PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción de repetición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción de repetición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por homicidio injustificado causado con el uso de armas de dotación oficial Para esta Delegada, el homicidio de la víctima a manos de un infante de marina del Batallón Fusileros en las inmediaciones del Municipio de Mutatá en el año 2004, constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados, y por lo tanto es un acto del que se deriva responsabilidad estatal de tipo pecuniario y administrativo. Se trata de un título de imputación subjetivo, donde el servidor público responsable fue identificado. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte violenta de la víctima, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del caso objeto de estudio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Acción de repetición En la medida que habrá un detrimento patrimonial, solicito se recuerde a las entidades demandadas, iniciar la acción de repetición conforme al artículo 90 C.P. y la Ley 678 de 2001. Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 29 de Julio de 2011, favorable a los demandantes. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS CONCEPTO No. 143 / 2012
Bogotá, D.C., Mayo 3 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000200401451 01 (42879)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: LIGIA DEL CARMEN PADILLA MORALES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio De Defensa – Armada Nacional.
Temas: Muerte por Falla en el Servicio. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con el uso de armas de dotación oficial. Acción de Repetición. Deber de
Incoarla. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS La Señora LIGIA DEL CARMEN PADILLA MORALES Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la muerte violenta del Señor ANTONIO GARCÍA PADILLA, ocurrida el día 21 de Junio de 2004. El deceso del Sr. García, quien para la época se desempeñaba como trabajador en una empresa de laminados, ocurrió el 21 de Junio de 2004, cuando, luego de departir con algunos de sus amigos en el corregimiento de Pasacaballos, regresaba a su casa en Cartagena sentado en la parte posterior de la moto de uno de estos. A la altura de las instalaciones de ECOPETROL, en la zona de Mamonal, fueron interceptados por miembros de la Infantería de Marina, quienes, sin hacer parte de ningún reten, ni portando señal alguna que los identificara como oficiales prestando un servicio, dispararon contra ellos al pasar, causándole la muerte inmediata a Antonio García.
Con base en estos hechos, y soporte legal en el marco constitucional de la responsabilidad estatal, los actores entablaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, alegando falla en el servicio de las entidades demandadas, al considerar que éstas son responsables directas de la muerte del Sr. García, y en este sentido, deben ser declaradas responsables por los daños antijurídicos por ellos soportados a raíz de los hechos arriba descritos. 1.2 Contestación de la Demanda 1.2.1. El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó su posición desvirtuando los hechos de la demanda y describiendo en su lugar las directrices establecidas para la instalación de retenes militares. Arguyó que dichas medidas son aplicadas en consideración de la seguridad de la ciudadanía y de los mismos uniformados, y resaltó la importancia de la seguridad que brindan las fuerzas del ejército a puntos estratégicos como las instalaciones petroleras. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS Concluyó instando al Tribunal a hallar probada la culpa exclusiva de la víctima, al describir unos supuestos disparos que venían haciendo al aire el Sr. García y sus compañeros, así como la supuesta existencia de un reten y la consecuente desobediencia a éste por parte
de los implicados, lo cual, en su concepto, generó una justificada reacción armada por parte de los infantes de marina. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, falló en sentencia de 29 de Julio de 2011, hallando probada la responsabilidad de la entidad demandada y accediendo parcialmente a las pretensiones, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Expone el Tribunal que de acuerdo con los testimonios recogidos y las pruebas recaudadas, a diferencia de lo argumentado por el apoderado de la entidad demandada, resulta claro que el día de los hechos no existía reten alguno en la citada vía. En este sentido, la víctima y su acompañante no estaban en la obligación de detenerse que surge cuando se trata de la instalación de un reten legal, con lo cual se descartó un primer componente de la alegada culpa de la víctima argüida por la entidad demandada. 1.3.2. Desvirtuando nuevamente la supuesta culpa de la víctima, encuentra el Tribunal que en ningún momento, ni dentro de la investigación, ni dentro del proceso penal, se probó que alguno de los ciudadanos involucrados se encontrara armado, como fue expuesto por la defensa de la demandada, ni ejecutó provocación alguna que propiciara la desmedida reacción del infante de marina a la negativa de detenerse a su improvisada orden de parar. De igual forma, resalta el H. Tribunal el material probatorio recogido con los testimonios de integrantes de la Infantería de Marina, del que se desprende la clara violación al procedimiento ejecutada por el IMAR responsable de la muerte del Sr. García, quien tenía
órdenes expresas de no cargar su fusil, ni mucho menos disparar contra la humanidad de persona alguna. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS 1.3.3. Consecuentemente, habiendo determinado la relación de causalidad existente entre la actuación del miembro de la infantería y la muerte del Sr. García, encontró el Tribunal que de la conducta antijurídica desplegada por aquel, se desprende la responsabilidad estatal por falla en el servicio pretendida por los demandantes. 1.4. Argumentos de la Apelación Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 29 de Julio de 2011. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Con base en los mismos testimonios que respaldan el fallo del Tribunal, de los que se desprende que evidentemente hubo una desatención por parte del conductor de la motocicleta a la improvisada orden de parar hecha por el infante de marina, exige el apoderado de la demandada que para el caso en cuestión se pruebe la concurrencia de culpas, reduciendo de ésta forma el grado de culpabilidad de su defendida. En este sentido, solicita al H. Tribunal la valoración objetiva de la intervención
causal de la víctima en los hechos, y que así se reduzca el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en la producción del daño.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Son responsables pecuniaria y administrativamente el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional por los perjuicios sobrellevados por los actores con ocasión de la muerte del Sr. García?
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS 2.1.2. ¿Constituyó la conducta de la víctima y su acompañante causal suficiente que justifique la declaratoria de concurrencia de culpas para el caso en cuestión? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos:
“a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con el uso de armas de dotación oficial. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS De manera excepcional, casos como el sub judice son fallados bajo la óptica de la falla en el servicio, apartándose del parámetro general del régimen de riesgo excepcional. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado1:
En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Junio 9 de 2010. (18482) 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia
del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas
aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS 2.2.3. Culpa Exclusiva de la Víctima La culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad administrativa, es desarrollada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en los siguientes términos5: “Para efectos de establecer si el daño es o no imputable a la propia víctima, lo importante es establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del daño. Es decir, que la entidad estatal demandada podrá ser declarada responsable del daño
cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental. El análisis de la subjetividad de la conducta de la víctima carece de relevancia para efectos de determinar la causa del daño. La víctima puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa exclusiva y determinantes en la producción del daño y ajeno a la entidad demandada exonera a ésta de responsabilidad patrimonial. Como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, “Dado el carácter objetivo del nexo causal, como elemento de la responsabilidad, poco importa que el hecho de la víctima que da lugar a la producción del daño sea culposo o no”. En otros términos, en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella
Correa Palacio, Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.” 2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:
1. Registro Civil de defunción de Antonio José García Padilla, indicativo serial N° 4771190 de la RNEC de Cartagena.
2. Certificado de defunción del DANE N° A1700166 de Antonio J. García.
3. Copia auténtica de los testimonios de los Sres. IGNACIO HERRERA BARRIOS, RAMIRO PEREZ CASTILLO Y ADALBERTO VIDES AIZA manifestándose sobre lo ocurrido el día de los hechos.
4. Copia auténtica de los informes, partes, informativos y anotaciones en los libros de minutas de los miembros de la Infantería de Marina # 2, del Batallón de Fusileros del día 21 de Junio de 2004.
2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede
esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto: Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que del acervo probatorio analizado por la Sala, se desprende una clara responsabilidad de la demandada por la muerte del Sr. García, en razón a que de las diferentes declaraciones rendidas y recaudadas, se evidencia la Falla en el Servicio producto de la conducta del IMAR Víctor Berrío 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS Polo, al desatender las directrices oficiales sobre manejo de armas de dotación oficial, causando con esto la injustificada muerte de Antonio J. García. En el mismo orden de ideas, es de resaltar que la posición de la parte demandada, cambiante a lo largo del proceso, no tuvo ni tiene soporte probatorio, por el contrario, ha sido desvirtuada constantemente durante la litis por los testimonios de los testigos presenciales, de los cuales ha quedado claro que no existió reten alguno, y que la muerte del Sr. García fue producto de una desmedida e irresponsable reacción del infante de marina, quién, tras ejecutar una señal con las manos, disparó sin mediar consecuencias a quienes se movilizaban en la motocicleta. Como consecuencia del actuar irreflexivo, se produjo la muerte de
Antonio García. Respecto de la posibilidad de endilgar carácter de culpa a las actuaciones de la víctima, y con esto reducir en alguna medida la indemnización impuesta, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que las actuaciones del IMAR Polo Berrío se enmarcaron en un contexto de total ilegalidad, cerrando de esta manera cualquier análisis jurídico que pudiese terminar otorgando dicho beneficio a la demandada, en tanto que dicha entidad no demostró conducta irregular del occiso que permitiera acceder a la pretensión de concurrencia de culpas. Lo anterior indica para esta Delegada, que el homicidio del Sr. García a manos de un infante de marina del Batallón Fusileros en las inmediaciones del Municipio de Mutatá en el año 2004, constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados, y por lo tanto es un acto del que se deriva responsabilidad estatal de tipo pecuniario y administrativo. Se trata de un título de imputación subjetivo, donde el servidor público responsable fue identificado. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 42879 130012331000200401451 01 JEBS En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte violenta del Sr. Antonio García, y proferirá concepto tendiente a instar al
H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del caso objeto de estudio. Igualmente, con todo respeto, en la medida que habrá un detrimento patrimonial, solicito se recuerde a las entidades demandadas, iniciar la acción de repetición conforme al artículo 90 C.P. y la Ley 678 de 2001.
III. CONCLUSIÓN Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 29 de Julio de 2011, favorable a los demandantes.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co