PGN - ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA - Mora judicial no opera
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA - Mora judicial no opera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se demostró por la demandante que haya acaecido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial ACCION DE REPARACION DIRECTAPor falla del servicio en la administración de justicia por retención injustificada de los salarios de la demandante por tardanza en la entrega del depósito judicial MORA JUDICIA-No opera cuando media recurso “[L]a entrega del título judicial de la condena impuesta a AVIANCA, derivó del recurso de reposición interpuesto, puesto que ya se había librado mandamiento de pago de todos los dineros recibidos en el depósito judicial, y al haber inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, al despacho judicial le correspondió reversar la orden de pago que era totalizada de los dos títulos judiciales, y en consecuencia, volver a realizar una orden de pago por el valor exclusivo de la condena”PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO 109/2024
Bogotá , D.C., 18 de noviembre de 2024 Doctor
NICOLAS YEPES CORRALES
Consejero Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 25000-23-36-000-2019-00754-01 (71973) Medio de control: Reparació n directa
Actor: Marı́a Constanza Torres Herrera Demandados: Nació n-Rama Judicial En mi condició n de agente de la Procuradora General de la Nació n para intervenir en el trá mite de la referencia1, conforme al término previsto en el numeral 6 del artıculo 247 de la Ley 1437 de 2011, Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artıculo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 3
1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019, la sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres Herrera
lescandon@procuraduria.gov.co 3
1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019, la sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres Herrera mediante apoderado introdujo medio de control de reparació n directa en contra de la Nació n-Rama Judicial, para que se les declare responsable por falla del servicio en la administració n de justicia por retenció n injustificada de los salarios de la demandante. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada, solicitó el pago de ($586.843.266) por perjuicios materiales y el equivalente a 100 SMMLV por perjuicios morales.
1.2 . Hechos a) La sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres Herrera ingresó a trabajar en AVIANCA el 22 de enero de 1991 y se desempen ̃ ó en el cargo de Auxiliar de vuelo hasta el 08 de mayo de 2009, cuando de forma unilateral e ilegal dicha empresa dio por terminado su contrato de trabajo. b) Ante el Juzgado Veintidó s Laboral del Circuito de Bogotá adelantó proceso laboral a fin de ser reintegrada a su cargo y de recibir los salarios dejados de percibir, dicho proceso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien condenó a AVIANCA a reintegrarla y pagarle los salarios dejados de percibir hasta su reintegro, siendo esta reintegrada el 02 de octubre de 2017. c) Con fecha de 03 de noviembre de 2017 AVIANCA depositó en favor de la demandante, en el Juzgado Veintidó s Laboral del Circuito de Bogotá $223.016.903 por concepto de salarios
octubre de 2017. c) Con fecha de 03 de noviembre de 2017 AVIANCA depositó en favor de la demandante, en el Juzgado Veintidó s Laboral del Circuito de Bogotá $223.016.903 por concepto de salarios dejados de percibir, desde el despido al reintegro. d) El 07 de noviembre de 2017 la sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres Herrera, presentó solicitud ante dicho despacho para solicitar la entrega del depó sito, y este sin razó n desatendió la solicitud, y se negó a entregarle lo depositado. e) A partir del 12 de enero de 2018 solicitó permisos a la empresa para presentarse ante el juzgado con el fin de obtener el pago, y desde febrero de 218, la salud del hijo de la sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres Herrera, quien sufrı́a de STILL se deterioró y hubo que hospitalizarse, requiriendo ası el dinero para pagar los cuidados del menor, sin que se reconociera el pago, por tanto, tuvo que renunciar el 28 de febrero de 2018 para cuidar a su hijo. f) El 2 de abril de 2018, un mes después de la renuncia de la sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres Herrera, el Juzgado Veintidó s Laboral del Circuito de Bogotá le entregó los dineros, que eran su ú nico ingreso.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co
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de justicia, ni menos la existencia de un dan ̃ o que pueda ser catalogado como antijurıdico. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con sentencia fechada de 19 de abril de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar a la parte demandante el pago de costas de primera instancia incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor solicitado en las pretensiones de la demanda. se estructuraron los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, ya que quedó establecido que la autoridad judicial no incurrió en tardanza en la entrega del depó sito judicial constituido en favor de la demandante, por el contrario, los 3 meses que demoró el Juzgado en dejar a disposició n el mismo, obedecen a un término justo y pertinente, má xime cuando la apoderada de la actora formuló recurso contra el auto que ordenó la entrega, conllevando que hasta tanto no se resolviera el mismo y quedara aprobada la liquidació n de costas y agencias con la ejecutoria de dicha providencia no se podı́a proceder con aquella.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5 1.5. Impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelació n contra la precitada providencia, bajo la consideració n de que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el tiempo que tardó el Juzgado 22
5 1.5. Impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelació n contra la precitada providencia, bajo la consideració n de que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el tiempo que tardó el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá en entregar los salarios de ocho an ̃ os, no es razonable ni justificable si se compara con actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del mismo proceso que sı implicaban un alto grado de complejidad para su resolució n. Alegó que, determinar si la demanda inicial cumplı́a con los requisitos del artıculo 25 del C.P.T.S.S., revisar má s de 200 folios para comprobar si se acompan ̃ aron la totalidad de las pruebas documentales anunciadas para poder admitirla ası como calificar su contestació n y determinar si los má s de 300 folios que se aportaron con la misma eran pertinentes para la defensa, eran actos de gran complejidad que requerı́a n mayor desgaste del juzgado que la simple entrega de un tıtulo judicial consignado sin ningú n condicionamiento para su pago. Asimismo, sostuvo que la retenció n injustificada de los salarios se revela aú n má s, si se tiene en cuenta que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y de la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conocieron el proceso solo tardaron un mes y veintiú n dı́as calendario en resolver la segunda instancia y el recurso extraordinario de casació n. Concluyó que por tanto no es de recibo el argumento del a quo acerca del alto nú mero de procesos a cargo de los despachos judiciales.
instancia y el recurso extraordinario de casació n. Concluyó que por tanto no es de recibo el argumento del a quo acerca del alto nú mero de procesos a cargo de los despachos judiciales. Sostuvo ademá s que, la “alta complejidad” del asunto no puede siquiera alegarse y si la demora se debió a un exceso de carga laboral o de congestió n judicial como eximente de responsabilidad esta debió probarse por la demandada y no presumirla el Tribunal, puesto que dichos hechos no se pueden generalizar. Ademá s, la entrega del tıtulo judicial correspondiente a los salarios de la demandante no conllevaba gran complejidad y ese trá mite administrativo no implicaba mayor desgaste de los funcionarios del Juzgado 22 Laboral de Bogotá . Por ultimo manifestó que, tampoco obedece a la realidad que la interposició n del recurso de reposició n contra el auto que aprueba las costas y agencias en derecho, impedı́a que se le entregaran a la demandante sus salarios, puesto que la orden de entrega no dependı́a de que el valor de las costas estuviera o no en firme, ya que sus salarios fueron consignados para su pago sin condicionamiento alguno y la entrega de los mismos no fue materia de recurso.
2. CONSIDERACIONESPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
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lescandon@procuraduria.gov.co 6 2.1. Caducidad de la acción El numeral 2 del artıculo 164 del CPACA, consagra el término de dos (2) an ̃ os para interponer la acció n de reparació n directa, contado a partir del dı́a siguiente en que se causó el dan ̃ o (hecho, omisió n, operació n administrativa u ocupació n temporal o permanente). De conformidad con la demandada, se tiene que el hecho dan ̃ oso que dio origen a este proceso se originó el 03 de noviembre de 2017, fecha en que se constituyó el depó sito judicial del pago de la condena impuesta a AVIANCA. Por lo tanto, es a partir de allı que se cuenta el citado término, que habrı́a vencido el 04 de noviembre de 2019. Dado que el medio de control de reparació n directa se presentó el 28 de octubre de 2019, se advierte que se ejerció dentro del término previsto por la ley, por tanto, no operó el fenó meno de la caducidad. 2.2. Problema jurídico Para el Ministerio Publico, el problema jurıdico consiste en determinar:
1. Si la demora en ordenar el pago del tıtulo judicial, ocasionó un dan ̃ o antijurıdico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia. 2.3. Referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales.
El artıculo 90 de la Constitució n polıtica establece que el Estado responderá patrimonialmente por
2.3. Referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales. El artıculo 90 de la Constitució n polıtica establece que el Estado responderá patrimonialmente por los dan ̃ os antijurıdicos que le sean imputables, frutos de la acció n u omisió n de las autoridades pú blicas; en ese contexto, se destacan tres elementos esenciales que configuran la responsabilidad, esto es, que exista el dan ̃ o antijurıdico, que este sea atribuible al estado y que exista un nexo causal entre los mencionados2. La ley 270 de 1996 en su art. 65 instituye que el Estado responderá patrimonialmente por los dan ̃ os antijurıdicos que le sean imputables, enmarcados dentro del defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, el error jurisdiccional y la privació n injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, corresponde al funcionamiento anormal de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 09 de mayo de 2012 Exp. 1999-01961, CP. Olga Melida Valle de la HozPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:
lescandon@procuraduria.gov.co 7 administració n de justicia, frente a lo que deberı́a considerarse como adecuado, comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisió n judicial en un plazo razonable y es de cará cter residual, puesto que ú nicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los tıtulos de error jurisdiccional o privació n injusta de la libertad3. Para para que se configure la mora judicial, debe (i) presentarse un incumplimiento de los términos sen ̃ alados en la ley para adelantar alguna actuació n judicial, (ii) sin un motivo razonable que justifique dicha tardanza, como lo serı́a la congestió n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) esa dilació n sea imputable a la autoridad judicial4. 2.4. Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, corresponde a este despacho revisar si las actuaciones desplegadas por el juzgado criticado, respecto a la demora en ordenar el pago de los tıtulos judiciales en favor de la demandante, constituye un retraso injustificado de la actividad judicial y en consecuencia se configura un defectuoso funcionamiento de la administració n de la justicia. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 19 de julio de 2022, se indicó que en la audiencia inicial de 15 de junio de 2022 se decretó de oficio prueba documental, consistente en la copia ıntegra del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05-022-2009-00799-00 adelantado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (demandante: Marı́a Constanza Torres Herrera,
proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05-022-2009-00799-00 adelantado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá (demandante: Marı́a Constanza Torres Herrera, Demandado: Avianca S.A.), el cual fue remitido hasta el 30 de septiembre de 2022. En esos términos, es menester referirse a los medios probatorios que reposan en dicho expediente. Obra a folio 6575, documento comprobante de pago, depó sitos judiciales fechado de 03 de noviembre de 2017, realizado ante el Banco Agrario, por parte de Avianca al depó sito judicial del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá , por la suma de $223.016.903. Obra a folio 658, oficio dirigido al juzgado, por parte de la apoderada de Avianca, con fecha de recibido de 05 de diciembre de 2017, en el cual allega consignació n del depó sito judicial realizado el 03 de noviembre 2017 correspondiente al pago de la condena y pago de costas fechado de 27 de noviembre de 20176, y el acta de reintegro al cargo, de la demandada.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de febrero de 2020 Exp.25000-23-26-0002010-000-2601(44809) C.P. Nicolás Yepes Corrales 4 Corte Constitucional Sentencia de Tutela 186 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa,
Sentencia de Unificación 076 de 2022 M.P. Karena Caselles Hernández
5 Página 149 6 Folio 662-página 154PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8 A folio 6577, reposa escrito con fecha de 28 de noviembre de 2017, radicado por la apoderada de la demandante, en el que solicitó la entrega del depó sito judicial, por valor de $223.016.903. A folio 6638, se ve la reiteració n de la solicitud realizada el 28 de noviembre de 2017, respecto de la entrega del depó sito judicial, consignado el 03 de noviembre de 2017, dicha solicitud fue radicada con fecha de 06 de diciembre de 2017. Obra en folio 6689, auto fechado de 16 de enero de 2018 que dispuso, primero: aprobar la liquidación de las costas por la suma de $9.950.868 y, segundo: una vez en firme el proveído, entregar los títulos judiciales a la señora Maria Constanza Torres, correspondientes a la condena impuesta y a las costas procesales (…). Con fecha de 19 de enero de 2018, la parte demandante, interpuso recurso de
reposició n en subsidio de apelació n, en contra del auto precitado, por desacuerdo en el valor de aprobació n de las costas, solicitando elevar las agencias de derecho al 20% del valor de la condena reconocida a la demandante 10, y dejar en firme el ordinal segundo de la providencia, que ordenó entregar los tıtulos judiciales. También, se aprecia solicitud de la parte demandante 11, fechada de 07 febrero de 2018, requiriendo la entrega del tıtulo. A folio 672 se ve informe secretarial fechado de 08 de febrero de 2018 que consignó :
7 página 148 8 página 155 9 página 157 10 Folio 667, página 159 11 folio 670-página 162PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 Y en folio 672 y 673, con fecha de 06 de marzo de 2018, obra auto que resuelve: En folio 674, pá gina 167, se observa comunicació n de la orden de pago depó sitos judiciales (DJ04) realizada por la Rama Judicial por valor de $ 232.967.771, fechada de 26 de enero de 2018, y en
pá gina 675 constancia del Banco Agrario, de la anulació n de la orden de pago referida con fecha de 14 de marzo de 2018, por valor de $223.016.903. Obra a folio 676, comunicació n de la orden de pago depó sitos judiciales (DJ04) realizada por la Rama Judicial por valor de $223.016.903, fechada de 02 de abril de 2018, y en folio 677 obra auto de 31 de mayo de 2018 que reza que, al verificarse se encuentra que obra tıtulo por valor $9.950.868, por tanto, se ordenará la entrega del mismo y una vez cumplido el trá mite, archıvese.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 10 Obra, a folio 687: Por ú ltimo, a folios 688 y 689 se ven las comunicaciones de las ó rdenes de pago depó sitos judiciales (DJ04) realizada por la Rama Judicial por valor de $9.950.868 y 5.969.132, respectivamente, fechadas el 07 de diciembre de 2018. Para entrar en materia, se tiene que la apelante formuló que la demora en la entrega de los tıtulos, no obedeció a la interposició n del recurso de reposició n contra el auto de 16 de enero de 2018, que aprobó las costas y agencias en derecho y ordenó el pago de los tıtulos, ya que segú n la orden de
aprobó las costas y agencias en derecho y ordenó el pago de los tıtulos, ya que segú n la orden de entrega de estos ú ltimos no dependı́a de que el valor de las costas estuviera o no en firme, debido a que sus salarios fueron consignados para el pago sin condicionamiento alguno y la entrega de los mismos no fue materia de recurso.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 11 Ahora bien, el Có digo General del Proceso, en su art. 302 consagró que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia
que resuelva los interpuestos. Es ası que, el argumento de la apelante se encuentra desestimado habida cuenta de que el auto de 16 de enero de 2018, en su artıculo segundo ordenó entregar los tıtulos judiciales a la sen ̃ ora Marı́a Constanza Torres, correspondientes a la condena impuesta y a las costas procesales, una vez estuviese en firme el proveıdo, y al haberse interpuesto recurso de reposició n dentro de los términos legales , no se ejecutorió la providencia y en consecuencia no podı́a exigirse su ejecució n, hasta tanto no se decidieran los recursos. Por otro lado, si bien se halla comprobante de pago de la condena de fecha 03 de noviembre de 2017, y el pago de las costas de fecha de 27 de noviembre de 2017, el memorial que aporta formalmente los pagos por parte de Avianca, es incorporado al expediente con fecha de 05 de diciembre de 2017. Asimismo, el despacho entró en vacancia judicial el 21 de diciembre de 2017 y regresó a labores el 11 de enero de 2018 y cinco (5) dı́as después, esto es el 16 de enero de 2018, se ordenó el pago de los tıtulos judiciales, siendo esta decisió n recurrida el 19 de enero de 2018; con fecha de 26 de enero de 2018 se dio cumplimiento a dicho auto, emitiendo orden de pago y el 08 de febrero se deja constancia secretarial de que se procederá resolver el recurso, el 06 de marzo se repone el mismo y se ordena reversar la orden de pago de 26 de enero de 2016 que contenı́a los dos tıtulos judiciales por valor
secretarial de que se procederá resolver el recurso, el 06 de marzo se repone el mismo y se ordena reversar la orden de pago de 26 de enero de 2016 que contenı́a los dos tıtulos judiciales por valor total de 232.967.771, y ordena el pago ú nicamente del tıtulo de la condena, en tanto que este no fue objeto de recurso. Por ú ltimo, el 14 de marzo se reversa la orden de pago emitida el 26 de enero de 2018 y el 04 de abril de 2018 se ordena el pago del tıtulo judicial correspondiente a la condena por valor de $223.016.903. Conforme con la lınea de tiempo expuesta, no se considera que se haya configurado una mora judicial injustificada por parte del despacho judicial, puesto que como se evidencia, la supuesta demora en la entrega del tıtulo judicial de la condena impuesta a AVIANCA, derivó del recurso de reposició n interpuesto, puesto que ya se habı́a librado mandamiento de pago de todos los dineros recibidos en el depó sito judicial, y al haber inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho, alPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 12 despacho judicial le correspondió reversar la orden de pago que era totalizada de los dos tıtulos judiciales, y en consecuencia, volver a realizar una orden de pago por el valor exclusivo de la condena.
lescandon@procuraduria.gov.co 12 despacho judicial le correspondió reversar la orden de pago que era totalizada de los dos tıtulos judiciales, y en consecuencia, volver a realizar una orden de pago por el valor exclusivo de la condena. Asimismo, en los hechos de la demanda se expuso que a partir del 12 de enero de 2018, la demandante solicitó permisos a la empresa para presentarse ante el juzgado con el fin de obtener el pago, y dado que la salud de su hijo desde febrero de 2018 se deterioró y hubo que hospitalizarlo, renunció el 28 de febrero de 2018 para cuidar a su hijo ya que no tenı́a los recursos econó micos para pagar ese servicio. En esos términos, se tiene que, desde el regreso del despacho de la vacancia judicial, esto es el 11 de enero de 2018, hasta el 28 de febrero de 2018 que la demandante renunció a su empleo, transcurrió aproximadamente mes y medio, en donde, el proceso tuvo 3 actuaciones o pronunciamientos por parte del juzgado, lo cual hace infundada las conjeturas de la demandante, pues en dicho lapso esta conocı́a del estado del proceso, el cual, correspondı́a a la espera de la resolució n del recurso interpuesto por ella. Por ú ltimo, se considera que la apelante no demostró la existencia del dan ̃ o antijurıdico, que este fuese atribuible a la entidad demandada y que existiera un nexo causal entre los mencionados, elementos estos esenciales para la procedencia del medio de control de reparació n directa. CONCLUSIÓN El Ministerio Publico, al fundarse en los aspectos normativos, legales y constitucionales expresados,
entre los mencionados, elementos estos esenciales para la procedencia del medio de control de reparació n directa. CONCLUSIÓN El Ministerio Publico, al fundarse en los aspectos normativos, legales y constitucionales expresados, de manera atenta solicita a la Honorable Corporació n, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en tanto no se demostró por la demandante que haya acaecido un defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia por mora judicial, conforme las razones expuestas en el presente concepto. Del H. Magistrado, LUIS RAMIRO ESCANDON HERNÁNDEZ Procurador Delegado para la Conciliació n Administrativa APSM