3. La legitimación en la causa. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que el demandante es un ciudadano que con arreglo al artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 ostenta un claro interés jurídico sustancial y quien actúa en ejercicio de la profesión de abogado debidamente acreditada, en tanto esta acción constitucional tiene un carácter público, y la demandada es una integrante del Congreso de la República, pasible de este medio de control al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 y 190 superior, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. 1.4.4. La caducidad. De conformidad con el artículo 6° de la pluricitada Ley 1881 de 2018, se estableció un término de caducidad para la solicitud de pérdida de investidura, de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere el
fenómeno de la caducidad de esta manera, se tiene que de acuerdo a la causal invocada por el actor, la concreción del hecho generador de la causal se dio durante el desarrollo de la campaña política de la candidata al Senado AIDA MERLANO RBOLLEDO para las elecciones legislativas adelantadas el 11 de marzo de 2018, de esta manera se debe tomar el día siguiente para la contabilidad de la caducidad, iniciando el 12 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo del año 2023. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 Es así como se evidencia que el presente medio de control de pérdida de investidura, fue iniciado dentro del término legal para ello, siendo procedente su análisis de fondo.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Conforme al material probatorio recaudado en la presente solicitud de pérdida de investidura, es procedente declarar que la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 – 2018, y recién electa Senadora en los pasados comicios electorales del 11 de marzo de 2018, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida
en el artículo 109 de la Constitución Política relativa a la violación de los topes de financiamiento de su campaña al Senado de la República avalada por el partido conservador Colombiano, para el periodo constitucional 20182022? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Medio de control de pérdida de investidura de Congresistas de la República, aplicación normativa. El artículo 184° de la Constitución Política, dispuso: “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 A su vez el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enunció en el artículo 143: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. Actualmente el procedimiento se encuentra reglamentado en la Ley 1881 de 2018, la cual instituyó la doble instancia en el medio de control de pérdida de investidura y creó otras disposiciones generales del trámite, identificando este proceso mediante su artículo 1°, mencionando: “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política”. La Corte Constitucional mediante sentencia -254A /20121 del 29 de marzo de dos mil doce (2012), definió la acción de pérdida de investidura, de la siguiente manera: “La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario de características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública. En este sentido, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de
una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”. Similar postura tiene el Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por 1 Expediente D-8676, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 144 de 1994. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a
la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”. 2.2.2. Medio de control de pérdida de investidura – causal superación de topes máximos establecidos para financiamiento de las campañas. Artículo 190 de la Constitución Política2, desarrollo jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia desde su reforma en el año 1991, estableció normas encaminadas a regular la financiación de las campañas políticas, con el objetivo no solo de que la participación ciudadana y política fuera de la naturaleza más amplia y diversa, sino que además estas reglas se estatuyeran como una forma de garantizar que los dineros que capitalizaran dichas campañas no provinieran de fuentes ilícitas.
De esta manera precisó: “ARTÍCULO 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.” Posteriormente, el Legislativo adoptó una reforma política constitucional y profirió el Acto Legislativo Nº 01 del 03 de julio de 2003, mediante el cual, fijó un límite a los
montos que podrían utilizarse para la financiación de las campañas políticas y, de otro, derivó consecuencias normativas para quienes superaran dichos topes, mencionando al respecto: “ARTÍCULO 109. (…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, 2 Sentencia del Consejo de Estado Sala Plena Magistrado Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, febrero 23 de 2016, 11001-03-15-000-2015-00102-00, Solicitante: Luisa Fernanda Escobar García Demandado: Marco Sergio Rodríguez Merchán. Solicitud de pérdida de investidurafallo. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura Expediente No. 11001031500020180129400 será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. (…)” En el año 2009, el artículo 109 Superior fue de nuevo objeto de modificación, esta vez mediante el Acto Legislativo No 1 de 2009. Aunque, dicha reforma ahondó en la regulación acerca de la financiación de los partidos y movimientos políticos, mantuvo
en su integridad las consecuencias jurídicas para quienes transgredieran los montos máximos fijados, es decir, se conservaron las sanciones de pérdida de investidura o del cargo. Sin embargo, fue solo hasta el año 2011 que dichas figuras tuvieron incidencia real en el ordenamiento jurídico, pues fue tan solo hasta la expedición de la Ley 1475 de 2011 que el legislador reglamentó sus efectos, precisándolos en los artículos 24, 25 y 26, el cual establece: “ARTICULO 26. PERDIDA DEL CARGO POR VIOLACION DE LOS LIMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo”. La Corte Constitucional se pronunció respecto de este artículo en la sentencia C 490 de 20113, así:
A partir de este precepto constitucional se derivan las siguientes implicaciones normativas: (i) que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, que haya sido debidamente comprobada, acarreará la sanción de la pérdida de la investidura o del cargo; y (ii) que mediante ley podrán determinarse otras sanciones por violación de los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 109 Superior. 3 Sentencia de la Corte Constitucional – Sala PlenaM.P. Luis Ernesto Varas Silva, expedida el 23 de junio de 2011, dentro del expediente PE031 – Revisión de constitucionalidad de proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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85. El tema relativo a las sanciones por la violación de topes o límites de gastos o financiación de las campañas políticas y electorales, ha merecido algunos pronunciamientos por parte de esta Corporación. 85.1 Este asunto fue estudiado por esta Corporación en la sentencia C-1153 de 2005, en la
que se planteó:
"la Corte considera apropiado que se ordene la devolución total o parcial de los dineros de la campaña en caso de superación de topes, obviamente, entendida dicha facultad sancionatoria dentro de los límites proporcionales, pues no podría considerarse que la superación de los topes en niveles menores produzca la obligación de devolver todos los aportes hechos. (…) En efecto, siendo la sanción más severa de cuantas consagra el artículo en mención, es entendible y razonable que el candidato elegido a la presidencia sólo pueda ser objeto de pérdida del cargo por afrenta gravísima contra el régimen de la financiación de las campañas. Aunque, como es lógico, el Congreso determinará la gravedad de la falta, el principio de proporcionalidad impone que la sanción allí prevista no sea aplicada sino por agresiones de magnitud significativa contra el régimen de financiación de campañas" (negrillas de la Sala). 85.2. De otra parte, en la sentencia C-141 de 2010, la Corte precisó que el establecimiento de sanciones para el candidato o el partido político debido al incumplimiento respecto del monto de recursos de una campaña electoral o del deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, es válido constitucionalmente y se origina en la concreción del principio de transparencia.
A este respecto dijo la Corte : "[E]l principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada
campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los mon
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