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PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - De una senadora por presunto tráfico de influencias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - De una senadora por presunto tráfico de influencias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-De una senadora por la causal del numeral 1 del artículo 183 de la constitución política PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco constitucional ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Sentido y alcance Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido Congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es el de ser elegido. Por lo anterior se puede afirmar que su naturaleza es sancionatoria y se surte ante una autoridad judicial, con fundamento en la Constitución Nacional, al amparo de un juzgamiento de contenido ético. PERDIDA DE INVESTIDURAProceso sancionatorio PERDIDA DE INVESTIDURACausales taxativas Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar, para su interpretación, la postura que menos restrinja los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. INHABILIDAD-Alcance de la figura

En efecto, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y en el concepto marco de inhabilidades e incompatibilidades del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha precisado que las inhabilidades tanto de orden constitucional como legal, implican una incapacidad, una ineptitud o un impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitando al aspirante a dicho cargo para ejercer las funciones del mismo, añadiendo que las causas que producen una inhabilidad son de diferente orden y especie, pero generalmente atribuibles a razones de tipo natural, jurídico o moral. INHABILIDAD-Finalidad En términos generales, lo que se persigue con esa figura jurídica es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos y funciones públicas, de modo que el comportamiento anterior de un aspirante a un empleo público o sus vínculos familiares, no interfieran con la buena marcha de la administración. INHABILIDADES-Sobrevivientes Existe también otra clase de inhabilidades, a las que se les ha denominado inhabilidades sobrevivientes, las cuales ocurren cuando durante el desempeño de un cargo se presentan situaciones previstas en la ley como supuestos de hecho de una inhabilidad, de manera que por ser de ocurrencia posterior a la elección o nombramiento no generan la nulidad del acto de Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 elección o designación, pero sí tienen consecuencias jurídicas respecto del ejercicio del cargo

que se está desempeñando. FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad AUTORIDAD-Concepto según la jurisprudencia del consejo de estado INHABILIDADES-Requisitos para la configuración de la contenida en el numeral 5 del artículo 179 la constitución política AUTORIDAD CIVIL-Concepto legal AUTORIDAD POLITICA-Concepto legal INHABILIDAD-Límite temporal 2

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 79/2020

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N° 10

Consejera Ponente Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-00061-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: EFRAÍN SEGUNDO NEGRETTE TORRES

DEMANDADO: SENADORA ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA El Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura invocada contra la Senadora ANGÉLICA LISBETH LOZANO

CORREA.

I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD. El ciudadano EFRAÍN SEGUNDO NEGRETTE TORRES, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda contra la señora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA, para que se decrete la pérdida de investidura como

Senadora, elegida para el periodo constitucional 2018-2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución 1 “Ley 1437 de 2011 Art. 143.- Pérdida de investidura. A solicitud de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresistas. Igualmente, la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. 3 Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 de la norma superior2. El demandante expone como fundamento de la imputación lo siguiente: 1.1.1 Fundamentos fácticos y jurídicos de la petición (i) La señora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA, fue elegida como Senadora de la República para el período constitucional 2018 – 2022. (ii) El 16 de diciembre de 2019, la Senadora en cuestión contrajo matrimonio con la alcaldesa electa de la ciudad de Bogotá, CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien ostenta dicho cargo para el periodo 2020-2023. (iii) En virtud de lo expuesto, el demandante considera que la Senadora debe perder la investidura en tanto tiene un “matrimonio o unión no heterosexual” con una persona que ejerce autoridad civil y política, de acuerdo con la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional, el cual se debe armonizar con el numeral 1 del artículo 183 de la

norma constitucional, que al tenor literal preceptúan: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.

Artículo 179. No podrán ser congresistas: […]

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

(iv) El demandante solicitó como medida cautelar que se separara de forma inmediata de su curul a la senadora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA, toda vez que los hechos eran flagrantes y continuados. (v). Como pruebas requirió que se aportara: a). La Resolución N° 1957 de 2018 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral ordenó la realización de las elecciones para el Senado respecto del periodo 2018-2022, expidiendo la credencial de la implicada; b) Copia del formulario E-26; c) Copia simple del acta de posesión de la señora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, como alcaldesa de Bogotá para el periodo 2020-2023; d) Copias simples de las columnas periodísticas y entrevistas rendidas por la señora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ a diferentes medios de comunicación, en los que hizo público su matrimonio con la senadora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA; 2 Folios 1 al 11 4 e) Que se oficie al diario El Tiempo para que remitan copia auténtica del artículo

publicado el 17 de diciembre de 2019 que se titula “Claudia López y Angélica Lozano ya son esposas”; f) Copia de la escritura pública donde conste el matrimonio de las personas aludidas, celebrado en la Notaría 69 del círculo notarial de Bogotá. 1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de 28 de enero de 20203, se admitió la demanda de pérdida de investidura y en virtud de la solicitud de medidas cautelares, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó en auto aparte, correr traslado de la petición a la demandada por el término de cinco (5) días hábiles, dado que no existía impedimento legal para proceder de esa manera, máxime cuando el demandante no había formulado su requerimiento con la suficiente carga argumentativa que sustentara el porqué de la urgencia de la medida cautelar. 1.3. LA OPOSICIÓN: La accionada contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de pérdida de investidura, al considerar que el demandante obró de manera temeraria al imputarle una inhabilidad sin pronunciarse sobre la excepción que la misma norma constitucional contiene. Aseguró que el hecho de que el demandante use términos como unión “no heterosexual” para referirse a su matrimonio con la alcaldesa CLAUDIA LÓPEZ, constituyó un trato discriminatorio que desconoce los precedentes sentados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional referidos en la sentencia C577 de 2011. Enseguida abordó el criterio temporal de la inhabilidad para denotar que el

Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el particular y señaló como hito a partir del cual se debe contar el inicio de esta causal de inhabilidad, desde el momento de la inscripción de la candidatura de quien aspira a ser Congresista y que en su caso, cuando ocurrió su inscripción, su esposa CLAUDIA LÓPEZ aún no ejercía autoridad civil, ni política, toda vez que su pareja tomó posesión del cargo como alcaldesa el 1 de enero de 2020, momento para el cual ella, ya se encontraba ejerciendo como Senadora. Posteriormente, acerca del factor territorial de la inhabilidad que se le endilgó, manifestó, que la circunscripción de Bogotá no era del orden nacional, sino distrital y que por eso la causal no le era aplicable; añadió que si ella se hubiera lanzado como Representante a la Cámara por Bogotá, ahí sí estaría 3 Folio 12 5 incursa en la inhabilidad, pero que como para ser Senadora, se requiere que la votación sea de la circunscripción nacional, entonces no se le podía endilgar dicha conducta. En cuanto a las medidas cautelares que pidió el demandante sostuvo que él no cumplió con el desarrollo de la argumentación que se precisa para hacer esta clase de solicitudes, reiteró que analizados los factores territorial y temporal de la causal que le endilgan, ésta no podría prosperar, porque su elección ocurrió el 11 de marzo de 2018 y ella se casó con CLAUDIA LÓPEZ el 16 de diciembre de 2019, aunado al hecho por el cual su pareja empezó a ejercer como Alcaldesa de Bogotá el 1 de enero de 2020, razones por las cuales, su situación

no se enmarcaba en la norma y por ende no se le podía separar de su cargo de manera inmediata, pues ello deterioraría el principio democrático de quienes ejercieron su derecho al voto y libremente la eligieron para el cargo que ostenta. 1.4. PERIODO PROBATORIO Antes de abrir el periodo probatorio, el demandante solicitó que se revisara de forma extraordinaria el tema del traslado de la medida cautelar deprecada porque no estaba de acuerdo con ello, así mismo pidió que se corrigiera el auto del 28 de enero de 2020, en tanto su tema no versaba acerca de una inhabilidad sino de una incompatibilidad. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, se negaron las dos peticiones, la primera por ser improcedente y la segunda por ser extemporánea. Mediante auto del 14 de febrero de 20204, el Despacho se pronunció sobre la práctica de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 y dispuso: 1) Oficiar al Secretario General del Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de la Resolución 1957 de 2018 por medio de la cual se declaró la elección del Senado 2018-2022 y se ordenó la expedición de credenciales entre ellas la de la señora ANGELICA LOZANO, 2) Oficiar al Juez Primero Civil de Bogotá y al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que remitieran el acta de posesión de la señora CLAUDIA LÓPEZ, como alcaldesa de la ciudad para el periodo 2020-2023; 3).

Oficiar a la Notaria 69 de Bogotá para que remita copia de la escritura pública donde consta el matrimonio de las dos personas anteriores, 4) Tener como pruebas los artículos periodísticos citados por el demandante, descargándolos 4 Folios 44 6 de internet; 5) De oficio ordenó que el Secretario General del Senado remita copia del acto de posesión de la senadora AGÉLICA LOZANO. El 16 de marzo de 2020 la Consejera Ponente emitió un auto donde acató la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia de sanitaria en el país y dispuso que cuando se reestablecieran los términos judiciales, el Despacho fijaría día y hora para la celebración de la audiencia final.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Se trata de determinar si la Senadora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, esto es, por incurrir en “la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, al hallarse inmersa en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la norma superior que establece que no pueden llegar a ser Congresistas quienes “Tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

Para resolver sobre el asunto, se presentan en su orden los siguientes aspectos jurídicos: 2.1. Sentido y alcance de la figura jurídica de pérdida de investidura. 2.2. Marco constitucional, legal y requisitos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. 2.3. Verificación de los presupuestos anteriores aplicables al caso concreto a fin de establecer si es procedente o no acceder a la solicitud de pérdida de investidura impetrada contra de la Senadora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA - análisis probatorio y jurídico. 2.1. SENTIDO Y ALCANCE DE LA FIGURA JURÍDICA DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA.

7 Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido Congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es el de ser elegido. Por lo anterior se puede afirmar que su naturaleza es sancionatoria y se surte ante una autoridad judicial, con fundamento en la Constitución Nacional, al amparo de un juzgamiento de contenido ético. La excepcionalidad del castigo y su gravedad, que implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales

como la del debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario, que castiga la trasgresión del código de conducta que el Congresista debe observar, toda vez que la sociedad espera un comportamiento intachable de su parte. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, precisó el alcance de la pérdida de investidura y emitió varias sentencias sobre esta materia en particular: “(…) en sus pronunciamientos ha reiterado el alcance de la pérdida de investidura al establecer que: i) la figura permite desvincular a un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las situaciones señaladas 1836 de la Carta ii) la pérdida de investidura corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso7 iii) es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem iv) el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2018., Expediente. No 11001-0315-000-2018-00781-00

6 (pie de página de la cita) Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR. - Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su artículo 296, consagra las siguientes causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la

fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). 7 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Consejo de Estado8, y que, dada la severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado”9. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, precisó que la pérdida de investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, y conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado; con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido). Al respecto señaló: “En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la

imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. “Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (…) “En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa”. De igual forma, la Corte ha precisado, como una de sus características, que “Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el

cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con 8 (pie de página de la cita) Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no está supeditado ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sentencia C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ordinal 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 9 (pie de página de la cita) Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas”10. Carácter subjetivo de la conducta: En reciente sentencia de unificación SU-424 de 2016, la Corte Constitucional indicó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista; es decir, que el juez encargado de decidir la procedencia o no de la causal invocada, debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa en la configuración efectiva de esta. Se destaca en lo pertinente, las precisiones que sobre esa materia se indican en la referida sentencia de unificación: «34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se

presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». Se destaca además que la Ley 1881 del 18 de enero de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, Se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, reguló lo concerniente al juicio de responsabilidad subjetiva, al preceptuar en su artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. 10 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012. 10 Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de

investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso de carácter sancionatorio no basta demostrar la causal en forma objetiva, sino que debe valorarse necesariamente el elemento subjetivo atinente al individuo y su capacidad de comprensión y autodeterminación, lo que de suyo exige constatar la existencia de una conducta dolosa o culposa, en el marco y con observancia del debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran

obligados a adoptar, para su interpretación, la postura que menos restrinja los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. Dentro del contexto anotado, y en consonancia con la línea jurisprudencial de la Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia de 24 de abril de 201911, se precisa que “el juicio de desinvestidura impone sobre el operador judicial dos tipos de labores metodológicas. En primer lugar, el establecimiento de los parámetros normativos que se derivan de las causales alegadas y su consecuente relacionamiento con los supuestos fácticos aducidos en la solicitud. En segundo lugar, y de superarse la anterior, el examen subjetivo de la conducta, atendiendo a la ocurrencia de circunstancias externas de donde puedan deducirse indicios de dolo o culpa en el comportamiento del Congresista demandado” 11 Radicación No 11001-03-15-000-2018-04339-00 11 2.2. Marco constitucional, legal y requisitos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 de la norma superior Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.

Artículo 179. No podrán ser congresistas: […]

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

[…] Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” A su vez la Ley 5 de 1992, constitutiva del Reglamento del Congreso expresó en el numeral 5 del artículo 280 lo siguiente: “Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos

Congresistas: […]

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. […] Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los n

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