PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Contra un Senador de la República, por el presunto desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por indebida destinación de dineros públicos ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción según la jurisprudencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causales son taxativas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 369-2021
Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2021 Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO Sala plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 13
Consejera Ponente: Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2021-04291-00 (6233)
DEMANDANTE Luis Ernesto Correa Pinto DEMANDADO John Milton Rodríguez González – Senador de la República – Periodo 2018-2022 MEDIO DE CONTROL Pérdida de investidura CONTROVERSIA Presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidadesdesempeño de cargo o empleo privado En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto de ley1,
en los términos que se exponen en la respectiva audiencia, y que corresponden a los referidos en el presente escrito, así:
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA
1. El señor LUIS ERNESTO CORREA PINTO, obrando en nombre propio, promovió ante el Consejo de Estado medio de control de pérdida de investidura en contra del señor JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Senador de la República, Periodo Constitucional 2018-2022, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, y 1 y 4 del artículo 183 de la Constitución Política, por 1 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
2 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público presuntamente haber desconocido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por indebida destinación de dineros públicos2.
2. Según la demanda, así como la subsanación, el senador accionado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura invocada «porque simultáneamente ocupa cargo privado por el que devenga sueldo como CoPresidente del Partido Colombia Justas Libres.»
3. Explica el accionante que el demandado fue declarado Senador electo por el Consejo Nacional Electoral, con la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, dignidad que ha venido ejerciendo hasta la fecha (de la demanda por lo menos), y que simultáneamente con el ejercicio de Senador de la República ostenta la Copresidencia del Partido Colombia Justas Libres, por el que tiene asignación presupuestal mensual por el año 2021, por la suma de $19.000.000 para cada Copresidente, de tal modo que se habría configurado una causal de incompatibilidad y, por ende, la causal de pérdida de investidura invocada.
B. CONTESTACIÓN
4. El demandado, a través de apoderado especial, contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas del actor ciudadano.
5. En el respectivo escrito, manifestó que la acción es intimidatoria, manipuladora y de mala fe, que busca hacerle daño en sus aspiraciones políticas futuras. Afirmó que no ha ejercido como Copresidente del Partido Colombia Justas Libres, que no es empleado y mucho menos ha recibido remuneración de parte de la colectividad. Que dentro de los parámetros constitucionales, legales y estatutarios del partido recibió ad honorem el encargo del entonces Copresidente EDUARDO CAÑAS ESTRADA para que lo representara en las reuniones del Consejo
Directivo Nacional del partido, como lo autoriza el artículo 41 de los respectivos estatutos.
6. Por último, puso de presente que en mérito del artículo 37 del Estatuto Tributario, los primeros congresistas del Partido Colombia Justas Libres hacen parte del Consejo Directivo Nacional y que es en esa condición que aceptó el encargo ad honorem. 2 Con auto del 9 de agosto de 2021, la señora Magistrada Ponente admitió la demanda, empero solo por el «desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ante el desempeño simultáneo de un cargo o empleo público o privado dentro del partido político Colombia Justa Libres, ejercicio en virtud del cual el demandado percibe una suma mensual como remuneración o retribución de sus labores».
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
7. Se contrae a establecer si el señor JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Senador de la República por el periodo constitucional 20182022, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 y el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, por presuntamente haber incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 282
de la referida Ley 5 de 1992 y el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, por haber ejercicio como Copresidente del Partido Colombia Justas Libres.
D. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO
8. Para el Ministerio Público, no se configura en este caso la causal de pérdida de investidura por la cual fue admitida la demanda, en razón a que el ejercicio del demandado como Copresidente del Partido Colombia Justas Libres se encuentra exceptuado de las causales de incompatibilidad de los Congresistas de la República, conforme al numeral 9º del artículo 283 de la Ley 5 de 1992. De consiguiente, la solicitud de desinvestidura no tiene vocación de prosperidad.
E. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA
- Naturaleza de la pérdida de investidura
9. La pérdida de investidura, a voces de la Corte Constitucional, es una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas3.
10. Dicha institución jurídica, se erige como una sanción de carácter disciplinario especial, de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de cuyo ejercicio puede derivarse la separación definitiva del sujeto pasivo. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 379 de 2019
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Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público
11. Las causas que dan lugar a pérdida de investidura son taxativas. La Corte Constitucional ha considerado, además, que las normas en las cuales se consagra dicha institución deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas4.
12. Para el Consejo de Estado, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el «derecho punitivo del Estado», es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto, a partir de lo cual ha delimitado las siguientes características5: «(i).- Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta, todo en aras de garantizar el prestigio y respetabilidad del Congreso(18)
(ii).- Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida – exclusivamenteal Consejo de Estado(19), razón por la cual es un juez el órgano encargado de adoptar la sentencia y tal naturaleza se extiende a la esencia de la decisión adoptada, sin que se altere por las consecuencias políticas derivadas de su aplicación. (iii).- La pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las
funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro(20), postura sostenida por el Consejo de Estado al precisar: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”(21) (iv).- Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquellas (22)».
13. En síntesis, se trata la pérdida de investidura de un juicio de reproche disciplinario especial, de determinación de responsabilidad política, que se funda en causas de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. 4 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado11001-03-15000-2020-00517-00(PI), C.P. Doctora María Adriana Marín
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notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público ii. Medios de prueba aportados al proceso
14. Respecto de la imputación fáctica, fueron aducidos y decretados como pruebas los siguientes elementos: - Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018-2022, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales, en la que aparece el nombre del señor JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, como Senador elegido por el partido Colombia Justas
Libres para el periodo constitucional citado (índice No. 2) - Audio aportado por el demandante, y desconocido por el demandado, respecto del cual no se observa certeza en cuanto a su autenticidad, integridad, fecha de grabación, personas que intervienen y, de modo particular, que el accionado hubiese percibido o devengado honorarios por su ejercicio como Copresidente del partido Colombia Justas Libres (índice No. 2). - Constancia de desacuerdo con la modificación del presupuesto presentado por tesorería, para el año 2021, de fecha 14 de junio de 2021, suscrito por la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, como Secretaria General y Representante Legal del Partido Colombia Justas Libres, sin constancia de envío o de entrega (índice No. 2). - Oficio denominado como «hallazgos», firmado por alguna persona
que no aparece identificada en el escrito, y quien dice ser el veedor del partido Colombia Justas Libres, de fecha 15 de junio de 2021, sin constancia de trámite, envío o entrega (índice No. 2). - Misiva del 22 de marzo de 2021, mediante el cual cinco (5) personas que no se identifican en qué condición, manifiestan impugnar parcialmente la aprobación del acta del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justas Libres, realizado por la plataforma virtual zoom, el día 28 de febrero de 2021, sin constancia de trámite, envío o entrega (índice No. 2). - Oficio SG-051-2021 del 24 de marzo de 2021, allegado con la contestación de la demanda (índice No. 26), suscrito por el Secretario General y Representante Legal del partido Colombia Justas Libres, según allí se lee, expedido en respuesta a una solicitud del demandado, según el cual hace constar que el «Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES no ha suscrito hasta la fecha contrato laboral o 6 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público por prestación de servicios, u honorarios profesionales, a través del(os) cual(es) figure usted como empleado y/o contratista del Partido con ocasión de su ejercicio como miembro permanente del Consejo Directivo Nacional del Partido o como Copresidente Delegado del mismo.» - Resolución 3198 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual
el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Colombia Justas Libres (Índices 26 y 44), y que contiene los estatutos del partido. - En respuesta a prueba ordenada de oficio, la señora Flor Angélica Rueda Rozo, Secretaria General del Partido Colombia Justa Libres, con oficio SEGAR057112021 del 20 de septiembre de 2021, informó (índice No. 44): Informar si el John Milton Rodríguez González ha estado vinculado, o no, al partido político. Respuesta/ El Senador Jhon Milton Rodríguez González si se encuentra vinculado al Partido Político Colombia Justa Libres. Señalar los períodos y calidades con ocasión de los que ha estado vinculado, así como los pagos o emolumentos que se le hayan cancelado u otorgado en razón de dicha calidad al Senador Jhon Milton Rodríguez González. Respuesta/ 1) Los períodos y calidades durante los cuales ha estado vinculado (cargos que ha ocupado) el H.S. Jhon Milton Rodríguez González al partido Político Colombia justa Libres son los siguientes: a. En calidad de afiliado militante y Senador de la República de Colombia, a partir del día 3 de noviembre del año 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la Asamblea Fundacional del Partido Político Colombia Justa Libres y hasta la fecha, todo lo cual consta en el Acta Fundacional No 1 del mismo, cuyo texto forma parte integral de la resolución No 3198 de 2018 la cual se adjunta para efectos probatorios. b. En calidad de Copresidente Delegado, durante los siguientes periodos:
1. Desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019, tal y como
consta en la Resolución No 002 del 19 de febrero de 2019, adjunta al presente para los fines pertinentes. 2. Desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 30 de julio del año 2021, tal y como consta en el comunicado denominado Delegación de Copresidencia, de fecha 15 de febrero de 2021, adjunto al presente para los fines pertinentes. Cabe resaltar que las delegaciones en comento le fueron conferidas al Senador Jhon Milton Rodríguez González, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 41 de los estatutos vigentes del Partido. 2) El Senador Jhon Milton Rodríguez González no ha recibido pago o emolumento alguno de parte del Partido Político Colombia Justa Libres en razón a haber ostentado dichas calidades, toda vez que ha fungido en calidad de tal ad-honorem.” 7 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público - Resolución 4284 del 2 de septiembre de 2021, del Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se ordena el REGISTRO de unos directivos del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES dentro del expediente con radicado número CNE-E-2021-012456» (índice No. 44). - Resolución 002 del 19 de febrero de 2019, suscrita por los señores
EDUARDO CAÑAS ESTRADA y RICARDO ARIAS MORA, como
Copresidentes del Partido Político Colombia Justa Libres, mediante la cual se delegan funciones políticas con el apoyo administrativo que se requiera para esta función y hasta el mes de octubre (no indica el año) al Senador Jhon Milton Rodríguez, con el fin de atender compromisos inaplazables de carácter ministerial» (índice No. 44). - Documento denominado Delegación de Copresidencia, fechado 15 de febrero de 2021, en el que se lee que «Por voluntad del Copresidente Apóstol Eduardo Cañas Estrada haciendo uso del numeral 2 Articulo 41. Delega sus funciones políticas con el apoyo administrativo, financiero, jurídico y político que se requiera para esta función; hasta que se realice la Convención Nacional del Partido correspondiente al año 2021, al Senador John Milton Rodríguez, con el fin de atender compromisos inaplazables de carácter Ministerial.» El documento aparece suscrito por los señores Eduado Cañas Estrada y John Milton Rodríguez».(índice No. 44) - El Secretario General del Senado de la República certificó que el señor John Milton Rodríguez González es Senador de la República para el periodo 2018-2022, según Resolución No. 1596 expedida por el Consejo Nacional Electoral e inscrito por el Partido Colombia Justa Libres, y que tomó posesión del cargo en la sesión inaugural del 20 de julio de 2018 según Acta No. 01 de esa fecha. (índice No. 45) iii. Análisis de la situación concreta
15. El demandante sostiene que hay lugar a que se sancione con pérdida de investidura al Senador de la República John Milton Rodríguez
González, por la causal segunda del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 y el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, por haber incurrido en la causal de incompatibilidad del numeral 1º del artículo 282 de la aludida Ley 5 de 1992 y el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, por haber ejercicio como Copresidente del Partido Colombia Justas Libres, es decir, por Desempeñar cargo o empleo público o privado.
16. Revisados los elementos de constatación de la imputación fáctica, se encuentra comprobado en el proceso, sin que exista discusión al respecto, que el señor John Milton Rodríguez González es Senador de la
8 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público República para el periodo constitucional 2018-2022, por el partido Colombia Justas Libres, declarado electo por el CNE con la Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, y que tomó posesión en la sesión inaugural del 20 de julio del mismo año, según Acta No. 01 de esa fecha.
17. Del mismo modo, consta que el señor Rodríguez González, según la certificación expedida por la señora Flor Angélica Rueda Rozo, Secretaria General y Representante Legal del Partido Colombia Justa Libres, contenida en el oficio SEGAR057112021 del 20 de septiembre de 2021,
se encuentra vinculado al referido partido en calidad de afiliado militante y que ostentó la condición de Copresidente Delegado entre el 15 de febrero de 2019 y el 31 de octubre del mismo año, y entre el 15 de febrero de 2021 y el 30 de julio del mismo año 2021.
18. Dicha delegación, según consta en los soportes arrimados al proceso por la Secretaría General del partido, se fundamentó en el artículo 41 de los respectivos estatutos aprobados y contenidos en la Resolución 3198 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Colombia Justas Libres (Índices 26 y 44).
19. Sin embargo, contrario a lo expuesto en la demanda, según la referida certificación, se anota que dicho ejercicio no fue remunerado, sino ad honorem.
20. Sobre este último aspecto, este Ministerio Público, en términos del artículo 176 del Código General del Proceso, no encuentra algún elemento de juicio que permita inferir que el ejercicio del demandando como Copresidente del Partido Colombia Justa Libres hubiese sido con carácter remunerado, pues, no solo en la aludida certificación de la Secretaria General del partido se informa que fue ad honorem, sino que, por otra parte, no surge razonable dar credibilidad y fuerza probatoria al audio aportado por el demandante, en tanto no se tiene certeza de su autenticidad e integridad, fecha de grabación o de la identificación de las personas que participaron o se mencionan en la referida grabación, ni siquiera si la persona allí referida como John Milton Rodríguez González, es el mismo demandado. De modo que, para esta Vista Fiscal, en
conclusión, se ha de tener como no remunerado el desempeño del accionado como Copresidente del Partido Colombia Justa Libres.
21. Desde el punto de vista de la imputación jurídica contenida en la demanda, el Ministerio Público observa que la conducta del senador accionado encuadra en la excepción a las incompatibilidades prevista en el numeral 9º del artículo 283 de la Ley 5 de 1992, que se previó en los siguientes términos: ARTICULO 283. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas
puedan directamente o por medio de apoderado: 9 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público […]
9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.
[…]
22. La Corte Constitucional, en la sentencia C-985 de 1999, analizó en demanda de inexequibilidad la disposición acabada de citar, declarándola ajustada al orden constitucional superior.
23. En la sentencia glosada, la Corte discurrió así: 4.2 Los numerales 9, 10, 11 y 12 acusados permiten al congresista, participar en los organismos directivos de los partidos y movimientos políticos; prestar el servicio de salud gratuitamente cuando el congresista
sea profesional de la salud; participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas; y, pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. Estas excepciones no se desprenden ni de la enunciada en el parágrafo 1º del artículo 180 de la Carta Política -el ejercicio de la cátedra universitaria-, ni de aquellas que el legislador puede establecer de conformidad con el numeral 2º del artículo ibídem; ellas constituyen desarrollo de normas constitucionales que de manera directa y explícita reconocen derechos, y que en tal virtud, no pueden generar como consecuencia para el congresista, incompatibilidades en el ejercicio de su investidura. Así, el artículo 40 de la Constitución reconoce dentro de los denominados derechos políticos que tienen los ciudadanos, el de "constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna" y "formar parte de ellos libremente". Por su parte, el artículo 127 ibídem permite a los congresistas, por la naturaleza política de su cargo, y por expresa disposición constitucional, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, en cuanto no los incluye dentro de los empleados a quienes se les impone la prohibición de tomar parte en dichas actividades. Por lo tanto, la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, al permitir a los congresistas tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, no desconoce el ordenamiento constitucional.
24. Participar, vocablo al que alude la excepción analizada, en una de las acepciones de la Real Academia Española, significa «Tomar parte en algo», lo cual permite inferir que la excepción analizada implica que el
accionado pudiera tomar parte en los organismos directivos del partido.
25. Según la Resolución 3198 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido COLOMBIA JUSTA
10 Carrera 5 #1580 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750. notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 369-2021 Ministerio Público LIBRES y se dictan otras disposiciones, visible en el índice 44 de la plataforma SAMAI, se lee en su artículo 29, integrado en el capítulo 1, del título IV (Órganos de Dirección y Representación a Nivel Nacional), lo siguiente: ARTICULO 29. CONVENCIÓN NACIONAL. Es el máximo órgano de decisión del PARTIDO. Sus decisiones son de carácter vinculante para todos los organismos y sólo podrán ser revocadas o modificadas por ella misma. La Convención Nacional será presidida por el Presidente y/o los Co-Presidentes del PARTIDO.
26. Así las cosas, surge claro que el demandado al ejercer como Copresidente del partido Colombia Justa Libres, tomó parte o participó de un órgano directivo del partido al cual pertenece, que, como también está comprobado en el proceso, tiene reconocida su personería jurídica.
27. De consiguiente, para el Ministerio Público, el haber ejercido el accionado como Copresidente del partido político al que pertenece no es más que la manifestación expresa de la militancia activa en tal agremiación, por lo que, como lo explicó la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 40 superior, los ciudadanos tienen derecho a constituir partidos políticos y a militar en ellos, sin limitación.
28. En consecuencia, considera esta Procuraduría Delegada que la demanda de pérdida de investidura no tiene vocación de éxito, por inexistencia de la causal alegada.
III. CONCEPTO Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, en defensa del interés general, del orden jurídico, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que declare infundada la solicitud de pérdida de investidura y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De los H. Consejeros, con respeto,
CARLOS HUMBERTO GARCÍA PARRADO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado
CHGARCIA/GARF
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