PGN - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - 41231- 2021-71774
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - 41231- 2021-71774
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 REPARACIÓN DIRECTA-Contra del Distrito Cali y la Nación – Rama Judicial, para que se declare administrativamente responsable al Distrito por daños materiales y morales por los errores jurisdiccionales en los procesos policivo-administrativo de lanzamiento ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS-Con la falta de evidencias respecto de la antigüedad, conocimiento y experiencia del demandado al momento de los hechos, resulta imposible determinar las circunstancias de modo en que se desarrollaron los eventos que acabaron con la vida del civil CULPA GRAVE-Si bien es cierto se encuentran demostrados unos de los requisitos y elementos estructuradores del medio de control de repetición como exservidor del demandante, no ocurre lo mismo al pretender atribuirle esta conducta al demandado CONCEPTO-CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en su totalidad, en tanto no se demostró que se haya configurado un error jurisdiccional, conforme las razones expuestas FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA -A cargo de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 Para La Conciliación Administrativa reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa da rá elementos de juicio que pueden predicarse en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concretoPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO 117/2024
Bogotá , D.C., 05 de diciembre de 2024. Doctor
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 76001-23-33-000-2021-00905-01 (71774) Medio de control: Reparació n directa Actor: Edilma Castan ̃ o de Mun ̃ oz y Eduardo Mun ̃ oz Castan ̃ o Demandados: Distrito de Santiago de Cali, Nació n-Rama Judicial En mi condició n de agente de la Procuradora General de la Nació n para intervenir en el trá mite de la
referencia1, conforme al término previsto en el numeral 6 del artıculo 247 de la Ley 1437 de 2011, Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artıculo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2021 los sen ̃ ores Edilma Castan ̃ o de Mun ̃ oz y Eduardo Mun ̃ oz Castan ̃ o mediante apoderado, iniciaron medio de control de Reparació n Directa en contra del Distrito de Santiago de Cali y la Nació n – Rama Judicial, a fin de que se declare administrativamente responsable al Distrito de Santiago de Cali por los dan ̃ os materiales y morales ocasionados a los demandantes por los errores jurisdiccionales en los procesos policivoadministrativo de lanzamiento de bien inmueble (sic) y como consecuencia de dicha declaratoria de responsabilidad, solicitaron el pago de dan ̃ os morales por 100 SMLMV en favor de cada uno.
1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:
lescandon@procuraduria.gov.co 3 Solicitaron también la declaratoria de responsabilidad de la Direcció n Ejecutiva de Administració n Judicial, por los dan ̃ os materiales y morales ocasionados a los demandantes por los errores jurisdiccionales en el proceso declarativo de pertenencia de derecho y normativo. En consecuencia, que se condene al pago por dan ̃ os materiales a tıtulo de lucro cesante por un monto del 50% del valor comercial del lote de terreno denominado “lotes” el cual catastralmente para el an ̃ o 2021 tenı́a un valor de $1.937.611.000, en favor de cada uno. 1.2 . Hechos a. Los demandantes indicaron ser poseedores el bien inmueble identificado con las matrıculas inmobiliarias nos. 370-753602 y 370-753603; desde el an ̃ o 1987 hasta finales del an ̃ o 2020 ejercieron la posesió n con el á nimo de sen ̃ or y duen ̃ o del inmueble “lotes”. predio con linderos; Norte: Rı́o Lily Oriente: Carretera Cali – Jamundı Sur: Callejó n Can ̃ as gordas (Crr. 112) Occidente: terrenos de Eusebio Velasco. b. En el an ̃ o 2018 se adelantó el proyecto de infraestructura de la ampliació n del tercer carril
de la vı́a Cali – Jamundı entre el rı́o Lily y la Carrera 127, encontrá ndose afectados con dicho proyecto, el bien en posesió n de los demandantes. c. En el an ̃ o 2019, la Inspecció n de Policı́a de la comuna 22 la Marı́a adelantó proceso policivo-administrativo No. 2018417330101357282 de lanzamiento del inmueble denominado “lotes”, en una extensió n de tres metros adyacentes a la carretera CaliJamundı (fajas de retiro obligatorio). d. Los demandantes presentaron recurso de apelació n ante la Secretarı́a de Seguridad y Justicia del Distrito de Cali. Mediante Resolució n No. 4161.010.21.0.1923 del 20 de agosto de 2019 se confirmó la decisió n recurrida y se notificó el 11 de septiembre de 2019. e. Los demandantes presentaron acció n de tutela y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de segunda instancia, negó el amparo porque el medio de defensa correspondiente era el proceso administrativo policivo, no la acció n de tutela. f. La Inspecció n de Policı́a de Siloé, adelantó un nuevo proceso policivo administrativo bajo rad. no. 4161.050.9.6.009-2020 y en fallo de primera instancia del 15 de septiembre de 2020 se ordenó el lanzamiento material del total de fajas o zona de exclusió n vial (30 metros). g. Los demandantes presentaron recurso de apelació n ante la Secretarı́a de Seguridad y
2020 se ordenó el lanzamiento material del total de fajas o zona de exclusió n vial (30 metros). g. Los demandantes presentaron recurso de apelació n ante la Secretarı́a de Seguridad y Justicia del Distrito de Cali. Mediante Resolució n no. 4161.010.21.0.644 del 25 de septiembre del 2020 se confirmó la decisió n recurrida. h. Los demandantes presentaron derecho de petició n ante el Distrito de Santiago de Cali solicitando informació n respecto a la presentació n o no del proceso judicial de expropiació n sobre el inmueble “lotes”. El municipio en la respuesta sen ̃ aló que los peticionaros no tenı́an la calidad de propietarios. Ante la respuesta del Distrito de Cali yPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4 la negativa de una respuesta de fondo los demandantes, presentaron acció n de tutela. En segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali negó la acció n de tutela.
- Los demandantes presentaron una nueva acció n de tutela bajo el argumento de que todas las actuaciones anteriores constituyen un “acoso administrativo”. En sentencia de segunda instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali negó la acció n de tutela.
j. Los demandantes entonces, bajo el argumento de ejercer la posesió n material del
segunda instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali negó la acció n de tutela. j. Los demandantes entonces, bajo el argumento de ejercer la posesió n material del inmueble “lotes” presentaron proceso declarativo de pertenencia ante la jurisdicció n ordinaria. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali quien mediante auto del 15 de enero de 2020 terminó anticipadamente el proceso en aplicació n del artıculo 375 numeral 4 del C.G.P “la declaració n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho pú blico”. k. Los demandantes presentaron recurso de reposició n y en subsidio apelació n. Mediante auto del 14 de agosto de 2020 el Juzgado no repone la decisió n y concedió la apelació n en el efecto devolutivo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil en providencia del 28 de septiembre de 2020 confirmó la decisió n de terminació n anticipada del proceso, porque el bien objeto del proceso declarativo es un bien pú blico, en virtud de la matrıcula inmobiliaria no. 370-371322 pertenece a la Nació n y el bien de matrıcula no. 370-394740 pertenece al Distrito de Santiago de Cali. l. Contra el fallo los demandantes presentan acció n de tutela. En segunda instancia la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo y declara improcedente la tutela, sen ̃ alando que lo
de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo y declara improcedente la tutela, sen ̃ alando que lo procedente era solicitar una adicció n del fallo. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Nación-Rama Judicial Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no existe error jurisdiccional, ya que lo que se realizó fue decidir en derecho y a través de un Juez de la Repú blica, revisar y sanear las irregularidades que se presentaban sobre el predio reclamado por los demandantes y su disputa con la autoridad administrativa. Argumentó que, el error judicial exige probar que la administració n judicial incurrió en omisió n, retardo, ineficiencia o ausencia de eficiencia, una afectació n a un bien jurıdicamente tutelado y un nexo causal entre el dan ̃ o y la falla en la prestació n del servicio, y debido a que el demandante no demuestra dichos elementos, no está llamada a prosperar la demanda. 1.3.2. El Distrito Especial de Santiago de Cali El ente territorial se opuso a las pretensiones, bajo el fundamento de que en las actuaciones administrativas no se ha incurrido en error jurisdiccional y que no se ha probado el dan ̃ o antijurıdicoPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5 alegado por los demandantes o que los supuesto dan ̃ os obedecieran a una acció n u omisió n de la autoridad distrital. Manifestó ademá s que la parte actora, pretende que se declare que se trató de una expropiació n por vı́a administrativa, lo cual no ocurrió porque los Inspectores de Policı́a no tienen a competencia para conocer procesos de expropiació n, sino para los temas relacionados con la ocupació n ilegal de espacios pú blicos donde la zona de reserva o de exclusió n para carreteras está siendo ocupada, y para el efecto, la ocupació n de bienes de uso pú blico fue lo que ocurrió en el asunto en cuestió n. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia fechada el 11 de julio de 20242, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar a la parte demandante el pago de costas; como fundamento de su decisió n, planteó lo siguiente: Los demandantes sustentaron el error jurisdiccional dentro de los procesos policivos-administrativos sen ̃ alados, porque no se acudió a la compra de la faja de 3 metros como tampoco de la zona de reserva
o á rea de exclusió n de la carretera Cali-Jamundı en los términos del proceso judicial de expropiació n acorde al artıculo 399 del CGP y la Ley 1382 de 2013, y dada la naturaleza administrativa de la actuació n policiva, el aná lisis no puede hacerse desde el tıtulo de imputació n del error judicial, sino que se analizó la actuació n de la administració n en el marco de una operació n administrativa, porque los reproches de los demandantes cuestionan los actos y las acciones materiales de lanzamiento derivado de los procesos policivos. La Sala consideró necesario resaltar, que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia presentada, las zonas “á reas de reserva” del sistema de la red vial nacional se reputan zonas de interés pú blico (lo que prohíbe construcción y realización de mejoras en dichas zonas) no bienes de uso pú blico o espacio pú blico. No obstante, el desalojo de la zona “á rea de reserva” no causó un perjuicio resarcible, en primer término, porque los demandantes no probaron la explotació n econó mica, mejoras o edificaciones en dicha “á rea de reserva”, pero en todo caso, porque el bien del que predican posesió n es un bien de propiedad de la Nació n que excluye la posibilidad de adquirirlo por prescripció n. Por lo tanto, la acció n administrativa es una afectació n que estaban en el deber de soportar los demandantes. Ahora bien, frente al proceso declarativo de pertenencia, afirmó que la terminació n anticipada del
prescripció n. Por lo tanto, la acció n administrativa es una afectació n que estaban en el deber de soportar los demandantes. Ahora bien, frente al proceso declarativo de pertenencia, afirmó que la terminació n anticipada del proceso es una facultad y obligació n de los jueces que prevé el ordenamiento jurıdico en los procesos de declaració n de pertenecı́a donde se advierte que el bien objeto del debate es un bien pú blico, independientemente si es de uso pú blico, interés pú blico o fiscal. Concluyó con que los procesos policivo-administrativos adelantados por las Inspecciones de Policı́a no ocasionaron un dan ̃ o antijurıdico resarcible a los demandantes y el proceso judicial de declaració n de pertenencia determinó que el bien “lotes” pertenece a la Nació n, por ello no existe error judicial. 1.5. Impugnación
2 Folio 210PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6 La sen ̃ ora Edilma Castan ̃ o De Mun ̃ oz y el sen ̃ or Eduardo Mun ̃ oz Castan ̃ o demandantes en este proceso,
presentaron recurso de apelació n, en el cual sen ̃ alaron:
1. No existe compraventa de la totalidad del predio a favor de la Nació n o del Municipio de Cali registrado en la matrıcula 370-394740, que sustente la afirmació n de que hubo restitució n del espacio pú blico en un bien de uso pú blico y que por tal razó n fueron despojados de esa posesió n.
2. Desde el an ̃ o 1988 y hasta la emisió n de las Resoluciones de las Inspecciones de Policı́a tanto de la Marı́a, como la Inspecció n de Policı́a de Siloé, los demandantes tenı́an la posesió n del
predio alinderado: NORTE: Rio Lily. SUR: Carrera 112. ORIENTE: Carretera CaliJamundı.
OCCIDENTE: La antigua vı́a férrea del an ̃ o 1915, posesió n corroborada por el testimonio de la testigo sen ̃ ora MARTHA CASTAN ǂ O.
3. El Distrito de Santiago de Cali pretendı́a realizar ampliació n en la carretera Cali-Jamundı y para eso necesitaban el predio que se encontraba en posesió n de los demandantes, por lo que para acceder al predio y realizar la obra, necesitaban realizar un procedimiento judicial de “expropiació n”. Ademá s, mencionaron que el Distrito de Santiago de Cali no procedió conforme a la ley.
En ese orden de ideas, manifestaron que se incurrió en un error judicial, debido a que ninguna autoridad administrativa tiene facultad para desterrar o despojar un bien sujeto a registro sin que
conforme a la ley. En ese orden de ideas, manifestaron que se incurrió en un error judicial, debido a que ninguna autoridad administrativa tiene facultad para desterrar o despojar un bien sujeto a registro sin que medie proceso de expropiació n o indemnizació n o compra del predio. Como fundamento de lo anterior, argumentaron que: “la naturaleza de esas decisiones no fue en protección administrativa del espacio público como se motiva en ellos, sino de NATURALEZA JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN sobre el terreno que estaba en litigio judicial, despojo de la posesión del predio para la construcción de una obra, naturaleza de la decisión sobre la cual EL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI era absolutamente incompetente”3. Ademá s, sen ̃ alaron que el inmueble objeto de posesió n era de naturaleza privada, adyacente a la carretera de Cali-Jamundı, que se identificaba con la matrıcula 370-394740. Asimismo, mencionaron con respecto al proceso de pertenencia, que el error jurisdiccional consistió en la violació n al derecho constitucional de defensa en virtud del art. 29 de la C.P. al no tener la oportunidad de controvertir en el proceso adelantado por Juzgado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali al haberse proferido sentencia anticipada y posterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, incurrió
en error jurisdiccional de derecho o normativo por violació n directa del derecho positivo al aplicar indebidamente la norma que gobernaba el proceso de pertenencia en segunda instancia , habida cuenta que en lugar de pronunciarse solo y exclusivamente sobre el argumento expuesto por la parte apelante que se referı́a a una presunta propiedad de la Nació n sobre el predio, decidió ignorarlos, y sin pronunciarse sobre sus argumentos, confirmó que el predio objeto de posesió n de los solicitantes era de propiedad de naturaleza pú blica, pero sobre una entidad absolutamente diferente a la decisió n de primer grado y que por ende no era de á mbito de la alzada, (Municipio de Cali), ente diferente al mencionado en el fallo de primer grado.
3 Expediente digital: Tribunal, documento: “recurso de apelación”.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7
2. CONSIDERACIONES 2.1. Caducidad de la acción El literal i) del numeral 2 del artıculo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparació n directa debe interponerse dentro de los dos (2) an ̃ os siguientes al dı́a de la ocurrencia de la acció n u omisió n causante del dan ̃ o, o desde cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en
de la acció n u omisió n causante del dan ̃ o, o desde cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que en las controversias que versen sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a partir del dı́a siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que contiene la decisió n objeto del cuestionamiento. También se debe tener en cuenta para el cá lculo de la caducidad el momento de concreció n del supuesto dan ̃ o, si la persona afectada conoció el contenido de la providencia, fue parte procesal y el momento en el que ésta recibió los efectos nocivos de la decisió n4. Ahora bien, se entiende que uno de los hechos dan ̃ osos que dio origen a este proceso, es el primer proceso policivo-administrativo con nú mero de expediente 4161.050.9.6.1245-2019, que contiene decisió n del 03 de julio de 2019, y la consecuente apelació n a esta, que fue resuelta mediante Resolució n No. 4161.010.21.0.1923 de 20 de agosto de 2019 y notificada personalmente el 11 de septiembre de 2019 por tanto, es a partir del 12 de septiembre de 2019 que empieza a correr el
termino de caducidad que para el caso vencı́a el 12 de septiembre de 2021. Respecto del segundo hecho, se tiene que el proceso judicial de declaració n de pertenencia finalizó con la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Civil del 28 de septiembre de 2020, por lo que los dos an ̃ os de caducidad se completaban el 29 de septiembre de 2022. Por otra parte, la solicitud de conciliació n extrajudicial se presentó el 31 de agosto de 2021 y mediante auto no. 005 del 10 de septiembre de 2021, la Procuradurı́a 18 Judicial II declaró que el asunto no era susceptible de conciliació n por referirse a una serie de actuaciones jurisdiccionales especiales. Los demandantes presentaron la demanda el 22 de septiembre de 2021, por lo que se advierte que la acció n de reparació n directa se ejerció dentro del término previsto por la ley, respecto de ambas actuaciones, y no operó el fenó meno de la caducidad. 2.2. Problema jurídico Para el Ministerio Publico, el problema jurıdico consiste en determinar:
1. Si el ente territorial de Cali incurrió en error “jurisdiccional” por las decisiones proferidas dentro de los procesos policivos, que se adelantaron para la recuperació n del inmueble del cual ejercı́an posesió n los demandantes.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. Exp. 25000-23cual ejercı́an posesió n los demandantes.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. Exp. 25000-2336-000-2016-00673-01 (60.659), Sentencia primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente María Adriana Marín.PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8
2. Si la Rama judicial, incurrió en error jurisdiccional por las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del Proceso de pertenencia, impetrado por los demandantes. 2.3. Referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales.
El artıculo 90 de la Constitució n polıtica establece que el Estado responderá patrimonialmente por los dan ̃ os antijurıdicos que le sean imputables, frutos de la acció n u omisió n de las autoridades; en ese contexto, se destacan tres elementos esenciales que configuran la responsabilidad, esto es, que exista el dan ̃ o antijurıdico, que este sea atribuible al estado y que exista un nexo causal entre los mencionados5. En cuanto al concepto de dan ̃ o antijurıdico, el precedente jurisprudencial constitucional ha sen ̃ alado que la antijuridicidad del perjuicio no está basada en la licitud o ilicitud de la conducta desplegada
En cuanto al concepto de dan ̃ o antijurıdico, el precedente jurisprudencial constitucional ha sen ̃ alado que la antijuridicidad del perjuicio no está basada en la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administració n, sino que se determina a partir de la ausencia del deber para la vıctima de soportarlo. La concepció n del dan ̃ o antijurıdico a partir del aná lisis de la soportabilidad para quien lo sufre es otra forma de plantear el principio constitucional segú n el cual, la igualdad frente a las cargas pú blicas es sustento de la actividad de la administració n pú blica6. La Sala Plena de la Secció n Tercera, en Sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posició n en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de dan ̃ os, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitució n de 1991 no privilegió ningú n régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcció n de una motivació n que consulte las razones, tanto fá cticas como jurıdicas, que den sustento a la decisió n que habrá de adoptar7. Por su parte, la ley 270 de 1996 en su art. 65 instituye que el Estado responderá patrimonialmente por los dan ̃ os antijurıdicos que le sean imputables, enmarcados dentro del defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, el error jurisdiccional y la privació n injusta de la
por los dan ̃ os antijurıdicos que le sean imputables, enmarcados dentro del defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia, el error jurisdiccional y la privació n injusta de la libertad. Para que se configure el error jurisdiccional, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes 8. 2.4. Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, corresponde a este despacho revisar si las decisiones adoptadas por los demandados, constituyen un error jurisdiccional. Al respecto, es menester recordar, que el error jurisdiccional, tiene lugar cuando la decisió n carezca de una justificació n coherente, razonable,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 09 de mayo de 2012 Exp. 1999-01961, CP. Olga Melida Valle de la Hoz 6 “…la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad
frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública ”. Corte Constitucional, sentencia C-254 del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de julio de 2015 Exp. 76001-23-31000-2006-00871-01(36634) C.P. Carlos Alberto Zambrano BarreraPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 jurıdicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos tıpicos de configuració n, tales como: inadecuada interpretació n, indebida valoració n, aplicació n erró nea o falta de aplicació n9. 2.4.1. Error jurisdiccional de la rama judicial
El Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, mediante providencia fechada de 15 de enero de 202010, declaró la terminació n anticipada del proceso con radicado 760013103003-2016-00144-01, habida cuenta que los predios pretendidos, provenı́an de la matrıcula inmobiliaria No, 370.371322, la cual fue objeto de una actuació n administrativa que derivó en la cancelació n en los folios abiertos en virtud de la citada matricula. Dicha decisió n fue adoptada en consideració n de unas copias remitidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casació n Civil, respecto de la materia. Mediante auto de 14 de agosto de 2020, el mismo despacho, resolvió negar recurso de reposició n interpuesto por los demandantes, y concedió el recurso de apelació n en efecto devolutivo. Mediante providencia del 03 de septiembre de 2020 negó la solicitud de adició n del auto anteriormente citado, respecto de adicionar otras piezas procesales del expediente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisió n de 28 de septiembre de 202011, confirmó la decisió n contenida en el auto interlocutorio de fecha 15 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por medio del cual, decidió terminar anticipadamente el asunto al
considerar que al recaer la demanda frente a dos inmuebles que en virtud a la decisió n administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, volvieron jurıdicamente a hacer parte del de mayor extensió n del que se habı́an segregado, de propiedad de la Nació n. Concluyó indicando que las averiguaciones demostraban que se trataba de un bien de derecho pú blico por lo cual, resultaba ajustada a derecho la decisió n. Con auto fechado de 02 octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió rechazar de plano el recurso de sú plica promovido por el apoderado judicial de la parte demandante. Mediante decisió n del 04 de noviembre de 202012, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casació n Civil, resolvió la acció n de tutela instaurada por Edilma Castan ̃ o de Mun ̃ oz y Eduardo Mun ̃ oz Castan ̃ o contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, denegando el amparo solicitado, al considerar que no se puede recurrir a la acció n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretació n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a estudio o una especıfica valoració n probatoria, a efectos de que su raciocinio
coincida con el de las partes, pues lo que plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoració n efectuada en la sentencia anticipada definitoria del litigio, ası como en el proveıdo que resolvió la sú plica impetrada; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias. Mediante auto de 11 de noviembre de 2020 la Corte
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2014 Exp. 13001-2331-000-1997-12710-01(30300) C.P. Enrique Gil Botero 10 Expediente digital. -Carpeta Tribunal-10 anexos 4-Actuación judicial proceso verbal de pertenencia 11 Expediente digital. -Carpeta Tribunal-10 anexos 4-Actuación judicial proceso verbal de pertenencia 12 Expediente digital. -Carpeta Tribunal-10 anexos 4-Actuación judicial proceso verbal de pertenenciaPROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXT
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